CIRCULAR S-16.1.3, mediante la cual se dan a conocer a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros el criterio contable y de valuación en las disponibilidades e inversiones temporales.



Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

CIRCULAR S-16.1.3

Asunto: Disponibilidades e inversiones temporales.- Se emite criterio contable y de valuación.

A las instituciones y sociedades mutualistas de seguros.

Con el propósito de continuar con el proceso de homologación de los criterios de contabilidad para las entidades que forman parte del sector financiero bajo principios consistentes, lo cual permitirá una efectiva consolidación de sus estados financieros y facilitará la comparabilidad, interpretación y análisis de la información al interior y exterior del sistema financiero, esta Comisión ha considerado pertinente emitir el criterio que a continuación se hace del conocimiento de esas instituciones y sociedades, el cual está orientado a hacer consistentes, en la medida de lo posible, el conjunto de prácticas contables y de valuación que rigen a esas instituciones y sociedades con los principios de contabilidad generalmente aceptados tanto en México como en el extranjero para este tipo de actividades: De esta manera, con base en las consideraciones anteriores, esta Comisión, con fundamento en los artículos 99 y 101 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros establece los principios a que deberán sujetarse esas instituciones y sociedades en la estimación y registro de sus activos financieros, por lo que ha resuelto emitir el criterio referente a Disponibilidades e Inversiones Temporales:

A) DISPONIBILIDADES

Objetivo y alcance del presente criterio

El objetivo del presente criterio es definir las reglas particulares de aplicación de los principios contables relativos al registro, valuación, presentación y revelación en los estados financieros de las partidas que integran el rubro de disponibilidad en el balance general de esas instituciones y sociedades.

Para efectos del párrafo anterior, el rubro de disponibilidad estará integrado por los siguientes conceptos: caja, billetes y monedas, existencia en oro y plata, documentos de cobro inmediato, cuentas de cheques, cuentas productivas, cuentas maestras y demás depósitos a la vista en bancos o casas de bolsa.

Reglas de Valuación

Las disponibilidades se valuarán a su valor nominal.

Las disponibilidades representadas por metales preciosos amonedados, se valuarán a la cotización aplicable al cierre de mes.

En el caso de moneda extranjera, deberán apegarse a lo siguiente:

Si hubiese en la cartera de disponibilidades de una Institución o Sociedad, monedas de metales preciosos emitidas en el extranjero, éstas se valuarán con base en las cotizaciones internacionales respectivas. En el caso de monedas de oro que por su naturaleza no tengan valor de cotización, éstas deberán valuarse a costo de adquisición.

Los rendimientos sobre depósitos a la vista que generen intereses, se reconocerán en resultados conforme se devenguen.

Reglas de Presentación y Revelación

Los conceptos considerados como disponibilidad en los términos establecidos en el presente criterio, deberán mostrarse en el balance general de esas Instituciones y Sociedades, agrupadas en el rubro de "disponibilidad" el cual aparece en la parte intermedia del cuerpo del mencionado balance dentro de las partidas de activo. Sólo cuando la importancia relativa del concepto lo amerite, el monto específico de dicho concepto deberá revelarse mediante notas a los estados financieros.

Cuando se desglose el rubro de "disponibilidad" mediante nota a los estados financieros en los términos especificados en el párrafo anterior, éste se realizará de la siguiente forma: caja, bancos, cuentas de cheques, moneda nacional y moneda extranjera y, por último, otras disponibilidades. Asimismo, deberán observarse las siguientes reglas en caso de ser aplicables:

Cuando alguna partida dentro del rubro tenga restricción en cuanto a disponibilidad o fin a que se destina, este hecho deberá revelarse.

Por otra parte, los cheques, tanto del país como del extranjero, que no hubieren sido efectivamente cobrados después de dos días hábiles de haberse depositado, y los que habiéndose depositado hubieren sido objeto de devolución, se deberán llevar contra el saldo de deudores diversos. Cuando exista certeza o evidencia de que estos documentos no serán recuperables, éstos deberán castigarse directamente contra resultados.

B) INVERSIONES EN INSTRUMENTOS FINANCIEROS

Objetivo y Alcance del presente Criterio

El objetivo del presente criterio es definir las reglas particulares de aplicación de los principios contables relativos al registro, valuación, presentación y revelación en los estados financieros, por la tenencia y rendimientos que obtengan esas instituciones y sociedades, como consecuencia de sus inversiones en instrumentos financieros.

Los valores que sean clasificados, según se detalla más adelante, en la categoría de "Títulos para Mantener a Vencimiento" podrán sumar un monto máximo equivalente a la porción de largo plazo de las reservas técnicas, de acuerdo a la regla décima sexta de las Reglas para la Inversión de las Reservas Técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y que las instituciones y sociedades que los adquieran cuenten con la capacidad financiera para mantenerlos hasta su vencimiento, sin menoscabo de la liquidez.

Son materia del presente criterio, los siguientes aspectos:

Los criterios aquí establecidos serán aplicables a todos los instrumentos financieros existentes, tanto en los mercados nacionales como internacionales.

Definiciones Básicas

Instrumento Financiero.- Aquel contrato que da lugar a un activo financiero para una entidad y un pasivo financiero o instrumento de capital para otra entidad.

Activo Bursátil.- Cualquier instrumento financiero emitido en el mercado doméstico que se coloque entre el gran público inversionista, inscrito en el Registro Nacional de Valores (RNV) y depositado en la S.D.

Indeval. También se consideran activos bursátiles los instrumentos análogos que coticen en los mercados internacionales y que estén depositados en organismos reconocidos por las autoridades de dichos mercados.

Instrumento no cotizado.- Aquel título que no está inscrito en el Registro Nacional de Valores (RNV) o en organismos análogos internacionales y, como consecuencia, no se coloca entre el gran público inversionista.

Costo de adquisición o Inversión Original.- Es el monto de efectivo o su equivalente, entregado a cambio de un activo. Los gastos de compra, incluyendo las primas o descuentos, son parte integrante del costo de adquisición. Los rendimientos devengados pagados, no cobrados al momento de la compra, representan una recuperación del costo y no forman parte de los resultados del periodo en que se cobran.

Valor o precio de mercado.- Valor o precio de un bien o instrumento indicado por las cotizaciones de mercado. Los valores de mercado son referencias apropiadas de valuación, cuando éstos se derivan de mercados lo suficientemente profundos como para concluir que el bien sujeto a valuación puede ser intercambiado entre partes igualmente informadas y dispuestas a realizar la transacción al precio determinado. Para efectos del presente criterio, el valor de mercado de un título cotizado en el mercado mexicano será aquel que sea proporcionado por los proveedores de precios. En el caso de valores cotizados en bolsas internacionales, el valor de mercado será aquel que se dé a conocer por dichos organismos mediante publicaciones oficiales.

Valor neto de realización.- Es el valor de mercado de un activo financiero, neto de los costos en que se incurrió o se incurrirá al realizarlos en efectivo.

Decremento permanente en el valor de un título.- Movimiento hacia la baja en el valor de un instrumento financiero del cual se conocen sus causas y no se espera una apreciación posterior.

Instrumento de capital.- Aquel título que represente cualquier evidencia de propiedad en una entidad y cuyo rendimiento no es predeterminable.

Títulos de deuda.- Son aquellos instrumentos financieros que en adición a que por una parte constituyen una cuenta por cobrar y por la otra una cuenta por pagar, poseen un plazo determinado y generan al poseedor de los títulos, flujos de efectivo a lo largo del plazo de los mismos. Estos títulos pueden ser cotizados o no cotizados.

Método de valuación costo amortizado.- Es aquel método que se utiliza para reconocer en instrumentos de deuda, el valor de un activo y su efecto en resultados. Dicho método se basa en el costo original de los valores, reducido por la amortización de premios o incrementado por los descuentos. La amortización del premio o la disminución del descuento, tiene un impacto en resultados que aproxima el rendimiento de las inversiones con el rendimiento de mercado a la fecha de compra, ya sea por el método de interés imputado o por el de línea recta.

Método de interés imputado.- Método para la amortización de intereses de títulos que se colocan con premio o a descuento, que consiste en aplicar una tasa de rendimiento efectiva constante al saldo insoluto del título al inicio de cada periodo.

Método de interés de línea recta.- Método para la amortización de intereses, que consiste en aplicar a resultados dichos intereses en partes iguales.

Riesgo crediticio.- Se refiere a la probabilidad de que los emisores de los títulos de deuda, no cumplan con la obligación de pago pactada originalmente en los títulos.

Precio de cierre.- Es el valor que tiene el instrumento al último día hábil del mes de que se trate que reportan los proveedores de precios.

Ultimo precio.- Es el precio de cierre del último día hábil en que operó el título sin exceder de 20 días de rezago.

Valor Contable.- Capital Contable total dividido entre el número de acciones en circulación. Esta información es reportada por la entidad emisora.

Precio actualizado para valuación es igual a:

Días de rezago.- Número de días hábiles transcurridos tomando como punto de partida la fecha del último día hábil del mes de que se trate, en que operó el título.

Precios equivalentes de mercado.- Son aquellos instrumentos de deuda que cotizan, proporcionados por los proveedores de precios, que para efecto de valuación pueden tomarse como referencia y aplicarse a los títulos de deuda no cotizados, que por sus características en cuanto a plazo y riesgo de crédito se asemejen.

Posición activa en Reportos.- Representa aquella postura mediante la cual la entidad que actúa como reportadora tiene el derecho a cobrar (el precio pactado más un premio).

Precio al vencimiento en Reportos.- El precio al vencimiento del reporto será el precio de los títulos objeto del reporto más el premio.

Precio pactado.- Es el precio que sirve de base para determinar el importe entregado cuando actúa como reportadora.

Premio.- Es el importe que paga el reportado y que representa la compensación que da al reportador por el uso del dinero de éste.

Reportadora.- Aquella Institución o Sociedad que adquiere instrumentos financieros por medio de un contrato de reporto, con la obligación de regresarlos o revenderlos al vencimiento de la operación, al precio pactado más un premio.

Reporto.- De acuerdo con el artículo 259 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito "El reporto es una operación de crédito en virtud de la cual el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie en el plazo convenido y contra reembolso del mismo precio, más un premio. El premio queda en beneficio del reportador, salvo pacto en contrario."

TITULOS DE DEUDA

Al momento de la adquisición, estos instrumentos deberán clasificarse para su valuación y registro en alguna de las siguientes dos categorías: títulos para financiar la operación o títulos para conservar a vencimiento.

La separación entre las categorías a que se refiere el párrafo anterior la harán las administraciones de las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, tomando como base la intención que al momento de adquisición se tenga respecto a su valuación.

Al cierre de cada trimestre, se deberá analizar la situación que guardan los títulos de deuda que fueron asignados a cada una de las categorías mencionadas.

Títulos de Deuda para Financiar la Operación

Son aquellos que la administración de la Institución o Sociedad tiene en posición propia, con la intención de cubrir siniestros y gastos de operación.

Reglas de Registro

Al momento de la compra, los títulos adquiridos para financiar la operación se registrarán a su costo de adquisición.

Reglas de Valuación

El devengamiento del rendimiento de los títulos de deuda (intereses, cupones o equivalentes, se excluyen títulos a descuento), se realizará conforme al método de costo amortizado, ya sea interés imputado o línea recta, según corresponda de acuerdo a la naturaleza del mismo. Dichos rendimientos se deberán reconocer como realizados en el estado de resultados.

La inversión original de los instrumentos de deuda cotizados (se incluyen los títulos a descuento) se valuará a su valor neto de realización, tomando como base los precios de mercado dados a conocer por los proveedores de precios o bien, por publicaciones oficiales especializadas en Mercados Internacionales. En caso de que éstos no existieran se tomará el último precio registrado dentro de los 20 días hábiles previos al de la valuación, dicha valuación se deberá realizar al cierre de cada mes. De no existir cotización de acuerdo al plazo anterior, se tomará como precio actualizado para valuación el costo de adquisición, dándole efecto contable a la valuación al cierre de cada mes de que se trate.

La inversión original de los instrumentos de deuda no cotizados se valuará a su valor neto de realización, tomando como base los precios de mercado de instrumentos bursátiles similares dados a conocer por los proveedores de precios o bien, por publicaciones oficiales especializadas en Mercados Internacionales. En caso de que éstos no existieran se tomará el último precio registrado dentro de los 20 días hábiles previos al de la valuación, dicha valuación se deberá realizar al cierre de cada mes. De no existir cotización de acuerdo al plazo anterior, se tomará como precio actualizado para valuación el costo de adquisición, dándole efecto contable a la valuación al cierre de cada mes de que se trate.

En ambos casos, los ajustes resultantes de las valuaciones se llevarán directamente contra los resultados del ejercicio. En el caso de operaciones que comprenden dos o más periodos contables de registro, el monto a reflejar como resultado por valuación, será la diferencia que resulte entre el último valor en libros y el valor determinado en función de los precios de mercado (o equivalentes) al momento de la valuación. Los resultados por valuación que se reconozcan antes de que se redima o venda la inversión tendrán el carácter de no realizados y, consecuentemente, no serán susceptibles de capitalización ni de reparto de dividendos entre sus accionistas, hasta que se realicen en efectivo.

Títulos de Deuda para Conservar a Vencimiento

Sólo podrán clasificar valores en esta categoría, aquellas instituciones y sociedades que cuenten con la capacidad financiera para mantenerlos a vencimiento, sin menoscabo de su liquidez.

Reglas de Registro

Al momento de la compra, los títulos adquiridos para ser conservados hasta su vencimiento se registrarán a su costo de adquisición.

Reglas de Valuación

El devengamiento del rendimiento de esta categoría será igual al de los títulos de deuda adquiridos para financiar la operación.

Las inversiones originales de los instrumentos de deuda, cotizados y no cotizados, se valuarán con base al método de costo amortizado (interés imputado), dándole efecto contable a esta valuación al cierre de cada mes de que se trate.

Los ajustes resultantes de las valuaciones determinadas se llevarán directamente contra los resultados del ejercicio. En el caso de operaciones que comprenden dos o más periodos contables de registro, el monto a reflejar como resultado por valuación, será la diferencia que resulte entre el último valor en libros y el nuevo valor determinado. Los resultados por valuación que se reconozcan antes de que se redima o venda la inversión tendrán el carácter de no realizados y, consecuentemente, no serán susceptibles de capitalización ni de reparto de dividendos entre sus accionistas, hasta que se realicen en efectivo.

Consideraciones especiales para los títulos de deuda no cotizados

Cuando una Institución o Sociedad obtenga evidencia suficiente de que un título de deuda no cotizado presente riesgo de crédito o de que el valor estimado experimenta un decremento permanente en su valor, el costo del título registrado en la contabilidad deberá ajustarse mediante el registro en la estimación por baja correspondiente. En este contexto, dicho valor deberá reducirse de acuerdo a las estimaciones que de los propios títulos hagan esas Instituciones o Sociedades.

Para los efectos del párrafo anterior, el valor de estimación se calculará tomando como base los nuevos flujos esperados de efectivo, descontados a la tasa implícita original del título.

El monto por el cual se reduce el valor del título deberá llevarse a resultados en el momento en que esto ocurra.

Si en fecha posterior a que el valor de un título de deuda no cotizado fue reducido, existe certeza de que el emisor cubrirá un monto superior al estimado, se podrá hacer una nueva estimación del valor del título.

El efecto de esta valuación deberá reconocerse en resultados dentro del ejercicio o cuando esto ocurra.

Por ningún motivo esta valuación podrá ser superior al valor del costo amortizado que se tenga a la fecha.

Consideraciones especiales para los títulos de deuda cotizados

Cuando una emisora quede suspendida, haya incumplido con sus obligaciones de pago de intereses y/o amortización de capital y el último hecho de mercado tenga más de 20 días de rezago, deberá reconocerse como precio actualizado para valuación el costo de adquisición.

TITULOS DE CAPITAL (ACCIONES)

Títulos de Capital para Financiar la Operación

Son aquellos que la administración de la institución o sociedad tiene en posición propia, con la intención de cubrir siniestros y gastos de operación (trading).

Reglas de Registro

Al momento de la compra, los títulos de capital adquiridos para financiar la operación se registrarán a su costo de adquisición.

Reglas de Valuación

Las inversiones en acciones cotizadas, se valuarán a su valor neto de realización, tomando como base los precios de mercado dados a conocer por los proveedores de precios o por publicaciones oficiales especializadas en Mercados Internacionales. Unicamente en caso de que éstos no existieran se tomará el último precio registrado tomando como precio actualizado para valuación el valor contable de la emisora o el costo de adquisición, el menor, dándole efecto contable a la valuación al cierre de cada mes de que se trate y deberá reclasificarse a "Disponibles para su venta".

Los ajustes resultantes de las valuaciones a que se refieren las disposiciones anteriores, incrementarán o disminuirán mensualmente, según corresponda, y se llevarán a resultados. En el caso de operaciones que comprendan dos o más periodos contables, el monto a reflejar como utilidad o pérdida por valuación será la diferencia que resulte entre el último registro en libros y el valor de mercado al momento de la valuación.

Los resultados por valuación que se reconozcan antes de que se venda la inversión tendrán el carácter de no realizados y, consecuentemente, no serán susceptibles de capitalización ni de reparto de dividendos entre sus accionistas, hasta que se realicen en efectivo.

Títulos de Capital Disponibles para su Venta

Son aquellos que la administración de la institución o sociedad tiene en posición propia, sin la intención de cubrir siniestros y gastos de operación. Pudiendo ser con carácter temporal o permanente.

Reglas de Registro

Al momento de la compra, los títulos de capital adquiridos para mantenerlos disponibles para su venta se registrarán a su costo de adquisición.

Reglas de Valuación

Las inversiones en acciones cotizadas se valuarán a su valor neto de realización, tomando como base los precios de mercado dados a conocer por los proveedores de precios o por publicaciones oficiales especializadas en Mercados Internacionales. En caso de que éstos no existieran se tomará el último precio registrado dentro de los 20 días hábiles previos al de la valuación. De no existir cotización de acuerdo al plazo anterior, se tomará como precio actualizado para valuación el valor contable de la emisora, dándole efecto contable a la valuación al cierre de cada mes de que se trate.

El valor inicial de registro de acciones no cotizadas se modificará al final de cada periodo contable, utilizando el valor contable; cuando dicho valor se determine con base a estados financieros dictaminados éste será su valor actualizado.

Los ajustes resultantes de las valuaciones a que se refieren las disposiciones anteriores, incrementarán o disminuirán mensualmente, según corresponda, y se llevarán a la cuenta de capital denominada "superávit o déficit por valuación de acciones". En el caso de operaciones que comprendan dos o más periodos contables, el monto a reflejar como utilidad o pérdida por valuación será la diferencia que resulte entre el último registro en libros y el valor de mercado al momento de la valuación.

Los resultados por valuación que se reconozcan antes de que se venda la inversión tendrán el carácter de no realizados y, consecuentemente, no serán susceptibles de capitalización ni de reparto de dividendos entre sus accionistas, hasta que se realicen en efectivo.

La valuación de acciones de instituciones de seguros que no cotizan en Bolsa, se determinará por la suma del capital contable, reserva de previsión y reserva de riesgos catastróficos, dividida entre el número de acciones en circulación.

La valuación de acciones de instituciones de fianzas que no cotizan en Bolsa, se determinará por la suma del capital contable y la reserva de contingencia, dividida entre el número de acciones en circulación.

Cabe destacar dentro de esta clasificación que si se trata de inversiones permanentes en acciones, deberán apegarse a lo estipulado en el Boletín B-8 de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, del Instituto Mexicano de Contadores Públicos.

Reglas de Presentación

La presentación en el balance general de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, de las inversiones clasificadas según se ha comentado, será de acuerdo a las subcuentas que para el efecto establezca esta Comisión en el catálogo de cuentas.

Revelación en los Estados Financieros

Para efectos de revelación en estados financieros, esas instituciones y sociedades deberán presentar a esta Comisión mediante notas a los mismos, la información correspondiente a cada categoría de la siguiente forma:

Para los instrumentos catalogados como valores para ser conservados a vencimiento que se hayan vendido o traspasado, se deberá indicar el monto y las causas que originaron tales situaciones. Instrumentos financieros con tratamiento especial

Los reportos operados en mercado de dinero, así como los certificados de depósito a plazo y los pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento expedidos en ventanilla, tanto en moneda nacional como extranjera, por sus características particulares, se considerarán, dentro de la clasificación "Títulos para Conservar a Vencimiento" y tendrán las mismas reglas de registro y valuación que los demás títulos de deuda de esta clasificación, cabe destacar que las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros sólo podrán participar, en el caso de reportos, como reportadoras.

La presentación en el balance general de los reportos se realizará dentro de los rubros correspondientes a "Valores Gubernamentales o Empresas Privadas ya sean del sector financiero o no financiero" dependiendo de la naturaleza de los títulos del reporto.

Transferencia de Inversiones entre Categorías

Esas instituciones y sociedades podrán efectuar transferencias desde y hacia la categoría de títulos conservados a vencimiento, siempre y cuando cuenten con la aprobación de su Comité de Inversiones, así como que las coberturas de reservas técnicas y de capital mínimo de garantía no presenten faltantes derivados de dichas operaciones. Para tales efectos, esas instituciones y sociedades deberán presentar ante esta Comisión, dentro de los diez días naturales siguientes al cierre del mes en el que se efectuó la operación, la documentación que se detalla a continuación:

Los resultados por valuación en caso de efectuar transferencias entre categorías tendrán el siguiente tratamiento:

Venta anticipada de instrumentos clasificados como "Títulos para Conservar a Vencimiento" Esas instituciones y sociedades podrán realizar esta venta anticipada para cubrir las necesidades derivadas de los seguros que operen, con el fin de adquirir instrumentos de mayor duración. En cualquier otro caso, se requerirá de la previa autorización de esta Comisión.

Las instituciones de seguros que operan el ramo de pensiones podrán realizar esta venta anticipada, cuando con la finalidad de preservar los niveles de calce de sus inversiones sea necesario adquirir instrumentos de mayor duración. En cualquier otro caso, se requerirá de la previa autorización de esta Comisión.

Venta anticipada de instrumentos clasificados como "Disponibles para su Venta" Esas instituciones y sociedades podrán realizar esta operación cuando se perciban circunstancias extraordinarias que pudieran afectar su liquidez. En cualquier otro caso, se requerirá de la previa autorización de esta Comisión.

En todos los casos de ventas anticipadas, deberá contarse con la aprobación del Comité de Inversiones de la institución o sociedad de que se trate, así como que las coberturas de reservas técnicas y de capital mínimo de garantía no presenten faltantes derivados de tales operaciones.

Asimismo, deberán presentar ante esta Comisión dentro de los diez días naturales siguientes al cierre del mes en el que se efectuó la operación, la documentación que se detalla a continuación:

Finalmente, es importante seņalar que, para afectación de las inversiones financieras a las coberturas, tanto de reservas técnicas como de capital mínimo de garantía, deberán apegarse a las Reglas para la Inversión de las Reservas Técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y las Reglas para el Capital Mínimo de Garantía de las Instituciones de Seguros, así como las Circulares S-11.2.1 y S-11.2.2 vigentes.

TRANSITORIO

UNICO.- La presente Circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y sustituye y deja sin efecto a la diversa S-16.1.3 del 5 de octubre de 2000.

Lo anterior se hace de su conocimiento con fundamento en el artículo 108 fracción IV de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y de conformidad con el Acuerdo por el que la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas delega en el presidente la facultad de emitir las disposiciones necesarias para el ejercicio de las facultades que la Ley le otorga a dicha Comisión y para el eficaz cumplimiento de la misma y de las reglas y reglamentos, emitido el 2 de diciembre de 1998 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1999.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 1 de octubre de 2002.- El Presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, Manuel S. Aguilera Verduzco.- Rúbrica.