CIRCULAR CONSAR 19-5, Reglas Generales a las que deberá sujetarse la información que las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, las administradoras de fondos para el retiro, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y las entidades receptoras, entreguen a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.



Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

CIRCULAR CONSAR 19-1

REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERA SUJETARSE LA INFORMACION QUE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, INSTITUCIONES DE CREDITO Y LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR, ENTREGUEN A LA COMISION NACIONAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.

El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracción l, 12 fracciones I, VIII y XVI, 88, 90 fracción ll, 91 y 113 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y 84 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y

CONSIDERANDO

Que las Administradoras de Fondos para el Retiro, las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro, las Instituciones de Crédito y las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, al ser participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, están obligadas a proporcionar información a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, respecto del registro de la totalidad de las operaciones de compra y venta de valores que realicen, así como de la información financiera y contable, para lo cual la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro deberá determinar los medios a los que tendrán que sujetarse;

Que la vigilancia se realizará por medio del análisis de la información operativa, económica, contable y financiera, a fin de prever posibles efectos en los participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro en su conjunto, así como con el propósito de aplicar las medidas adecuadas a efecto de que los participantes en los sistemas, cumplan con la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y las demás disposiciones aplicables, y

Que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, a fin de garantizar el adecuado funcionamiento de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, requiere de elementos objetivos e información completa y pertinente sobre el registro de la totalidad de las inversiones y la información financiera, por lo que ha tenido a bien expedir las siguientes:

REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERA SUJETARSE LA INFORMACION QUE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, LAS INSTITUCIONES DE CREDITO Y LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR, ENTREGUEN A LA COMISION NACIONAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Las presentes Reglas tienen por objeto establecer el procedimiento y requisitos a los que deberán sujetarse las Administradoras de Fondos para el Retiro, las Prestadoras de Servicios, las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro, las Instituciones de Crédito y Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, en cuanto a la información que deberán proporcionar a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, para que ésta cuente con los elementos necesarios para supervisar su adecuado funcionamiento.

SEGUNDA.- Para los efectos de estas Reglas, se entenderá por:

TERCERA.- Para efectos de las reglas sexta y séptima, de las presentes disposiciones, se entenderá por:

CAPITULO II

DE LA REMISION DE LA INFORMACIÓN

CUARTA.- Las Administradoras, Prestadoras de Servicios, Sociedades de Inversión, Instituciones de Crédito y las Empresas Operadoras, deberán proporcionar a la Comisión, la información que se detalla en las presentes Reglas, la cual deberá conservarse a disposición de la misma, en las oficinas de las Administradoras, Prestadoras de Servicios, Sociedades de Inversión, Instituciones de Crédito y las Empresas Operadoras, durante un plazo de 10 aņos, mediante los sistemas fotográficos, electrónicos, magnéticos o telemáticos que autorice la Comisión.

QUINTA.- Las Administradoras, Prestadoras de Servicios, Sociedades de Inversión, Instituciones de Crédito y Empresas Operadoras deberán transmitir a la Comisión la información prevista en las presentes disposiciones por medio de sistemas electrónicos o electromagnéticos por conexión en línea, sujetándose a los plazos, horarios, procesos y demás características y requisitos previstos en cada uno de los "Formatos de Transmisión de Información por Proceso" que les serán notificados por la Comisión. En el caso de que la información sea cero se deberá transmitir expresándose así. Tratándose de documentación impresa que deba ser entregada de conformidad con las presentes Reglas, deberá ser remitida a la Comisión en original.

Cuando alguno de los formatos sea modificado o derogado, dicha situación será notificada por esta Comisión a las Administradoras, las Prestadoras de Servicios, las Sociedades de Inversión, las Instituciones de Crédito y las Empresas Operadoras.

Las entidades mencionadas en el párrafo anterior, en cada evento en que se encuentren impedidas para transmitir la información por los medios y sistemas mencionados, deberán a más tardar antes del vencimiento del horario de transmisión de la información de que se trate, solicitar por escrito enviado por vía fax a la Dirección General de Vigilancia de la Comisión, la aprobación para entregar la información en medios magnéticos o dispositivos electrónicos, seņalando la causa específica que impidió la transmisión, conservando a disposición de la Comisión, la documentación comprobatoria relacionada con la imposibilidad de transmisión antes mencionada. Lo anterior, sin perjuicio de su obligación de cumplir con la calidad y características establecidas en las presentes Reglas.

Para este efecto deberán entregar a la Comisión la información en el medio magnético o dispositivo electrónico, en horas hábiles del mismo día en que se presentó el impedimento para transmitir la información por los medios electrónicos.

Se entenderá que existe aprobación por parte de la Comisión a la solicitud de autorización enviada por fax, por el simple hecho de que se emita el acuse de recibo electrónico que indique que la información fue integrada a la base de datos de esta Comisión. En el caso de que el acuse de recibo indique que se presentaron problemas de integración, se tendrá por no recibida la información que corresponde.

SEXTA.- La información que las Empresas Operadoras deberán proporcionar, consiste en:

SEPTIMA.- La información que las Administradoras deberán proporcionar consiste en:

OCTAVA.- La información que deberán entregar las Sociedades de Inversión, consistirá en:

NOVENA.- La información que las Instituciones de Crédito deberán proporcionar consiste en:

DECIMA.- Las Administradoras, las Prestadoras de Servicios, las Sociedades de Inversión, las Instituciones de Crédito y las Empresas Operadoras, deberán solicitar a la Comisión las claves de identificación para el envío de la información, así como las claves de los responsables de remitir las valuaciones, estados financieros y demás información, cuyo uso confidencial será responsabilidad de la administradora de que se trate.

DECIMA PRIMERA.- La información que se transmita a la Comisión deberá cumplir con la estructura, calidad y características del contenido especificada en cada uno de los "Formatos de Transmisión de Información por Proceso". En caso de que las Empresas Operadoras, Administradoras, Prestadoras de Servicios, Sociedades de Inversión e Instituciones de Crédito, no cumplan con esta obligación, deberán corregir la información dentro del plazo que indique la Comisión, y enviarla por los medios que la misma seņale al efecto, sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedoras.

DECIMA SEGUNDA.- La transmisión y entrega de la información a la Comisión a que se refieren las presentes disposiciones se deberá realizar en los periodos, plazos y horarios establecidos en cada uno de los "Formatos de Transmisión de Información por Proceso". Antes de los últimos 30 minutos del horario de transmisión que corresponda, las Empresas Operadoras, Administradoras, Prestadoras de Servicios, Sociedades de Inversión e Instituciones de Crédito, podrán realizar transmisiones las veces que les sea necesario al directorio de recepción. Sin embargo, dentro de los 30 minutos anteriores al término de los horarios de transmisión establecidos en los formatos antes mencionados, podrán efectuar las retransmisiones que requieran al directorio de retransmisión, siempre y cuando se haya realizado previamente un envío de información al directorio de recepción, sin importar que ésta haya sido aceptada, o rechazada por no cumplir con las especificaciones de calidad requeridas.

La Comisión, una vez recibida la información, extenderá acuse de recibo electrónico, o bien, en caso de contingencias lo hará de manera impresa, en el que conste la fecha y hora de la entrega de información. Dicho acuse de recibo no prejuzgará sobre la calidad, las características y contenido al que se debe ajustar la información que sea transmitida de conformidad con lo establecido en las presentes disposiciones y sus formatos.

DECIMA TERCERA.- La información que se transmita a la Comisión y que cumpla con la estructura, calidad y características del contenido especificado en cada uno de los "Formatos de Transmisión de Información por Proceso" será integrada a la base de datos de esta Comisión.

Si la información no es integrada conforme lo dispuesto en las presentes reglas y a los "Formatos de Transmisión de Información por Proceso", se considerará que no fue transmitida a esta Comisión en la forma, términos y demás características previstas en estas disposiciones.

DECIMA CUARTA.- Los "Formatos de Transmisión de Información por Proceso" tienen el carácter de obligatorios, y en caso de incumplimiento a dichos formatos y a los catálogos que éstos contengan, se aplicarán las sanciones que correspondan.

T R A N S I T O R I A

(CIRCULAR CONSAR 19-1, Reglas inicialmente publicadas,
en el Diario Oficial de la Federación
del 17 de noviembre de 1997).

UNICA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor a los cinco días hábiles siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 21 de octubre de 1997.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Fernando Solís Soberón.- Rúbrica.

* Dicha Circular es Abrogada por la Transitoria Segunda de la CIRCULAR CONSAR 19-5, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 04 de octubre de 1999.

T R A N S I T O R I A

(Modificadas y Adicionadas mediante CIRCULAR CONSAR 19-2,
publicada en el Diario Oficial de la Federación
del 30 de junio de 1998).

Se MODIFICA la Regla Cuarta, se DEROGAN las fracciones IV, V y VI, se MODIFICA la fracción VII, y se ADICIONA con una fracción VIII la Regla Quinta, se DEROGAN las fracciones VI, VII, VIII y IX, y se MODIFICA la fracción XI de la Regla Sexta, se MODIFICA la fracción VII de la Regla Séptima, se MODIFICA la Regla Octava, se MODIFICA la Regla Décima, se MODIFICA la Regla Décima Primera, se ADICIONA con una Regla Décima Primera Bis, se MODIFICAN los Anexos seis, siete, ocho, nueve, quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve y veinte, se adiciona el Anexo seis bis y se DEROGAN los Anexos Tres, Cuatro, Cinco, Once, Doce, Trece y Catorce de la CIRCULAR CONSAR 19-1.

PRIMERA.- Las presentes Modificaciones y Anexos entrarán en vigor el día primero de julio de 1998.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 22 de junio de 1998.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Fernando Solís Soberón.- Rúbrica.

* Dicha Circular es Abrogada por la Transitoria Segunda de la CIRCULAR CONSAR 19-5, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 04 de octubre de 1999.

T R A N S I T O R I A

(Modificadas y Adicionadas mediante CIRCULAR CONSAR 19-3,
publicada en el Diario Oficial de la Federación
del 30 de septiembre de 1998).

Se MODIFICAN las fracciones VII y VIII, y se ADICIONAN las fracciones IX, X, XI y XII a la Regla Quinta, se modifican las fracciones X y XI, y se adiciona la fracción XII a la Regla Sexta, asimismo se modifican la Regla Octava, los Anexos Seis, Dieciséis y Veinte, el contenido y la denominación del Anexo Seis Bis de la CIRCULAR CONSAR 19-1, para quedar en los términos del Anexo Seis Bis A de las presentes modificaciones. Por último se adicionan los Anexos Seis Bis B, Seis Bis C, Seis Bis D, Seis Bis E, Dieciséis Bis y Diecinueve Bis de y a la CIRCULAR CONSAR 19-1 para quedar en los términos de los respectivos Anexos de las presentes modificaciones.

UNICA.- Las presentes Modificaciones y Anexos entrarán en vigor el día primero de octubre de 1998.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 21 de septiembre de 1998.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Fernando Solís Soberón.- Rúbrica.

* Dicha Circular es Abrogada por la Transitoria Segunda de la CIRCULAR CONSAR 19-5, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 04 de octubre de 1999.

T R A N S I T O R I A

(Modificadas y Adicionadas mediante CIRCULAR CONSAR 19-4,
publicada en el Diario Oficial de la Federación
del 12 de abril de 1999).

Se MODIFICA la fracción II de la Regla Sexta y las fracciones III, VI y VII de la Regla Séptima, así como el Anexo Diecisiete de la CIRCULAR CONSAR 19-1.

UNICA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el día 12 de abril de 1999.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 16 de marzo de 1999.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Fernando Solís Soberón.- Rúbrica.

* Dicha Circular es Abrogada por la Transitoria Segunda de la CIRCULAR CONSAR 19-5, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 04 de octubre de 1999.

T R A N S I T O R I A S

(CIRCULAR CONSAR 19-5, Reglas vigentes publicadas,
en el Diario Oficial de la Federación
del 4 de octubre de 1999).

PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor al siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDA.- Se abrogan la CIRCULAR CONSAR 19-1, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 1997, la CIRCULAR CONSAR 19-2, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 1998; la CIRCULAR CONSAR 19-3, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 1998, y la CIRCULAR CONSAR 19-4, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 1999.

TERCERA.- Las infracciones a las disposiciones de carácter general que se abrogan de acuerdo a lo previsto en la anterior Regla, serán sancionadas de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de haberse cometido la infracción de que se trate.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 31 de agosto de 1999.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Fernando Solís Soberón.- Rúbrica.

T R A N S I T O R I A

(Modificadas mediante CIRCULAR CONSAR 19-6, publicada
en el Diario Oficial de la Federación
del 27 de octubre de 1999).

Se MODIFICAN la fracción II de la Regla Séptima y la fracción III de la Regla Octava de la CIRCULAR CONSAR 19-5, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de octubre de 1999.

UNICA.- Las presentes modificaciones entrarán en vigor el día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 19 de octubre de 1999.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Fernando Solís Soberón.- Rúbrica.

T R A N S I T O R I A S

(Modificadas mediante CIRCULAR CONSAR 19-7, publicada
en el Diario Oficial de la Federación
del 22 de febrero de 2001).

PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el primer día hábil del mes de marzo de 2001.

SEGUNDA.- Se abrogan la Circular CONSAR 19-5 y la Circular CONSAR 19-6, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 4 y 27 de octubre de 1999, respectivamente.

TERCERA.- Las infracciones a las disposiciones de carácter general que se abrogan de acuerdo a lo previsto en la anterior regla, serán sancionadas de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de haberse cometido la infracción de que se trate.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 9 de febrero de 2001.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Guillermo Prieto Treviņo.- Rúbrica.