CIRCULAR CONSAR 24-1

Reglas generales a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro, las instituciones de crédito y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR para el traspaso de cuentas individuales de los trabajadores y devolución de cuentas traspasadas indebidamente.



Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

CIRCULAR CONSAR 24-1

REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, LAS INSTITUCIONES DE CREDITO Y LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR PARA EL TRASPASO DE CUENTAS INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES Y DEVOLUCION DE CUENTAS TRASPASADAS INDEBIDAMENTE.

El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracciones I y II, 12 fracciones I, VIII y XVI, y 74 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y Sexto y Décimo Quinto Transitorios del Decreto de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de Reformas y Adiciones a las Leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor, y

CONSIDERANDO

Que de conformidad con la estructura y funcionamiento del nuevo sistema de pensiones resulta fundamental la participación directa de los trabajadores como principales beneficiarios de la reforma del sistema. Participación que se manifiesta en el derecho que la ley otorga a cada uno de los trabajadores para elegir libremente la Administradora que opere su cuenta individual;

Que para efectos de un desarrollo ordenado del nuevo sistema y a fin de promover una efectiva protección de los derechos y recursos de los trabajadores, resulta de la mayor importancia establecer la regulación del proceso de traspaso de cuentas individuales entre una Institución de Crédito y la Administradora elegida por el trabajador para que administre su cuenta individual, a fin de garantizar la mayor seguridad para el mismo, procurando evitar la multiplicidad de cuentas y con ello la dispersión de los recursos de los trabajadores, a efecto de buscar obtener el mayor rendimiento posible de sus recursos;

Que los trabajadores, a través de la celebración del Contrato de Administración de Fondos para el Retiro, otorgan expresamente su consentimiento para que las Administradoras de Fondos para el Retiro realicen por su cuenta y orden los trámites necesarios para que los saldos de sus cuentas individuales abiertas en Instituciones de Crédito con anterioridad al 1 de julio de 1997, sean transferidos a las mismas, con el fin de que dichos recursos sean administrados de conformidad con lo previsto por las leyes de seguridad social, facilitando así la depuración de la Base de Datos Nacional SAR, y

Que como parte fundamental de la protección de los derechos de los trabajadores, es necesario dotar a los participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro de una regulación que favorezca y permita la realización de los procesos de traspaso y la devolución de cuentas traspasadas indebidamente en forma eficiente, ha tenido a bien expedir las siguientes:

REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, LAS INSTITUCIONES DE CREDITO Y LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR PARA EL TRASPASO DE CUENTAS INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES Y DEVOLUCION DE CUENTAS TRASPASADAS INDEBIDAMENTE.

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Las presentes reglas tienen por objeto establecer el procedimiento al que deberán sujetarse las Administradoras de Fondos para el Retiro, las Instituciones de Crédito y las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, para el traspaso de cuentas individuales de los trabajadores que se integren con los recursos de la subcuenta de retiro prevista por la abrogada Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973, con sus adiciones y reformas, así como la información correspondiente a la subcuenta de vivienda prevista en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de una Institución de Crédito a la Administradora de Fondos para el Retiro que elija el trabajador solicitante.

Respecto de la subcuenta de vivienda, el traspaso de la cuenta individual implicará exclusivamente el envío de la información relativa a dicha subcuenta a la Administradora que designe el trabajador, en la forma y términos que más adelante se precisa.

SEGUNDA.- Para los efectos de estas reglas, se entenderá por:

TERCERA.- Las Administradoras podrán tramitar los traspasos de cuentas administradas por Instituciones de Crédito de los trabajadores registrados ante las mismas, mediante solicitudes que presenten los trabajadores ante las mismas, o de conformidad con lo previsto en el Contrato de Administración de Fondos para el Retiro, mediante la identificación de la cuenta a través del Proceso de Punteo.

CAPITULO II

DEL TRASPASO DE CUENTAS INDIVIDUALES DE UNA INSTITUCION DE CREDITO A UNA ADMINISTRADORA RECEPTORA

SECCION

DE LA SOLICITUD DE TRASPASO

CUARTA.- El trabajador que desee realizar un traspaso de una Institución de Crédito a una Administradora, podrá solicitarlo a esta última mediante alguno de los formatos que a continuación se especifican, dependiendo de la situación particular de cada trabajador.

En cualquier caso el trabajador deberá acompañar a su solicitud la documentación que permita acreditar su derecho sobre las cuentas cuyo traspaso solicita, y que se señala en la regla siguiente.

QUINTA.- Para que sea procedente efectuar el traspaso, el trabajador deberá acompañar a su solicitud de registro o traspaso, copia del formulario SAR 03, SAR 04, estado de cuenta o cualquier documento emitido por la Institución de Crédito que contenga datos de identificación de la cuenta individual de que se trate, por cada una de las cuentas cuyo traspaso solicite, así como alguno de los siguientes documentos que permita su identificación:

La documentación antes mencionada no deberá presentar tachaduras o enmendaduras en su contenido.

En todo caso las Administradoras serán responsables de llevar a cabo la identificación del trabajador solicitante.

SEXTA.- Las Administradoras serán responsables, en todo momento, de que los procesos de traspasos se realicen de conformidad con lo dispuesto en las presentes reglas, así como de verificar la información relacionada con dichos procesos que envíen a las Empresas Operadoras. Asimismo, estarán obligadas a dar la atención necesaria a los trabajadores cuando requieran alguna aclaración relacionada con los procesos de traspaso.

SEPTIMA.- Las Administradoras que reciban solicitudes de traspasos deberán validar que las mismas sean requisitadas de forma correcta, así como que los datos de identificación de la cuenta en la Institución de Crédito no presente diferencias en el Registro Federal de Contribuyentes o en el número de Seguridad Social, respecto a los anotados en la cuenta individual operadas por las Administradoras. En caso de existir diferencias, las Administradoras deberán proporcionar a los trabajadores, los formatos que permitan a las Administradoras tramitar ante la Institución de Crédito de que se trate, la modificación de los datos de identificación de la cuenta individual de los trabajadores. Los trabajadores deberán requisitar los formatos antes mencionados, en los que deberán constar los datos que serán objeto de modificación.

OCTAVA.- Las Administradoras a más tardar el quinto día hábil posterior a la fecha de haber recibido los formatos para modificación de datos en Instituciones de Crédito, deberán gestionar ante las Instituciones de Crédito la modificación de datos a que se refiere la regla anterior, debiendo para tal efecto, remitir los formatos que hubiesen recibido de los trabajadores. Las Instituciones de Crédito dentro de los quince días naturales de haber recibido la documentación, deberán notificar a las Administradoras si procede o no la modificación de datos solicitada, indicando la fecha de la conclusión del trámite.

Una vez que la Administradora tenga conocimiento que la actualización de los datos de la cuenta se ha realizado, deberá continuar con el trámite de traspasos de las cuentas individuales de que se trate.

SECCION I

DEL PROCESO DE PUNTEO DE SOLICITUDES DE TRASPASO

NOVENA.- Las Empresas Operadoras, para depurar la Base de Datos Nacional SAR, deberán cotejar la información de las cuentas individuales operadas por Instituciones de Crédito, con los datos de los trabajadores registrados en las Administradoras que ya se encuentren en la citada base. Para el cotejo deberán aplicar los criterios previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Las Empresas Operadoras deberán hacer del conocimiento de las Administradoras el resultado del cotejo de las cuentas administradas por ellas, en el mes posterior a aquél en que la información de la Base de Datos Nacional SAR correspondiente a cuentas operadas por Instituciones de Crédito tenga actualizaciones. Dicha información deberá cumplir con las características, términos y condiciones previstas en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

DECIMA.- Las Administradoras que reciban de las Empresas Operadoras la información a que se refiere la regla anterior, deberán aplicar el Proceso de Punteo a fin de identificar que las cuentas operadas por Instituciones de Crédito correspondan a los trabajadores registrados en las Administradoras. Asimismo, dichas Administradoras deberán verificar que el saldo global de la subcuenta de vivienda sea menor o igual al factor de referencia que al efecto indiquen las Empresas Operadoras. Durante el desarrollo del proceso de punteo, las Administradoras deberán elaborar la Bitácora correspondiente, misma que deberá estar disponible en todo momento para la Comisión.

DECIMA PRIMERA.- Las Administradoras deberán intercambiar información de las cuentas que determinen como sujetas de traspasos, con las Instituciones de Crédito, a efecto de que estas últimas ratifiquen los datos de identificación de dichas cuentas. Para tal efecto deberán proporcionar como mínimo los siguientes datos:

DECIMA SEGUNDA.- Las Instituciones de Crédito que reciban la información prevista en la regla anterior a más tardar el día quince de cada mes, deberán cotejar los datos que les proporcionen las Administradoras con los que se encuentran registrados en sus bases de datos, así como notificar a esta última, a más tardar el primer día del mes inmediato siguiente al de la recepción de la información, el resultado del cotejo, así como la información registrada en sus bases de datos de cada una de las cuentas sujetas a cotejo. En caso de recibir la información para la identificación de cuentas individuales después del día quince de cada mes, las Instituciones de Crédito notificarán sobre el resultado del cotejo antes mencionado, el primer día hábil del segundo mes posterior a aquél en que hayan recibido la información de las Administradoras. Dicha notificación deberá realizarse en los términos, condiciones y formatos previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

DECIMA TERCERA.- Las Administradoras deberán continuar con el trámite de traspasos de aquellas cuentas que fueron dictaminadas durante el Proceso de Punteo como procedentes.

SECCION III

DEL PROCESO DE TRASPASO

DECIMA CUARTA.- Las Administradoras deberán, en los términos que establezca el Manual de Procedimientos Transaccionales, proporcionar a las Empresas Operadoras, para la identificación de las cuentas objeto de traspaso, la siguiente información:

DECIMA QUINTA.- Las Empresas Operadoras deberán verificar que los datos que les sean proporcionados por las Administradoras se ajusten a los siguientes criterios:

Las Empresas Operadoras deberán informar a las Administradoras al siguiente día hábil de que reciban las solicitudes de traspaso, sobre aquellas que deban rechazarse por no cumplir con los criterios antes mencionados.

DECIMA SEXTA.- Las solicitudes de traspasos que reciban las Empresas Operadoras hasta el quinto día hábil anterior al último día hábil de cada mes, y cumplan con los criterios establecidos en la regla anterior, serán aceptadas, debiéndose efectuar el traspaso respectivo el primer día hábil del segundo mes posterior a la recepción de la solicitud.

DECIMA SEPTIMA.- Las Empresas Operadoras deberán requerir a las Instituciones de Crédito el traspaso de las cuentas cuyas solicitudes de traspaso sean procedentes, el segundo día hábil del mes posterior a la recepción de la solicitud.

DECIMA OCTAVA.- Las Instituciones de Crédito deberán identificar las cuentas individuales que no puedan ser traspasadas por encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:

Las Instituciones de Crédito podrán abstenerse de traspasar la cuenta individual solicitada por las Empresas Operadoras por cualquier otra causa prevista en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

DECIMA NOVENA.- Las Instituciones de Crédito, el decimoprimer día hábil del mes siguiente a aquél en que las Administradoras presentaron las solicitudes de traspaso, deberán notificar a las Empresas Operadoras sobre aquellas solicitudes que se encuentren en alguno de los supuestos que establece la regla anterior, así como la información de los saldos correspondientes a las cuentas cuyo traspaso fue identificado como procedente por las propias Instituciones de Crédito.

La información que la Institución de Crédito deberá entregar a las Empresas Operadoras, comprenderá como mínimo por cada cuenta, lo siguiente:

El saldo a que se refieren las fracciones IV y V anteriores considerará todos los movimientos de cargo y abono que con motivo de intereses, actualización, comisiones u otros conceptos deban aplicarse.

La información antes mencionada deberá ser enviada por las Instituciones de Crédito a las Empresas Operadoras, en los términos previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

La Institución de Crédito deberá conservar los movimientos de cuotas, intereses, traspasos, unificaciones, retiros, actualizaciones, comisiones y saldo por un periodo de diez años, contados a partir de la fecha en que se realice efectivamente el traspaso; guardando la información en cualquier medio que garantice la integridad de ésta, identificando las cuentas traspasadas como Cuentas Inhabilitadas.

La Institución de Crédito, una vez que se haya verificado el traspaso, previa solicitud que le dirija el trabajador, emitirá un estado de cuenta final por cada una de las cuentas traspasadas, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la referida solicitud. Dicho estado de cuenta final tendrá los efectos del estado de cuenta anual que las Instituciones de Crédito están obligadas a entregar a los trabajadores y deberá estar a disposición de los mismos por un año calendario contado a partir de la fecha en que sea solicitado.

VIGESIMA.- Las Empresas Operadoras deberán calcular el saldo de las cuentas objeto del traspaso a fin de incluir todos los movimientos de cargo y abono que con motivo de intereses, actualización y comisiones deban aplicarse para el periodo comprendido entre el primer y último día del mes posterior a aquél en que la Administradora presentó la solicitud de traspaso.

VIGESIMA PRIMERA.- Las Empresas Operadoras deberán informar a las Administradoras, a más tardar el tercer día hábil anterior al último día hábil del mes posterior a aquél en que las Administradoras presentaron sus solicitudes de traspaso, los saldos de las cuentas que se traspasan, así como la información de las cuentas que se encuentren en alguno de los supuestos de impedimento previstos en la regla Décima Octava anterior.

VIGESIMA SEGUNDA.- Las Empresas Operadoras deberán notificar al Banco de México a más tardar el tercer día hábil anterior al último día hábil del mes posterior a aquél en que la Administradora presentó la solicitud de traspaso, el importe de las cuentas que serán traspasadas de conformidad con los lineamientos que establezca el Banco de México.

En la misma fecha de la notificación, o a más tardar el siguiente día hábil, las Administradoras deberán solicitar al Banco de México que el primer día hábil del mes siguiente invierta, a nombre de sus Sociedades de Inversión Básica, los recursos provenientes de las cuentas que se traspasan, en créditos a cargo del Gobierno Federal.

VIGESIMA TERCERA.- El primer día hábil del segundo mes posterior a la recepción de la solicitud, Banco de México efectuará, con fecha valor el primer día del mes, los siguientes movimientos:

Las características de las cuentas a que se refiere la fracción III anterior, serán determinadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

VIGESIMA CUARTA.- Las Sociedades de Inversión Básica que reciban traspasos en términos de las presentes reglas deberán sujetarse al procedimiento que establezca el Banco de México atendiendo a los lineamientos que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para aplicar los recursos que se encuentren depositados en las cuentas a que se refiere la fracción III de la regla anterior, para la adquisición de valores emitidos por el Gobierno Federal de conformidad con su régimen de inversión autorizado.

VIGESIMA QUINTA.- Las Administradoras, el mismo día en que se realice efectivamente el traspaso, deberán asignar a cada trabajador las acciones que les correspondan de las Sociedades de Inversión Básica considerando hasta millonésimas, de conformidad con el monto del traspaso y el precio de dichas acciones registrado en esa fecha en la Bolsa Mexicana de Valores.

VIGESIMA SEXTA.- Las Instituciones de Crédito que reciban depósitos en las Cuentas Inhabilitadas deberán notificar a las Empresas Operadoras sobre los traspasos complementarios, entregando la información respectiva de conformidad con lo dispuesto en la regla Décima Novena anterior.

Los traspasos complementarios que se efectúen por los depósitos mencionados en el párrafo anterior se sujetarán, en lo conducente, al régimen establecido para los traspasos solicitados por las Administradoras.

VIGESIMA SEPTIMA.- Las Administradoras deberán registrar en las cuentas individuales de los trabajadores la compra de las acciones considerando hasta las millonésimas, a más tardar el día hábil siguiente de recibir el traspaso de los recursos de los trabajadores registrados.

El registro individual de los movimientos por compra de acciones, deberá asociar como mínimo la siguiente información:

VIGESIMA OCTAVA.- Las Administradoras deberán registrar la información correspondiente a la subcuenta de vivienda a más tardar el día hábil siguiente de recibir el traspaso de los recursos correspondientes a la subcuenta de retiro.

El registro individual de los movimientos por traspasos deberá considerar como mínimo la siguiente información:

CAPITULO III

DE LA EMISION DE ESTADOS DE CUENTA

VIGESIMA NOVENA.- Las Administradoras deberán notificar a los trabajadores respecto de los traspasos realizados de conformidad con las presentes reglas, en los siguientes términos:

Sin perjuicio de lo anterior, las Administradoras deberán tener la información relativa a los traspasos efectuados de conformidad con las presentes reglas generales, a disposición de los trabajadores.

TRIGESIMA.- El aviso a que se refiere la fracción II de la regla anterior, deberá contener como mínimo los siguientes datos:

TRIGESIMA PRIMERA.- Las Administradoras deberán informar a la Comisión, dentro del plazo, términos, condiciones y demás características que se establezcan, sobre los traspasos previstos en las presentes reglas.

CAPITULO IV

DE LA DEVOLUCION DE CUENTAS INDIVIDUALES TRASPASADAS INDEBIDAMENTE

TRIGESIMA SEGUNDA.- Las Administradoras e Instituciones de Crédito que identifiquen traspasos realizados indebidamente por petición de trabajadores, a solicitud de la autoridad competente, o en la aplicación de procesos de revisión, deberán solicitar a la correspondiente Administradora o Institución de Crédito involucrada en los traspasos de cuentas individuales, intercambiar entre sí, información relacionada con las cuentas cuyos traspasos se identificaron como indebidos. Dicho intercambio deberán realizarlo durante la segunda quincena de cada mes y deberá considerar los traspasos indebidos que se hubiesen identificado entre el décimo sexto día natural del mes inmediato anterior hasta el día décimo quinto día natural de ese mes.

Las Instituciones de Crédito que en el intercambio de información determinen como procedentes los trámites de devolución de cuentas traspasadas indebidamente, deberán en el mes posterior al intercambio de información señalado en el párrafo anterior, efectuar los trámites de devolución de esas cuentas.

Las Administradoras e Instituciones de Crédito que tramiten devoluciones de cuentas traspasadas indebidamente que hayan sido operadas por Instituciones de Crédito o Administradoras que dejaron de operarlas por motivos de fusión o por haber dejado de participar en los Sistemas de Ahorro para el Retiro de conformidad con el artículo Décimo Transitorio de la Ley, deberán utilizar las claves o números de dichas entidades financieras, con objeto de facilitar la correcta identificación de las cuentas sujetas a los procesos de devolución previstos en las presentes reglas.

TRIGESIMA TERCERA.- Las Administradoras, durante los primeros cuatro días hábiles del mes posterior al intercambio de información que realicen con las Instituciones de Crédito, deberán remitir a la Comisión, un informe que contenga como mínimo la siguiente información:

Las Administradoras e Instituciones de Crédito deberán mantener a disposición de la Comisión, la documentación utilizada para el intercambio de información previsto en la regla anterior.

TRIGESIMA CUARTA.- Las Instituciones de Crédito que de conformidad con lo previsto en la regla anterior identifiquen cuentas traspasadas indebidamente, deberán, durante los primeros cuatro días hábiles de cada mes, solicitar a las Empresas Operadoras la devolución de las mencionadas cuentas en los términos y condiciones previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales, para lo que deberán remitir a dichas empresas, la información de las cuentas objeto de devolución. La información antes mencionada deberá contener como mínimo los siguientes datos:

TRIGESIMA QUINTA.- Las Empresas Operadoras que reciban la información a que se refiere la regla anterior, deberán verificar que los datos que le sean proporcionados por las Instituciones de Crédito se ajusten a los siguientes criterios:

Las Empresas Operadoras deberán informar a las Instituciones de Crédito el resultado de la verificación antes mencionada a más tardar el sexto día hábil del mismo mes en que se solicitó la devolución de las cuentas traspasadas indebidamente.

TRIGESIMA SEXTA.- Como resultado del proceso de verificación señalado en la regla anterior, las Empresas Operadoras deberán emitir algunas de las siguientes resoluciones:

Las Empresas Operadoras deberán entregar a la Comisión en el plazo señalado en la regla anterior, un informe con los resultados del proceso de verificación, indicando el número total de cuentas aceptadas y de cuentas rechazadas, expresando la causa de estas últimas.

TRIGESIMA SEPTIMA.- Las solicitudes de devolución procedentes, deberán ser informadas por las Empresas Operadoras a las Administradoras el mismo día a que se refiere la regla Trigésima Quinta, de conformidad con lo que se establezca en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

TRIGESIMA OCTAVA.- Las Administradoras deberán aplicar la fórmula prevista en la regla Quincuagésima Segunda a efecto de determinar el monto de intereses que hubiesen generado en la Cuenta Concentradora, los recursos del Seguro de Retiro de las cuentas individuales traspasadas indebidamente, durante el tiempo en que los recursos fueron operados por las Administradoras. Para tal efecto, el periodo de cálculo será desde el primer día natural del mes en que dichos recursos fueron depositados por el Banco de México en las Sociedades de Inversión Básicas, hasta el décimo primer día hábil del mes en que se solicite la devolución de la cuenta, día en que se depositarán los recursos en las Instituciones de Crédito Liquidadoras, considerando en su caso, que los intereses que se devenguen cada mes deberán ser capitalizados el primer día natural del mes inmediato siguiente.

TRIGESIMA NOVENA.- Las Administradoras deberán calcular el monto de los recursos del Seguro de Retiro que serán devueltos a las Instituciones de Crédito, considerando el número de acciones de las Sociedades de Inversión Básicas, así como el precio que registren en la Bolsa Mexicana de Valores el décimo día hábil del mes en que se realice la devolución.

Las Administradoras que en la determinación del monto de los recursos del Seguro de Retiro que serán devueltos a las Instituciones de Crédito, obtengan un valor inferior al obtenido de conformidad con la regla anterior, deberán afectar su capital hasta por la cantidad que corresponda al monto faltante a fin de resarcir al trabajador que se vea afectado, siempre y cuando la información de las cuentas que hayan sido solicitadas por las Administradoras a las Instituciones de Crédito para su traspaso, no corresponda con la información de los trabajadores que se encuentren registrados en dichas Administradoras.

Asimismo, las Administradoras que cobren comisiones sobre el saldo de las cuentas individuales, deberán devolver las cantidades que por este concepto hubiesen cobrado durante la administración de los recursos correspondientes a las cuentas individuales que se hayan identificado como cuentas traspasadas indebidamente.

CUADRAGESIMA.- Las Administradoras, dentro de un plazo de tres días hábiles contados a partir de la fecha prevista en la regla Trigésima Quinta, deberán enviar a las Empresas Operadoras, de conformidad con lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales, la información relativa a las cuentas individuales que pueden ser devueltas, misma que deberá contener como mínimo los siguientes datos:

Tratándose de cuentas rechazadas porque la cuenta no corresponda a la información intercambiada conforme a la regla Trigésima Segunda, por que el movimiento no corresponda al solicitado o por cualquier otra de las causas previstas en el Manual de Procedimientos Transaccionales, las Administradoras deberán informarlo a las Empresas Operadoras dentro del mismo plazo a que se refiere esta regla.

CUADRAGESIMA PRIMERA.- En los trámites de devolución de cuentas individuales en los que se hubiesen omitido la devolución de las comisiones cobradas a los trabajadores, durante el tiempo en que los recursos de las citadas cuentas fueron administrados por las Administradoras, estas últimas y las Instituciones de Crédito deberán realizar los procesos de confronta a efecto de que dichas Instituciones realicen la solicitud de devolución de comisiones correspondiente.

Las Empresas Operadoras, en estos casos, deberán validar que la fecha de devolución y montos a devolver por concepto de comisiones por las Administradoras, coincidan con la fecha de devolución de recursos de las cuentas individuales, así como validar que el monto por comisiones a devolver incluya los intereses generados desde la fecha en que se llevó a cabo la devolución de las cuentas individuales hasta la fecha en que el Banco de México lleve a cabo los movimientos previstos en la regla Cuadragésima Tercera, considerando, en su caso, que los intereses que se devenguen cada mes deberán ser capitalizados el primer día natural del mes inmediato siguiente.

Las Administradoras, Instituciones de Crédito y Empresas Operadoras, para la aplicación de devolución de comisiones omitidas deberán sujetarse a los términos, formatos y características previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

CUADRAGESIMA SEGUNDA.- Las Empresas Operadoras que reciban la información a que se refiere la regla anterior, deberán verificar:

Las Empresas Operadoras que derivado de la verificación prevista en las fracciones anteriores, identifiquen que dicha información no cumple con los criterios mencionados en las fracciones anteriores, deberán notificar dicha situación a las Administradoras y a la Comisión a más tardar el segundo día hábil posterior a la recepción de la información.

Tratándose de la información que no cumpla con lo previsto en la fracción II, las Administradoras deberán retransmitir la información corregida, a más tardar el segundo día hábil siguiente a la fecha de la notificación antes señalada.

CUADRAGESIMA TERCERA.- Las Administradoras deberán liquidar las acciones que correspondan a las cuentas individuales traspasadas indebidamente, el décimo día hábil del mes en que se solicitó su devolución. Asimismo, deberán abstenerse de invertir los recursos que obtengan de la liquidación de acciones hasta en tanto sean depositados en las Instituciones de Crédito Liquidadoras. En estos casos, las Administradoras podrán registrar en las cuentas previstas para tal efecto en las disposiciones aplicables en materia de contabilidad, saldos positivos.

Las Administradoras deberán depositar en las Instituciones de Crédito Liquidadoras, el monto obtenido de la liquidación de acciones y, en su caso, las cantidades faltantes y las correspondientes a las comisiones de las cuentas individuales traspasadas indebidamente. Dicho depósito deberán realizarlo el décimo primer día hábil del mismo mes en que se solicitó la devolución de las cuentas antes señaladas.

Las Administradoras que reciban la notificación prevista en la regla anterior, por inconsistencias en la información prevista en la fracción II de dicha regla, deberán realizar el depósito a que se refiere el párrafo anterior, considerando los montos estimados por las Empresas Operadoras, siempre y cuando éstos sean superiores al monto obtenido de la liquidación de acciones y de los correspondientes a las comisiones.

CUADRAGESIMA CUARTA.- Las Empresas Operadoras, el día que las Administradoras transfieran los recursos a las Instituciones de Crédito Liquidadoras, de conformidad con lo previsto en la regla anterior, deberán notificar al Banco de México los importes que se transferirán a las Instituciones de Crédito. Dicha información deberán proporcionarla de conformidad con los lineamientos que establezca el Banco de México.

Las Empresas Operadoras que identifiquen en los procesos de devolución a que se refieren las presentes reglas, cuentas traspasadas indebidamente que hayan sido operadas por Instituciones de Crédito que dejaron de administrar cuentas individuales por motivos de salida de los Sistemas de Ahorro para el Retiro de conformidad con el artículo Décimo Transitorio de la Ley, deberán agrupar y reportar los montos de las cuentas que se devuelven, a la Institución que haya recibido las cuentas de la Institución de Crédito que dejó de participar en los referidos sistemas.

El Banco de México, el día hábil siguiente de haber recibido la información a que se refiere el primer párrafo, efectuará los siguientes movimientos:

CUADRAGESIMA QUINTA.- Las Empresas Operadoras, el último día hábil del mes en que las Administradoras transfieran los recursos del Seguro de Retiro a las Instituciones de Crédito Liquidadoras, deberán notificar al Banco de México los importes de vivienda que deberán acreditarse a las Instituciones de Crédito. Dicha información deberán proporcionarla de conformidad con los lineamientos que establezca el Banco de México.

El Banco de México, el día hábil siguiente de haber recibido la información antes mencionada, efectuará el abono en las cuentas de orden de vivienda que lleva a las Instituciones de Crédito encargadas de administrar las cuentas individuales que las Administradoras hayan identificado como cuentas traspasadas por Instituciones de Crédito que no correspondan a los trabajadores registrados en las mismas, hasta por el monto de los recursos de vivienda que le correspondan.

Asimismo las Empresas Operadoras, el mismo día a que se refiere el párrafo anterior, deberán realizar los cargos correspondientes en las cuentas de orden de vivienda que llevan a las Administradoras, de conformidad con el catálogo contable autorizado por la Comisión.

CUADRAGESIMA SEXTA.- Las Empresas Operadoras deberán proporcionar a las Instituciones de Crédito la información de las cuentas objeto de devolución, el cuarto día hábil anterior al último día hábil del mes en que se solicitó dicha devolución, de conformidad con lo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales. Dicha información deberá contener de cada cuenta individual, los siguientes datos mínimos:

CUADRAGESIMA SEPTIMA.- Las Administradoras deberán registrar los movimientos por venta de acciones en las cuentas individuales que hayan identificado como cuentas traspasadas por Instituciones de Crédito que no correspondan a los trabajadores, registradas en las mismas, a más tardar el día hábil siguiente de haber transferido a la Institución de Crédito Liquidadora los recursos del Seguro de Retiro.

El registro individual de los movimientos por venta de acciones deberá asociar como mínimo la siguiente información:

CUADRAGESIMA OCTAVA.- Las Administradoras, el primer día del mes posterior al mes en que se lleva a cabo la liquidación de recursos del Seguro de Retiro, deberán registrar la información correspondiente a la subcuenta de vivienda.

El registro individual de los movimientos de vivienda deberá considerar como mínimo la siguiente información:

CUADRAGESIMA NOVENA.- Las Instituciones de Crédito que reciban de las Empresas Operadoras información de las cuentas traspasadas indebidamente deberán activar nuevamente las cuentas y registrar los montos del Seguro de Retiro y Vivienda que les hayan transferido las Administradoras, en un plazo máximo de diez días hábiles posteriores a la notificación que reciban de las Empresas Operadoras. Asimismo, deberán realizar los cálculos de los intereses de las cuentas objeto de devolución a partir de la fecha en que Banco de México actualice sus cuentas de orden.

QUINCUAGESIMA.- Las Administradoras deberán adicionar a sus programas de autorregulación, las acciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en las presentes disposiciones. Asimismo, los contralores normativos de las Administradoras, deberán evaluar el cumplimiento de las acciones autorregulatorias antes mencionadas e informar a la Comisión el resultado de dicha evaluación, de conformidad con lo previsto en las disposiciones generales a las que deberán sujetarse los Contralores Normativos de las Administradoras para la presentación del informe mensual previsto en el artículo 30 fracción IV de la Ley, y demás disposiciones aplicables a los mismos.

QUINCUAGESIMA PRIMERA.- Las Administradoras, Instituciones de Crédito y Empresas Operadoras deberán llevar a cabo los registros contables derivados de los procesos previstos en las presentes reglas, de conformidad con lo señalado en la Ley, en el Reglamento y en las disposiciones de carácter general que en materia de contabilidad emita la Comisión.

QUINCUAGESIMA SEGUNDA.- Los recursos de las cuentas individuales que se hayan identificado como cuentas traspasadas indebidamente, devengarán intereses a una tasa anual igual a la que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo séptimo transitorio del Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de reformas y adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor. Los intereses se calcularán sobre el saldo promedio diario mensual ajustado en una cantidad igual a la resultante de aplicar a dicho saldo, la variación porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al mes inmediato anterior al del ajuste.

Los referidos cálculos se efectuarán conforme a la siguiente fórmula: Intereses = SPDM*((Var_INPC + 1)*(1 + Tasa /360*D_mes)-1)

QUINCUAGESIMA TERCERA.- Las Empresas Operadoras deberán notificar al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores respecto de las cuentas individuales que hayan sido devueltas a las Instituciones de Crédito, de conformidad con lo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales. Dicha notificación deberá realizarse el cuarto día hábil del mes posterior al mes en que se lleve a cabo la liquidación de recursos del Seguro de Retiro.

Asimismo, deberán remitir a la Comisión información respecto del monto de los recursos que las Administradoras transfirieron al Banco de México, relativos a las cuentas que se hayan devuelto de conformidad con lo dispuesto en las presentes reglas. Dicha información deberá remitirse dentro del mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior.

QUINCUAGESIMA CUARTA.- Las Instituciones de Crédito que hayan traspasado cuentas individuales a una Administradora, respecto de las cuales se lleven a cabo procesos de disposición de recursos de conformidad con la normatividad aplicable, con posterioridad a dicho traspaso, podrán solicitar de conformidad con los procesos previstos en las presentes disposiciones, la devolución de las mismas.

En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, las Instituciones de Crédito deberán afectar su capital hasta por el monto que se requiera para acreditar en la cuenta individual los intereses que hubiesen generado en la Cuenta Concentradora los recursos del Seguro de Retiro de las cuentas individuales traspasadas, durante el tiempo en que los recursos fueron operados por las Administradoras. Para tal efecto, el periodo de cálculo será desde el primer día natural del mes en que dichos recursos fueron depositados por el Banco de México en las Sociedades de Inversión Básicas, hasta el día en que el Banco de México lleve a cabo los movimientos previstos en la regla cuadragésima cuarta, considerando, en su caso, que los intereses que se devenguen cada mes deberán ser capitalizados el primer día natural del mes inmediato siguiente.

Lo previsto en este precepto será aplicable siempre y cuando la Administradora no haya realizado alguna disposición de los recursos por cualquiera de las causas previstas en la normatividad aplicable a dicha disposición, o bien, haya traspasado la cuenta de que se trate a otra Administradora.

QUINCUAGESIMA QUINTA.- Los recursos traspasados de conformidad con la normatividad aplicable, de aquellos trabajadores que se encuentren plenamente identificados como registrados en las Administradoras, no serán materia de devolución. En estos casos, se devolverán sólo los recursos que correspondan a otros trabajadores distintos de los antes mencionados que hayan afectado las cuentas antes señaladas. Dicha devolución deberá sujetarse a lo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

QUINCUAGESIMA SEXTA.- Las Administradoras e Instituciones de Crédito deberán comunicar en los estados de cuentan que emitan, así como en la información adicional que las primeras remitan a los trabajadores, respecto de las devoluciones que se lleven a cabo de conformidad con las presentes disposiciones.

QUINCUAGESIMA SEPTIMA.- Las Instituciones de Crédito que no realicen los trámites de devolución de cuentas individuales en los términos y plazos establecidos en las reglas trigésima segunda y trigésima cuarta, así como aquellas que gestionen trámites de devolución en más de una ocasión para una misma cuenta, deberán afectar su capital hasta por el monto traspasado indebidamente, junto con los intereses que hubiesen generado en la Cuenta Concentradora los recursos del Seguro de Retiro y los intereses que paga la subcuenta de Vivienda de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de dichas cuentas. Los trámites de devolución de cuentas individuales que sean rechazados por las Empresas Operadoras de conformidad con lo establecido en la regla Trigésima Sexta y Cuadragésima Segunda deberán ser tramitados nuevamente por las Instituciones de Crédito a más tardar el mes posterior al mes en que reciban la notificación de rechazo. En este último caso, las Empresas Operadoras deberán informar a la Comisión, el número de cuentas que se hayan identificado para una misma cuenta individual dentro de la Administradora, en un plazo no mayor a cinco días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud de devolución.

Las Instituciones de Crédito, para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior deberán, el primer día hábil del mes posterior al mes en que se hubieran depositado los recursos en Banco de México, de haberse llevado a cabo el trámite de devolución de cuentas individuales, depositar en el Banco de México el monto previsto en el párrafo anterior correspondiente a las cuentas individuales que se afectaron por los traspasos de Instituciones de Crédito a Administradoras realizados indebidamente. Asimismo, las Instituciones de Crédito deberán acreditar en las cuentas individuales los movimientos antes mencionados.

QUINCUAGESIMA OCTAVA.- Las Administradoras e Instituciones de Crédito que en los trámites de intercambio de información a que se refiere la regla trigésima segunda, no proporcionen la información requerida para iniciar los trámites de devolución en los plazos señalados en la citada disposición, o que los recursos de la cuenta sujeta de devolución no estén en administración de la Administradora que realizó el trámite de traspaso, deberán afectar su capital hasta por el monto traspasado indebidamente, junto con los intereses que hubiesen generado en la Cuenta Concentradora los recursos del Seguro de Retiro y los intereses que paga la subcuenta de Vivienda de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de dichas cuentas. Tratándose de trámites de devolución de cuentas cuyos recursos no sean devueltos por las Administradoras en el trámite correspondiente, dichas Administradoras deberán afectar su capital de conformidad con lo previsto en la presente disposición.

Las Administradoras para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior deberán, el último día hábil del mes en que se hubieran depositado los recursos en Banco de México, de haberse llevado a cabo el trámite de devolución de cuentas individuales, entregar dichos recursos a las Instituciones de Crédito con el objeto de que estas últimas depositen en el Banco de México el monto previsto en el párrafo anterior correspondiente a las cuentas individuales que se afectaron por los traspasos de Instituciones de Crédito a Administradoras realizados indebidamente. Asimismo, las Instituciones de Crédito deberán acreditar en las cuentas individuales los movimientos antes mencionados.

T R A N S I T O R I A S

(CIRCULAR CONSAR 24-1, Reglas inicialmente publicadas,
en el Diario Oficial de la Federación
del 10 de diciembre de 1997).

PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- Las solicitudes de traspasos elaboradas en términos de las presentes Reglas y que se hayan remitido a las Empresas Operadoras hasta el día nueve de diciembre de 1997, se sujetarán al siguiente calendario para su trámite:

TERCERA.- Las solicitudes de traspaso que presenten los trabajadores a las Administradoras Receptoras durante el período comprendido entre los días diez de diciembre de 1997 y treinta y uno de enero de 1998, se deberán tramitar por las Administradoras Receptoras a partir del día primero de febrero de 1998, de conformidad con lo dispuesto por las presentes disposiciones.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 27 de noviembre de 1997.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Fernando Solís Soberón.- Rúbrica.

T R A N S I T O R I A

(Modificadas mediante CIRCULAR CONSAR 24-2, publicada
en el Diario Oficial de la Federación
del 3 de agosto de 1998).

La CIRCULAR CONSAR 24-2, MODIFICA la fracción VIII de la Regla Segunda, así como las Reglas Octava y Décima Tercera de la CIRCULAR CONSAR 24-1, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de diciembre de 1997.

UNICA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 22 de julio de 1998.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Fernando Solís Soberón.- Rúbrica.

T R A N S I T O R I A S

(Abrogadas mediante CIRCULAR CONSAR 24-3, Nuevas Reglas
publicadas, en el Diario Oficial de la Federación
del 16 de octubre de 2000).

PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- Se abrogan las circulares CONSAR 24-1 y 24-2, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 10 de diciembre de 1997 y 3 de agosto de 1998, respectivamente; así como las circulares CONSAR 30-1, 30-2, 30-3, 30-4 y 30-5, publicadas en el mismo periódico oficial, los días 20 de mayo de 1998, 3 de agosto de 1998, 27 de noviembre de 1998, 14 de junio de 1999 y 7 de febrero de 2000.

Los procesos de traspasos y devolución de cuentas que hayan iniciado su trámite durante la vigencia de las circulares que se abrogan, deberán culminarse de conformidad con lo previsto en las mismas.

TERCERA.- Las Administradoras deberán llevar a cabo las adiciones a sus programas de autorregulación previstas en la regla Quincuagésima, en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de las presentes reglas.

CUARTA.- Las Administradoras que hasta la entrada en vigor de las presentes disposiciones hubiesen identificado traspasos realizados indebidamente por petición de trabajadores, a solicitud de la autoridad competente, o en la aplicación de procesos de revisión conforme a lo dispuesto en la regla Segunda Transitoria de la Circular CONSAR 30-5, que se deroga, deberán intercambiar con las Instituciones de Crédito, información relacionada con las mencionadas cuentas en un plazo máximo de 60 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de las presentes disposiciones. Las Instituciones de Crédito que en el intercambio de información determinen como procedentes los trámites de devolución de cuentas traspasadas indebidamente, deberán en el mes posterior al intercambio de información, efectuar los trámites de devolución de esas cuentas en la forma y términos previstos en el Capítulo IV de las presentes disposiciones.

Las Administradoras deberán informar a la Comisión los avances que registren sobre la aplicación de la presente regla, a más tardar el décimo quinto día hábil de cada mes, y hasta que concluyan las devoluciones de las cuentas que se hubiesen dictaminado como procedentes. Dicho informe deberá incluir el total de cuentas cuya información fue intercambiada con las Instituciones de Crédito y el número de cuentas individuales devueltas a las respectivas Instituciones de Crédito.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 5 de octubre de 2000.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Guillermo Prieto Treviño.- Rúbrica.