Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMA EL ARTICULO 80-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo Unico.- Se reforma el quinto párrafo del artículo 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 80-A.-
Para determinar el monto del subsidio acreditable contra el impuesto que se deriva de los ingresos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, se tomará el subsidio que resulte conforme a la tabla, disminuido con el monto que se obtenga de multiplicar dicho subsidio por el doble de la diferencia que exista entre la unidad y la proporción que determinen las personas que hagan los pagos por dichos conceptos.
La proporción mencionada se calculará para todos los trabajadores del empleador, dividiendo el monto total de los pagos efectuados en el ejercicio inmediato anterior que sirva de base para determinar el impuesto en los términos de este Capítulo, entre el monto que se obtenga de restar al total de las erogaciones efectuadas en el mismo por cualquier concepto relacionado con la prestación de servicios personales subordinados, incluyendo, entre otras, a las inversiones y gastos efectuados en relación con previsión social, servicios de comedor, comida y transporte proporcionados a los trabajadores, aun cuando no sean deducibles para el empleador, ni el trabajador esté sujeto al pago del impuesto por el ingreso derivado de las mismas, sin incluir los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo a que se refiere la Ley Federal del Trabajo, las cuotas patronales pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social y las aportaciones efectuadas por el patrón al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y al Sistema de Ahorro para el Retiro. Cuando la proporción determinada sea inferior al 50% no se tendrá derecho al subsidio.
........................................................................................
Primero. Lo dispuesto en el presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, pudiendo aplicarse para el cálculo del subsidio acreditable a partir del 1o. de octubre del ejercicio de 2001.
Segundo. Para el cálculo del subsidio acreditable anual correspondiente al ejercicio de 2001, se procederá como sigue:
I. Se determinará la proporción a que se refiere el quinto párrafo del artículo 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerando las cuotas patronales pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social y las aportaciones efectuadas por el patrón al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y al Sistema de Ahorro para el Retiro, dentro de las erogaciones efectuadas por conceptos relacionados con la prestación de servicios personales subordinados;
II. Se determinará la proporción a que se refiere el quinto párrafo del artículo 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin incluir las cuotas y aportaciones seņaladas en la fracción anterior;
III. El subsidio acreditable determinado aplicando lo dispuesto de la fracción I anterior se dividirá entre doce y se multiplicará por nueve;
IV. El subsidio acreditable determinado aplicando lo dispuesto en la fracción II anterior se dividirá entre doce y se multiplicará por tres, y
V. El subsidio acreditable del ejercicio se obtendrá sumando los montos resultantes de las fracciones III y IV anteriores.
Tercero. Los patrones que en su calidad de responsables solidarios enteren el impuesto sobre la renta correspondiente a las retenciones no efectuadas a sus trabajadores por no haber considerado para la determinación del subsidio acreditable a que se refiere el artículo 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente con anterioridad a la entrada en vigor de este artículo, las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al Sistema de Ahorro para el Retiro, quedarán liberados de la responsabilidad solidaria por la retención del impuesto sobre la renta que resulte por la diferencia a que haya dado lugar la no inclusión de las cuotas y aportaciones antes seņaladas, determinado conforme a este artículo, siempre que:
a) Los pagos que se tengan que efectuar en los términos del párrafo anterior, sean los que correspondan al periodo comprendido del 1o. de enero al 30 de septiembre de 2001;
b) El impuesto sobre la renta correspondiente a las retenciones no efectuadas a que se refiere el inciso anterior, se pague a más tardar el último día del mes de noviembre de 2001, con actualización y recargos, y
c) Los patrones quedarán liberados de la responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26, fracción I, del Código Fiscal de la Federación y se entenderá por satisfecho el requisito establecido en el artículo 24, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por las diferencias de impuesto a que se refiere este artículo, siempre que se cumpla con los requisitos seņalados en los incisos a) y b) anteriores.
México, D.F., a 15 de noviembre de 2001.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Martha Silvia Sánchez González, Secretario.- Sen. María Lucero Saldaņa Pérez, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.