CIRCULAR CONSAR 21-1

Reglas generales a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro para la valuación de los títulos que adquieran las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, y de las acciones representativas del capital pagado de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.



Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

CIRCULAR CONSAR 21-1

REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO PARA LA VALUACION DE LOS ACTIVOS PROPIEDAD DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, Y DE LAS ACCIONES REPRESENTATIVAS DEL CAPITAL PAGADO DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO.

El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracciones II y III, 12 fracciones I, VIII y XVI, 44 y 46 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y

CONSIDERANDO

Que es primordial establecer los lineamientos y procedimientos técnicos a los que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro para la valuación de los activos que integren las carteras de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y de las acciones representativas del capital pagado de las mismas sociedades de inversión;

Que la adecuada valuación de los activos y acciones referidos, constituye un elemento esencial para determinar el monto de los recursos acumulados en las cuentas individuales de los trabajadores;

Que la valuación de los activos susceptibles de ser adquiridos por las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, debe sujetarse a los criterios técnicos de valuación que establezca el Comité de Valuación previsto en el artículo 46 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en el cual se encuentran representadas las principales autoridades financieras del país;

Que conforme a la experiencia internacional los precios actualizados para valuación utilizados por instituciones financieras deben proporcionarse por especialistas independientes, cuya actividad exclusiva consiste en suministrar precios de los Activos, a efecto de evitar cualquier conflicto de interés en su valuación;

Que el Comité de Valuación presidido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por el mencionado artículo 46 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, emitió los criterios respecto a la utilización de los proveedores de precios para la valuación de los activos que formen parte de las carteras de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, y

Que es necesario que el sistema de pensiones conserve en todo momento la transparencia necesaria para su sano funcionamiento, ha tenido a bien expedir las siguientes:

REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO PARA LA VALUACION DE LOS ACTIVOS PROPIEDAD DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, Y DE LAS ACCIONES REPRESENTATIVAS DEL CAPITAL PAGADO DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Las presentes reglas tienen por objeto establecer los lineamientos, criterios y procedimientos a los que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro para la valuación de los activos propiedad de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, y de las acciones representativas del capital pagado de dichas sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.

SEGUNDA.- Para los efectos de estas reglas, se entenderá por:

CAPITULO II

PROCEDIMIENTOS DE VALUACIÓN

TERCERA.- Los Activos que formen parte de la cartera de las Sociedades de Inversión, conforme al régimen de inversión que les sea aplicable, deberán valuarse diariamente utilizando los criterios de valuación establecidos por el Comité de Valuación a que se refiere el artículo 46 de la Ley.

Las Administradoras deberán obtener los precios de los Activos de un Proveedor que contraten al efecto, con excepción de los depósitos bancarios de dinero.

Sin perjuicio de lo anterior, en los Activos que Pagan Intereses, las Sociedades de Inversión registrarán en su contabilidad el precio separando la parte relativa a los intereses.

Los depósitos bancarios de dinero deberán valuarse tomando su saldo de cierre del día anterior al Día de Valuación, y tratándose de depósitos en moneda extranjera, para su valuación se deberá utilizar el mismo tipo de cambio utilizado por el Proveedor para la valuación de instrumentos de deuda denominados en moneda extranjera.

Los Precios Actualizados para Valuación utilizados para valuar los Activos integrantes de la cartera de inversión de las Sociedades de Inversión y, en su caso, los intereses, deberán corresponder al Día de Valuación de la acción de la Sociedad de Inversión.

CUARTA.- En caso de que los Precios Actualizados para Valuación no sean proporcionados por el Proveedor contratado, las Administradoras deberán avisar de este hecho a la Comisión a más tardar a las 18:00 horas del día hábil anterior al Día de Valuación.

En este caso, las Administradoras deberán informar si la omisión del Proveedor fue total o parcial, y en este último caso indicar cuáles de los Activos fueron omitidos.

Las Administradoras deberán valuar los Activos de las Sociedades de Inversión cuyo Precio para Valuación no haya sido proporcionado por el Proveedor, en los siguientes términos:

QUINTA.- Las Administradoras que tengan objeciones a los precios que determine el Proveedor, deberán formularlas por escrito al Proveedor a efecto de que éste las resuelva conforme a lo previsto en la regla sexta de las Disposiciones Aplicables a los Proveedores de Precios expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

CAPITULO III

DE LA CONTRATACION DE LOS PROVEEDORES DE PRECIOS

SEXTA.- Las Administradoras deberán contratar los servicios de un Proveedor, a fin de recibir de éste los Precios Actualizados para Valuación de cuando menos todos los Activos de sus Sociedades de Inversión.

El Proveedor que contrate cada Administradora deberá suministrar precios de los Activos propiedad de todas las Sociedades de Inversión que opere la Administradora a la que preste sus servicios.

Las Administradoras deberán establecer en el contrato que celebren con el Proveedor elegido, que éste deberá contar con los sistemas de intercambio de información necesarios para entregar a la Comisión los Precios Actualizados para Valuación diariamente.

El contrato a que se refiere esta regla deberá ratificarse por el Consejo de Administración de la Administradora en su primera sesión posterior a su celebración.

SEPTIMA.- Las Administradoras deberán informar a la Vicepresidencia de Operación de la Comisión respecto del Proveedor que contraten, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la celebración del contrato, y con 20 días naturales de anticipación al inicio de vigencia del contrato respectivo en caso de cambio de Proveedor.

Para efectuar lo anterior, las Administradoras deberán entregar a la Vicepresidencia de Operación de la Comisión, una copia del contrato celebrado entre la Administradora y su Proveedor. Asimismo, dentro de los 10 días hábiles siguientes a que el contrato sea ratificado por el Consejo de Administración, las Administradoras deberán entregar a la Comisión una copia del acuerdo correspondiente, certificada por el secretario de dicho órgano, en el que conste la aprobación de la contratación del Proveedor.

CAPITULO IV DE LA VALUACION DE LAS ACCIONES REPRESENTATIVAS DEL CAPITAL PAGADO DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION

OCTAVA.- La valuación de las acciones representativas del capital pagado de las Sociedades de Inversión, se debe efectuar restando de los activos totales, el total de los pasivos y dividiendo el resultado entre el número de acciones en circulación.

El precio de la acción deberá ser registrado en la Bolsa diariamente, redondeado a millonésimas, siendo éste el precio de valuación vigente para ese día.

NOVENA.- La venta o adquisición que realicen las Sociedades de Inversión respecto de las acciones representativas de su capital social, se hará al precio de valuación vigente del día de la realización de la operación.

DECIMA.- Las Administradoras podrán contratar los servicios de una Sociedad Valuadora para efectuar la valuación de las acciones de las Sociedades de Inversión que administren.

CAPITULO V

DEL INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN DE INVERSIÓN

DECIMA PRIMERA.- Las Sociedades de Inversión, en su operación, deberán utilizar como parámetro para determinar los límites de cumplimiento del régimen de inversión los precios que le sean proporcionados por el Proveedor que tenga contratado cada una.

Se entenderá que existe incumplimiento al régimen de inversión como resultado de la valuación, cuando las Sociedades de Inversión mantengan en posición Activos que valuados con los Ultimos Precios Actualizados para Valuación Conocidos se encuentren dentro de los límites permitidos, y que en virtud de los Precios Actualizados para Valuación del Día de Valuación se incumpla el porcentaje establecido.

DECIMA SEGUNDA.- Cuando una Sociedad de Inversión incumpla el régimen de inversión como resultado de la valuación, la Administradora que desee presentar la solicitud a que se refiere el artículo 44 de la Ley deberá presentar dicha solicitud mediante escrito dirigido a la Comisión, a más tardar a las 10:00 horas del Día de Valuación de la Sociedad de Inversión.

T R A N S I T O R I A

(CIRCULAR CONSAR 21-1, Reglas inicialmente publicadas
en el Diario Oficial de la Federación del
11 de noviembre de 1997).

UNICA.- La presente Circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 21 de septiembre de 1997.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Fernando Solís Soberón.- Rúbrica.

T R A N S I T O R I A

((Modificadas mediante CIRCULAR CONSAR 21-2,
publicada en el Diario Oficial de la Federación
del 3 de agosto de 1998).

La CIRCULAR CONSAR 21-2, MODIFICA la fracción VIII de la Regla Segunda, la Regla Novena, y se DEROGA la fracción IX de la Regla Segunda de la CIRCULAR CONSAR 21-1, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 11 de noviembre de 1997.

PRIMERA.- La presente Circular entrará en vigor el día 7 de agosto de 1998.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 21 de julio de 1998.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Fernando Solís Soberón.- Rúbrica.

T R A N S I T O R I A S

(CIRCULAR CONSAR 21-3, Nuevas Reglas publicadas en el
Diario Oficial de la Federación del
9 de octubre de 2000).

PRIMERA.- La presente Circular entrará en vigor el día 1 de noviembre de 2000, con excepción de las reglas sexta y séptima, que entrarán en vigor al día siguiente al de la publicación de esta Circular en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- A la entrada en vigor de todas las reglas de la presente Circular se abrogarán las Circulares CONSAR 21-1 y 21-2, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 11 de noviembre de 1997 y 3 de agosto de 1998, respectivamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 28 de septiembre de 2000.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Guillermo Prieto Treviño.- Rúbrica.