CIRCULAR CONSAR 57-1

Reglas Generales sobre la administración de fondos de previsión social a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro.



Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

CIRCULAR CONSAR 57-1

REGLAS GENERALES SOBRE LA ADMINISTRACION DE FONDOS DE PREVISION SOCIAL A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO.

El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracciones I y II, 12 fracciones I, VIII y XVI, 18 fracciones I quáter y II, 39 último párrafo, 74 quáter y 74 quinquies de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y en los artículos del 110 al 132 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y

CONSIDERANDO

Que las reformas a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de diciembre de 2002, abrieron la posibilidad de que las administradoras de fondos para el retiro presten servicios a entidades tanto públicas como privadas que operen fondos de previsión social como una prestación laboral;

Que es necesario regular la prestación de los servicios de las administradoras de fondos para el retiro en materia de fondos de previsión social, a efecto de establecer un marco normativo que genere seguridad;

Que los sistemas de pensiones deben sostenerse sobre tres pilares formados por las cuotas y aportaciones obligatorias, el ahorro individual de los participantes y los fondos de previsión social constituidos por los patrones para complementar los beneficios previstos en ley;

Que al permitir a las administradoras de fondos para el retiro por ser entidades especializadas en la administración e inversión de recursos por cuenta de terceros, prestar los servicios de registro de información e inversión de los recursos de fondos de ahorro, fondos de pensiones o jubilaciones de personal y fondos de primas de antigüedad, a las empresas privadas y a los tres niveles de gobierno, federal, estatal y municipal, se contribuye a la generación de un mercado más competitivo en la prestación de los servicios relacionados con los fondos de previsión social;

Que al permitir a las administradoras de fondos para el retiro que presten servicios a fondos de previsión social, se contribuirá a abrir opciones en cuanto al tipo de planes de jubilaciones incluyendo los planes de contribución definida, logrando con ello productos acordes con las nuevas necesidades de las empresas y de sus trabajadores, compatibles con las condiciones demográficas del país, lo que redundará en beneficio de los trabajadores, y

Que se establece que los trabajadores de empresas que contraten la administración de planes de pensiones con las administradoras de fondos para el retiro, reciban mayor información sobre sus beneficios, y de esta forma adquieran mayor conocimiento sobre sus prestaciones laborales y su derecho a obtener una pensión, ha tenido a bien expedir las siguientes:

REGLAS GENERALES SOBRE LA ADMINISTRACION DE FONDOS DE PREVISION SOCIAL A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO

CAPITULO I

Objeto y definiciones

PRIMERA.- Las presentes Reglas tienen por objeto establecer los procedimientos a los que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro para la administración de los fondos de previsión social.

SEGUNDA.- Para los efectos de estas Reglas, se entenderá por:

CAPITULO II

De los servicios

Sección I

De los Servicios a los Fondos de Primas de Antigüedad

TERCERA.- Las Administradoras podrán prestar a las Empresas, Dependencias o Entidades que tengan un Fondo de Primas de Antigüedad, el servicio de inversión de los recursos provenientes del Fondo de Primas de Antigüedad en Sociedades de Inversión.

Este servicio consiste en llevar a cabo las operaciones financieras que son propias de una Sociedad de Inversión con los recursos que se encuentren destinados al Fondo de Primas de Antigüedad.

Sección II

De los Servicios a los Fondos de Ahorro

CUARTA.- Las Administradoras podrán prestar a las Empresas, Dependencias o Entidades que tengan un Fondo de Ahorro, uno o varios de los siguientes servicios:

Sección III

De los Servicios a los Fondos de Pensiones o Jubilaciones de Personal

QUINTA.- Las Administradoras podrán prestar servicios a las Empresas, Dependencias o Entidades que tengan un Fondo de Pensiones o Jubilaciones de Personal, ya sea éste un Plan de Pensión de Beneficio Definido o un Plan de Pensión de Contribución Definida.

SEXTA.- Las Administradoras que administren Planes de Pensión de Contribución Definida para trabajadores que sean derechohabientes de los Institutos de Seguridad Social, a los cuales les transmitan la propiedad de las aportaciones hechas a su favor al momento de realizarlas, deberán abrir a cada trabajador una Cuenta Individual de Previsión Social.

La Cuenta Individual de Previsión Social deberá ser independiente de cualquier otra cuenta individual que tenga abierta el trabajador en la misma Administradora o en otra, con motivo de los supuestos previstos en el párrafo anterior.

SEPTIMA.- Las Empresas, Dependencias y Entidades que constituyan Planes de Pensión de Contribución Definida que transmitan la propiedad de las aportaciones a los trabajadores al momento de realizarlas, podrán efectuarlas directamente a la subcuenta de aportaciones complementarias de las cuentas individuales que ya tengan abiertas los trabajadores en las Administradoras por éstos elegidas.

Sección IV

Disposiciones Generales a los Servicios

OCTAVA.- Las Administradoras deberán celebrar un Contrato con las Empresas, Dependencias o Entidades, para la prestación de los servicios a que se refiere este capítulo, el cual se deberá mantener a disposición de la Comisión.

Adjunto al Contrato, las Administradoras deberán mantener a disposición de la Comisión el texto del acto que dé origen al Fondo de Previsión Social y, en su caso, la valuación actuarial.

NOVENA.- El Contrato que celebre la Administradora con las Empresas, Dependencias o Entidades, deberá especificar claramente lo siguiente:

CAPITULO III

De las Comisiones

DECIMA.- La estructura y forma de cobro de las comisiones por cualquiera de los servicios que preste la Administradora en relación con los Fondos de Previsión Social deberán ser pactados con la Empresa, Dependencia o Entidades contratantes del servicio.

CAPITULO IV

De la Inversión

DECIMA PRIMERA.- Las Administradoras deberán dar a conocer a las Empresas, Dependencias o Entidades, el régimen de inversión de las Sociedades de Inversión a través de su prospecto de información, previamente a la celebración del Contrato, en el cual deberá constar la elección de las Sociedades de Inversión.

DECIMA SEGUNDA.- Las Sociedades de Inversión elegidas por las Empresas, Dependencias o Entidades deberán invertir los recursos de Fondos de Previsión Social conforme al régimen de inversión establecido en su prospecto de información autorizado por la Comisión.

CAPITULO V

De la Disposición de Recursos

DECIMA TERCERA.- Los retiros con cargo a las Cuentas de Fondos de Previsión Social y las Cuentas Individuales de Previsión Social serán realizados en los términos que establezca el Fondo de Previsión Social correspondiente y el Contrato.

DECIMA CUARTA.- Los retiros con cargo a las Cuentas de Fondos de Previsión Social y las Cuentas Individuales de Previsión Social, podrán ser totales, parciales, periódicos o contratarse retiros programados.

CAPITULO VI

Del Registro de la Contabilidad

DECIMA QUINTA.- Las Administradoras y Sociedades de Inversión llevarán a cabo el registro de los movimientos contables de conformidad con lo dispuesto en las reglas generales sobre el registro de la contabilidad y elaboración y presentación de estados financieros a las que deberán sujetarse las Administradoras y las Sociedades de Inversión, emitidas por la Comisión.

CAPITULO VII

De los Estados de Cuenta

Sección I

De los Estados de Cuenta que se envíen a las Empresas, Dependencias y Entidades

DECIMA SEXTA.- Las Administradoras deberán emitir los estados de cuenta correspondientes a los Fondos de Previsión Social, con el contenido y en la periodicidad que acuerden con las Empresas, Dependencias o Entidades.

CAPITULO VIII

De los Estados de Cuenta que se envíen a los trabajadores

DECIMA SEPTIMA.- Las Administradoras que presten el servicio de Registro Individualizado de los recursos de Fondos de Previsión Social, en los estados de cuenta que emitan a los trabajadores, ya sea en forma impresa o a través de medios electrónicos, no deberán insertar su logotipo ni denominación social. En todo caso, se podrá incluir el logotipo o denominación social de la Empresa, Dependencia o Entidad a la que el trabajador preste sus servicios.

Las Administradoras convendrán con las Empresas, Dependencias y Entidades, las partidas que se indicarán en los estados de cuenta a que se refiere esta regla.

Los estados de cuenta a que se refiere esta regla deberán enviarse por lo menos una vez al año, a la dirección de los trabajadores o al centro de trabajo según se pacte en el Contrato.

DECIMA OCTAVA.- Los estados de cuenta que las Administradoras que operen Cuentas Individuales de Previsión Social, emitan a los trabajadores, ya sea en forma impresa o a través de medios electrónicos, deberán contener la siguiente información referida al periodo de que se trate:

Los estados de cuenta a que se refiere esta regla deberán enviarse por lo menos dos veces al año a la dirección del trabajador o a la de su centro de trabajo.

CAPITULO IX

De las Cuentas Individuales de Previsión Social de los trabajadores de Dependencias o Entidades Públicas Estatales o Municipales

DECIMA NOVENA.- Las Administradoras que administren Planes de Pensiones de Contribución Definida de Dependencias o Entidades públicas estatales o municipales, que transmitan la propiedad de las aportaciones al momento de efectuarlas a sus trabajadores, les abrirán una Cuenta Individual de Previsión Social, de conformidad con el artículo 74 quinquies de la Ley.

La Administradora de las Cuentas Individuales de Previsión Social será la elegida por la Dependencia o Entidad que haya contratado el servicio para su Fondo de Previsión Social.

VIGESIMA.- Las Dependencias y Entidades, deberán solicitar a sus trabajadores la Clave Unica de Registro de Población, con la cual la Administradora identificará las Cuentas Individuales de Previsión Social.

La Administradora verificará la Clave Unica de Registro de Población en los términos que establezca el manual de procedimientos transaccionales.

VIGESIMA PRIMERA.- Las Cuentas Individuales de Previsión Social de los trabajadores a que se refiere el artículo 74 quinquies de la Ley, se integrarán por las siguientes subcuentas:

Los trabajadores titulares de las cuentas a que se refiere esta regla podrán realizar los retiros de sus aportaciones complementarias y/o voluntarias, en los términos de los artículos 74 quinquies y 79 de la Ley y 126 del reglamento de la Ley, según corresponda.

Asimismo, los trabajadores al realizar las aportaciones complementarias y/o voluntarias podrán efectuarlas directamente en la Administradora o a través de las personas morales que, en su caso, presten servicios a la Administradora para llevar a cabo la recepción de aportaciones, o a través de la Empresa, Dependencia o Entidad a la que le preste sus servicios.

VIGESIMA SEGUNDA.- Las Administradoras no podrán cobrar a los trabajadores de Dependencias y Entidades públicas estatales y municipales comisiones distintas a las que cobren a los trabajadores Derechohabientes por la administración de los recursos de las subcuentas de aportaciones voluntarias y complementarias.

VIGESIMA TERCERA.- Cuando el trabajador deje de prestar sus servicios a la Dependencia o Entidad pública estatal o municipal antes de pensionarse y tenga derecho a recibir los recursos de la subcuenta de Fondos de Previsión Social, la Administradora deberá observar lo siguiente:

CAPITULO X

De las Cuentas Individuales de Fondos de Previsión Social de los Derechohabientes

VIGESIMA CUARTA.- Las Administradoras que administren Planes de Pensiones de Contribución Definida de Empresas, o de Dependencias y Entidades federales, que transmitan la propiedad de las aportaciones al momento de efectuarlas a los Derechohabientes, les administrarán una Cuenta Individual de Previsión Social.

La Administradora de las Cuentas Individuales de Previsión Social será la elegida por la Empresa, Dependencia o Entidad que haya contratado el servicio para su Fondo de Previsión Social.

VIGESIMA QUINTA.- Las Empresas, Dependencias y Entidades deberán solicitar a sus trabajadores la clave única de registro de población, con la cual la Administradora identificará las Cuentas Individuales de Previsión Social.

La Administradora verificará la Clave Unica de Registro de Población en los términos que establezca el manual de procedimientos transaccionales.

VIGESIMA SEXTA.- Las Cuentas Individuales de Previsión Social de los Derechohabientes deberán registrar e invertir únicamente recursos del Fondo de Previsión Social que les dé origen.

En ningún caso estas cuentas individuales podrán recibir aportaciones complementarias o voluntarias, las cuales en todo caso, deberá realizar el trabajador en la cuenta individual que tenga abierta, en la Administradora elegida por éste en términos de los artículos 74 o 74 bis de la Ley.

CAPITULO XI

De la información que las Administradoras y Sociedades de Inversión deberán entregar a la Comisión

VIGESIMA SEPTIMA.- La Comisión estará facultada para requerir a las Administradoras, con la periodicidad que ésta determine, la información relevante sobre los Fondos de Previsión Social a los que presten servicios.

VIGESIMA OCTAVA.- Las Administradoras deberán entregar a la Comisión las estructuras de comisiones aplicables a las Empresas, Dependencias o Entidades a las que les presten sus servicios dentro de los 10 días hábiles siguientes a la celebración o modificación del Contrato.

VIGESIMA NOVENA.- Las Administradoras deberán entregar mensualmente a la Comisión la información de los Fondos de Previsión Social que administren, con fines estadísticos, mediante el formato contenido en el Anexo "A" de las presentes Reglas.

TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las presentes disposiciones, de conformidad con el segundo párrafo del artículo primero transitorio del Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de diciembre de 2002, entrarán en vigor el día hábil siguiente a la publicación en el Diario Oficial de la Federación del acuerdo mediante el cual se hace del conocimiento público que se cuenta con los sistemas operativos necesarios para la aplicación concreta de estas disposiciones.

SEGUNDA.- La regla vigésima tercera, entrará en vigor al día hábil siguiente a que se publique en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual se hace del conocimiento público que se cuenta con los sistemas operativos necesarios para la aplicación del artículo 74 ter, de conformidad con el artículo primero transitorio del Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de diciembre de 2002.

México, D.F., a 9 de julio de 2004.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Mario Gabriel Budebo.- Rúbrica.