CIRCULAR 10-68 BIS 1, mediante la cual se reforma la disposición sexta y se adicionan un segundo y tercer párrafos a la disposición séptima de la Circular 10-68, expedida el 3 de abril de 1984.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

CIRCULAR 10-68 BIS 1

A las casas de bolsa:

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17 fracción III y 31 fracción VIII de la Ley del Mercado de Valores, 4 fracción XII y XXXVI y 16 fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que con motivo de la automatización de la negociación a través de sistemas electrónicos en el mercado de valores, resulta pertinente se permita a los operadores de piso realizar, bajo ciertas condiciones, operaciones con el público, ha resuelto dictar la siguiente disposición de carácter general:

UNICA.- Se reforma la disposición sexta y se adicionan un segundo y tercer párrafos a la disposición séptima de la Circular 10-68, expedida el 3 de abril de 1984, para quedar como sigue:

"SEXTA.- Los poderes que las sociedades confieran a sus operadores de piso, para el efecto de cerrar operaciones en su nombre, en la bolsa de valores, deberán protocolizarse.

SEPTIMA.- . . .

Los operadores de piso no podrán celebrar operaciones con el público, ni recibir remuneraciones por concepto de comisiones por manejo de cuentas específicas de clientes, salvo que se trate de órdenes extraordinarias de inversionistas institucionales, en sistemas de negociación electrónicos y siempre que cuenten con la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Los poderes que se otorguen a los operadores de piso autorizados conforme al párrafo anterior, deberán contener la cláusula especial que para tales efectos se requiera."

TRANSITORIAS

PRIMERA.- La presente Circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- Se difiere hasta el 1 de noviembre de 1999, la observancia del requisito de la autorización referida en el segundo párrafo de la disposición séptima de esta Circular por lo que, una vez concluido dicho plazo, se deberá contar con la autorización correspondiente.

Atentamente

México D.F., a 21 de julio de 1999.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Eduardo Fernández García.- Rúbrica.