CIRCULAR CONSAR 55-1

Relativa a las Reglas Prudenciales en materia de inversiones a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro y las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.



Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

CIRCULAR CONSAR 55-1

REGLAS PRUDENCIALES EN MATERIA DE INVERSIONES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO.

El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracciones II, III y VI bis, 12 fracciones I, VIII y XVI y 42 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y

CONSIDERANDO

Que existen mejores prácticas en materia de inversiones, mismas que deben ser adoptadas por las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro en que se inviertan los recursos de las cuentas individuales de los trabajadores, abiertas en términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Que en términos de las recientes reformas y adiciones a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro se modificó la composición del Comité de Inversiones de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.

Que es conveniente establecer los requisitos que deben cumplir el responsable del área de inversiones que participe en el Comité de Inversiones y los funcionarios que tienen a su cargo la inversión de los recursos.

Que es necesario establecer estándares mínimos de sistemas para la operación de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.

Que los funcionarios involucrados en la inversión, registro y control de los recursos de las cuentas individuales deben acreditar ante un tercero sus conocimientos en materia de inversiones, a efecto de que los recursos de los trabajadores sean manejados por personas expertas en la materia, y

Que las administradoras de fondos para el retiro deben elaborar manuales de inversión en los cuales se determinen claramente los procedimientos de inversión por parte de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro que operen y la responsabilidad de cada funcionario en dichos procesos, ha tenido a bien expedir las siguientes:

REGLAS PRUDENCIALES EN MATERIA DE INVERSIONES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Las presentes Reglas tienen por objeto establecer la conformación mínima de los Comités de Inversiones, los requisitos que deberán cubrir los Responsables del Area de Inversiones de las Administradoras, los Operadores, los responsables del registro, asignación y liquidación de las operaciones de inversión, un representante de la Contraloría Normativa y el contenido de los manuales de inversión.

SEGUNDA.- Para los efectos de las presentes Reglas se entenderá por:

CAPITULO II

DE LOS COMITES DE INVERSION

TERCERA.- Los Comités de Inversión de las Sociedades de Inversión tienen por objeto:

CUARTA.- El Comité de Inversión de cada Sociedad de Inversión deberá integrarse cuando menos por cinco miembros, dentro de los cuales deberá contemplarse a un Consejero Independiente, el director general de la Administradora que opere a la Sociedad de Inversión y los demás miembros que designe el Consejo de Administración.

Entre los miembros que designe el Consejo de Administración deberá contemplarse en todo caso a un Consejero No Independiente y al Responsable del Area de Inversiones de la Administradora.

Cada miembro tendrá derecho a un voto. Los miembros del Comité de Inversión deberán establecer el procedimiento interno para la adopción de acuerdos en caso de empate en la votación.

QUINTA.- Los Contralores Normativos y los responsables de riesgos deberán asistir a las sesiones de los Comités de Inversión de las Sociedades de Inversión que opere la Administradora para la cual presten sus servicios. En todo caso participarán con voz pero sin voto.

SEXTA.- Los miembros del Comité de Inversión con voz y voto no podrán ser miembros del Comité de Riesgos, con excepción del director general de la Administradora que opere a la Sociedad de Inversión de que se trate.

SEPTIMA.- Los Consejeros Independientes que sean miembros de un Comité de Inversión, preferentemente deberán acreditar la experiencia mínima de cinco años a que se refiere el artículo 50 fracción I de la ley, en materia financiera.

CAPITULO III

DEL RESPONSABLE DEL AREA DE INVERSIONES

OCTAVA.- Cada Administradora deberá contar con un Responsable del Area de Inversiones.

El Responsable del Area de Inversiones deberá ser funcionario cuando menos de segundo nivel dentro de la estructura organizacional de la Administradora, y reportar directamente al director general de la misma. Para ser Responsable del Area de Inversiones se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

NOVENA.- El Responsable del Area de Inversiones tendrá a su cargo, cuando menos, las siguientes funciones:

CAPITULO IV

DEL PROCESO DE INVERSION

DECIMA.- Las Administradoras deberán contar con un sistema automatizado de operación en tiempo real para la adquisición, enajenación y registro en línea de Instrumentos, que cumpla cuando menos con lo siguiente:

DECIMA PRIMERA.- Las Administradoras deberán establecer políticas de contingencia para el caso de fallas técnicas del sistema de operación, así como políticas de respaldo y continuidad de la operación.

CAPITULO V

DE LA CERTIFICACION DE FUNCIONARIOS

DECIMA SEGUNDA.- El Responsable del Area de Inversiones, los Operadores, el responsable de riesgos, un representante de la Contraloría Normativa y por lo menos uno de los responsables del registro, asignación y liquidación de las operaciones de inversión deberán ser certificados por un tercero independiente de reconocido prestigio en la impartición de educación en materia financiera que al efecto designe la Comisión, para acreditar sus conocimientos en materia de inversiones para ejercer las funciones que desempeñen.

No se podrán celebrar operaciones de compra, venta, reporto, asignación o liquidación de Instrumentos por funcionarios que no se encuentren certificados.

La certificación deberá revalidarse al menos cada tres años.

CAPITULO VI

DEL MANUAL DE INVERSION

DECIMA TERCERA.- Cada Administradora deberá elaborar un manual de inversión, el cual deberá ser aprobado por los Comités de Inversión de las Sociedades de Inversión que opere y por el Consejo de Administración de la propia Administradora, contando con el voto favorable de por lo menos un Consejero Independiente en ambos casos. Asimismo, dicho manual deberá ser sometido a la aprobación de la Comisión.

El manual de inversión deberá contemplar, cuando menos, los siguientes aspectos:

El manual de inversión deberá formar parte del programa de autorregulación que apruebe el Consejo de Administración de la Administradora en términos del artículo 29 de la ley.

TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- Dentro de un plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de las presentes Reglas, las Administradoras deberán acreditar ante la Comisión que los miembros del Comité de Inversiones que sean nombrados conforme a estas disposiciones cumplen con los requisitos establecidos para cada uno.

TERCERA.- Los Responsables del Area de Inversiones que a la fecha de entrada en vigor de las presentes disposiciones presten sus servicios a la Administradora que pretenda nombrarlos como miembros del Comité de Inversión de las Sociedades de Inversión que operen, quedarán exentos del requisito a que se refiere la regla octava fracción I por un plazo que no excederá de tres años, si así lo acuerda el Consejo de Administración por mayoría de votos, contando con el voto favorable de un Consejero Independiente por lo menos.

En este caso, la Administradora deberá informarlo a la Comisión dentro de los 60 días naturales posteriores a la entrada en vigor de las presentes Reglas.

CUARTA.- Las Administradoras deberán instalar y operar el sistema a que se refiere la regla décima, dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de las presentes Reglas. A tal efecto, deberá entregar a la Comisión su plan de implementación dentro de un plazo de tres meses, contado igualmente a partir de la entrada en vigor de las presentes Reglas.

QUINTA.- Los funcionarios que estén obligados a certificar sus conocimientos en materia de inversiones en los términos de las presentes Reglas deberán acreditar su certificación dentro de un plazo de dieciocho meses, contado a partir de que la Comisión dé a conocer a las Administradoras la designación del tercero independiente que llevará a cabo la certificación.

SEXTA.- Las Administradoras deberán presentar a la aprobación de la Comisión sus manuales de inversión dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de las presentes Reglas.

México, D.F., a 11 de junio de 2003.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Mario Gabriel Budebo.- Rúbrica.