DECRETO que establece las bases para el pago de aguinaldo o gratificación de fin de año correspondiente al 2000.




Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

Que conforme al artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, los servidores públicos tienen derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse en un 50 por ciento antes del 15 de diciembre y el otro 50 por ciento a más tardar el 15 de enero, y que será equivalente a 40 días de salario cuando menos, sin deducción alguna;

Que orientado por principios de justicia y equidad, el Ejecutivo Federal a mi cargo, ha decidido participar del aguinaldo o gratificación de fin de año al personal cuya relación jurídica de trabajo no se regula por la ley antes mencionada, como lo es el civil de confianza, el del Servicio Exterior Mexicano, el asimilado a éste y los miembros de las Fuerzas Armadas, haciendo extensivo dicho beneficio a las personas físicas que prestan sus servicios mediante contrato de honorarios, así como a los pensionistas; y

Que es atribución del Ejecutivo Federal, dictar las normas conducentes para fijar la proporción y el procedimiento para el pago del aguinaldo en los casos en que el trabajador hubiere prestado sus servicios por un periodo menor a un año; he tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO

Artículo Primero.- El pago del aguinaldo o gratificación de fin de año correspondiente al 2000, será el equivalente a 40 días de las remuneraciones especificadas en los artículos cuarto y quinto del presente Decreto y se otorgará a:

Artículo Segundo.- Al personal del Servicio Exterior Mexicano que se encuentre en las representaciones de México en el extranjero y al asimilado al Servicio Exterior Mexicano, se les cubrirá la gratificación de fin de año de conformidad con las disposiciones contenidas en la normatividad de sueldos que les corresponda y a los lineamientos generales que para tal fin expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo Tercero.- Las entidades paraestatales a que se refiere la fracción II del artículo primero, cubrirán este beneficio de acuerdo a los términos del presente Decreto y a las instrucciones específicas que en la materia enviará oportunamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a las dependencias coordinadoras de sector, las que deberán hacerlas de su conocimiento para los efectos correspondientes.

Artículo Cuarto.- En la Administración Pública Centralizada tendrán derecho al aguinaldo, los servidores públicos cuyas remuneraciones totales se cubran con cargo a las siguientes partidas presupuestales comprendidas en la Clasificación por Objeto del Gasto: sueldos compactados; sueldos compactados al personal obrero; sueldos compactados al personal eventual; acreditación por años de servicio en la docencia y al personal administrativo de las instituciones de educación superior; acreditación por titulación en la docencia; compensaciones adicionales por servicios especiales; asignación pedagógica genérica, y otras prestaciones. De las últimas cinco partidas mencionadas, se considerará exclusivamente lo relativo a diferencial reestructurable, diferencial fijo, diferencial variable, compensación por la dirección y supervisión de actividades de fortalecimiento curricular, eficiencia en el trabajo y a la asignación docente neta.

Artículo Quinto.- De acuerdo a lo dispuesto en el presente Decreto, tendrán derecho a la gratificación de fin de año:

Artículo Sexto.- Para el personal al que se refiere la fracción II del artículo primero, el aguinaldo o gratificación de fin de año, gravará la partida con la cual guarda analogía o similitud.

Artículo Séptimo.- El pago del aguinaldo o gratificación de fin de año de 2000, se cubrirá en un 50 por ciento de lo que corresponda, en la primera quincena del mes de diciembre, conforme al calendario de pagos de remuneraciones de cada dependencia o entidad, y el otro 50 por ciento en la primera quincena del mes de enero de 2001, según el calendario que se apruebe.

Artículo Octavo.- El importe del aguinaldo o gratificación de fin de año, se determinará con base en las remuneraciones consignadas en los tabuladores institucionales vigentes, autorizados en la fecha del primer pago, a excepción de lo previsto en el artículo segundo de este Decreto.

Para obtener la cuota diaria del servidor público que cobre sus remuneraciones por mes, éste se computará de treinta días.

Artículo Noveno.- Las dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, efectuarán el pago del aguinaldo o gratificación de fin de año, a los sujetos señalados en el artículo primero de este Decreto, conforme a las disposiciones siguientes:

Artículo Décimo.- El pago del aguinaldo o gratificación de fin de año, se hará directamente a los interesados en la misma forma e igual conducto por el que se les cubran sus remuneraciones ordinarias, sin descuento de ninguna clase y sin perjuicio de la acumulación que proceda para efectos fiscales.

En el caso de los pensionistas podrá cubrírseles a sus apoderados, conforme hayan venido cobrando la pensión correspondiente.

Artículo Décimo Primero.- No tendrán derecho al aguinaldo o gratificación de fin de año:

Artículo Décimo Segundo.- La acción para reclamar el pago del aguinaldo o gratificación de fin de año prescribirá en el término de un año, contado a partir de las fechas máximas señaladas para los pagos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional y 35 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.

Todas las reclamaciones por pago del aguinaldo o gratificación de fin de año, deberán hacerse por escrito ante las dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal en las que los servidores públicos hubieren prestado o presten sus servicios, las que resolverán con base en el presente Decreto.

Artículo Décimo Tercero.- Los pagos por concepto del beneficio a que se refiere el presente Decreto, se reportarán con cargo a las partidas presupuestales de la Clasificación por Objeto del Gasto que indique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La gratificación de fin de año de los pensionistas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, deberá cubrirse con recursos propios del Instituto.

Artículo Décimo Cuarto.- Los pagos se justificarán con la expedición de cheques federales, o en su caso, con las cuentas por liquidar certificadas, comprobándose en lo general en las mismas nóminas y recibos de las remuneraciones ordinarias, separando los diferentes conceptos e importes a efecto de simplificar la expedición de documentos.

Artículo Décimo Quinto.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá los lineamientos generales que deberán observarse para el pago del aguinaldo o gratificación de fin de año y queda facultada para interpretar el presente Decreto para efectos administrativos.

TRANSITORIO

Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de diciembre de dos mil.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.