CIRCULAR 12-22 BIS 8, dirigida a las Sociedades de Inversión Comunes y Sociedades de Inversión en Instrumentos de Deuda.




Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

CIRCULAR 12-22 BIS 8

A las Sociedades de Inversión Comunes y Sociedades de Inversión en Instrumentos de Deuda:

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en los artículos 15 y 39 primer párrafo de la Ley de Sociedades de Inversión, y 4 fracciones III, XXXVI y XXXVII y 16 fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que es conveniente establecer que los parámetros de inversión aplicables a las sociedades de inversión comunes y en instrumentos de deuda, deberán computarse diariamente;

Que resulta pertinente adecuar la mecánica de liquidación de las operaciones de compraventa de las acciones que emitan esas sociedades de inversión, así como establecer la obligación de seņalar en los prospectos de información al público inversionista la anticipación con que deberán girarse las órdenes de compraventa de tales acciones, y

Que se estima oportuno precisar las circunstancias bajo las cuales dichas sociedades de inversión podrán aplicar a las citadas operaciones de compraventa de las acciones representativas de su capital social, el diferencial de precio previsto en la normatividad aplicable, ha resuelto expedir la siguiente disposición de carácter general:

UNICA.- Se modifican las disposiciones quinta, primer y segundo párrafos, décima tercera, décima sexta, numeral 3, primer párrafo y vigésima segunda, numeral 2, de la Circular 12-22, expedida por esta Comisión el 18 de octubre de 1993, para quedar como sigue:

"QUINTA.- Los porcentajes de inversión seņalados en las disposiciones tercera y cuarta, así como los que determine cada sociedad de inversión común o en instrumentos de deuda, acordes con la clasificación que les corresponda, se computarán diariamente con relación al activo total de cada sociedad de inversión, registrado el día anterior a aquél en que se verifique dicho cómputo.

Cuando una sociedad de inversión haya adquirido valores dentro de los porcentajes mínimo y máximo que le sean aplicables, y con motivo de variaciones en los precios de los valores que integren su activo o por compras o ventas significativas de acciones representativas de su capital social pagado, no cubra o se exceda de tales porcentajes, deberá ajustarse a los parámetros de que se trate en un plazo que no exceda de 90 días naturales. Si transcurridos los primeros 30 días, la sociedad de inversión no ha corregido el exceso o defecto respecto de los porcentajes citados, deberá informarlo en forma inmediata a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como hacerlo del conocimiento de sus inversionistas a través de sus respectivos estados de cuenta, hasta su regularización. Asimismo, si vencido el mencionado plazo de 90 días, la sociedad de inversión no se ha ajustado a los porcentajes establecidos, deberá solicitar a la Comisión autorización para modificar su régimen de inversión y, en su caso, la clasificación que le resulte aplicable, previo acuerdo del consejo de administración de la propia sociedad de inversión. Tratándose del efectivo y valores a que se refieren los porcentajes establecidos en las disposiciones tercera, incisos A), numerales 1, 2, por lo que se refiere a obligaciones convertibles, 3, 4, 5, 6, 11 y 13, B), numerales 1, 2, 3, 4 y 9, C) y D) y cuarta, incisos A), C), D), E) y G), así como de aquellos valores que no se ajusten a los porcentajes mínimo y máximo que correspondan a cada una de las clasificaciones, los excesos o defectos relativos, deberán ser corregidos el mismo día en que se presenten.

. . .

. . ."

"DECIMA TERCERA.- La compra o venta que realicen las sociedades de inversión comunes y en instrumentos de deuda, respecto de las acciones representativas de su capital social, se liquidarán al precio determinado conforme a lo seņalado en las disposiciones décima a décima segunda de la presente Circular, ajustándose al siguiente procedimiento:

1. Tratándose de sociedades de inversión comunes y en instrumentos de deuda que operen a 24, 48 o 72 horas, liquidarán al precio determinado el día de la operación y cuyo registro aparecerá en la bolsa de valores el día hábil siguiente.

2. En el caso de sociedades de inversión en instrumentos de deuda que operen valor mismo día, liquidarán al precio determinado el día hábil previo al de la operación y cuyo registro aparezca en la bolsa de valores el mismo día de la operación.

Las sociedades de inversión comunes y en instrumentos de deuda deberán registrar diariamente en la bolsa de valores, a más tardar a las 13:00 horas, el precio de sus acciones, efectuando el citado registro con el detalle del número de operaciones de compra y de venta sobre tales acciones, el precio unitario y su importe total."

"DECIMA SEXTA. . . .

1. y 2. . . .

3. Las sociedades de inversión comunes y en instrumentos de deuda, ante condiciones desordenadas de mercado que pudieran generar compras o ventas significativas e inusuales de sus propias acciones, podrán aplicar al precio de valuación de las acciones emitidas, un diferencial de hasta el 2% para la realización de operaciones de compra y venta sobre las mismas.

. . .

4. y 5. . . ."

"VIGESIMA SEGUNDA.- . . .

1. . . .

2. La política detallada de compra y venta de sus acciones, la anticipación con que deberán presentarse las órdenes relativas, los días y horario de operación y el límite máximo de tenencia por inversionista.

3. a 10. . . .

. . .

. . ."

TRANSITORIAS

PRIMERA.- La presente Circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo establecido en la disposición quinta, primer y segundo párrafos, cuya vigencia iniciará a partir del 1 de julio de 2000, salvo en lo relativo al límite por emisora tratándose de títulos bancarios, cuya vigencia será a partir del 1 de enero de 2004.

SEGUNDA.- Se deroga la disposición novena de la Circular 12-16 y se abroga la Circular 12-27, expedidas por esta Comisión el 2 de octubre de 1990 y el 20 de diciembre de 1995, respectivamente.

TERCERA.- Las sociedades de inversión comunes y en instrumentos de deuda, continuarán aplicando el procedimiento de valuación previsto en la disposición octava de la Circular 12-16, con excepción del inciso A), numeral 6, en tanto se expiden las disposiciones y lineamientos a que se refiere la disposición décima primera de la Circular 12-22.

Atentamente

México, D.F., a 14 de enero de 2000.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Eduardo Fernández García.- Rúbrica.