CIRCULAR CONSAR 56-1

Reglas generales para la operación de notas y otros valores adquiridos por las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.



Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

CIRCULAR CONSAR 56-1

REGLAS GENERALES PARA LA OPERACION DE NOTAS Y OTROS VALORES ADQUIRIDOS POR LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO.

El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5o. fracciones I y II, 12 fracciones I y VIII, 32, 43, 47, 64 y 69 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y 16 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, ha tenido a bien expedir las siguientes:

REGLAS GENERALES PARA LA OPERACION DE NOTAS Y OTROS VALORES ADQUIRIDOS POR LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO

CAPITULO I

Objeto y Definiciones

PRIMERA.- Las presentes Reglas tienen por objeto establecer, los aspectos operativos para acceder a los mercados internacionales, para la estructuración y operación de Notas y para la contratación del servicio de custodia, así como prácticas para evitar conflictos de interés.



SEGUNDA.- Para los efectos de estas Reglas, se entenderá por:

TERCERA.- El incumplimiento a lo dispuesto por las presentes Reglas se considerará, para efectos de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley, como una infracción grave.

CAPITULO II

De los Mecanismos de Acceso a los Mercados Internacionales

CUARTA.- En los mercados internacionales las Sociedades de Inversión únicamente podrán operar con Intermediarios Financieros.

Para realizar operaciones en los mercados internacionales las Sociedades de Inversión podrán hacerlo de manera directa o a través de Prestadores de Servicios Financieros.

QUINTA.- Cuando las Sociedades de Inversión operen en el mercado internacional a través de Prestadores de Servicios Financieros, deberán suscribir previamente con éstos, el o los contratos que se requieran para que éstos actúen por cuenta y orden de la primera.

En los contratos que celebren las Sociedades de Inversión con los Prestadores de Servicios Financieros para realizar operaciones en el mercado internacional, se deberá pactar con estos Prestadores de Servicios Financieros que mantendrán en cuentas separadas, las inversiones que realicen por cuenta de la Sociedad de Inversión, de las inversiones que realicen por cuenta propia o de cualquier otro tercero.

Asimismo, en dichos contratos se deberán de incluir las prohibiciones que se establecen en el capítulo III de las presentes Reglas, e indicar en el mismo que en caso de no observarlas se dará por terminado el contrato.

SEXTA.- Los contratos que se celebren con Prestadores de Servicios Financieros para realizar operaciones en el mercado internacional deberán:

Las Sociedades de Inversión sólo podrán celebrar contratos con Prestadores de Servicios Financieros que gocen de solvencia y reconocido prestigio.

SEPTIMA.- Los contratos que se celebren con Prestadores de Servicios Financieros y los dictámenes a que se refiere la regla anterior, deberán estar a disposición de la Comisión en todo momento. En caso de que el contrato esté escrito en un idioma diferente al espaņol se deberá contar con una traducción al idioma espaņol.

Si derivado del ejercicio de las facultades de supervisión de la Comisión, ésta encontrara que algún contrato incumple con la normatividad, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, se deberá dar por terminado dicho contrato en el plazo que la propia Comisión determine.

En caso de terminación del contrato, las operaciones ya pactadas pero pendientes de ejecutarse seguirán siendo operadas hasta su conclusión.

OCTAVA.- Las Sociedades de Inversión podrán operar con todos los Instrumentos y Valores Extranjeros permitidos por el Régimen de Inversión Autorizado, para lo cual, cuando adquieran un Vehículo, deberán cerciorarse diariamente que los derechos que confiera, directa o indirectamente, a otro tipo de activos financieros, son de los permitidos por el Régimen de Inversión Autorizado.

Para cumplir con lo anterior, las Sociedades de Inversión deberán obtener diariamente la composición de los activos subyacentes del Vehículo y hacer llegar esta información a la Comisión también diariamente.

NOVENA.- Las Administradoras deberán cubrir los costos con motivo de asesoría, administración, gestión, manejo, mantenimiento o cualquier otro análogo cualquiera que sea la denominación que se le dé, que cobren directa o indirectamente los Prestadores de Servicios Financieros o que se deriven de la adquisición de Vehículos por las Sociedades de Inversión. Los Costos de Corretaje serán cubiertos por las Sociedades de Inversión.

Los costos que cobren los Prestadores de Servicios Financieros, así como los costos de los Vehículos deberán ser conocidos y pactados con anterioridad a la prestación del servicio o adquisición del Vehículo. Tratándose de Vehículos, los costos con motivo de asesoría, administración, gestión, manejo o mantenimiento referidos en el párrafo anterior, cuando se descuenten directamente, deberán ser reembolsados en su totalidad en forma diaria por la Administradora a la Sociedad de Inversión.

CAPITULO III

Prácticas para Evitar Conflictos de Interés

DECIMA.- Las Sociedades de Inversión tendrán prohibido:

DECIMA PRIMERA.- Las Sociedades de Inversión deberán ajustar sus prácticas con los Prestadores de Servicios Financieros, a lo dispuesto por el presente capítulo, debiendo en todo momento evitar operaciones que impliquen un posible conflicto de interés, a tal efecto, se deberá pactar de manera expresa:

DECIMA SEGUNDA.- El contralor normativo de la Administradora que opere a la Sociedad de Inversión contratante será responsable de vigilar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo.

Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones en que incurra la Administradora, la Sociedad de Inversión, o los funcionarios de éstas, en términos de lo dispuesto por las disposiciones legales aplicables.

CAPITULO IV

De la Operación con Notas

Sección I

Disposiciones Generales

DECIMA TERCERA.- Las Sociedades de Inversión podrán adquirir Notas o estructurarlas en términos de las presentes Reglas.

DECIMA CUARTA.- Sólo podrán estructurar Notas en las cuales el Componente de Renta Variable sea un Derivado, aquellas Sociedades de Inversión que cuenten con autorización de la Comisión para operar con Derivados.

Sección II

Del Proceso de Estructuración de la Nota

DECIMA QUINTA.- Las Sociedades de Inversión podrán estructurar Notas, para lo cual deberán proceder como sigue:

DECIMA SEXTA.- La ficha de captura de estructuración a que se refiere la fracción II de la regla anterior, deberá contener por lo menos lo siguiente:

Se deberá conservar la ficha de captura en la que se haya estructurado la Nota a disposición de la Comisión.

DECIMA SEPTIMA.- El responsable del área de inversiones de la Sociedad de Inversión deberá notificar a la UAIR y a la Comisión cuando lleve a cabo la estructuración de Notas conforme a las presentes Reglas.

Sección III

Del Proceso de Liquidación de la Nota

DECIMA OCTAVA.- Las Sociedades de Inversión que lleven a cabo el proceso de liquidación de una Nota, deberán proceder conforme a lo siguiente:

DECIMA NOVENA.- La ficha de captura de liquidación a que se refiere la fracción II de la regla anterior, deberá contener por lo menos lo siguiente:

Se deberá conservar la ficha de captura de liquidación de la Nota a disposición de la Comisión.

Sección IV

Disposiciones Comunes de la Operación con Notas

VIGESIMA.- Las Sociedades de Inversión que estructuren Notas con Componentes de Renta Variable adquiriendo las acciones que conformen los índices previstos en las reglas de carácter general expedidas por la Comisión en materia de régimen de inversión, deberán ordenar la compra de las acciones que integren el Componente de Renta Variable en un plazo máximo de cuatro días hábiles.

Las Sociedades de Inversión que liquiden Notas que se hayan estructurado con Componentes de Renta Variable adquiriendo las acciones que conformen los índices previstos en las reglas de carácter general expedidas por la Comisión en materia de régimen de inversión, deberán ordenar la venta de las acciones que integren el Componente de Renta Variable en un plazo máximo de cuatro días hábiles.

La ejecución de las operaciones de compra o venta de las acciones que integren un Componente de Renta Variable deberá realizarse en un plazo máximo de cuatro días hábiles.

En ningún caso podrán venderse acciones que se adquirieron para integrar un Componente de Renta Variable hasta que éste no se encuentre conformado en su totalidad, salvo que haya sido presentado, y aprobado por la Comisión, el programa de recomposición de cartera correspondiente.

En caso de incumplimiento a lo previsto en la presente regla, la Comisión aplicará la sanción que corresponda en términos de la Ley. La sanción referida anteriormente se deberá aplicar adicionalmente a las sanciones que, en su caso, resulten por el incumplimiento de lo dispuesto en las reglas para la recomposición de cartera de las Sociedades de Inversión emitidas por la Comisión.

Asimismo, en caso de que no se presente a la Comisión el programa de recomposición de cartera correspondiente, se entenderá que existe reincidencia para efectos de la sanción, por cada día que transcurra sin presentar dicho programa, con el consecuente agravamiento de la sanción en términos de la Ley.

CAPITULO V

Del Custodio

Sección I

De la Contratación del Custodio

VIGESIMA PRIMERA.- Las Administradoras y/o las Sociedades de Inversión deberán contar con sólo un Custodio para sus operaciones celebradas en mercados internacionales, el cual podrá ser el mismo que tengan contratado para sus operaciones en territorio nacional.

Las Administradoras y Sociedades de Inversión podrán solicitar a la Comisión autorización para contratar un segundo Custodio para sus operaciones internacionales, la cual resolverá lo conducente.

VIGESIMA SEGUNDA.- Las Administradoras sólo podrán celebrar contratos con Custodios para la celebración de operaciones fuera del territorio nacional que cumplan con lo siguiente:

VIGESIMA TERCERA.- Las Administradoras deberán realizar directamente a los Custodios el pago por los servicios que les presten. En ningún caso podrán ser pagados directa o indirectamente por las Sociedades de Inversión.

Sección II

De los Contratos

VIGESIMA CUARTA.- En los contratos que celebren las Administradoras con los Custodios se deberá pactar cuando menos:

El incumplimiento a lo dispuesto por la fracción IV de la presente regla por parte del Custodio no releva a las Administradoras y Sociedades de Inversión de su responsabilidad por la falta de entrega a la Comisión.

VIGESIMA QUINTA.- Los contratos que se celebren con los Custodios deberán:

Las Administradoras sólo podrán contratar a Custodios que gocen de reconocido prestigio.

VIGESIMA SEXTA.- Los contratos que se celebren con Custodios y los dictámenes a que se refiere la regla anterior deberán estar a disposición de la Comisión en todo momento. En caso de que el contrato esté escrito en un idioma diferente al espaņol, se deberá contar con una traducción al idioma espaņol.

Si derivado del ejercicio de las facultades de supervisión de la Comisión, ésta encontrara que algún contrato incumple con la normatividad, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, se deberá dar por terminado dicho contrato en el plazo que la propia Comisión determine. En este caso, las Sociedades de Inversión no podrán celebrar operaciones en el mercado internacional sino hasta que la Administradora que las opere haya celebrado con un Custodio un nuevo contrato que cumpla con la normatividad.

En caso de terminación del contrato, las operaciones ya pactadas pero pendientes de ejecutarse seguirán siendo operadas hasta su conclusión.

VIGESIMA SEPTIMA.- Las Administradoras deberán notificar a la Comisión, dentro de los tres días hábiles siguientes a la firma del contrato con el Custodio:

VIGESIMA OCTAVA.- Las Sociedades de Inversión no podrán realizar operaciones en mercados internacionales hasta en tanto la Comisión notifique a la Administradora que las opere que su Custodio está conectado a los sistemas de la Comisión para que ésta reciba la información diaria del mismo, y se hayan hecho las pruebas correspondientes.

TRANSITORIA

UNICA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 1 de junio de 2004.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Mario Gabriel Budebo.- Rúbrica.