CIRCULAR S-22.15, mediante la cual se dan a conocer a las instituciones de seguros autorizadas para la práctica de los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, las disposiciones que deberán seguir para la implementación del procedimiento de verificación de la sobrevivencia de pensionados.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

CIRCULAR S-22.15

Asunto: Procedimiento de verificación de la sobrevivencia de pensionados.- Se dan a conocer disposiciones que deberán seguir para su implementación.

A las instituciones de seguros
autorizadas para la práctica de los
seguros de pensiones derivados de
las leyes de seguridad social.

Considerando que es indispensable la validación periódica de las hipótesis demográficas adoptadas en el cálculo de los montos constitutivos, con el fin de dar seguimiento a su evolución, es necesario que esas instituciones implementen un procedimiento de verificación de la sobrevivencia de sus asegurados, que garantice el adecuado registro de fallecimientos de pensionados en el requerimiento estadístico al que se refiere la Centésima Décima Tercera de las Reglas de Operación para los Seguros de Pensiones, Derivados de las Leyes de Seguridad Social.

En esa virtud, esta Comisión con fundamento en lo dispuesto por el artículo 107 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y por la Tercera de las citadas Reglas, da a conocer las disposiciones a las que deberán sujetarse esas instituciones para la implementación del procedimiento de verificación de la sobrevivencia de sus asegurados.

PRIMERA.- Para los efectos de las presentes Disposiciones, se entenderá por:

1. Procedimiento de verificación de sobrevivencia.- Al conjunto de acciones que deberán adoptar esas instituciones con el objeto de acreditar que los pensionados se mantienen con vida.

2. Pensionados.- A los asegurados inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social que por resolución de ese Instituto tengan otorgada una pensión, así como los beneficiarios de aquéllos cuando por resolución del mismo tengan otorgada una pensión de viudez o ascendencia.

SEGUNDA.- Esas instituciones deberán diseñar e implementar un procedimiento para la verificación de sobrevivencia de sus pensionados, el cual deberá someterse a la aprobación de esta Comisión.

TERCERA.- Esas instituciones deberán elaborar un manual que contenga la descripción general del procedimiento a que se refiere la disposición anterior, así como las acciones concretas que llevarán a cabo para la verificación de sobrevivencia que aplicarán al total de sus pensionados, el cual contendrá como mínimo los siguientes aspectos:

a) Tipos de acción.

b) Etapas en que consistirá.

c) Medios para su aplicación, debiendo detallar si las acciones propuestas se llevarán a cabo directamente por esas instituciones o a través de terceros.

d) Otros criterios tales como frecuencia de aplicación, duración, excepciones, prescripciones, combinaciones en el tipo de acciones, prioridades, etc.

e) Responsables de su implementación, evaluación y seguimiento.

En al menos una de las acciones que involucre a los pensionados, el procedimiento de verificación de sobrevivencia deberá considerar como frecuencia mínima de aplicación una vez por año.

CUARTA.- Si esta Comisión no requiere a esas instituciones para que realicen correcciones al manual a que se refiere la disposición tercera anterior, en un plazo de quince días hábiles contado a partir de la fecha en que éste sea presentado o en que se presenten modificaciones al mismo, se tendrá por aprobado.

Las correcciones o modificaciones que se lleven a cabo al manual deberán entregarse a este organismo . en un plazo que no exceda de quince días hábiles, contado a partir de que esas instituciones reciban el requerimiento por parte de esta Comisión.

Esas instituciones deberán hacer del conocimiento de esta Comisión todas aquellas modificaciones o correcciones relevantes que efectúen al citado manual, de manera previa a su instrumentación.

QUINTA.- El manual al que se refiere la disposición tercera de las presentes disposiciones, así como en su caso, las correcciones y modificaciones al mismo, deberán presentarse ante esta Comisión en archivo de Microsoft Word en un disquete de alta densidad, acompañado de un escrito de presentación firmado por el Director General de la institución de que se trate.

La entrega del manual señalado, así como sus correcciones o modificaciones, se realizará en la Dirección General de Supervisión del Seguro de Pensiones de esta Comisión, sita en avenida Insurgentes Sur 1971, Conjunto Plaza Inn, Torre Norte, primer piso, colonia Guadalupe Inn, en México, D.F., en horario de 9:00 a 14:00 y de 15:00 a 18:00 horas.

SEXTA.- Para efectos del procedimiento de verificación de sobrevivencia, en lo relativo a la acreditación del fallecimiento de pensionados, esas instituciones deberán apegarse a los lineamientos establecidos por esta Comisión para tal efecto.

TRANSITORIAS

PRIMERA.- La presente Circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- Esas instituciones contarán con un plazo de 30 días hábiles, contado a partir de la entrada en vigor de la presente Circular, para la presentación inicial del manual al que se refiere la disposición tercera de la presente Circular.

TERCERA.- La fecha límite para que esas instituciones lleven a cabo la primera verificación de sobrevivencia, no deberá exceder de un año contado a partir de la fecha de aprobación por parte de esta Comisión del procedimiento de verificación de la sobrevivencia de pensionados.

Si dentro de los seis meses anteriores a la entrada en vigor de la presente Circular, esas instituciones hubieran aplicado procedimientos para la verificación de sobrevivencia de sus pensionados y su fecha siguiente de aplicación estuviera programada con posterioridad al plazo señalado por el primer párrafo de la presente disposición transitoria, deberán acreditar ante esta Comisión la aplicación de esos procedimientos de verificación de sobrevivencia de sus pensionados.

Lo anterior se hace de su conocimiento con fundamento en el artículo 108 fracción IV de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y de conformidad con el Acuerdo por el que la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas delega en el Presidente, la facultad de emitir las disposiciones necesarias para el ejercicio de las facultades que la Ley le otorga a dicha Comisión y para el eficaz cumplimiento de la misma y de las reglas y reglamentos, emitido el 2 de diciembre de 1998 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1999.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 16 de octubre de 2003.- El Presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, Manuel S. Aguilera Verduzco.- Rúbrica.