CONVENIO que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Estado de Tamaulipas y el Ayuntamiento del Municipio de Reynosa de dicha entidad federativa, con la participación de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, de conformidad con lo establecido en el artículo 9o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

CONVENIO QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, EL GOBIERNO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y EL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE REYNOSA, TAMPS., CON LA PARTICIPACION DE CAMINOS Y PUENTES FEDERALES DE INGRESOS Y SERVICIOS CONEXOS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 9o.-A DE LA LEY DE COORDINACION FISCAL.

El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la que en lo sucesivo se denominará la "Secretaría", representada por su titular el C. Lic. José Francisco Gil Díaz; el Gobierno del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas al que en lo sucesivo se denominará el "Estado", representado por los CC. Lic. Tomás Jesús Yarrington Ruvalcaba, Lic. Mercedes del Carmen Guillén Vicente y Javier Villarreal Salazar, en su carácter de Gobernador Constitucional, Secretaria General de Gobierno y Secretario de Finanzas, respectivamente, y el Ayuntamiento del Municipio de Reynosa del propio Estado, al que en lo sucesivo se denominará el "Municipio", representado por los CC. Dr. Serapio Cantú Barragán, Lic. Genaro Octavio Garza Rodríguez, Lic. José Luis Ramírez Guajardo y Luis Federico García García, en su carácter de Presidente Municipal, Secretario del Ayuntamiento, Primer y Segundo Síndicos, respectivamente, con la participación de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, al que en lo sucesivo se denominará "Caminos y Puentes", representado por su Director General el C. Lic. Manuel Zubiría Maqueo, con fundamento en los siguientes artículos de la legislación federal: 25, 26 y 116 fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 31 fracciones II, XIV, XV, XVI, XVII, XXIII y XXV, 45, 48 y 50 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 6 fracciones XV, XVIII y XXXV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en relación con los artículos 9o. y 9o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal; primero, fracciones II, VI, VIII y XIII del Decreto que reestructura la organización y funcionamiento del organismo público descentralizado Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 1985 y modificado por decretos publicados en dicho órgano de difusión oficial el 24 de noviembre de 1993 y 14 de septiembre de 1995; y en la legislación estatal y municipal, en los artículos 91 fracción XXI y 95 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; 7o., 10o. y 25 fracción III de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado; 5 y 7 del Código Fiscal del Estado; y 49 fracción XXXII, 53, 54, 55 fracción VI y 60 fracción II del Código Municipal para el propio Estado, y

CONSIDERANDO

Que en julio de 1992 se adicionó la Ley de Coordinación Fiscal con el artículo 9o.-A, a fin de permitir que la Federación, los estados y los municipios convinieran la creación de fondos cuyos recursos se destinen a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad en los municipios con puentes de peaje operados por la Federación, con aportaciones de cantidades iguales, teniéndose como límite en la aportación federal hasta el 10% de lo obtenido por la operación del puente de peaje de que se trate.

En términos de Ley fueron celebrados los convenios correspondientes;

Que en diciembre de 1995, el H. Congreso de la Unión aprobó la modificación del artículo 9o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal para establecer un incremento del por ciento máximo de aportación de la Federación del 10% al 25% del monto total de los ingresos obtenidos por la operación del puente de peaje; dentro de este contexto, se requirió la celebración de nuevos convenios, con lineamientos vigentes a partir de 1996;

Que con motivo de la reforma efectuada al artículo 9o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal mediante Decreto del H. Congreso de la Unión, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de diciembre de 2003, se estableció que los recursos del fondo a que se refiere el citado precepto podrán destinarse a la realización de obras de infraestructura o gasto de inversión, de impacto regional directamente en la zona donde se encuentre el cobro del peaje, además de la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad en aquellos municipios donde se ubiquen dichos puentes, sin que en ningún caso tales recursos se destinen al gasto corriente. Asimismo se determinó que la aportación al fondo mencionado se hará por el Estado, por el Municipio o, cuando así lo acordaren, por ambos, en un 20% del monto que aporte la Federación, sin que la aportación de ésta exceda de un 25% del monto total de los ingresos brutos que obtenga por la operación del puente de peaje de que se trate y que la aportación federal se distribuirá en un 50% para los estados y en un 50% para los municipios;

Que el Municipio acreditó que su nivel recaudatorio en el impuesto predial es de al menos un 50% más uno de la recaudación potencial de dicho impuesto en el aņo inmediato anterior, y

Que por lo anterior, se hace necesaria la celebración de un convenio de acuerdo con lo seņalado en el tercer considerando, por lo que la Secretaría, el Estado y el Municipio, con la participación de Caminos y Puentes, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal vigente, han acordado suscribir el presente Convenio en los términos de las siguientes:

CLAUSULAS

SECCION I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- La Secretaría, el Estado y el Municipio, con la participación de Caminos y Puentes, convienen en:

SEGUNDA.- Los recursos a que se refieren las fracciones I y II de la cláusula primera de este Convenio, tendrán como destino específico la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad dentro de la circunscripción territorial del Municipio, en el que se encuentra ubicado el puente de peaje denominado Reynosa.

En su caso, dichos recursos podrán ser destinados a la realización de obras de infraestructura o gasto de inversión, de impacto regional directamente en la zona donde se efectúe el cobro del peaje.

En ningún caso los recursos de que se trata, podrán ser destinados al gasto corriente del Municipio o del Estado.

TERCERA.- Para los efectos de este Convenio se entiende por:

En cada uno de los tres conceptos seņalados en los incisos a), b) y c) de esta cláusula quedan comprendidas las erogaciones para la elaboración de estudios y proyectos, así como el importe de las indemnizaciones necesarias y de las actividades de supervisión por parte de terceros, siempre y cuando se trate de obras a realizar, previamente autorizadas por el Comité Técnico a que se refiere la Sección IV de este Convenio.

CUARTA.- La realización de las obras de vialidad y de infraestructura será regida por la legislación que regule en el Estado lo relativo a las obras públicas y el gasto de inversión por la legislación correspondiente a presupuesto, contabilidad y gasto público del propio Estado. En caso de no existir, se aplicarán las leyes federales en la materia.

QUINTA.- La aportación federal a que se refiere el artículo 9o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, se efectuará con base en el monto total de los ingresos brutos que la Federación obtenga por la operación del puente de peaje denominado Reynosa a partir del 1 de enero de 2004, una vez deducido el Impuesto al Valor Agregado. En ese contexto, la Federación aportará una cantidad equivalente al 25% de los citados ingresos.

La aportación federal se distribuirá como sigue: 50% al Municipio y 50% al Estado. Los montos que resulten de dicha distribución serán ejercidos de manera independiente por el Estado y por el Municipio, en los términos establecidos en este Convenio y únicamente cuando así se acuerde por ambos, se ejercerán de manera conjunta, sin menoscabo de sus respectivas obligaciones.

El porcentaje de la aportación federal a que se refiere esta cláusula, sólo podrá modificarse de acuerdo con lo dispuesto por las cláusulas novena y decimaoctava, fracción III de este Convenio.

SEXTA.- La aportación federal se efectuará mediante dos exhibiciones mensuales:

SECCION II

DE LA PARTE QUE CORRESPONDE AL MUNICIPIO DE LA APORTACION FEDERAL PARA LA CONSTITUCION DEL FONDO

SEPTIMA.- El fondo a que se refiere el artículo 9o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal y este Convenio, se constituirá conforme a lo siguiente:

OCTAVA.- Los recursos aportados al fondo por la Federación, el Estado y el Municipio y, en su caso, sus rendimientos, serán concentrados y administrados por la Tesorería de la Federación, quien hará acreditamiento a cargo de los mismos al Municipio en los montos y con la calidad que seņale el Comité Técnico, en la cuenta bancaria que al efecto sea abierta a nombre del propio Municipio, de la cual se dispondrá en los términos que acuerde el propio Comité.

La cuenta bancaria a que se refiere el párrafo anterior deberá ser de tipo productivo, de liquidez inmediata y que en ningún caso implique valores de riesgo. Los datos de dicha cuenta deberán ser comunicados a la Tesorería de la Federación (anexo número 4).

La disponibilidad de los recursos del fondo y los rendimientos que hubiere generado será en forma automática al tercer día hábil posterior a la fecha en que se haya constituido el fondo.

En su caso, el fondo constituido en la Tesorería de la Federación pagará mensualmente la tasa primaria promedio de rendimiento de los Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES) a plazo de 28 días correspondientes a las emisiones del mes inmediato anterior, menos un punto porcentual, durante el periodo en que los recursos estén depositados en dicha unidad administrativa. Estos rendimientos también serán destinados exclusivamente para las obras y gasto a que se refiere la cláusula segunda de este Convenio, conforme a los proyectos de inversión y presupuestos autorizados por el Comité Técnico.

NOVENA.- El Estado y el Municipio (o uno u otro, según acuerden) se obligan a cubrir sus respectivas aportaciones al fondo en las fechas que fije el Comité Técnico, las cuales serán concentradas en la Tesorería de la Federación. Las aportaciones en efectivo se podrán efectuar mediante acreditamiento a la cuenta bancaria que seņale la propia Tesorería de la Federación.

El Estado y el Municipio, previa comunicación por escrito a la Tesorería de la Federación, podrán cubrir sus respectivas aportaciones al fondo mediante compensación con cargo a sus participaciones en ingresos federales, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, hasta el monto que les corresponda por dichas aportaciones, siendo aplicables en todo lo conducente las cláusulas de este Convenio.

El depósito por uno de los aportantes al fondo, de un monto superior al que le corresponda, no obliga a los otros a hacerlo de la misma manera. Dicho monto aportado en exceso no se considerará como parte del fondo, pero sí podrá destinarse a los programas de obras y gasto aprobados.

Los recursos que se aporten por parte de la Federación podrán disminuirse o aumentarse, sin exceder del límite máximo de 25% del monto total de los ingresos brutos que la Federación obtenga por la operación del puente, que establece el artículo 9o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, a solicitud del Estado y/o Municipio, situación que deberá comunicarse por escrito a la Secretaría para su posterior publicación en el Periódico Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Federación. Dichas modificaciones sólo podrán hacerse dentro de los primeros dos meses del ejercicio de que se trate.

DECIMA.- El Municipio administrará y hará debida aplicación de las cantidades que reciba del fondo y, en su caso, de sus rendimientos y de las aportaciones adicionales que se hicieren al mismo, en los términos del artículo 9o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal y de este Convenio, con las siguientes obligaciones:

DECIMAPRIMERA.- Los recursos del fondo podrán ser aplicados a la amortización de pasivos y sus respectivos intereses, cuando se deriven de obras de vialidad y de infraestructura o de gasto de inversión, que por su magnitud e importancia económica sólo puedan realizarse mediante financiamiento a largo plazo y siempre que hayan sido concertadas y ejecutadas durante la vigencia de este Convenio y financien programas aprobados en los términos del mismo.

El Estado o el Municipio podrán reducir o cancelar en su totalidad programas o parte de las obras y gasto de inversión convenidos, siempre y cuando los ya iniciados sean concluidos y previa la aprobación del Comité Técnico.

DECIMASEGUNDA.- Los recursos del fondo que durante un ejercicio fiscal no sean utilizados debido a que el Municipio no cumpla con los programas de obras y gasto aprobados, o no sean ejercidos por alguna causa, previo dictamen del Comité Técnico que hará del conocimiento de la Secretaría, serán reembolsados a la Secretaría, al Estado y al Municipio, en el porcentaje que corresponda a sus aportaciones, a más tardar el 31 de marzo del aņo siguiente, junto con los rendimientos que hubieren generado. Esta misma disposición se aplicará tratándose de los recursos que cualquiera de las partes hubiera aportado, aun cuando no se hubiese constituido el fondo.

SECCION III

DE LA PARTE QUE CORRESPONDE AL ESTADO DE LA APORTACION FEDERAL

DECIMATERCERA.- Los recursos provenientes de 50% de la aportación federal que corresponde al Estado en términos de lo dispuesto en la cláusula quinta de este Convenio, serán concentrados y administrados por la Tesorería de la Federación, quien hará acreditamiento a cargo de los mismos al Estado en los montos y con la calidad que seņale el Comité Técnico, en la cuenta bancaria que al efecto sea abierta a nombre del propio Estado, de la cual se dispondrá en los términos que acuerde el Comité Técnico.

La cuenta bancaria a que se refiere el párrafo anterior deberá ser de tipo productivo, de liquidez inmediata y que en ningún caso implique valores de riesgo. Los datos de dicha cuenta deberán ser . comunicados a la Tesorería de la Federación (anexo número 5).

La disponibilidad de los recursos a que se refiere esta cláusula y, en su caso, de sus rendimientos, será en forma automática al tercer día hábil posterior a la fecha en que hayan sido depositados en la Tesorería de la Federación.

En su caso, los recursos a que se refiere esta cláusula pagarán mensualmente la tasa primaria promedio de rendimiento de los Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES) a plazo de 28 días correspondientes a las emisiones del mes inmediato anterior, menos un punto porcentual, durante el periodo en que los recursos estén depositados en dicha unidad administrativa. Estos rendimientos también serán destinados exclusivamente para las obras y gasto a que se refiere la cláusula segunda de este Convenio, conforme a los proyectos de inversión y presupuestos autorizados por el Comité Técnico.

DECIMACUARTA.- El Estado administrará y hará debida aplicación de las cantidades que reciba provenientes de la parte que le corresponde de la aportación federal en los términos del artículo 9o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal y de este Convenio y tendrá las siguientes obligaciones:

DECIMAQUINTA.- Los recursos que perciba el Estado provenientes de la parte que le corresponde de la aportación federal y, en su caso, sus rendimientos, podrán ser aplicados a la amortización de pasivos y sus respectivos intereses, cuando se deriven de obras de vialidad y de infraestructura o de gasto de inversión, que por su magnitud e importancia económica sólo puedan realizarse mediante financiamiento a largo plazo y siempre que hayan sido concertadas y ejecutadas durante la vigencia de este Convenio y financien programas aprobados en los términos del mismo.

El Estado podrá reducir o cancelar en su totalidad programas o parte de las obras de vialidad e infraestructura y gasto de inversión convenidos, siempre y cuando los ya iniciados sean concluidos y previa la aprobación del Comité Técnico.

DECIMASEXTA.- Los recursos a que se refiere esta sección que durante un ejercicio fiscal no sean utilizados debido a que el Estado no cumpla con los programas de obras y gasto aprobados, o no sean ejercidos por alguna otra causa, previo dictamen del Comité Técnico que hará del conocimiento de la Secretaría, serán reembolsados a su aportante a más tardar el 31 de marzo del aņo siguiente, junto con los rendimientos que hubieren generado.

SECCION IV

DEL COMITE TECNICO

DECIMASEPTIMA.- Para los efectos de cumplimiento de este Convenio se constituye un Comité Técnico conforme a las bases que a continuación se seņalan:

DECIMAOCTAVA.- El Comité Técnico tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

SECCION V

DE LA VIGENCIA, INCUMPLIMIENTO Y TERMINACION DEL CONVENIO

DECIMANOVENA.- El presente Convenio deberá ser publicado tanto en el Diario Oficial de la Federación como en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor a partir de su publicación en el primer órgano de difusión oficial indicado; su vigencia será por el presente ejercicio y se renovará anualmente en forma automática, una vez que se acredite ante el Comité Técnico que el nivel recaudatorio del Municipio es de al menos un 50% de la recaudación potencial de su impuesto predial en el aņo inmediato anterior al ejercicio de que se trate.

Para los efectos de la renovación del Convenio, se estará a lo siguiente:

VIGESIMA.- El incumplimiento de las disposiciones de este Convenio dará lugar a lo siguiente:

VIGESIMAPRIMERA.- El presente Convenio se dará por terminado en los siguientes supuestos:

La declaratoria de terminación del presente Convenio se publicará en el Periódico Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Federación y surtirá efectos al día siguiente de su publicación en este último. Si la terminación se solicita por el Estado o el Municipio, también dicha solicitud se publicará en el Periódico Oficial del propio Estado.

TRANSITORIAS

PRIMERA.- Quedan sin efectos los convenios suscritos por el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Gobierno del Estado de Tamaulipas y el Ayuntamiento del Municipio de Reynosa del propio Estado, derivado del artículo 9o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 2 y 14 de agosto de 1996. Lo dispuesto en las cláusulas decimasegunda y decimasexta del presente Convenio será aplicable a aquellos recursos derivados de los citados convenios que no hayan sido utilizados.

Para los efectos de la cláusula quinta de este Convenio, la aportación federal del porcentaje correspondiente a los ingresos brutos obtenidos por la operación del puente de peaje denominado Reynosa, desde el 1 de enero de 2004 hasta la fecha de entrada en vigor de este Convenio, se efectuará dentro de los 15 días siguientes a la fecha de publicación del mismo en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- Para los efectos de la comunicación a que se refiere el último párrafo de la cláusula novena, se tendrá como plazo máximo para efectuarla, los tres meses siguientes a la publicación de este Convenio en el Diario Oficial de la Federación.

TERCERA.- En cuanto a la información bimestral referida en la cláusula décima, por única ocasión, la que corresponda a los bimestres del presente ejercicio fiscal que hayan concluido a la fecha de publicación del presente Convenio en el Diario Oficial de la Federación deberá remitirse al Comité Técnico a más tardar dentro de los 15 días siguientes a dicha publicación.

CUARTA.- Lo dispuesto en el primer párrafo de las cláusulas decimaprimera y decimaquinta de este Convenio, también será aplicable a las obras ahí referidas que hayan sido concertadas y ejecutadas en el marco de los convenios en materia de puentes de peaje aplicables hasta el 30 de diciembre de 2003, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 2 y 14 de agosto de 1996, siempre y cuando se cumpla con lo dispuesto por el artículo 9o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, vigente a partir del 31 de diciembre de 2003.

México, D.F., a 20 de julio de 2004.- Por el Estado: el Gobernador Constitucional, Tomás Jesús Yarrington Ruvalcaba.- Rúbrica.- La Secretaria General de Gobierno, Mercedes del Carmen Guillén Vicente.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas, Javier Villarreal Salazar.- Rúbrica.- Por el Municipio: el Presidente Municipal, Serapio Cantú Barragán.- Rúbrica.- El Secretario del Ayuntamiento, Genaro Octavio Garza Rodríguez.- Rúbrica.- El Primer Síndico, José Luis Ramírez Guajardo.- Rúbrica.- El Segundo Síndico, Luis Federico García García.- Rúbrica.- Por la Federación: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- Por Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos: el Director General, Manuel Zubiría Maqueo.- Rúbrica.