Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
DECRETO POR EL QUE SE TRANSFORMA EL PATRONATO DEL AHORRO NACIONAL, ORGANISMO DESCENTRALIZADO DEL GOBIERNO FEDERAL, EN EL BANCO DEL AHORRO NACIONAL Y SERVICIOS FINANCIEROS, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que al Ejecutivo Federal confiere la fracción l del artículo 89 y 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 46 y 48 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 2o. y 30 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, y
Que la citada Ley de Instituciones de Crédito, cuyas disposiciones son de orden público, establece que el servicio a que ésta se refiere será prestado por instituciones de crédito, que podrán ser instituciones de banca múltiple o instituciones de banca de desarrollo con personalidad jurídica y patrimonio propios;
Que las actividades de las instituciones de banca de desarrollo deben realizarse dentro del contexto del Plan Nacional de Desarrollo, en atención a su correspondiente sector de la economía nacional y a las actividades productivas que el Congreso de la Unión determine como especialidad de cada una de dichas instituciones en sus respectivas Leyes Orgánicas, conforme a las modalidades y excepciones que se determinen en éstas, así como de sus programas sectoriales, con el fin de orientarlas a la consecución de los objetivos de carácter general previstos en la Ley de Instituciones de Crédito y en su Ley Orgánica;
Que el Artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros establece que el Ejecutivo Federal expedirá el Decreto mediante el cual se transforme el Patronato del Ahorro Nacional, Organismo Descentralizado del Gobierno Federal, en el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, conforme a las bases previstas en dicho ordenamiento;
En virtud de lo anterior, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la fracción VII del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como el artículo 6o., fracciones VII y X, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dicha Dependencia ha sometido a consideración del Ejecutivo Federal a mi cargo, la propuesta para llevar a cabo la transformación mencionada, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:
INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO
ARTÍCULO 1o.- En cumplimiento del Artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, se decreta la transformación del Patronato del Ahorro Nacional, Organismo Descentralizado del Gobierno Federal, en el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
La transformación del Patronato del Ahorro Nacional surtirá efectos el día en que entre en vigor este Decreto.
ARTÍCULO 2o.- El Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, prestará el servicio de banca y crédito en su carácter de sociedad nacional de crédito, institución de banca de desarrollo, en apoyo de las políticas de desarrollo nacional, con apego a la Ley de Instituciones de Crédito y a las sanas prácticas y usos bancarios, procurando el adecuado desarrollo del sector de ahorro y crédito popular encomendado en su Ley Orgánica.
ARTÍCULO 3o.- El Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, tendrá su domicilio social en la Ciudad de México, Distrito Federal.
ARTÍCULO 4o.- La duración de la Institución será indefinida.
ARTÍCULO 5o.- El capital social del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo será de $660'000,000.00 (SEISCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.). El capital social pagado será la cantidad de $660'000,000.00 (SEISCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.).
Dicho capital social, estará representado por 435,600 (cuatrocientos treinta y cinco mil seiscientos) certificados de aportación patrimonial de la serie "A", con un valor nominal de $1,000.00 (MIL PESOS 00/100 M.N.) cada uno y por 224,400 (doscientos veinticuatro mil cuatrocientos) certificados de aportación patrimonial de la serie "B", con un valor nominal de $1,000.00 (MIL PESOS 00/100 M.N.).
El capital social del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo estará conformado de la siguiente forma:
I. Con el importe del patrimonio del Patronato del Ahorro Nacional, valuado en $435'000,000.00 (CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), conforme a los estados financieros proforma al 31 de diciembre de 2001, y
II. Con la aportación del Gobierno Federal de la cantidad de $225'000,000.00 (DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.). Al efecto, el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomará las medidas pertinentes y proveerá lo necesario en términos de las disposiciones aplicables, para aportar dicha cantidad.
En apego al artículo 32 de la Ley de Instituciones de Crédito y demás disposiciones aplicables, la Institución deberá emitir el título único que ampare los certificados de aportación patrimonial de la serie "A", los cuales serán intransmisibles y en ningún caso podrá cambiarse su naturaleza o los derechos que confieren al Gobierno Federal como titular de los mismos.
La Institución emitirá los certificados nominativos de la serie "B", conforme a los términos y condiciones que determine el Consejo Directivo de la Institución.
El capital social a que se refiere este artículo, podrá ser modificado a propuesta del Consejo Directivo de la Institución, por acuerdo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cuando la Institución anuncie su capital social, deberá al mismo tiempo anunciar su capital pagado.
ARTÍCULO 6o.- La suscripción, tenencia y circulación de los certificados de aportación patrimonial de la serie "B", se sujetará en todo tiempo a lo previsto en la Ley de Instituciones de Crédito, en la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros y a las disposiciones que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 7o.- La administración del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, estará encomendada a un Consejo Directivo y a un Director General en los términos de lo dispuesto por la Ley de Instituciones de Crédito, por su propia Ley Orgánica y por su Reglamento Orgánico.
ARTÍCULO 8o.- Los bienes y derechos de que es titular el Patronato del Ahorro Nacional, así como sus obligaciones asumidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, no tendrán modificación alguna por el hecho de su transformación en el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo; por lo que se refiere a aquéllas a las que se encuentre sujeto a partir de dicha fecha, se modificarán de conformidad con las disposiciones que resulten aplicables.
ARTÍCULO 9o.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1o. y 8o. de este Decreto se entienden referidas al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, las inscripciones y anotaciones marginales de cualquier naturaleza efectuadas en los registros públicos de la propiedad y del comercio, así como en cualquier otro registro del país, relativas al Patronato del Ahorro Nacional, respecto de inmuebles, muebles, propiedad industrial, marcas, todo tipo de contratos, convenios, comisiones de carácter mercantil y cualesquiera otras, sin necesidad de que se efectúe notificación, ratificación o rectificación alguna.
Asimismo, corresponden al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, las acciones, excepciones, defensas, recursos y resoluciones de cualquier naturaleza deducidos en los procedimientos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza en los que el Patronato del Ahorro Nacional, sea parte con anterioridad a la fecha en que surta efectos su transformación. Los poderes, mandatos y representaciones otorgados y las facultades concedidas por el Patronato del Ahorro Nacional, subsistirán en sus términos en tanto no sean modificados o revocados expresamente.
ARTÍCULO 10o.- Llevada a cabo la transformación, cuando las leyes, reglamentos, disposiciones administrativas, resoluciones judiciales y administrativas, hagan referencia a la Ley Orgánica del Patronato del Ahorro Nacional, o al Patronato del Ahorro Nacional, se entenderá que se hace para la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros o para el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, respectivamente, en lo que no se oponga a la misma o a su naturaleza.
ARTÍCULO 11.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá, en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito, el Reglamento Orgánico de la Institución que determinará las bases de su organización y funcionamiento.
ARTÍCULO 12.- En observancia del Artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, los derechos de los acreedores se mantendrán a salvo, por lo que éstos no podrán oponerse a la transformación.
ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 2002.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto se inscribirá en el Registro Público de Comercio.
ARTÍCULO TERCERO.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomará las medidas pertinentes y proveerá lo necesario en términos de las disposiciones aplicables, para que el Patronato del Ahorro Nacional, o bien, el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, cuente con los recursos presupuestales necesarios para llevar a cabo la transformación a que se refiere el presente Decreto y dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros.
ARTÍCULO CUARTO.- Las aprobaciones, nombramientos, autorizaciones, poderes, mandatos, comisiones, representaciones otorgadas, las facultades concedidas y demás actos jurídicos y procedimientos o resoluciones administrativas o judiciales dictados o celebrados por el Patronato del Ahorro Nacional, con fundamento en el Artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, continuarán en vigor en todos sus términos, hasta en tanto no sean revocados o modificados expresamente por sus órganos de administración o por las autoridades competentes.
ARTÍCULO QUINTO.- Hasta en tanto surta efectos el presente Decreto, los aspectos operativos y administrativos del Patronato del Ahorro Nacional, seguirán rigiéndose por las disposiciones señaladas en la fracción V del Artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros.
ARTÍCULO SEXTO.- Una vez transformado y, hasta en tanto se apruebe el Reglamento Orgánico del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, se aplicarán las disposiciones a que se refiere la fracción VI del Artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, y en lo que no resulte aplicable, se estará a lo dispuesto por la citada Ley Orgánica, así como por la Ley de Instituciones de Crédito.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Hasta en tanto se realicen las designaciones de Director General y de los comisarios, y éstos tomen posesión de sus cargos, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, el Director General, así como los comisarios del Patronato del Ahorro Nacional, continuarán desempeñando las funciones correspondientes a sus cargos.
A partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto, surtirán plenos efectos los nombramientos de los consejeros de la Serie "A" a que se refiere el artículo 17 de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, quienes deberán designar tanto a sus suplentes, como a los consejeros independientes en la primera sesión del Consejo Directivo, con fundamento en el citado artículo 17, fracciones I y III, y el Artículo Séptimo Transitorio de la Ley Orgánica antes mencionada.
Por su parte, la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo designará al comisario propietario y suplente, quienes deberán ser nombrados por dicha Dependencia de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Instituciones de Crédito y los artículos 27 y Octavo Transitorio de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros.
ARTÍCULO OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 38 y en la fracción IX del Artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica de la Institución, las relaciones entre el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo y los trabajadores que hubieren ingresado a laborar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Decreto y que en dicha fecha continúen laborando para la Institución, no sufrirán menoscabo alguno.
ARTÍCULO NOVENO.- En tanto se expiden las Condiciones Generales de Trabajo del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, seguirán aplicándose en lo conducente las Condiciones Generales de Trabajo para los Trabajadores del Patronato del Ahorro Nacional.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Previo al inicio de operaciones, el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, someterá a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sus sistemas operativos, de procesamiento de información y de control interno, así como sus manuales de organización y operación.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- A los Bonos del Ahorro Nacional pagados a sus tenedores, se les dará el destino que acuerde el Consejo Directivo, conforme a las disposiciones aplicables en la materia.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Para los efectos señalados en el primer párrafo del artículo 61 de la Ley de Instituciones de Crédito, el plazo se computará a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, para aquellas operaciones constituidas con anterioridad a esta última fecha. El Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, deberá dar a conocer a los depositantes lo previsto en este artículo, mediante aviso dado por escrito a través de publicaciones en dos periódicos de amplia circulación en el país, en un plazo de diez días hábiles contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- El Director General de la Institución, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que surta efectos el presente Decreto, notificará a la Procuraduría Fiscal de la Federación, la transformación del Patronato del Ahorro Nacional en el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, a efecto de que se incorpore a la relación de las entidades paraestatales de la administración pública federal.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.