CIRCULAR 28-4, relativa a las reglas a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, para el traspaso de cuentas individuales de los trabajadores.




Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

CIRCULAR 28-4

REGLAS A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR PARA EL TRASPASO DE CUENTAS INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES.

El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracciones I y II, 12 fracciones I, VIII y XVI, y 74 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y

CONSIDERANDO

Que de conformidad con la estructura y funcionamiento del nuevo sistema de pensiones resulta fundamental la participación directa de los trabajadores como principales beneficiarios de la reforma del sistema; participación que se manifiesta en el derecho que la ley reconoce a cada uno de los trabajadores para elegir libremente la Administradora que opere su cuenta individual;

Que para efectos de un desarrollo ordenado del nuevo sistema y a fin de promover una efectiva protección de los derechos y recursos de los trabajadores, resulta de la mayor importancia establecer una regulación eficaz del proceso de traspaso de cuentas individuales entre las Administradoras, a fin de garantizar la mayor seguridad para el mismo, procurando evitar la multiplicidad de cuentas y con ello la dispersión de los recursos de los trabajadores a efecto de buscar obtener el mayor rendimiento posible de sus recursos, y

Que como parte fundamental de la protección de los derechos de los trabajadores, es necesario dotar a los participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro de una regulación que permita la realización de los procesos de traspaso en forma eficiente y con mayor celeridad, ha tenido a bien expedir las siguientes:

REGLAS A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR PARA EL TRASPASO DE CUENTAS INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES.

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Las presentes reglas tienen por objeto establecer el procedimiento al que deberán sujetarse las Administradoras de Fondos para el Retiro y las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, para el traspaso de cuentas individuales de los trabajadores, de una Administradora de Fondos para el Retiro a otra elegida por el trabajador titular de la cuenta.

SEGUNDA.- Para los efectos de estas reglas, se entenderá por:

CAPITULO II

DEL TRASPASO DE CUENTAS INDIVIDUALES DE UNA ADMINISTRADORA A OTRA ADMINISTRADORA

SECCION I

DEL TRAMITE DE LA SOLICITUD DE ESTADO DE CUENTA PARA TRASPASO

TERCERA.- Los trabajadores que deseen traspasar su cuenta individual a una Administradora distinta de la que se encuentre operando dicha cuenta, deberán solicitar ante la Administradora Transferente la emisión de un Estado de Cuenta para Traspaso que permita certificar que el trabajador desea traspasar su cuenta a otra Administradora. Para tal efecto, deberán acudir personalmente a alguna sucursal u oficina de la Administradora Transferente, para requisitar la Solicitud de Estado de Cuenta para Traspaso, que deberá ajustarse al formato previsto en el anexo "A" de las presentes reglas, el cual será de libre elaboración y reproducción por cada Administradora.

El Estado de Cuenta para Traspaso también podrá ser solicitado por el trabajador a través de correo certificado o cualquier otro medio que acredite la entrega de la solicitud; en este caso, el trabajador podrá utilizar el referido formato, o bien solicitarlo mediante escrito libre que deberá contener los siguientes datos:

Los trabajadores que deseen registrar ante la Administradora Transferente el cambio de su domicilio, deberán tramitar dicho cambio mediante los formularios que para tal efecto pongan a su disposición las Administradoras Transferentes ya sea presentándose personalmente ante las sucursales u oficinas de la Administradora Transferente o bien solicitándolo por correo certificado anexando el formato correspondiente a su Solicitud de Estado de Cuenta para Traspaso.

Las Administradoras Transferentes que reciban más de diez Solicitudes de Estado de Cuenta para Traspaso para ser enviados a un mismo domicilio deberán, a partir de la décima primera solicitud, enviar los respectivos Estados de Cuenta para Traspaso a los domicilios registrados previamente al último cambio en dichas Administradoras, aclarando por escrito en el Estado de Cuenta para Traspaso o en documento por separado, que se realiza esta última remisión en los términos previstos en la presente disposición.

En caso de que no se desee llevar el control de recepción de Solicitudes de Estado de Cuenta para Traspaso a que se refiere el párrafo anterior, las Administradoras deberán enviar dicho documento al domicilio seņalado en la solicitud respectiva, y en caso de que en la misma se omita el dato antes mencionado, se deberá remitir el Estado de Cuenta para Traspaso, al domicilio originalmente registrado en las Administradoras.

CUARTA.- El trabajador que tramite en sucursales u oficinas de la Administradora Transferente la solicitud seņalada en la regla anterior, deberá presentarla por duplicado e identificarse mediante la exhibición de cualquiera de los siguientes documentos:

Tratándose de Solicitudes de Estado de Cuenta para Traspaso tramitadas por correo certificado, el trabajador deberá anexar a su solicitud, copia simple de alguna de las identificaciones seņaladas en las fracciones anteriores.

Las Administradoras Transferentes que reciban solicitudes de emisión de Estado de Cuenta para Traspaso, en sus sucursales u oficinas, deberán entregar al trabajador copia sellada de la solicitud.

QUINTA.- Las Administradoras Transferentes deberán llevar un control de la fecha de recepción de las Solicitudes de Estado de Cuenta para Traspaso que reciban. Al efecto, deberán sellar las mismas indicando la fecha de recepción y asignarles un folio consecutivo.

SEXTA.- La Administradora Transferente deberá remitir al domicilio registrado por el trabajador, mediante Mensajería Especializada, el Estado de Cuenta para Traspaso, o bien, el documento seņalado en la regla octava, dentro de un plazo máximo de diez días hábiles, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud mencionada en la regla tercera. Asimismo, deberá dicha Administradora, a más tardar al día hábil siguiente de que concluya el plazo antes seņalado, notificar a las Empresas Operadoras los datos de las cuentas individuales de los trabajadores a los que les emitió Estado de Cuenta para Traspaso, así como la información relacionada con el número de folio del Estado de Cuenta para Traspaso y la Fecha de Emisión, apegándose a la estructura y procedimiento que establezca el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Siempre que el trabajador así lo solicite, la Administradora Transferente pondrá a su disposición, por un tiempo igual al de su vigencia, el Estado de Cuenta para Traspaso en la sucursal u oficina de dicha Administradora en la que el trabajador haya presentado la Solicitud de Estado de Cuenta para Traspaso. En este caso, la Administradora Transferente se abstendrá de enviar el Estado de Cuenta para Traspaso al domicilio del trabajador.

En caso de que el trabajador no acuda a la sucursal u oficina de la Administradora Transferente a recoger el Estado de Cuenta para Traspaso, ésta podrá destruir el referido documento habiendo transcurrido el plazo de vigencia del mismo, debiendo dejar constancia de su emisión y utilizando el medio que considere conveniente para tales efectos. Las Administradoras Transferentes deberán conservar la constancia de emisión antes mencionada, durante un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la fecha en que destruyan el Estado de Cuenta para Traspaso correspondiente.

En caso de que el trabajador solicite la actualización de su domicilio conjuntamente con la expedición del Estado de Cuenta para Traspaso, la Administradora Transferente deberá corregir el dato del domicilio, así como emitir y enviar dicho Estado de Cuenta para Traspaso, dentro de un plazo no mayor a diez días hábiles posteriores a la fecha de recepción de la solicitud.

Las Administradoras deberán implementar el mecanismo de control que permita identificar los envíos a los domicilios registrados previamente, el cual estará a disposición de la Comisión en forma permanente para su supervisión.

SEPTIMA.- El Estado de Cuenta para Traspaso deberá cumplir con los requisitos previstos en las disposiciones generales emitidas por la Comisión para efectos del Estado de Cuenta. La información contenida en dicho documento deberá considerar únicamente la información del periodo comprendido a partir de la fecha de corte del último Estado de Cuenta emitido por la Administradora, hasta el último día del mes anterior a que se solicite. Asimismo, el Estado de Cuenta para Traspaso tendrá una vigencia de noventa días naturales contados a partir de la Fecha de Emisión, y deberá adicionar a los requisitos antes mencionados, un número de folio, la Fecha de Emisión, así como la leyenda que a continuación se seņala:

"CON ESTE ESTADO DE CUENTA PARA TRASPASO USTED TRABAJADOR PODRA SOLICITAR EN UN PLAZO NO MAYOR DE NOVENTA DIAS NATURALES CONTADO A PARTIR DE LA FECHA DE EMISION DEL MISMO, EL TRASPASO DE SU CUENTA INDIVIDUAL A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO QUE MAS CONVENGA A SUS INTERESES."

La información relativa al proceso de emisión, envío y devolución, en su caso, de los Estados de Cuenta para Traspaso, deberá estar a disposición de la Comisión, a efecto de que ésta pueda verificar en cualquier momento el cumplimiento de lo previsto en la presente regla.

OCTAVA.- Las Administradoras Transferentes se abstendrán de llevar a cabo la emisión del Estado de Cuenta para Traspaso en cualquiera de los siguientes casos:

En estos casos, la Administradora Transferente deberá elaborar un documento en donde consten las causas por las cuales no proceda el traspaso de la cuenta individual, debiéndose enviar dentro del plazo a que se refiere la regla sexta, al trabajador de que se trate.

Las Administradoras Transferentes que reciban solicitudes de estados de cuenta para traspasos de cuentas individuales de trabajadores a los cuales las Administradoras se encuentren tramitando algún proceso que temporalmente impida la emisión del mismo, deberán notificar de este hecho al trabajador dentro de los diez días hábiles posteriores a la recepción de la Solicitud de Estado de Cuenta para Traspaso. Asimismo, dichas Administradoras deberán emitir y enviar el Estado de Cuenta para Traspaso dentro de un plazo de diez días hábiles posteriores a la fecha de conclusión del proceso que detuvo la emisión del Estado de Cuenta para Traspaso.

Las Administradoras Transferentes, durante el tiempo en que lleven a cabo la emisión del Estado de Cuenta para Traspaso, deberán abstenerse de tramitar solicitudes de estados de cuenta para el mismo trabajador, así como de realizar modificaciones a los datos de identificación del trabajador.

NOVENA.- El trabajador podrá solicitar a la Administradora Transferente, por una sola vez y sin costo adicional, la reexpedición de su Estado de Cuenta para Traspaso en caso de extravío, deterioro del mismo o cuando no haya recibido el original del Estado de Cuenta para Traspaso, para tal efecto deberá requisitar ante alguna sucursal u oficina de la Administradora Transferente, la solicitud que le será proporcionada por la propia Administradora, misma que deberá ajustarse al formato previsto en el Anexo "B" de las presentes reglas y que será de libre elaboración y reproducción por cada Administradora. La reexpedición del Estado de Cuenta para Traspaso también podrá ser solicitada a través de correo certificado o cualquier otro medio que acredite la entrega de la solicitud utilizando el referido formato, o bien, mediante escrito libre que deberá contener los siguientes datos mínimos:

"EN ESTE ACTO SOLICITO LA REEXPEDICION DEL ESTADO DE CUENTA PARA TRASPASO EMITIDO EN MI FAVOR POR (DENOMINACION DE LA ADMINISTRADORA), SOLICITADO CON FECHA ___ DE_________ DE________."

La impresión adicional del Estado de Cuenta para Traspaso se expedirá dentro de un plazo máximo de diez días hábiles contado a partir de que se reciba la solicitud correspondiente, y se deberá elaborar en los mismos términos que el Estado de Cuenta para Traspaso del cual se solicita la reposición, por lo que contendrá la misma Fecha de Emisión. Sólo en el supuesto de que el sistema informático de la Administradora no permita la emisión de un Estado de Cuenta para Traspaso que contenga la misma fecha seņalada en el documento que se reemplaza, la Administradora Transferente podrá expedir copia de dicho documento sellada por la propia Administradora, en la cual se haga constar que el Estado de Cuenta para Traspaso que se expide es copia fiel de aquél que se sustituye.

La solicitud para la reexpedición del Estado de Cuenta para Traspaso sólo podrá ser presentada durante los primeros setenta días del periodo de vigencia del Estado de Cuenta para Traspaso emitido originalmente. Transcurrido dicho plazo se entenderá que el trabajador se encuentra solicitando una nueva expedición del Estado de Cuenta para Traspaso de conformidad con lo previsto en la regla tercera.

La Administradora Transferente pondrá a disposición del trabajador la reexpedición de su Estado de Cuenta para Traspaso en la sucursal u oficina de la Administradora que haya recibido la solicitud correspondiente, durante la vigencia del Estado de Cuenta para Traspaso que se reexpide o bien, siempre que el trabajador así lo solicite, dicha Administradora deberá enviar mediante Mensajería Especializada la reexpedición del Estado de Cuenta para Traspaso al domicilio del trabajador en el plazo previsto en la regla sexta.

En caso de que el trabajador no acuda a la sucursal u oficina de la Administradora Transferente a recibir la reexpedición del Estado de Cuenta para Traspaso, ésta podrá destruir el referido documento habiendo transcurrido el plazo de vigencia del mismo, debiendo dejar constancia de su emisión y utilizando el medio que considere conveniente para tales efectos. Las Administradoras Transferentes deberán conservar la constancia de emisión antes mencionada, durante un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la fecha en que destruyan la reexpedición Estado de Cuenta para Traspaso correspondiente.

En caso de que el trabajador solicite por segunda o ulterior ocasión la reexpedición del Estado de Cuenta para Traspaso, la Administradora podrá determinar la cantidad que cobrará al trabajador por la prestación de dicho servicio, en los términos de su estructura de comisiones.

SECCION II

DE LA SOLICITUD DE TRASPASO

DECIMA.- El trabajador que desee traspasar su cuenta individual a otra Administradora, podrá solicitarlo ante la Administradora Receptora que elija, de manera directa en las oficinas de dicha Administradora o a través de algún agente promotor de la misma.

Los agentes promotores de las Administradoras Receptoras deberán cumplir con lo dispuesto en las presentes reglas, en los lineamientos para el desempeņo de dicha actividad que establezca la Comisión y con lo dispuesto en las demás disposiciones aplicables a los mismos.

Los funcionarios que en las sucursales u oficinas de las Administradoras Receptoras reciban las Solicitudes de Traspaso, deberán estar registrados ante la Comisión como agente promotor.

DECIMA PRIMERA.- Las Administradoras Receptoras a través de sus agentes promotores, tienen prohibido de manera directa o indirecta ofrecer, otorgar o ceder, contraprestación alguna a trabajadores, empresas, sindicatos o personas que puedan ejercer presión sobre los trabajadores, con el propósito de obtener el traspaso de los mismos.

Igual prohibición tendrán los consejeros, directivos o cualquier empleado de una Administradora Receptora para obtener el traspaso de trabajadores a que se refieren las presentes reglas.

DECIMA SEGUNDA.- Las Administradoras Receptoras deberán poner a disposición de los trabajadores que deseen traspasar su cuenta individual, en original y copia, la Solicitud de Traspaso, misma que deberá contener en su formato la siguiente estructura de datos mínimos:

En todas las solicitudes deberá agregarse el siguiente texto: "EL TRABAJADOR BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD DECLARA QUE ES RESPONSABLE DE LA AUTENTICIDAD Y VERACIDAD DE LA DOCUMENTACION E INFORMACION QUE ESTE HA PROPORCIONADO Y QUE HAN SIDO ASENTADOS EN EL PRESENTE DOCUMENTO".

Las Administradoras podrán seguir la foliación de las solicitudes de registro, debiendo en este caso establecer los mecanismos de control internos para distinguir los folios correspondientes a las Solicitudes de Traspaso de los correspondientes a las solicitudes de registro.

DECIMA TERCERA.- Al formato de Solicitud de Traspaso, deberá acompaņarse copia simple de los siguientes documentos:

Los documentos seņalados deberán presentarse sin tachaduras o enmendaduras.

DECIMA CUARTA.- Los agentes promotores, que reciban las solicitudes antes mencionadas, deberán validar que éstas sean requisitadas en forma correcta y verificar que los datos y la documentación complementaria proporcionados por los trabajadores cumplan con lo siguiente:

DECIMA QUINTA.- Las Administradoras Receptoras para tramitar la apertura y llevar a cabo la administración de la cuenta individual del trabajador, deberán celebrar con cada uno de los solicitantes de traspaso, un Contrato de Administración de Fondos para el Retiro.

DECIMA SEXTA.- El texto del contrato respectivo deberá imprimirse al reverso de la Solicitud de Traspaso y contener la información establecida en las reglas generales aplicables al Contrato de Administración de Fondos para el Retiro, expedidas por la Comisión.

Los datos relativos al trabajador que sean asentados en la Solicitud de Traspaso a que se refiere la regla décima segunda, serán considerados en el contrato mencionado en el párrafo anterior, como parte de las declaraciones generales de dicho trabajador.

Las Administradoras que hayan recibido las Solicitudes de Traspaso, una vez verificada la información y firmada la solicitud por los trabajadores, deberán entregar a éstos, copia simple de las mismas.

DECIMA SEPTIMA.- Las Solicitudes de Traspaso que sean validadas por las Administradoras Receptoras, deberán enviarse a certificar ante alguna de las Empresas Operadoras, dentro de los diez días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud ante dichas Administradoras, proporcionando de manera electrónica las transacciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

En caso de que los trabajadores solicitantes no cuenten con la CURP al momento de tramitar su registro, la Administradora Receptora deberá capturar e integrar en la transacción a que se refiere el párrafo anterior, los siguientes datos adicionales del Documento Probatorio, apegándose a la estructura y procedimiento que marque el Manual de Procedimientos Transaccionales:

SECCION III

DE LA CERTIFICACIÓN DE SOLICITUDES DE TRASPASO POR LAS EMPRESAS OPERADORAS

DECIMA OCTAVA.- Las Empresas Operadoras deberán certificar las Solicitudes de Traspaso de cuentas individuales de una Administradora a otra, aplicando los siguientes criterios:

DECIMA NOVENA.- Como resultado del proceso de certificación de Solicitudes de Traspaso, las Empresas Operadoras deberán emitir alguna de las siguientes resoluciones:

VIGESIMA.- Las Empresas Operadoras deberán dar a conocer a las Administradoras Receptoras el resultado de la certificación, en un plazo que no excederá de dos días hábiles siguientes a la recepción, por dichas Empresas Operadoras, de la Solicitud de Traspaso, indicando la fecha y hora del resultado, número de operación y resultado obtenido del proceso, mediante el formato que para estos efectos establezca el Manual de Procedimientos Transaccionales. Asimismo, las Empresas Operadoras deberán actualizar la cuota de mercado que corresponda a las Administradoras Receptoras, al momento de certificar la Solicitud de Traspaso, y en caso de las Administradoras Transferentes deberán realizar dicha actualización al momento en que se haya confirmado la transferencia de recursos a la Administradora Receptora.

VIGESIMA PRIMERA.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla anterior, las Empresas Operadoras estarán obligadas a acreditar y reportar a la Comisión las certificaciones que hayan efectuado, a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que sean comunicadas a las Administradoras Receptoras.

VIGESIMA SEGUNDA.- En los casos en que las certificaciones de Solicitudes de Traspaso resulten aprobadas por las Empresas Operadoras, éstas deberán identificar en la Base de Datos Nacional SAR la cuenta correspondiente, seņalándola como "en proceso de traspaso", por lo que a partir de ese momento las Empresas Operadoras tendrán prohibido realizar cualquier operación que afecte estas cuentas individuales, una vez concluido el trámite, la cuenta podrá ser afectada nuevamente, eliminándose la seņal de que se encuentra "en proceso de traspaso".

Las cuotas y aportaciones que reciban los trabajadores durante el trámite de traspasos deberán permanecer en Cuenta Concentradora y las Empresas Operadoras serán las responsables de la administración de la información hasta que se hayan transferido los recursos a la Administradora Receptora.

Las cuotas y aportaciones que permanezcan en la Cuenta Concentradora durante el trámite de traspaso, así como los intereses generados durante dicho tiempo, una vez concluido el trámite de traspaso, y que los mencionados intereses hayan sido acreditados, deberán dispersarse a las Administradoras Receptoras a más tardar el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se hayan transferido los recursos del traspaso a la Administradora Receptora.

SECCION IV

DEL PROCESO DE TRASPASO DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES

VIGESIMA TERCERA.- Las Empresas Operadoras el último día de cada mes efectuarán el corte de Solicitudes de Traspaso certificadas en términos de lo dispuesto por la regla décima octava, hasta esa fecha, a fin de dar inicio al proceso de traspaso de las mismas.

VIGESIMA CUARTA.- Las Solicitudes de Traspaso procedentes, deberán ser informadas por las Empresas Operadoras a las Administradoras Transferentes a más tardar el quinto día hábil del mes siguiente a la fecha que establece la regla anterior, de conformidad con lo que se establezca en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

VIGESIMA QUINTA.- Las Administradoras Transferentes, dentro de un plazo de dos días hábiles, contado a partir de la fecha en que les sean informadas las Solicitudes de Traspaso procedentes por las Empresas Operadoras, deberán identificar las cuentas materia del traspaso como "en proceso de traspaso", en virtud de lo cual, estas últimas tendrán prohibido realizar a partir de ese momento trámites de retiro incluyendo disposición de aportaciones voluntarias, sobre dichas cuentas.

Sin perjuicio de lo anterior, las Administradoras Transferentes serán responsables de que en las cuentas cuyo traspaso se solicite, aparezcan consignados todos y cada uno de los movimientos de cuotas, aportaciones, intereses, traspasos, unificaciones, retiros, actualizaciones, comisiones, y demás movimientos que afecten la cuenta, que se hubieren efectuado sobre dichas cuentas durante el periodo en que la Administradora Transferente haya operado la cuenta.

VIGESIMA SEXTA.- Las Administradoras Transferentes, en un periodo máximo de cinco días hábiles posteriores al plazo establecido en la regla vigésima cuarta, deberán enviar a las Empresas Operadoras, de conformidad con lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales, la información relativa a las cuentas individuales que pueden traspasarse, misma que deberá contener como mínimo los siguientes datos:

VIGESIMA SEPTIMA.- Las Administradoras Transferentes deberán proporcionar a las Empresas Operadoras, dentro del plazo que establece la regla anterior, las proporciones de recursos que mantengan identificados, de conformidad con los siguientes conceptos:

VIGESIMA OCTAVA.- Las Empresas Operadoras deberán enviar a las Administradoras Receptoras la información prevista en las reglas vigésima sexta y vigésima séptima, a más tardar el último día hábil del mes a que se refiere la regla vigésima sexta.

VIGESIMA NOVENA.- La liquidación de los traspasos se realizará el sexto día hábil de cada mes. Para tal efecto, las Administradoras Transferentes deberán informar a las Empresas Operadoras el quinto día hábil de cada mes el precio de las acciones de cada una de las Sociedades de Inversión que registrarán en la Bolsa Mexicana de Valores, el sexto día hábil de cada mes. Las Administradoras Transferentes deberán sujetarse a los términos y horarios previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales para transmitir la información a que se refiere la presente disposición.

Las Administradoras Transferentes deberán efectuar la recompra del cien por ciento de la tenencia accionaria de los trabajadores, cuyas cuentas individuales sean traspasadas al precio vigente de dichas acciones del día que establece el párrafo anterior.

En caso de que la Administradora Transferente no informe el precio a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, las Empresas Operadoras deberán, el mismo día en que debieron recibir el precio antes mencionado, suspender la dispersión correspondiente, así como notificar dicha situación a la Comisión. Asimismo, dichas empresas, deberán llevar a cabo las actividades previstas en la presente regla y en las reglas trigésima primera y trigésima segunda, considerando que los plazos serán recorridos en un día hábil.

TRIGESIMA.- Una vez que las Empresas Operadoras reciban los precios de las acciones de las Sociedades de Inversión asociadas a las cuentas objeto de traspaso, procederán a calcular e informar a la Institución de Crédito Liquidadora, los montos netos que por virtud de los traspasos resulten a favor o en contra de cada una de las Administradoras.

Las Empresas Operadoras deberán entregar a las Administradoras Receptoras la información que se establece en el párrafo anterior, el sexto día hábil de cada mes, en los términos y horarios previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

TRIGESIMA PRIMERA.- Las Administradoras Transferentes que resultaren con un pasivo a su cargo deberán depositar dichos montos en la cuenta de la Institución de Crédito Liquidadora que indiquen las Empresas Operadoras, a efecto de que se lleve a cabo la liquidación de los traspasos, el mismo día a que se refiere la regla anterior, en los términos y horarios que se establezcan para tal efecto en el Manual de Procedimientos Transaccionales, de no realizarlo en los términos previstos en la presente regla, las Empresas Operadoras deberán suspender la dispersión correspondiente a todas las Administradoras, así como notificar dicha situación a la Comisión. Asimismo, las Empresas Operadoras deberán llevar a cabo el trámite de la devolución de los recursos que hubiesen sido depositados en la Institución de Crédito Liquidadora, a efecto de que sean devueltos el mismo día de su depósito.

En los casos antes seņalados, las Empresas Operadoras deberán llevar a cabo las actividades previstas en la presente regla y en las reglas vigésima novena y trigésima, considerando que los plazos serán recorridos en un día hábil, hasta por dos ocasiones en el mismo periodo, entendiéndose que en la tercera ocasión en que las Administradoras Transferentes hayan realizado el depósito correspondiente al traspaso de cuentas individuales de manera parcial o bien, hayan omitido el total de los recursos de las cuentas sujetas de traspasos, las Empresas Operadoras deberán hacerlo del conocimiento a la Administradora Transferente y a la Administradora con saldo acreedor, así como aplicar el mecanismo de asignación de recursos previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales, a efecto de determinar los recursos que se deberán dispersar a cada una de las Administradoras que tengan saldo acreedor, identificando las cantidades faltantes que deberán cubrir estas últimas a fin de que los trabajadores reciban en sus cuentas individuales el total de los recursos de las cuentas sujetas a traspasos.

Las Empresas Operadoras, cuando apliquen el mecanismo de asignación de recursos mencionado en el párrafo anterior, deberán notificar a las Administradoras que tengan saldo acreedor, las cantidades que les serán dispersadas, así como las que deberán cubrir con cargo a su capital excedente invertido en las Sociedades de Inversión.

Para el resarcimiento de los recursos faltantes por traspasar, las Administradoras Transferentes deberán sujetarse a lo previsto en la sección V del presente capítulo.

La Institución de Crédito Liquidadora deberá cumplir con lo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales a efecto de realizar las operaciones para la liquidación de traspasos y dispersión de recursos, previstas en la presente regla.

TRIGESIMA SEGUNDA.- Las Administradoras que proporcionen el precio de la acción de las Sociedades de Inversión o el número de dichas acciones de forma errónea, y que esto se traduzca en una pérdida para los trabajadores que se traspasen, deberán, en un plazo no mayor de tres días hábiles siguientes a la fecha en que identifiquen esa irregularidad, transferir a las Administradoras las cantidades junto con los rendimientos que debieron tener en las respectivas Sociedades de Inversión, incluyendo la información individual, para que se acrediten en las cuentas de los trabajadores que sufrieron el daņo. La transferencia de información y recursos deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales. Cualquier equivocación en el número de acciones o en el precio de las Sociedades de Inversión que implique un beneficio para el trabajador que se traspasa, no podrá ser revertido.

TRIGESIMA TERCERA.- Las Administradoras Receptoras, el mismo día en que se realice efectivamente el traspaso, deberán asignar a cada trabajador las acciones que les correspondan de las Sociedades de Inversión considerando hasta las millonésimas, de conformidad con el monto del traspaso y el precio de dichas acciones registrado en esa fecha en la Bolsa Mexicana de Valores.

En caso de que las Empresas Operadoras apliquen el mecanismo de asignación de recursos, las Administradoras con saldos acreedores, deberán afectar su capital excedente invertido en las Sociedades de Inversión, para asignarlo a las cuentas de los trabajadores en trámites de traspasos, situación que deberán hacerla del conocimiento de las Empresas Operadoras y de la Comisión.

En aquellos casos en que el capital excedente invertido en las Sociedades de Inversión previsto en el párrafo anterior resulte insuficiente para acreditar el número de acciones que le corresponda a cada trabajador, las Administradoras deberán notificar de esta situación a las Empresas Operadoras y a la Comisión, a efecto de que la liquidación de los traspasos se realice el siguiente día hábil.

TRIGESIMA CUARTA.- Las Administradoras Receptoras deberán registrar en las cuentas individuales la compra de las acciones considerando hasta las millonésimas, estableciendo el porcentaje de la acción que sea propietario el trabajador, correspondiente a las Sociedades de Inversión que haya elegido, a más tardar al día hábil siguiente de recibir el traspaso de los recursos de los trabajadores registrados.

El registro individual de los movimientos por compra de acciones deberá asociar como mínimo la siguiente información:

TRIGESIMA QUINTA.- Las Administradoras Receptoras deberán registrar la información correspondiente a la subcuenta de vivienda a más tardar el siguiente día hábil de haber recibido los recursos correspondientes a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

El registro individual de los movimientos por traspasos deberá considerar como mínimo la siguiente información:

Asimismo, las Administradoras deberán mantener identificadas la proporción de recursos de Vivienda 92 y Vivienda 97.

Las Administradoras Receptoras deberán calcular los intereses que con motivo del traspaso de la cuenta se generen en la subcuenta de vivienda, desde el primer día del mes posterior al mes en que se realiza la notificación prevista en la regla vigésima sexta.

TRIGESIMA SEXTA.- Las Administradoras Transferentes deberán registrar en cada una de las cuentas individuales, los movimientos de traspasos por la venta de acciones de las respectivas Sociedades de Inversión.

El registro individual de los movimientos por venta de acciones antes referido, deberá asociar como mínimo la siguiente información:

Las Administradoras Transferentes deberán llevar a cabo los movimientos antes mencionados, siempre y cuando las Empresas Operadoras realicen la liquidación de traspasos, de conformidad con la regla trigésima primera.

TRIGESIMA SEPTIMA.- Las Administradoras Transferentes deberán registrar, al siguiente día hábil de haber liquidado los recursos correspondientes a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez los movimientos correspondientes a la subcuenta de vivienda, considerando como mínimo la siguiente información:

Asimismo, las Administradoras deberán mantener identificadas la proporción de recursos de Vivienda 92 y Vivienda 97.

TRIGESIMA OCTAVA.- Las Administradoras Receptoras y Transferentes deberán actualizar los porcentajes de participación de cada subcuenta de las cuentas individuales traspasadas.

TRIGESIMA NOVENA.- Las Empresas Operadoras deberán actualizar la subcuenta de vivienda en el control contable que para tal efecto lleven a cada una de las Administradoras, con los montos que sean traspasados.

CUADRAGESIMA.- Las Administradoras Receptoras, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la recepción de los recursos provenientes de la Administradora Transferente, deberán enviar al domicilio que tengan registrado del trabajador, la constancia de traspaso correspondiente a la solicitud aceptada. La constancia de traspaso deberá contener los siguientes datos mínimos:

En caso de que el traspaso solicitado sea rechazado, la Administradora Receptora deberá emitir un documento mediante el cual se aclaren las causas del mismo y enviarlo al domicilio del trabajador que tengan registrado, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que las Empresas Operadoras les informen del rechazo.

CUADRAGESIMA PRIMERA.- Las Administradoras Transferentes deberán conservar respaldos de la información correspondiente a las cuentas traspasadas por un periodo de diez aņos, contado a partir de la fecha en que se realice efectivamente el traspaso; procediendo inmediatamente a identificar las cuentas traspasadas, conservándolas en sus sistemas como Cuentas Inhabilitadas por un periodo mínimo de dos aņos. Asimismo, deberán emitir un Estado de Cuenta final por cada una de las cuentas traspasadas, el cual le será enviado por la Administradora Transferente al trabajador en los términos previstos en las disposiciones generales aplicables al Estado de Cuenta. Asimismo, en dicho documento, deberá incorporarse la siguiente leyenda: "A PARTIR DE ESTA FECHA SU CUENTA INDIVIDUAL HA SIDO TRASPASADA A LA ADMINISTRADORA _____________, EN CUMPLIMIENTO DE LA SOLICITUD DE TRASPASO QUE USTED PRESENTO A DICHA ADMINISTRADORA. EN CASO DE NO ESTAR USTED DE ACUERDO CON DICHO TRASPASO, DEBERA PRESENTAR SU INCONFORMIDAD EN LA UNIDAD ESPECIALIZADA DE ATENCION AL PUBLICO DE LA ADMINISTRADORA MENCIONADA, A EFECTO DE PROCEDER A LA ACLARACION CORRESPONDIENTE, SIN PERJUICIO DE QUE PUEDA USTED ACUDIR A LOS MEDIOS DE DEFENSA QUE LE OTORGAN LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES".

En caso de que dicho Estado de Cuenta no pueda ser entregado por no existir el domicilio o bien que el trabajador no tenga su domicilio en el lugar indicado, dicho Estado de Cuenta quedará a disposición del trabajador hasta por un periodo de un aņo, contado a partir de la fecha en que la Empresa Operadora hubiere efectuado el traspaso de la cuenta respectiva a la Administradora Receptora.

CUADRAGESIMA SEGUNDA.- Las Administradoras Transferentes que reciban depósitos en las Cuentas Inhabilitadas deberán notificar a las Empresas Operadoras sobre los traspasos complementarios, entregando la información respectiva de conformidad con lo dispuesto en las reglas vigésima sexta y vigésima séptima.

CUADRAGESIMA TERCERA.- Las Administradoras Transferentes serán responsables de la veracidad de la información y de los saldos de las cuentas individuales que traspasen.

Las Administradoras que reciban consultas sobre cuentas que han dejado de administrar, dispondrán de un plazo de treinta días hábiles para emitir su respuesta.

Unicamente en el caso de que la consulta se refiera a cuentas respecto de las cuales han transcurrido más de dos aņos entre la fecha en que se dejaron de administrar y la solicitud de información, las Administradoras dispondrán de un plazo de treinta días hábiles para emitir su respuesta.

CUADRAGESIMA CUARTA.- Las Administradoras Receptoras deberán efectuar la apertura de las cuentas individuales de aquellas solicitudes que fueron aceptadas, a más tardar el día que se lleve a cabo la liquidación de los traspasos, debiendo abrir un expediente por cada trabajador, en el que se archivará la documentación indicada en la regla cuarta, la Solicitud de Traspaso y el contrato respectivo, así como toda aquella que se reciba por los trámites que realice el trabajador, o bien, que esté relacionada con el trabajador. La información que integran los expedientes podrá almacenarse a través de técnicas de digitalización de documentos y programas de digitalización de archivos, en los términos que determine la Comisión. Tratándose de la copia del Documento Probatorio después de dos aņos podrá ser microfilmada o bien, guardada por otros medios de almacenamiento de imágenes.

CUADRAGESIMA QUINTA.- Las Administradoras Receptoras deberán recibir en cualquier momento por parte de las Empresas Operadoras, la información electrónica de las CURP asignadas por el RENAPO a los trabajadores que tramitaron su traspaso ante dichas Administradoras, de acuerdo a los lineamientos, formatos y procedimientos que se especifiquen en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Las Empresas Operadoras deberán notificar a las Administradoras Receptoras la información de las CURP asignadas por el RENAPO de aquellos trabajadores que al solicitar su traspaso ante la Administradora Receptora hayan tramitado la asignación de la misma, así como la información de las CURP que se hubiesen tramitado por la Administradora Transferente para dichos trabajadores.

CUADRAGESIMA SEXTA.- Una vez que la CURP se encuentre debidamente integrada, la Administradora Receptora estará obligada a incorporarla de igual forma en toda la documentación interna relativa al trabajador de que se trate y hacerla del conocimiento de éste.

CUADRAGESIMA SEPTIMA.- Los trabajadores podrán solicitar copia del contrato firmado por el agente promotor de la Administradora Receptora, a través de la Unidad Especializada de Atención al Público, el cual deberá ser entregado en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contado a partir de la presentación de dicha solicitud.

CUADRAGESIMA OCTAVA.- Las Administradoras Receptoras deberán atender las solicitudes de aclaración presentadas por los trabajadores cuyas solicitudes hubieren sido rechazadas o que no reciban la Constancia de Traspaso a que se refiere la regla cuadragésima, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la recepción de las solicitudes de aclaración. En caso de que la solicitud hubiere sido aceptada, deberán expedirles en un plazo máximo de cinco días hábiles la Constancia de Traspaso.

CUADRAGESIMA NOVENA.- El registro de la aplicación de los recursos de la subcuenta de vivienda con motivo de créditos otorgados al trabajador titular de la cuenta, en términos de las disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se sujetará a las disposiciones de carácter general que sobre este particular expida la Comisión.

SECCION V

DE LA ENTREGA DE RECURSOS POR DEPOSITOS OMITIDOS O REALIZADOS PARCIALMENTE DURANTE LA LIQUIDACION DE LOS TRASPASOS

QUINCUAGESIMA.- Las Empresas Operadoras que en el trámite de liquidación de traspasos hubiesen aplicado el mecanismo de asignación de recursos previsto en la regla trigésima primera, deberán identificar el monto y número de acciones cubiertas con cargo al capital excedente invertido en las Sociedades de Inversión de las Administradoras con saldos acreedores, a efecto de que las Administradoras Transferentes deudoras resarzan su incumplimiento.

QUINCUAGESIMA PRIMERA.- La Administradora Transferente deberá resarcir el monto equivalente al valor de las acciones de sus Sociedades de Inversión que omitió depositar a favor de la Administradora con saldo acreedor, dentro de un plazo de tres días hábiles posteriores a la fecha en que debió realizar dicho depósito. Las Administradoras Transferentes el día hábil anterior a la fecha en que lleven a cabo la entrega de los recursos, deberán notificar esta situación a las Empresas Operadoras a efecto de que estas últimas procedan a solicitar a las Administradoras con saldos acreedores el precio de las acciones de cada una de las Sociedades de Inversión que registrarán en la Bolsa Mexicana de Valores el día en que la Administradora Transferente lleve a cabo la entrega de los recursos.

QUINCUAGESIMA SEGUNDA.- Las Empresas Operadoras, una vez que reciban la información prevista en la regla anterior, deberán calcular las cantidades que las Administradoras Transferentes deberán depositar a favor de las Administradoras con saldo acreedor. Para efectuar dicho cálculo, deberán sujetarse al mecanismo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales, debiendo notificar los resultados de dicho cálculo a las Administradoras Transferentes.

Los montos que deberán resarcir las Administradoras Transferentes a las Administradoras con saldo acreedor no podrán ser inferiores a las cantidades que debieron haberse entregado a cada una de ellas en la liquidación original del traspaso.

QUINCUAGESIMA TERCERA.- Las Administradoras estarán sujetas a las sanciones que se establecen en la ley por el incumplimiento a las presentes disposiciones.

QUINCUAGESIMA CUARTA.- Las Empresas Operadoras deberán validar que los montos que entreguen las Administradoras Transferentes a las Administradoras con saldo acreedor, correspondan a las cantidades que se hubiesen determinado, de conformidad con lo seņalado en la regla quincuagésima segunda.

T R A N S I T O R I A S

(CIRCULAR CONSAR 28-1, Reglas inicialmente publicadas,
en el Diario Oficial de la Federación
del 9 de enero de 1998).

PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- Las Administradoras Transferentes deberán tener a disposición de los trabajadores las Solicitudes de Estado de Cuenta para Traspaso a partir del primero de febrero de 1998, y tramitar a partir de esa misma fecha las solicitudes que se les presenten.

Durante el plazo entre la fecha en que entren en vigor las presentes Reglas y la fecha a que se refiere el párrafo anterior, las Administradoras deberán tener a disposición del trabajador el formato de uso múltiple que hará las veces de solicitud durante ese período.

TERCERA.- Los trabajadores que se hayan afiliado con anterioridad al 17 de septiembre de 1997, podrán ejercer su derecho de traspaso por el transcurso de un aņo o más en una administradora, iniciando las gestiones pertinentes a partir del día 1o. de julio de 1998.

Las administradoras receptoras deberán realizar los trámites de los traspasos de las solicitudes presentadas por los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior, a partir del día 17 de septiembre de 1998.

Para aquellos trabajadores que se registren en alguna administradora con posterioridad al 17 de septiembre de 1997, podrán solicitar el traspaso de sus recursos una vez que se cumpla un aņo, contado a partir de la fecha en que sus recursos se encuentren efectivamente invertidos en la o las sociedades de inversión que hayan elegido.

Lo anterior sin perjuicio de que los trabajadores se puedan traspasar antes del aņo cuando se den los supuestos a que se refiere la normatividad aplicable a la materia.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 22 de diciembre de 1997.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Fernando Solís Soberón.- Rúbrica.

T R A N S I T O R I A S

(Modificadas y Adicionadas mediante CIRCULAR CONSAR 28-2,
publicadas en el Diario Oficial de la Federación
del 27 de julio de 1998).

La CIRCULAR CONSAR 28-2, MODIFICA las Reglas Tercera primer párrafo; Quinta; Sexta segundo párrafo; Séptima fracción III; Octava segundo párrafo; Décima fracción I inciso b); Décima Primera fracciones I y IV; Décima Segunda fracción V; Décima Quinta primero y segundo párrafos; Décima Sexta fracciones V y VII; Décima Octava; Vigésima segundo párrafo; Vigésima Primera; Vigésima Segunda; Vigésima Cuarta primer párrafo; Vigésima Sexta; Vigésima Séptima primer párrafo; Vigésima Octava segundo párrafo; Vigésima Novena primer párrafo; Trigésima Séptima primer párrafo; Cuadragésima y Cuadragésima Primera segundo párrafo. Se ADICIONAN la fracción XV a la Regla Segunda, un cuarto párrafo a la Regla Tercera; un segundo párrafo a la Regla Quinta; tres subincisos a la fracción III y un cuarto y quinto párrafos a la Regla Séptima; un tercer párrafo a la Regla Vigésima; la fracción V a la Regla Vigésima Cuarta; un tercer párrafo a la Regla Vigésima Séptima; la Regla Vigésima Novena Bis; un quinto párrafo a la Regla Trigésima Segunda; la Regla Trigésima Octava Bis, y un tercer párrafo a la Regla Cuadragésima Primera. Se DEROGA la fracción II de la Regla Tercera de y a la CIRCULAR CONSAR 28-1, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1998.

PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- Las solicitudes que reciban las Administradoras Receptoras a partir del inicio de vigencia de las presentes Reglas y hasta el último día de agosto, de aquellos trabajadores que su derecho de cambiarse de Administradora se actualice por haber cumplido el aņo a partir del primero de julio de 1998, deberán ser enviadas por las dichas Administradoras a las Empresas Operadoras para su certificación a más tardar el último día hábil del mes de septiembre de 1998.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 17 de julio de 1998.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Fernando Solís Soberón.- Rúbrica.

T R A N S I T O R I A

(Modificadas y Adicionadas mediante CIRCULAR CONSAR 28-3,
publicadas en el Diario Oficial de la Federación
del 14 de junio de 1999).

Se MODIFICAN: Las Reglas Tercera, primer y último párrafo; Sexta, primer y segundo párrafo; Décima Segunda fracciones I y V, Décima Sexta fracción VII, Vigésima Cuarta fracción II, inciso a) y fracción IV, inciso a) y Trigésima Séptima, segundo párrafo, de la CIRCULAR CONSAR 28-1. Se ADICIONAN: Una Regla Cuarta Bis, un segundo y tercer párrafos a la Regla quinta; los párrafos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero a la Regla Séptima del ordenamiento normativo antes seņalado.

Se MODIFICA el Anexo "A" de la CIRCULAR CONSAR 28-1 para quedar en los términos del respectivo Anexo "A" de las presentes Reglas.

Se ADICIONA un Anexo "B" a la CIRCULAR CONSAR 28-1, en los términos del respectivo Anexo "B" de las presentes Reglas.

UNICA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 3 de junio de 1999.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Fernando Solís Soberón.- Rúbrica.

T R A N S I T O R I A S

(Abrogadas mediante CIRCULAR CONSAR 28-4, Nuevas
Reglas publicadas, en el Diario Oficial de la Federación
del 16 de octubre de 2000).

PRIMERA.- Las presentes reglas entrarán en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- Se abrogan las CIRCULARES CONSAR 28-1, 28-2 y 28-3, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, los días 9 de enero y 27 de julio de 1998 y 14 de junio de 1999, respectivamente.

TERCERA.- Las Administradoras Transferentes podrán utilizar las aplicaciones informáticas que tengan instrumentadas para emitir el Estado de Cuenta para Traspaso, de conformidad con las disposiciones que se abrogan, hasta en un plazo no mayor de 60 días naturales, contado a partir de la fecha en que entren en vigor las presentes reglas, en el entendido de que el Estado de Cuenta para Traspaso deberá contener el saldo actualizado al último día del mes anterior al que se solicitó. Una vez concluido el citado plazo, los Estados de Cuenta para Traspaso que emitan las Administradoras Transferentes deberán sujetarse a lo previsto en la fracción XIV de la regla segunda de las presentes disposiciones. Asimismo, deberán notificar a la Comisión dentro de un plazo de cinco días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente Circular si se encuentran en el caso previsto en esta regla.

CUARTA.- Las Administradoras de Fondos para el Retiro deberán informar a esta Comisión en un plazo no mayor a 5 días hábiles, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de las presentes reglas, la cantidad de impresiones de las solicitudes previstas en el anexo "A" de las presentes reglas, elaboradas de conformidad con las circulares que se abrogan y que obren en su poder.

Dicha documentación podrá ser utilizada durante un periodo de 60 días naturales, posteriores al inicio de la vigencia de las presentes reglas y, habiendo transcurrido el plazo referido, las Administradoras deberán poner a disposición de los trabajadores los formatos de las Solicitudes de Estado de Cuenta para Traspaso tal y como se prevén en el anexo "A" de las presentes disposiciones.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 5 de octubre de 2000.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Guillermo Prieto Treviņo.- Rúbrica.

Anexo "A"

Anexo "B