CIRCULAR por la que se dan a conocer criterios de carácter general referentes a los beneficios adicionales de los Seguros de Pensiones, derivados de las leyes de seguridad social.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

CIRCULAR S-22.3.2

Asunto: Se dan a conocer criterios de carácter general referentes a los beneficios adicionales de los Seguros de Pensiones, derivados de las leyes de seguridad social.

A las instituciones de seguros autorizadas para la práctica de los Seguros de Pensiones, derivados de las leyes de seguridad social.

Con el propósito de preservar la viabilidad y solvencia técnica de las instituciones de seguros autorizadas para operar los Seguros de Pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, así como de unificar y precisar los criterios técnicos que deben utilizar en el diseņo de los beneficios adicionales y en su comercialización, con fundamento en lo previsto en la tercera, décima tercera, septuagésima séptima, septuagésima octava y septuagésima novena de las Reglas de Operación de los Seguros de Pensiones, derivados de las leyes de seguridad social y, en relación con los artículos 36 y 36-A de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, esta Comisión emite los siguientes criterios:

PRIMERO.- Los beneficios adicionales que operen las instituciones de seguros autorizadas para la práctica de los Seguros de Pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, deberán estar basados en riesgos del pensionado o de sus beneficiarios con derecho a pensión básica, asignación familiar o ayuda asistencial.

SEGUNDO.- Las instituciones de seguros autorizadas para operar los Seguros de Pensiones, derivados de las leyes de seguridad social no podrán ofrecer, en forma directa o indirecta, beneficios adicionales que consistan en pagos en efectivo de manera previa o al momento de la contratación de la pensión básica.

TERCERO.- Se podrán otorgar beneficios adicionales consistentes en pagos en efectivo, siempre que dichos pagos estén sujetos a la ocurrencia de un evento fortuito consistente en la muerte, invalidez o incapacidad, pérdidas orgánicas o enfermedades graves del pensionado o sus beneficiarios, en cuyo caso la póliza que cubra el riesgo sólo podrá ser expedida por una institución de seguros autorizada para realizar la operación de vida o accidentes y enfermedades, según corresponda.

CUARTO.- En los beneficios adicionales donde se prevea el pago de sumas aseguradas, la institución autorizada para operar los Seguros de Pensiones, derivados de las leyes de seguridad social deberá establecer con criterios objetivos, el monto de dichas sumas aseguradas, no pudiendo, en ningún caso, modificarlos en exceso o en defecto a la cantidad fijada.

QUINTO.- Se podrán otorgar beneficios adicionales basados en la supervivencia del asegurado o sus beneficiarios, consistentes en rentas o aumentos de éstas, siempre que su plazo de pago tenga la misma vigencia que el plan básico, la frecuencia de los pagos tenga una periodicidad no mayor de un aņo y el monto de éstas no sea decreciente.

SEXTO.- En los casos a los que se refiere el criterio anterior, los beneficios adicionales deberán ser asumidos directamente por las instituciones de seguros autorizadas para operar los Seguros de Pensiones, derivados de las leyes de seguridad social. Consecuentemente, no podrán otorgar dichos beneficios adicionales con base en contratos celebrados con otras instituciones de seguros.

SEPTIMO.- En los beneficios adicionales (a los que se refiere el criterio quinto) otorgados directamente por una institución de seguros, autorizada para la práctica de los Seguros de Pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, la prima de riesgo y las reservas técnicas correspondientes deberán determinarse utilizando las bases demográficas de mortalidad y morbilidad de beneficios básicos dadas a conocer por esta Comisión mediante la Circular S-22.2 del 13 de marzo de 1997. Por ningún motivo podrán utilizar tablas demográficas no consideradas en el cálculo del beneficio básico.

OCTAVO.- Las instituciones autorizadas para operar los Seguros de Pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, que otorguen directamente cualquier tipo de beneficio adicional, deberán aplicar una tasa de interés técnico del 1% real para calcular las primas de riesgo, constituir e incrementar las reservas técnicas correspondientes y para todos los demás efectos técnicos conducentes.

NOVENO.- Cuando el beneficio adicional consista en otorgar rentas anuales, se deberá dar a dichos pagos el mismo tratamiento que reciben los aguinaldos, es decir, deberán otorgarse de manera vencida. En este caso, los pagos deberán coincidir con la fecha del aniversario de la póliza e iniciar una vez que haya transcurrido un aņo calendario. Si alguna institución desea establecer como fecha de pago para estos beneficios, una fecha diferente a la del aniversario de la póliza, el primer pago será proporcional al tiempo que haya transcurrido entre la fecha de inicio de vigencia de la póliza y la fecha de pago correspondiente.

DECIMO.- En los beneficios adicionales consistentes en el pago de rentas, la institución deberá establecer con criterios objetivos, el monto de dichos pagos, expresándolos dentro de la nota técnica correspondiente como múltiplos de la pensión mensual. En el caso de aumentos de rentas, deberá expresarlo como porcentaje de dicha pensión.

DECIMO PRIMERO.- Las instituciones podrán otorgar como beneficio adicional, la actualización mensual de la pensión básica, conforme al incremento de la inflación. En este caso, se asignará un beneficio adicional al pensionado, equivalente a la inflación correspondiente al mes inmediato anterior, y se pagará a partir del segundo pago de la pensión. De esta manera, las instituciones podrán incrementar los pagos de la pensión reconociendo la inflación de los meses subsecuentes al primer pago, no pudiendo, en ningún caso, reconocer como beneficio adicional inflaciones de meses anteriores.

La institución de que se trate no estará obligada a constituir reserva, salvo que se demuestre insuficiencia en los rendimientos acreditables a las reservas técnicas.

DECIMO SEGUNDO.- Las instituciones de seguros autorizadas para operar los Seguros de Pensiones, derivados de las leyes de la seguridad social, no podrán otorgar préstamos con cargo a su capital o con garantía en la reserva de riesgos en curso de beneficios adicionales, antes de los dos primeros aņos de vigencia de la póliza, contado a partir de la fecha de contratación de la misma.

DECIMO TERCERO.- Las instituciones autorizadas para operar los Seguros de Pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, que otorguen directamente cualquier tipo de beneficios adicionales, deberán constituir desde el momento de la contratación del plan, la reserva de riesgos en curso correspondiente al valor presente de las obligaciones futuras contraídas con el pensionado o sus beneficiarios. Cuando el beneficio sea contratado con otra institución de seguros, de acuerdo a lo establecido en el criterio tercero de la presente Circular, la institución contratante deberá registrar el importe total de la obligación contraída, independientemente de su forma y término de pago, aplicándola directamente a sus resultados en la fecha en que se inicie la vigencia de dichos beneficios, conforme a las disposiciones contables emitidas por esta Comisión mediante la circular S-16.1.6 de fecha 15 de septiembre de 1998.

DECIMO CUARTO.- Para efectos del criterio anterior, cuando la institución otorgue beneficios adicionales con base en contratos celebrados con otras instituciones de seguros, mediante primas pagaderas a plazo determinado, la compaņía deberá anexar a la nota técnica correspondiente, el cálculo de sus obligaciones futuras de pago de estos beneficios adicionales, de conformidad con las hipótesis técnicas y financieras que al efecto emita esta Comisión para determinar las primas netas de riesgo que las instituciones de seguros de vida o accidentes y enfermedades, deberán cobrar a las instituciones de pensiones para otorgar dichos seguros.

DECIMO QUINTO.- Las instituciones que otorguen beneficios adicionales que por su naturaleza originen reserva de riesgos en curso directamente en la institución de pensiones o bien, en otra institución de seguros, no podrán otorgar valor de rescate sobre dichas reservas, a favor del asegurado o sus beneficiarios.

DECIMO SEXTO.- Las instituciones autorizadas para operar los Seguros de Pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, sólo podrán aplicar total o parcialmente las comisiones establecidas para los agentes, en beneficio del Instituto Mexicano del Seguro Social en su calidad de obligado al pago de la prima de esos seguros, siempre que este beneficio no exceda del 1% del monto constitutivo.

DECIMO SEPTIMO.- Las instituciones de seguros autorizadas para operar los seguros de pensiones podrán otorgar servicios al asegurado o a sus beneficiarios en su persona, siempre que no estén basados en el mantenimiento, reparación o reposición de bienes patrimoniales de éstos. Dichos servicios no podrán ostentarse como beneficios adicionales y deberán apegarse a los criterios de carácter general establecidos en la circular S-22.3.3 emitida por esta Comisión con fecha 25 de noviembre de 1998.

La presente Circular sustituye y deja sin efecto a la diversa S-22.3.2 del 15 de septiembre de 1998.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Las disposiciones contenidas en esta Circular entrarán en vigor a partir del 1 de agosto de 1999.

SEGUNDO.- La disposición contenida en el criterio octavo de la presente Circular deberá observarse para los beneficios adicionales que se otorguen a los prospectos que aparezcan por primera vez en la base de prospectación a partir del 1 de agosto de 1999. Por lo que se refiere a los beneficios adicionales ofrecidos u otorgados a las personas que hayan aparecido en la base de prospectación con anterioridad a dicha fecha, las compaņías seguirán utilizando para calcular las primas de riesgo y para constituir e incrementar las reservas técnicas correspondientes, una tasa de interés técnico del 3.5% real.

TERCERO.- Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en el criterio transitorio segundo anterior, las instituciones de pensiones deberán registrar las notas técnicas correspondientes a los beneficios adicionales que comenzarán a otorgar a partir del 1 de agosto de 1999.

CUARTO.- Con el propósito de que las compaņías cuenten con un tiempo razonable que les permita realizar las adecuaciones correspondientes a los sistemas de valuación de sus beneficios adicionales, las instituciones podrán valuar y constituir las reservas técnicas de beneficios adicionales utilizando indistintamente una tasa de interés técnico del 3.5% real durante el mes de agosto de 1999.

A partir de la valuación correspondiente al cierre de septiembre de 1999, dichas instituciones deberán valuar y constituir las reservas correspondientes, aplicando las consideraciones establecidas en el criterio segundo transitorio de la presente Circular, así como reconstituir las reservas técnicas de aquellas pólizas que hubieran sido valuadas utilizando una tasa de interés técnico de 3.5% real, de conformidad con el mismo criterio.

Lo anterior se hace de su conocimiento con fundamento en el artículo 108 fracción IV de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y de conformidad con el Acuerdo por el que la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de Seguros Fianzas delega en el presidente, la facultad de emitir las disposiciones necesarias para el ejercicio de las facultades que la ley le otorga a dicha Comisión y para el eficaz cumplimiento de la misma y de las reglas y reglamentos, emitido el 2 de diciembre de 1998 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1999.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 22 de julio de 1999.- El Presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, Manuel S. Aguilera Verduzco.- Rúbrica.