CIRCULAR S-11.4, por la que se dan a conocer las disposiciones de carácter general para la operación, registro y revelación de las operaciones con productos derivados a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros.




Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

CIRCULAR S-11.4

Asunto: Se dan a conocer las disposiciones de carácter general para la operación, registro y revelación de las operaciones con productos derivados.

A las instituciones y sociedades mutualistas de seguros.

Considerando la importancia de los mercados de productos derivados en el ámbito mundial y su advenimiento en los mercados financieros de nuestro país, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas ha considerado conveniente establecer disposiciones de carácter general que deberán seguir las instituciones y sociedades mutualistas de seguros para operar con productos derivados.

Con fundamento en los artículos 55 fracción III, 56, 57, 58, 60 y 81 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, con relación a la novena y décima primera, numeral I inciso c), de las Reglas para la Inversión de las Reservas Técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y la vigésima segunda y vigésima cuarta, numeral I inciso c) de las Reglas para el Capital Mínimo de Garantía de las Instituciones de Seguros y la nonagésima octava de la Reglas de Operación para los Seguros de Pensiones, Derivados de las Leyes de Seguridad Social se expiden las siguientes disposiciones de carácter general:

PRIMERA.- En adelante, y para los propósitos de la presente Circular, se entenderá por "productos derivados" a los siguientes instrumentos:

SEGUNDA.- Esas instituciones y sociedades podrán realizar operaciones por cuenta propia con productos derivados listados exclusivamente en los siguientes mercados reconocidos: la Bolsa Mexicana de Valores, S.A. de C.V. y el Mercado Mexicano de Derivados, S.A de C.V., ubicados en la Ciudad de México, Distrito Federal; el Chicago Mercantile Exchange, Chicago Board Options Exchange y Mid America Commodity Exchange, que forma parte del Chicago Board of Trade, ubicados todos ellos en la ciudad de Chicago, Illinois, en los Estados Unidos de Norteamérica.

TERCERA.- Con el propósito de reducir la exposición al riesgo de esas instituciones y sociedades, las operaciones con productos derivados que realicen podrán efectuarse única y exclusivamente para fines de cobertura. En este sentido, todas las operaciones con productos derivados deberán estar vinculadas a instrumentos financieros afectos a reservas técnicas y al capital mínimo de garantía. De esta forma, si en un escenario de mediano o largo plazos, dichos instrumentos financieros tuviesen que ser vendidos, los productos derivados que los cubrían, deberán cancelarse o vincularse a un nuevo instrumento que requiera de esta cobertura.

CUARTA.- Esas instituciones y sociedades no podrán realizar operaciones de intermediación o fungir como emisores de productos derivados.

QUINTA.- Para celebrar contratos de productos derivados, esas instituciones y sociedades deberán cubrir los siguientes requisitos de administración, operación y control interno y remitir la documentación soporte de los requerimientos aludidos a esta Comisión cuando menos diez días hábiles antes del inicio de operaciones con esos productos:

SEXTA.- Atendiendo a lo que establece la décima primera, numeral I inciso c), de las Reglas para la Inversión de las Reservas Técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, dadas a conocer mediante la Circular S-11.2 del 8 de noviembre de 1995 y vigésima cuarta, numeral I inciso c), de las Reglas para el Capital Mínimo de Garantía de las Instituciones de Seguros, dadas a conocer mediante la Circular S-13.1 del 23 de diciembre de 1999, esas instituciones y sociedades podrán considerar como afecto a las coberturas estatutarias el resultado de las operaciones con productos derivados conforme a lo siguiente:

a) En el caso de contratos de opciones y los títulos opcionales, únicamente se habrá de considerar como afecto a la cobertura de reservas técnicas y capital mínimo de garantía la prima la cual será considerada como un pago anticipado debiéndose registrar en la cuenta 1901.- Pagos Anticipados, Subcuenta 04.- Otros y al momento de que se ejerza el derecho se deberá traspasar a resultados en la cuenta 5605.- Costo de Opciones Financieras, asimismo podrá considerarse como afecto a dichas coberturas lo que resulte del incremento en la valuación de las primas pagadas. Para tal efecto, durante el plazo de vigencia de la emisión de los títulos opcionales, el valor obtenido como la diferencia entre la prima valuada diariamente a precio de mercado menos la prima pagada al momento de su adquisición deberá ser registrada en la cuenta 1104.- Incremento por Valuación de Valores o en la cuenta 3101.- Decremento por Valuación de Valores y su contrapartida se deberá registrar en las cuentas 6616.- Utilidad por Valuación de Inversiones o 5604.- Pérdida por Valuación de Inversiones, según corresponda.

Los derechos que otorgan los contratos de opciones y los títulos opcionales son contingentes y se encuentran amparados por el monto nominal del contrato, valuado al precio de ejercicio. Este monto deberá ser registrado en cuentas de orden precisamente en la cuenta 7933.- Adquisición de Títulos Opcionales (Warrants), segregando entre aquéllos que representan el derecho a comprar o recibir el activo subyacente (Compra) de aquéllos que confieren el derecho de vender o entregar (Venta) el activo subyacente.

Durante su vigencia, los contratos de opciones y los títulos opcionales adquiridos son susceptibles de: a) ser ejercidas y en consecuencia recibir una liquidación en especie o efectivo de conformidad con los términos del contrato de opción o del título opcional, b) ser vendidas en el mercado, realizando una pérdida o una ganancia, o c) dejarse expirar sin valor residual.

Al momento del ejercicio, los contratos de opciones y títulos opcionales (de compra) que posean valor intrínseco, entendido éste como la diferencia positiva entre el precio de mercado de los valores de referencia y el precio de ejercicio, en el caso de contratos de opciones y títulos opcionales (de venta) el valor intrínseco se define como la diferencia entre el precio de ejercicio y el precio de mercado de los valores de referencia, éste se registrará en la cuenta 6617.- Utilidad en Venta o Amortización de Valores y simultáneamente se cancelará la prima de la cuenta correspondiente y se registrará en resultados.

Asimismo, al momento del ejercicio se deberá cancelar la utilidad o pérdida por valuación reconocida previa al día de ejercicio y deberán cancelar la prima en la cuenta correspondiente quedando registrada como un costo.

Si la liquidación fuese en especie la entrada de valores será registrada a precio de mercado, con sus correspondientes intereses o dividendos.

Las comisiones derivadas de los servicios de ejecución, compensación y liquidación identificados en las confirmaciones o estados de cuenta, por operaciones con contratos de opciones o títulos opcionales, deberán ser llevadas a resultados sobre la cuenta 5601.- Comisiones, Subcuenta 06.- Otros.

Finalmente, se cancelará la cuenta de orden correspondiente, a efecto de registrar la cancelación de los contratos de opciones y los títulos opcionales valuado al precio del ejercicio.

b) En contratos de futuros se tomará como afecto a la cobertura de reservas técnicas y capital mínimo de garantía únicamente lo que resulte del incremento de la valuación a mercado de estos instrumentos los cuales deberán estar referidos a activos afectos cuya suma deberá cubrir siempre, al menos, las diversas obligaciones ya sea de reservas técnicas o capital mínimo de garantía. Derivado de lo anterior, durante el plazo de vigencia del contrato de futuros, el valor obtenido diariamente entre el precio de mercado del subyacente menos la valuación del contrato con base en el precio a futuro deberá ser registrada en la cuenta 1104.- Incremento por Valuación de Valores o 3101.- Decremento por Valuación de Valores, la cual será afecta a la cobertura de reservas técnicas y su contrapartida se deberá registrar en las cuentas 6616.- Utilidad por Valuación de Inversiones o 5604.- Pérdida por Valuación de Inversiones, según corresponda.

Para el registro de futuros, se deberá contabilizar el número de bienes o valores subyacentes de acuerdo al valor de mercado de la fecha en que se celebre el mismo, debiéndose registrar en la cuenta 1901.- Pagos Anticipados, Subcuenta 03.- Compra de Coberturas Cambiarias, y la diferencia entre el precio de mercado del subyacente al momento de la compra y el precio futuro (premio por amortizar por futuros de cobertura) en la Subcuenta 04.- Otros, el cual se devengará en línea recta según el plazo del contrato; asimismo, por la parte pasiva deberá registrarse la cantidad total a pagar pactada a futuro, en la cuenta 2408.- Acreedores Diversos.

Los derechos y obligaciones que otorgan los contratos de futuros se encuentran amparados por el monto nominal de los contratos. Este monto expresado en pesos debe ser registrado en cuentas de orden precisamente en la cuenta 7934.- Compra de Coberturas Cambiarias, segregando entre aquéllos que representan el derecho u obligación a comprar o recibir el activo subyacente de aquéllos que confieren el derecho u obligación de vender o entregar el activo subyacente.

Por otra parte, el devengamiento del premio por amortizar futuros de cobertura deberá realizarse contra resultados en la cuenta 5605.- Costo de Opciones Financieras.

La condición que el Mercado Mexicano de Derivados, S.A. de C.V. (MexDer) impone a las compaņías para pactar un contrato de futuros es entregar una Aportación Inicial Mínima a la Cámara de Compensación. Para efectos de la presente normatividad, esta aportación deberá ser de contado, así como todas aquellas aportaciones adicionales que la Cámara requiera.

El registro contable de la Aportación Inicial Mínima y, en su caso, el Excedente de la Aportación Inicial Mínima definido como la diferencia entre la aportación solicitada al Cliente por el Socio Liquidador y la Aportación Inicial Mínima solicitada al Cliente por la Cámara de Compensación a través del Socio Liquidador, se registrará en la cuenta 1901.- Pagos Anticipados, Subcuenta 04.- Otros. Asimismo, por los intereses que devengue dicha aportación serán también contabilizados en la misma cuenta.

Los intereses diarios o mensuales generados por los saldos en la cuenta de Aportación Inicial Mínima, deberán ser llevados a resultados en la cuenta 6614.- Otros Productos e Intereses.

Asimismo, se registrarán los diversos cargos provenientes de los servicios de ejecución, compensación y liquidación de contratos (con su IVA correspondiente al celebrarse en Mercados Reconocidos domésticos), deberán ser llevadas a resultados sobre la cuenta 5601.- Comisiones, Subcuenta 06.- Otros.

Por lo que respecta a las liquidaciones diarias, entendidas como las sumas de dinero que deban recibirse y entregarse diariamente, según corresponda y que resulten de la valuación diaria que realice la Cámara de Compensación por aportaciones iniciales mínimas y por variaciones en el precio de cierre de cada contrato abierto, con respecto al precio de cierre del día hábil inmediato anterior o en su caso, con respecto al precio de concertación, las instituciones y sociedades deberán registrar estas sumas de dinero, cuando sean positivas, en la cuenta 6614.- Otros Productos e intereses y en caso de ser negativas en la cuenta 5713.- Egresos Varios contra la 1502.- Bancos, Cuenta de Cheques, respectivamente.

Al vencimiento de un contrato de futuro deberá cancelarse la posición activa y pasiva registrada al inicio del contrato, entendiéndose por pasivo la cantidad que resulte de multiplicar el precio de liquidación al vencimiento por el número de unidades del activo subyacente que ampare un contrato de futuro.

En el caso que esas instituciones y sociedades se queden con posición a vencimiento deberá registrarse el ingreso de los bienes subyacentes según sea el caso, al valor de mercado de la fecha de liquidación al vencimiento.

Asimismo, deberán cancelar las utilidades o pérdidas por valuación antes reconocidas y registrarán las utilidades o pérdidas al vencimiento en las cuentas 6617.- Utilidad en Venta o Amortización de Valores o bien 5603.- Pérdida en Venta de Inversiones, según corresponda.

Finalmente, se cancelará la cuenta de orden correspondiente, a efecto de registrar la cancelación de los contratos de futuros.

SEPTIMA.- Las instituciones y sociedades que operen con productos derivados deberán revelar en notas a sus estados financieros, distinguiendo para cada contrato, lo siguiente:

1. Las políticas de administración y cobertura de riesgo que tenga la institución o sociedad como participante en el mercado.

2. Desglose del monto de los contratos de futuros por valor subyacente y vencimiento.

3. Un sumario que incluya los sistemas y políticas contables que se apliquen para el registro, así como su exposición actual neta al riesgo.

4. Los montos y porcentajes de las posiciones globales, así como de las transacciones realizadas con partes relacionadas.

5. Describir los criterios aplicados para la selección de instrumentos con fines de cobertura.

6. Una descripción de los objetivos que tiene la institución o sociedad para adquirir productos derivados.

7. Breve descripción de la manera en que los productos derivados son presentados en los estados financieros.

8. Descripción de las posiciones y los riesgos que se están cubriendo.

9. Para las operaciones del registro de derivados deberá llevarse un control detallado mediante auxiliares por cada uno de los conceptos que les afecte.

La presente Circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Lo anterior, se hace de su conocimiento con fundamento en el artículo 108 fracción IV de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y de conformidad con el Acuerdo por el que la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas delega en el presidente la facultad de emitir las disposiciones necesarias para el ejercicio de las facultades que la ley le otorga a dicha Comisión y para el eficaz cumplimiento de la misma y de las reglas y reglamentos, emitido el 2 de diciembre de 1998 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1999.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 2 de mayo de 2000.- El Presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, Manuel S. Aguilera Verduzco.- Rúbrica.