CIRCULAR F-7.4 mediante la cual se dan a conocer disposiciones de los proveedores de precios.




Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

CIRCULAR F-7.4

Asunto: Proveedores de precios.- Se dan a conocer disposiciones.

A las Instituciones de Fianzas

De conformidad con los artículos 62 y 64 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas esas instituciones tienen obligación de registrar a valor razonable los valores, documentos e instrumentos financieros que formen parte de la cartera de inversión y que para realizar el citado registro han venido utilizado el precio estimado y difundido por la Bolsa Mexicana de Valores, S.A. de C.V., a través de su Boletín Bursátil, el cual contiene precios actualizados para valuación de los valores de renta variable e instrumentos de Deuda. La experiencia internacional muestra que los precios para valuación utilizados por instituciones financieras son proporcionados por especialistas en el cálculo y suministro de precios para valuar carteras de valores. Toda vez que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores ha establecido el marco normativo a estos proveedores de precios se estima pertinente prever que esas instituciones utilicen exclusivamente precios actualizados para valuación de sus valores, documentos e instrumentos financieros, provistos por tales especialistas.

En virtud de lo anterior, esta Comisión ha resuelto emitir las siguientes disposiciones:

PRIMERA.- Esas instituciones deberán valuar los valores, documentos e instrumentos financieros que formen parte de su cartera y portafolios de inversión, utilizando precios actualizados para valuación proporcionados por proveedores de precios.

Para fines de registro contable esas instituciones, considerarán como valor razonable de los citados valores, documentos e instrumentos financieros, el precio actualizado para la valuación que corresponda.

SEGUNDA.- El Consejo de Administración de cada institución, deberá aprobar la contratación de un solo proveedor de precios para los efectos de la presente Circular.

En ningún caso podrá llevarse a cabo la citada contratación por plazos menores a un aņo; sin embargo, esas instituciones podrán sustituir al proveedor de precios por plazos iguales, en el evento de que esta Comisión ejerza la facultad de veto referida en la Disposición Tercera de la presente Circular o bien, cuando se actualice alguno de los supuestos de rescisión por incumplimiento del contrato celebrado con el proveedor de precios de que se trate.

TERCERA.- Esas instituciones deberán notificar por escrito a esta Comisión la contratación del proveedor de precios, anexando copia del contrato dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración del contrato respectivo. En caso de cambio de proveedor se informará con quince días hábiles de anticipación al inicio de vigencia del contrato respectivo.

Esta Comisión tendrá la facultad de veto respecto de la designación hecha por esas instituciones en favor de algún proveedor de precios, cuando a su juicio exista conflicto de intereses.

CUARTA.- Esas instituciones reconocerán las modificaciones de precios actualizados para valuación que, en su caso, les sean dadas a conocer por su proveedor de precios, procediendo en consecuencia a efectuar en su contabilidad los registros correspondientes.

Cuando los precios para valuación no sean proporcionados por el Proveedor contratado, las instituciones deberán avisar este hecho a esta Comisión y para la valuación de los activos financieros se tomará el último precio para valuación conocido, entregando la información que justifique el precio.

QUINTA.- Las instituciones que tengan objeciones a los precios que determine el proveedor contratado deberán hacerlas de su conocimiento por escrito a efecto de que dicho proveedor las resuelva, lo anterior, de acuerdo a los lineamientos vigentes que dé a conocer la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, asimismo, se les informa que deberán marcar copia a esta Comisión anexándola el día de la entrega de la información, por ningún motivo esas instituciones dejarán de remitir su información en los plazos establecidos.

TRANSITORIAS

PRIMERA.- La presente Circular entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- Las Disposiciones Segunda y Tercera tendrán como límite para su cumplimiento diez días hábiles posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

TERCERA.- Asimismo, se les informa que a partir del 1o. de noviembre de 2000, la valuación de las inversiones se realizará con los precios de valuación proporcionados por los proveedores de precios.

Lo anterior se hace de su conocimiento con fundamento en los artículos 68 fracción VI de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y 108 fracción IV de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y de conformidad con el Acuerdo por el que la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas delega en el presidente, la facultad de emitir las disposiciones necesarias para el ejercicio de las facultades que la Ley le otorga a dicha Comisión y para el eficaz cumplimiento de la misma y de las reglas y reglamentos, emitido el 2 de diciembre de 1998 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1999.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 5 de octubre de 2000.- El Presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, Manuel S. Aguilera Verduzco.- Rúbrica.