CIRCULAR S-25.4 mediante la cual se dan a conocer a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros autorizadas para realizar operaciones de daņos en el ramo de automóviles, criterios en la celebración delos seguros de automóviles.



Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

CIRCULAR S-25.4

Asunto: SEGUROS DE AUTOMOVILES.- Se dan a conocer criterios en la celebración de los.

A las instituciones y sociedades mutualistas de seguros autorizadas para realizar operaciones de daņos en el ramo de automóviles.

Considerando la necesidad de dar mayor claridad y precisión a las pólizas de automóviles por lo que se refiere a la reparación de los vehículos asegurados, la Junta de Gobierno de esta Comisión en las sesiones celebradas el 26 de febrero y 25 de junio de 2002, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 36-C y la fracción IV del artículo 108 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, acordó establecer que se considere en las condiciones generales de los contratos de seguros de automóviles lo siguiente:

PRIMERO.- Que cuando la Empresa Aseguradora opte por reparar el vehículo asegurado en los términos del artículo 116 de la Ley sobre el Contrato de Seguro lo hará del conocimiento expreso del asegurado o beneficiario seņalando:

SEGUNDO.- Que cuando la Empresa Aseguradora opte por cubrir la indemnización lo hará del conocimiento expreso del asegurado o beneficiario, quien podrá elegir:



TERCERO.- En ambos supuestos la Institución hará del conocimiento del asegurado o beneficiario las bases en que sería considerada la depreciación de las partes y componentes daņados como un cargo que deba cubrir el asegurado en adición al deducible.

En esa virtud, esas instituciones y sociedades deberán tomar las medidas necesarias a efecto de considerar los mencionados criterios en el texto de los contratos que sometan a registro de esta Comisión.

La presente Circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Lo anterior se hace de su conocimiento con fundamento en el último párrafo del artículo 108-C y la fracción XX del artículo 109 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 14 de agosto de 2002.- El Presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, Manuel S. Aguilera Verduzco.- Rúbrica.