DISPOSICIONES de carácter general relativas a la distribución de acciones de sociedades de inversión.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 32 fracción II, 33 último párrafo, 34 último párrafo, 40 primer párrafo, 43, 58, 76, 77 y 79 de la Ley de Sociedades de Inversión, 57 fracción I de la Ley del Mercado de Valores y 4 fracciones III, V, XI, XXXVI y XXXVII y 16 fracción I y 19 de su ley, y

CONSIDERANDO

Que resulta conveniente dar a conocer el régimen secundario a que habrán de sujetarse las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y las entidades financieras que actúen con tal carácter, a fin de determinar las características de las operaciones que podrán realizar dichas sociedades y entidades, lo cual coadyuvará a una comercialización más eficiente de las acciones de sociedades de inversión;

Que es oportuno clasificar a las sociedades y entidades financieras que actúen como distribuidoras de acciones de sociedades de inversión en dos clases: referenciadoras e integrales, ello en función de las operaciones que podrán celebrar; PQue las sociedades y entidades financieras que se desempeņen como distribuidoras referenciadoras no podrán recibir recursos de terceros producto de la realización de operaciones de compra y venta de las acciones de las sociedades de inversión que distribuyan, circunscribiéndose sus actividades a la promoción y al ofrecimiento de servicios complementarios; mientras que tratándose de aquéllas que asuman el carácter de distribuidoras integrales, les estará permitido manejar recursos del público, con lo cual estarán en posibilidad de liquidar directamente con otros intermediarios las transacciones de sus clientes, incluida la entrega de valores, y

Que resulta conveniente establecer el marco normativo contable y régimen de revelación de información financiera de las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, así como la forma y términos en que deberán elaborar y publicar sus estados financieros, ha resuelto expedir las siguientes:

DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL RELATIVAS A LA
DISTRIBUCION DE ACCIONES DE SOCIEDADES DE INVERSION

Capítulo Primero

Clasificación

Artículo 1.- Las sociedades anónimas que cuenten con la autorización a que se refieren los artículos 33 y 34 de la Ley de Sociedades de Inversión, cuyo objeto sea la prestación de servicios de distribución de acciones de sociedades de inversión, podrán clasificarse para efectos de las presentes Disposiciones, en sociedades distribuidoras referenciadoras y sociedades distribuidoras integrales.

Artículo 2.- Las sociedades distribuidoras referenciadoras deberán, en todo momento, ostentarse frente a terceros en la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 7 de estas Disposiciones, con base en un mandato o comisión representativo, conforme a lo establecido en los artículos 38 y 40 de la Ley de Sociedades de Inversión, en la prestación de los servicios de distribución que otorgan a las sociedades de inversión.

Artículo 3.- Las sociedades distribuidoras integrales podrán actuar en la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 9 de las presentes Disposiciones, con base en un mandato o comisión no representativo, por lo que al desempeņar sus actividades, estarán facultadas para operar a nombre propio y por cuenta de un tercero, acorde a lo previsto en los artículos 40 y 42 de la Ley de Sociedades de Inversión, en la prestación de los servicios de distribución que otorgan a las sociedades de inversión.

Artículo 4.- Las instituciones de crédito, casas de bolsa, sociedades operadoras de sociedades de inversión, instituciones de seguros, organizaciones auxiliares de crédito, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado podrán prestar los servicios a que se refieren los artículos 7 y 9 de las presentes Disposiciones, con el carácter de distribuidoras referenciadoras o integrales, sin necesidad de contar con la autorización a que se refieren los artículos 33 y 34 de la Ley de Sociedades de Inversión, sin perjuicio de que para ello se ajusten a las disposiciones legales que les resulten aplicables.

Dichas entidades financieras deberán presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con 30 días naturales de anticipación al inicio de las operaciones de distribución, un aviso en el que manifiesten cumplir con los requisitos que establecen la Ley de Sociedades de Inversión y las presentes Disposiciones para tal efecto, acompaņado del manual de operación y funcionamiento que aplicarán en la realización de las actividades de distribución. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dentro del mencionado plazo podrá formular observaciones.

Las entidades financieras de que se trata, no podrán actuar con el carácter de distribuidoras hasta en tanto la propia Comisión apruebe el referido manual de operación.

Artículo 5.- Las sociedades distribuidoras referenciadoras deberán contar con un capital social mínimo equivalente en pesos a un millón de unidades de inversión y tratándose de las integrales, dicho capital será cuando menos el equivalente en pesos a tres millones de unidades de inversión. En ambos supuestos, el capital social deberá pagarse íntegramente en efectivo al momento de su suscripción.

Asimismo, las sociedades distribuidoras referenciadoras deberán mantener un capital contable que no podrá ser inferior a la cantidad equivalente en pesos de un millón de unidades de inversión y tratándose de integrales, de tres millones de unidades de inversión.

El valor en moneda nacional de las unidades de inversión será aquél que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación.

Tratándose de entidades financieras que actúen con el carácter de distribuidoras, se sujetarán a lo establecido en las disposiciones legales que les resulten aplicables en materia de requerimientos de capital mínimo.

Artículo 6.- El capital contable deberá ser invertido en los activos necesarios para la realización de su objeto. Adicionalmente y sin menoscabo de las inversiones antes seņaladas, las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión podrán adquirir con cargo a su capital, acciones de las sociedades

de inversión de cualquier tipo y clasificación que distribuyan, siempre que, de ser el caso, den a conocer tal circunstancia a sus clientes.

El capital que transitoriamente no se encuentre invertido conforme a lo previsto en el párrafo anterior, deberá destinarse a la constitución de depósitos bancarios de dinero, así como a la adquisición de instrumentos de deuda emitidos o garantizados por el Gobierno Federal, o bien en acciones de sociedades de inversión de deuda o en otros activos que al efecto les autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

En ningún caso, las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión podrán operar por cuenta propia con el público, sobre acciones de sociedades de inversión de las que sean titulares.

Capítulo Segundo

Sociedades distribuidoras referenciadoras

Artículo 7.- Las sociedades distribuidoras referenciadoras sólo podrán prestar los servicios que a continuación se seņalan:

Artículo 8.- Las sociedades distribuidoras referenciadoras, en ningún caso podrán recibir recursos de terceros producto de la realización de operaciones de compra y venta de las acciones de las sociedades de inversión que distribuyan, por lo que la liquidación de dichas transacciones se efectuará por medio de la sociedad o entidad financiera distribuidora integral o, en su caso, intermediario o institución que preste los servicios de depósito y custodia de las acciones, contratada por la sociedad de inversión para tales fines.

Capítulo Tercero

Sociedades distribuidoras integrales

Artículo 9.- Las sociedades distribuidoras integrales sólo podrán prestar los servicios siguientes:

Artículo 10.- Las sociedades distribuidoras integrales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 51 de la Ley de Sociedades de Inversión y 9 fracción V de estas Disposiciones, podrán prestar el servicio de depósito y custodia de acciones representativas del capital social de las sociedades de inversión que distribuyan.

En la prestación de los servicios de depósito y custodia de acciones de sociedades de inversión, las sociedades distribuidoras integrales podrán mantener cuentas en alguna institución para el depósito de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores o, en otras entidades financieras, que conforme a las disposiciones legales aplicables se encuentren facultadas para proporcionar a favor de terceros el servicio de custodia de valores.

Las instituciones de seguros, organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, al actuar como distribuidoras no podrán proporcionar a sus clientes de manera directa los servicios de custodia de dichos valores, atento a lo previsto por el artículo 51 de la Ley de Sociedades de Inversión, por lo que deberán contratar los servicios de algún intermediario o institución facultada para ofrecer el servicio de depósito y custodia de valores.

Artículo 11.- Las sociedades distribuidoras integrales, para prestar los servicios seņalados en las fracciones II a V del artículo 9 anterior, deberán:

Artículo 12.- Las sociedades distribuidoras integrales que presten los servicios de depósito y custodia, podrán realizar traspasos de acciones de sociedades de inversión libres de pago, con sociedades operadoras de sociedades de inversión, instituciones de crédito y casas de bolsa, que presten servicios de distribución, siempre que se efectúen exclusivamente en favor del titular o cotitulares de la cuenta respectiva o bien, en caso del fallecimiento del titular a sus beneficiarios en los términos del artículo 41 de la Ley de Sociedades de Inversión.

Capítulo Cuarto

Disposiciones comunes

Artículo 13.- Las sociedades y entidades financieras que actúen con el carácter de distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, realizarán las operaciones de compra y venta de las acciones de sociedades de inversión al precio actualizado de valuación que sea aplicable para el día en que se celebren las citadas transacciones, según la serie accionaria que corresponda, ajustándose a lo previsto por los artículos 18 fracción IV, 40 último párrafo y 44 de la Ley de Sociedades de Inversión.

En todo caso, la sociedad de inversión y las sociedades y entidades financieras que actúen con el carácter de distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, deberán pactar expresamente la forma y términos en que diariamente se hará del conocimiento de estas últimas el precio actualizado de valuación.

Artículo 14.- Las sociedades y entidades financieras que actúen con el carácter de distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, en la celebración de las operaciones de compra y venta de dichas acciones, deberán cumplir con las estipulaciones que los prospectos de información al público contengan respecto de:

Artículo 15.- Las sociedades y entidades financieras que actúen con el carácter de distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, deberán pactar con la sociedad de inversión cuyas acciones distribuyan, el tipo y monto de las comisiones, así como el título bajo el cual podrán cobrar su importe a los clientes por los servicios que se les proporcionen. Lo anterior, sin perjuicio de pactar libremente con su clientela otras comisiones por otros servicios.

En todo caso, dichas sociedades y entidades financieras, darán a conocer a sus clientes los conceptos y el importe específico de las comisiones que éstos deberán cubrir por las operaciones y servicios que celebren o reciban al adquirir o enajenar acciones de sociedades de inversión, con independencia de que el producto de las mismas sea o no para la distribuidora o, en su caso, operadora que corresponda.

Asimismo, las sociedades y entidades a que se refiere este artículo, procurarán que el cobro de las remuneraciones que perciban por los otros servicios que presten, sea equitativo y no genere prácticas discriminatorias para clientes con características similares.

Capítulo Quinto

Del contrato de prestación de servicios

Artículo 16.- Las sociedades y entidades financieras que actúen como distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, deberán suscribir contratos de mandato o comisión mercantil y prestación de servicios con las sociedades de inversión mandantes o comitentes que las hubieran contratado para la distribución de sus acciones, en los que se estipulen, entre otros aspectos:

Capítulo Sexto

Propaganda y publicidad

Artículo 17.- Las sociedades y entidades financieras que actúen como distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, se ajustarán, en la propaganda y publicidad dirigida al público relativa a los servicios que presten, a las disposiciones que en la materia resulten aplicables a las sociedades de inversión.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar la suspensión de la publicidad que realicen las sociedades o entidades financieras de que se trata, cuando a su juicio, ésta implique inexactitud, oscuridad o competencia desleal entre las mismas o, que por cualquier otra circunstancia, pueda inducir a error respecto de sus operaciones y servicios.

Capítulo Séptimo

De la contabilidad e información financiera

Sección Primera

De la Contabilidad

Artículo 18.- Las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, deberán llevar su contabilidad conforme al catálogo de cuentas que se acompaņa a las presentes Disposiciones como anexo 1.

Artículo 19.- Las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, se ajustarán a los Criterios de Contabilidad para Sociedades Distribuidoras de Acciones de Sociedades de Inversión establecidos en las presentes Disposiciones.

Tratándose de entidades financieras que actúen con el carácter de distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, deberán llevar su contabilidad conforme al catálogo y criterios de contabilidad establecidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o por la autoridad financiera competente para tal efecto, aplicables a las instituciones de crédito, casas de bolsa, sociedades operadoras de sociedades de inversión, organizaciones auxiliares de crédito, sociedades financieras de objeto limitado, instituciones de seguros y casas de cambio, así como a su propio régimen de aprobación y publicación de estados financieros.

Artículo 20.- Los criterios de contabilidad para sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, que se adjuntan a estas Disposiciones, se encuentran divididos en las series y criterios que a continuación se indican:

Artículo 21.- Las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, publicarán en un periódico de amplia circulación o divulgarán en medios electrónicos de amplia difusión, los estados de contabilidad correspondientes a los meses de marzo, junio y septiembre dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha, así como el balance general y estado de resultados anuales dictaminados, dentro de los 90 días naturales siguientes al de cierre del ejercicio respectivo, los que formularán ajustándose a lo establecido en los criterios D-1. Estado de contabilidad o balance general y D-2. Estado de resultados.

La información financiera a que se refiere el párrafo anterior deberá contener, en su caso, la relativa a las sociedades que sean objeto de consolidación, conforme a los criterios de contabilidad para sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión.

Si la Comisión Nacional Bancaria y de Valores al llevar a cabo la revisión de los mencionados estados trimestrales de contabilidad, así como del balance general y estado de resultados anuales, ordenará correcciones que a su juicio sean fundamentales, podrá acordar que se publiquen nuevamente, en el mismo medio empleado por la sociedad distribuidora, con las modificaciones pertinentes. La difusión de esta información se realizará, en su caso, dentro de los 15 días naturales siguientes a la notificación del acuerdo respectivo.

Artículo 22.- Los estados financieros se presentarán para su aprobación al consejo de administración, acompaņados con la documentación de apoyo necesaria a fin de que dicho órgano cuente con elementos suficientes para conocer y evaluar las operaciones de mayor importancia, determinantes de los cambios fundamentales ocurridos de un mes a otro tratándose de estados financieros mensuales, así como de la evolución y cambios ocurridos durante el ejercicio, en el caso de los estados financieros anuales.

Las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, deberán enviar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dentro de los 60 días naturales siguientes a la citada presentación de sus estados financieros de cierre de ejercicio, una copia autentificada del acta de la sesión del consejo de administración en que hayan sido aprobados, así como un informe general sobre la marcha de los negocios de la sociedad y los dictámenes del comisario.

Artículo 23.- Las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, anotarán al calce de sus estados financieros las constancias siguientes:

Cuando las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión mantengan inversiones permanentes en sociedades susceptibles de consolidarse, al publicar sus estados financieros, deberán incluir la mención de que los mismos se encuentran consolidados.

En el evento que existan situaciones que se consideren relevantes de conformidad con los Criterios de Contabilidad para Sociedades Distribuidoras de Acciones de Sociedades de Inversión, se deberán incluir notas aclaratorias por separado para cualquiera de los estados financieros, siempre que reflejen aclaraciones o comentarios de los funcionarios de la misma sociedad distribuidora que los suscriben, caso en el que deberá expresarse tal circunstancia al calce de los mismos, con la constancia siguiente:

Sección Segunda

De la información financiera

Artículo 24.- Las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, presentarán a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, información consolidada a los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, dentro de los 10 días hábiles siguientes del mes inmediato posterior al de su fecha, así como anual dentro de los 90 días naturales siguientes al de cierre del ejercicio, a través de los formatos y conforme a los instructivos que se adjuntan a estas Disposiciones como anexo 2, relativos a los Estados de Contabilidad y de Resultados (2-A), Cartera de Valores (2-B), Operaciones de Compra y Venta de Valores (2-C), Inversión Extranjera (2-F), Estructura Accionaria y Corporativa (2-J). Asimismo, las sociedades y entidades financieras que actúen como distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, proporcionarán mensualmente a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, información relativa a los Precios y Operaciones de compras y ventas de acciones de sociedades de inversión (anexo 3), dentro de los 5 días hábiles siguientes al cierre del mes que corresponda, utilizando las formas que se acompaņan a estas Disposiciones.

Artículo 25.- Los estados financieros anuales dictaminados, así como el dictamen del auditor externo, deberán presentarse a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dentro de los 90 días naturales siguientes al cierre del ejercicio correspondiente.

Artículo 26.- Los estados financieros deberán estar suscritos, al menos, por el director general de la sociedad distribuidora de acciones de sociedades de inversión o su equivalente.

Artículo 27.- Los estados financieros deberán expresarse en miles de pesos, haciéndolo constar así en su encabezado.

Artículo 28.- Independientemente de las publicaciones a que se refiere el artículo 21 de las presentes Disposiciones, se deberá observar lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Artículo 29.- Las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, deberán proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información a que se refiere el artículo 24, utilizando medios electrónicos o electromagnéticos, tales como discos o cintas magnéticas, o bien conexión en línea, para lo cual deberán solicitar a la propia Comisión las claves de identificación de la información, así como las claves de los responsables de remitirla, cuyo uso confidencial será responsabilidad de la sociedad distribuidora de que se trate.

Artículo 30.- Las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, solicitarán las claves de identificación a que alude el artículo anterior y notificarán por escrito a la Dirección de Estadística de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sita en Insurgentes Sur 1971, conjunto Plaza Inn, Torre Norte, piso 6, colonia Guadalupe Inn, de esta ciudad, el nombre de las personas responsables de proporcionar la información a que se refieren las presentes Disposiciones.

Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades distribuidoras podrán designar como responsable a más de una persona, en función del tipo de información que corresponda. Las designaciones deberán recaer en funcionarios que se encuentren dentro de las dos jerarquías inferiores a la del director general, que tengan a su cargo la responsabilidad del manejo de la información. La sustitución de cualquiera de los funcionarios responsables, deberá ser comunicada a la propia Comisión en los términos de este artículo, dentro de los 5 días hábiles siguientes al de la sustitución.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Las presentes Disposiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- A la entrada en vigor de estas Disposiciones se derogan las disposiciones décima tercera a décima sexta de la Circular 12-19 expedida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

TERCERO.- Las instituciones de crédito, casas de bolsa y sociedades operadoras de sociedades de inversión que actualmente distribuyan acciones de sociedades de inversión, deberán presentar el manual de operación y funcionamiento a que hace referencia el artículo 4, segundo párrafo, de las presentes Disposiciones, en un plazo no mayor a 60 días naturales contado a partir de la vigencia de las presentes Disposiciones, periodo en el cual podrán continuar otorgando los servicios de distribución de acciones de sociedades de inversión.

CUARTO.- Las sociedades operadoras de sociedades de inversión, hasta en tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores modifique el régimen de inversión del capital contable de dichas entidades financieras, podrán suscribir o adquirir títulos representativos del capital social de sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión.

Atentamente

México, D.F., a 16 de mayo de 2002.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jonathan Davis Arzac.- Rúbrica.




















































CRITERIOS DE CONTABILIDAD PARA SOCIEDADES DISTRIBUIDORAS DE ACCIONES DE
SOCIEDADES DE INVERSION

CONTENIDO

Serie A. Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión
A - 1   Esquema básico del conjunto de criterios contables aplicables a sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión
A - 2   Aplicación de reglas particulares
A - 3   Aplicación supletoria de criterios contables
Serie B. Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros
B - 1   Disponibilidades
B - 2   Inversiones en valores
B - 3   Operaciones por cuenta de terceros
Serie C. Criterios aplicables a conceptos específicos
C - 1   Partes relacionadas
Serie D. Criterios relativos a los estados financieros básicos
D - 1   Estado de contabilidad o balance general
D - 2   Estado de resultados
D - 3   Estado de variaciones en el capital contable
D - 4   Estado de cambios en la situación financiera

SERIE A. CRITERIOS RELATIVOS AL ESQUEMA GENERAL DE LA CONTABILIDAD PARA SOCIEDADES DISTRIBUIDORAS DE ACCIONES DE SOCIEDADES DE INVERSION

A-1 ESQUEMA BASICO DEL CONJUNTO DE CRITERIOS CONTABLES APLICABLES A SOCIEDADES DISTRIBUIDORAS DE ACCIONES DE SOCIEDADES DE INVERSION


Objetivo
 
El presente criterio tiene por objetivo definir el esquema básico del conjunto de lineamientos contables aplicable a sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión (sociedades distribuidoras de acciones).

Conceptos que componen la estructura básica de la contabilidad en las sociedades distribuidoras de acciones
 

      1
La contabilidad de las sociedades distribuidoras de acciones se ajustará a la estructura básica que, para la aplicación de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA), definió el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C. (IMCP), en el Boletín A-1 "Esquema de la teoría básica de la contabilidad financiera". En este contexto, los conceptos que integran la contabilidad de las sociedades distribuidoras de acciones son: los principios, las reglas particulares y el criterio prudencial de aplicación de las reglas particulares.
 
2
Por lo anterior, las sociedades distribuidoras de acciones considerarán en primera instancia los PCGA contenidos en los boletines de la Serie A "Principios contables básicos", con excepción de lo establecido por el Boletín A-8 "Aplicación supletoria de las normas internacionales de contabilidad", ya que para tal efecto, se deberá observar lo dispuesto en el criterio A-3 "Aplicación supletoria de criterios contables".
 
3
Asimismo, las sociedades distribuidoras de acciones observarán los lineamientos contables de las reglas particulares de las Series B, C y D de los PCGA emitidos por el IMCP, excepto cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) sea necesario aplicar una normatividad o un criterio contable especial, tomando en consideración que las sociedades distribuidoras de acciones realizan operaciones especializadas.
 
4
La normatividad de la CNBV a que se refiere el párrafo anterior, será sólo a nivel de reglas particulares de registro, valuación, presentación y, en su caso, revelación, aplicables a rubros específicos dentro de los estados financieros de las sociedades distribuidoras de acciones, así como de las aplicables a la elaboración de los estados financieros.
 
5
A-2 APLICACION DE REGLAS PARTICULARES

Objetivo y alcance
 

El presente criterio tiene por objetivo precisar la aplicación de las reglas particulares del IMCP, así como el establecimiento de reglas particulares de aplicación general a que las sociedades distribuidoras de acciones deberán sujetarse.
 
1
Son materia del presente criterio:

    a) la aplicación de algunas de las reglas particulares dadas a conocer en los boletines de las Series B, C y D de los PCGA emitidos por el IMCP, que deben cumplir las sociedades distribuidoras de acciones;

    b) aclaraciones a las reglas particulares contenidas en los citados boletines, y

    c) reglas particulares de aplicación general para las sociedades distribuidoras de acciones.
     

2
No procederá la aplicación de reglas particulares en el caso de operaciones que por legislación expresa no estén permitidas o estén prohibidas, o bien, no estén expresamente autorizadas a las sociedades distribuidoras de acciones.

Boletines emitidos por el IMCP
 

3
De conformidad con lo establecido en el criterio A-1 "Esquema básico del conjunto de criterios contables aplicables a sociedades distribuidoras de acciones", las sociedades distribuidoras de acciones observarán, hasta en tanto no exista pronunciamiento expreso por parte de la CNBV, las reglas particulares contenidas en los boletines de las Series B "Principios relativos a estados financieros en general", C "Principios aplicables a partidas o conceptos específicos" y D "Problemas especiales de determinación de resultados" de los PCGA emitidos por el IMCP que a continuación se detallan:

    Serie B
    Objetivos de los estados financieros ... B-1
    Utilidad integral ... B-4
    Estados financieros consolidados y combinados y valuación deinversiones permanentes en acciones ... B-8
    Información financiera a fechas intermedias ... B-9
    Reconocimiento de los efectos de la inflación en la informaciónfinanciera, así como sus documentos de adecuaciones ... B-10
    Hechos posteriores a la fecha de los estados financieros ... B-13
    Utilidad por acción ...B-14

    Serie C
    Cuentas por cobrar ... C-3
    Pagos anticipados ... C-5
    Inmuebles, maquinaria y equipo ... C-6
    Intangibles ... C-8
    Pasivo ... C-9
    Capital contable ... C-11
    Contingencias y compromisos ... C-12

    Serie D
    Obligaciones laborales ... D-3
    Tratamiento contable del impuesto sobre la renta, del impuesto al activoy de la participación de los trabajadores en la utilidad ... D-4
     

4
Las circulares emitidas por el IMCP relativas a los conceptos a que se refieren los boletines anteriores, se considerarán como una extensión de las reglas particulares de las Series B, C y D citadas, toda vez que éstas aclaran puntos de los boletines o dan interpretaciones a los mismos.

Aclaraciones a las reglas particulares emitidas por el IMCP

5
Tomando en consideración que las sociedades distribuidoras de acciones llevan a cabo operaciones especializadas, es necesario establecer aclaraciones que adecuen las reglas particulares de registro, valuación, presentación y en su caso revelación, establecidas por el IMCP. En tal virtud, las sociedades distribuidoras de acciones al observar lo establecido en los párrafos 4 y 5 anteriores, deberán ajustarse a lo siguiente:

B-8 Estados financieros consolidados y combinados y valuación de inversiones permanentes en acciones

Subsidiarias susceptibles de consolidación
 

6
En la consolidación de los estados financieros se deberán incluir exclusivamente a las subsidiarias que les presten servicios complementarios, en los términos de la legislación aplicable.

Inversiones permanentes en sociedades de inversión
 

7
Por las inversiones que tengan las sociedades distribuidoras de acciones en la parte variable del capital de las sociedades de inversión, se apegarán a lo establecido en el criterio B-2 "Inversiones en valores".

B-10 Reconocimiento de los efectos de la inflación en la información financiera

Determinación de la posición monetaria
 

8
Para efectos del cálculo de la posición monetaria se considerarán como partidas monetarias, además de las seņaladas por el IMCP, las inversiones permanentes en entidades que no reconozcan los efectos de la inflación de conformidad con el Boletín B-10, entre ellas las inversiones permanentes en sociedades de inversión.
 
9
La determinación de la posición monetaria neta de cada uno de los rubros que la integran, se podrá realizar con base en los saldos promedio diarios.
 
10
Asimismo, las sociedades distribuidoras de acciones deberán revelar el saldo promedio de los principales activos y pasivos monetarios que se utilizaron para la determinación de la posición monetaria del periodo, diferenciando en su caso, los que afectan a los ingresos (egresos) por servicios, al margen integral de financiamiento y los que no afecten a estos últimos.

Cuenta transitoria
 

11
Una vez efectuados los ajustes por actualización de las partidas no monetarias contra la cuenta transitoria, el saldo de esta cuenta deberá ser equivalente al resultado por posición monetaria de la sociedad distribuidora de acciones, de tal forma que al registrar este importe, dicha cuenta quede saldada. De existir un saldo remanente en la citada cuenta transitoria, éste se cancelará contra el resultado por posición monetaria del ejercicio de que se trate, presentándose dentro del rubro de otros gastos u otros productos, según corresponda.

Factor de actualización
 

12
Para su determinación se apegarán a lo establecido en el párrafo 32.

Inversiones permanentes
 

13
Para el reconocimiento de los efectos de la inflación en la información financiera, el método de participación utilizado para valuar las inversiones permanentes en acciones será considerado como un costo específico, por lo que la sociedad distribuidora de acciones deberá reconocer la valuación de la parte proporcional del incremento o decremento en el capital contable de la subsidiaria o asociada contra la cuenta transitoria, con excepción del resultado neto. Posteriormente, deberá reclasificar contra el resultado por tenencia de activos no monetarios la diferencia entre dicho incremento o decremento y el monto que resulte de aplicar el factor de actualización del periodo al saldo de la inversión permanente al inicio de dicho periodo.
 
14
C-3 Cuentas por cobrar

Préstamos a funcionarios y empleados

Los intereses derivados de los préstamos a funcionarios y empleados, se presentarán en el estado de resultados dentro del rubro de otros productos.

Estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro
 

15
Por los préstamos que otorguen las sociedades distribuidoras de acciones a sus funcionarios y empleados, deberán crear, en su caso, una estimación que refleje su grado de irrecuperabilidad.
 
16
La estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro, de partidas que no comprendan a la establecida en el párrafo anterior, deberá constituirse por el importe total del adeudo a los 60 días naturales siguientes a su registro inicial, cuando corresponda a deudores no identificados pendientes de aclarar y a los 90 días naturales, las partidas relativas a deudores identificados.
 
17
No se constituirá estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro en los siguientes casos:

    a) saldos a favor de impuestos;

    b) impuesto al valor agregado acreditable, y

    c) cuentas liquidadoras.

C-5 Pagos anticipados
 

18
Se considera un pago anticipado en los términos del Boletín C-5, a las comisiones pagadas, únicamente cuando éstas se deriven de un ajuste al costo, es decir, aquellas comisiones pagadas que provengan de créditos en los que la tasa de interés se pacte por debajo de las tasas prevalecientes en el mercado, registrándose como un cargo diferido que se amortizará bajo el método de línea recta durante el plazo del contrato.
 
19
La afectación periódica del cargo diferido a que hace referencia el párrafo anterior, deberá llevarse directamente contra los resultados como un gasto por intereses en cada uno de los periodos durante los cuales dicho cargo diferido esté vigente.

C-9 Pasivo

Préstamos bancarios y de otros organismos
 

20
Los préstamos bancarios y de otros organismos se registrarán tomando como base el valor contractual de la obligación, reconociendo los intereses devengados directamente contra resultados.
 
11
Deberán revelar en notas a los estados financieros los plazos, garantías y tasas promedio a los que están sujetos.
 
22
En el caso de líneas de crédito en las cuales no todo el monto autorizado está ejercido, la parte no utilizada de las mismas no se deberá presentar en el balance general. Sin embargo, en el evento de que éstas fuesen relevantes, las sociedades distribuidoras de acciones deberán revelar mediante notas a los estados financieros el importe no utilizado.

Impuesto Sobre la Renta (ISR) y Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU) por pagar
 

23
Para el caso del ISR y la PTU, se revelará mediante nota a los estados financieros la forma en la que éstos fueron determinados, explicando las bases utilizadas para su cálculo.

C-11 Capital contable
 

24
Al calce del estado de contabilidad o balance general, deberán revelar el monto histórico del capital social.

D-4 Tratamiento contable del impuesto sobre la renta, del impuesto al activo y de la participación de los trabajadores en la utilidad
 

25
Deberán revelar en nota a los estados financieros las principales diferencias temporales que dieron origen al importe de los impuestos diferidos, tales como las provenientes de pérdidas fiscales y, en su caso, las derivadas del activo fijo y de la valuación de acciones.
 
26
Reglas particulares de aplicación general

Comisiones

El monto de las comisiones percibidas o pagadas por las sociedades distribuidoras de acciones como consecuencia de sus actividades primarias, se reconocerán en resultados conforme se conozcan o incurran, como ingresos (egresos) por servicios.
 

27
Cuentas liquidadoras

Tratándose de operaciones que realicen las sociedades distribuidoras de acciones en materia de inversiones en valores, una vez que éstas lleguen a su vencimiento y mientras no se perciba la liquidación correspondiente, según se haya pactado en el contrato respectivo, el monto de las operaciones vencidas por cobrar o por pagar deberá registrarse en cuentas liquidadoras.
 

28
Asimismo, por las operaciones de compraventa de divisas vinculadas a su objeto social en las que no se pacte la liquidación inmediata, o fecha valor mismo día, deberán registrar en cuentas liquidadoras el monto por cobrar o por pagar, en tanto no se efectúe la liquidación de las mismas.
 
29
Para efectos de presentación de los estados financieros, el saldo de las cuentas liquidadoras deudoras y acreedoras resultantes de operaciones de compraventa de divisas vinculadas a su objeto social e inversiones en valores podrá ser compensado siempre y cuando de conformidad con lo establecido en el párrafo 38, las operaciones que generaron dichos saldos sean similares en cuanto a contrapartes, especie, plazos y términos, así como que se revele una descripción del procedimiento efectuado en la compensación de las mencionadas cuentas liquidadoras.

Estimaciones y provisiones diversas
 

30
No se deberán crear, aumentar o disminuir contra resultados del ejercicio las estimaciones o provisiones con fines indeterminados y/o no cuantificables, conforme lo establece el párrafo 17 del Boletín C-12, emitido por el IMCP.
 
31
Para la determinación del factor de actualización se deberá utilizar el valor de la UDI en lugar del Indice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

Intereses devengados
 

32
Los intereses devengados por las diferentes partidas de activo o pasivo deberán presentarse en el balance general junto con su principal correspondiente.

Operaciones en moneda extranjera
 

33
En la formulación de los estados financieros, el tipo de cambio a utilizar para establecer la equivalencia de la moneda nacional con el dólar de los Estados Unidos de América (EE.UU.A.), será el de la fecha de valuación, que es publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el día hábil bancario posterior a la misma, aplicable para la liquidación de las operaciones dos días hábiles después de la mencionada fecha de valuación.
 
34
En el caso de divisas distintas al dólar de los EE.UU.A., deberán convertir la moneda respectiva a dólares de los EE.UU.A. Para realizar dicha conversión considerarán la cotización que rija para la moneda correspondiente en relación al mencionado dólar en los mercados internacionales, conforme lo establece Banco de México en la regulación aplicable.
 
35
Asimismo, deberá revelarse el monto de las operaciones denominadas en moneda extranjera por las divisas vinculadas a su objeto social más relevantes para la sociedad distribuidora de acciones, así como el tipo de cambio utilizado y su equivalente en moneda nacional, conforme a lo seņalado en los dos párrafos anteriores.

Reconocimiento o cancelación de activos y/o pasivos
 

36
El reconocimiento o cancelación en los estados financieros de los activos y/o pasivos provenientes de operaciones de compraventa de divisas vinculadas a su objeto social e inversiones en valores, se realizará en la fecha en que se concerte la operación, independientemente de la fecha de liquidación o entrega del bien.
 
37
Reglas de compensaciónLos activos y pasivos deberán ser compensados y el monto neto presentado en el balance general, cuando:

    a) se tenga el derecho contractual de compensar las cantidades registradas, al mismo tiempo que tiene la intención de liquidarlas sobre una base neta o bien, de realizar el activo y liquidar el pasivo simultáneamente, o

    b) los activos y pasivos financieros son de la misma naturaleza o surgen de un mismo contrato, tienen el mismo plazo de vencimiento y se liquidarán simultáneamente.
     

38
Se exceptúa de lo anterior a aquellas operaciones en las que los criterios contables correspondientes establezcan la forma de compensarlas.

Valorización de la UDI
 

39
El valor a utilizar será aquél dado a conocer por Banco de México en el DOF, aplicable en la fecha de la valuación.
 
40
A-3. APLICACION SUPLETORIA DE CRITERIOS CONTABLES

Objetivo y alcance
 

El presente criterio tiene por objetivo establecer las bases para la supletoriedad en materia de lineamientos contables para las sociedades distribuidoras de acciones, considerando que, al aplicarla, se está preparando y presentando la información financiera de acuerdo con los criterios de contabilidad para las sociedades distribuidoras de acciones.
 
1
No procederá la aplicación del concepto de supletoriedad en el caso de operaciones que por legislación expresa no estén permitidas o estén prohibidas, o bien, no estén expresamente autorizadas a las sociedades distribuidoras de acciones.

Definición
 

2
Para efectos de los criterios de contabilidad para sociedades distribuidoras de acciones, el proceso de supletoriedad aplica cuando en la ausencia de normas contables expresas emitidas por la CNBV en lo particular, y del IMCP en lo general, éstas son cubiertas por un conjunto formal y reconocido de reglas distinto a ambas.

Proceso de supletoriedad
 

3
Los criterios de contabilidad aplicables a las sociedades operadoras de sociedades de inversión emitidos por la CNBV, las normas internacionales de contabilidad aprobadas y emitidas por el Comité de Normas Internacionales de Contabilidad (International Accounting Standards Committee, IASC), así como los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA) definitivos, aplicables en los EE.UU.A., son supletoriamente parte de los criterios de contabilidad para las sociedades distribuidoras de acciones mexicanas así como de aquellas filiales de instituciones financieras del exterior que operen en el país.
 
4
Para efectos del párrafo anterior, se considera que forman parte de los PCGA aplicables en los EE.UU.A. los siguientes:

    a) Pronunciamientos de normas de contabilidad financiera (Statements of Financial Accounting Standards, SFAS), pronunciamientos de conceptos (Concepts Statements, CON), interpretaciones (Interpretations, FIN) y boletines técnicos (Technical Bulletins, FTB), emitidos por el Consejo de Normas de Contabilidad Financiera (Financial Accounting Standards Board, FASB);

    b) Opiniones del Consejo de Principios de Contabilidad (Accounting Principles Board Opinions, APB);

    c) Boletines de investigación contable (Accounting Research Bulletins, ARB) del Comité de Procedimiento Contable (Committee on Accounting Procedure);

    d) Consensos de la Junta sobre Aspectos Emergentes del Consejo de Normas de Contabilidad Financiera (FASB Emerging Issues Task Force, EITF), y

    e) Boletines de la práctica, interpretaciones, guías de auditoría y contabilidad, así como pronunciamientos sobre posiciones del Instituto Americano de Contadores Públicos Certificados (American Institute of Certified Public Accountants Practice Bulletins, Accounting Interpretations, Audit and Accounting Guides, and Statements of Position, SOP).
     

5
La aplicación del proceso supletorio estará sujeto a lo siguiente:

    a) A falta de criterio contable expreso de la CNBV para sociedades distribuidoras de acciones y en segundo término para sociedades operadoras de sociedades de inversión, o en un contexto más amplio, del IMCP, se aplicará en primer lugar, la supletoriedad a las normas emitidas por el IASC. En caso de no existir normas emitidas por el IASC, se aplicará la supletoriedad a los PCGA aplicables en los EE.UU.A.;

    b) Para que una norma sea aplicada supletoriamente como criterio contable, será necesario que haya sido emitida con carácter de definitiva;

    c) En aquellos aspectos no previstos por el IASC y los PCGA aplicables en los EE.UU.A., se aplicará el proceso de supletoriedad con cualquier norma de contabilidad que forme parte de un conjunto de reglas formal y reconocido. Lo anterior, está sujeto a que no se contravengan la filosofía y los conceptos generales establecidos en los criterios de contabilidad emitidos por la CNBV o en su caso, los del IMCP, y

    d) Al momento de emitirse un criterio contable por parte de la CNBV o del IMCP sobre un tema en el que se aplicó el proceso de supletoriedad, la nueva normatividad sustituirá a los criterios que hayan sido aplicados con anterioridad a la misma.
     

6
El efecto resultante de aplicar por primera vez una regla supletoria, deberá ser tratado como un cambio de una regla particular por una nueva disposición normativa, en los términos establecidos en el Boletín A-7 "Comparabilidad" del IMCP.
 
7
Las sociedades distribuidoras de acciones que apliquen el proceso supletorio consignado en este criterio, deberán comunicar por escrito a la CNBV la norma contable que se aplicó supletoriamente, así como su base de aplicación y la fuente utilizada. Adicionalmente, las sociedades distribuidoras de acciones deberán revelar mediante notas a los estados financieros este hecho, así como la cuantificación de sus impactos en los citados estados financieros.
 
8
Cuando se aplique la supletoriedad, la norma deberá ser empleada en su totalidad, por lo que las sociedades distribuidoras de acciones se apegarán estrictamente a todos los lineamientos que dicha norma establezca, no permitiéndose la aplicación parcial de las fuentes supletorias.
 
9
SERIE B. CRITERIOS RELATIVOS A LOS CONCEPTOS QUE INTEGRAN LOS ESTADOS FINANCIEROS

B-1 DISPONIBILIDADES


Objetivo y alcance
 
El presente criterio tiene por objetivo definir las reglas particulares de aplicación de los principios contables relativos al registro, valuación, presentación y revelación en los estados financieros de las partidas que integran el rubro de disponibilidades en el balance general de las sociedades distribuidoras de acciones.
 
1
Para los efectos del párrafo anterior, el rubro de disponibilidades estará integrado por caja, billetes y monedas, depósitos en bancos efectuados en el país o en el extranjero, incluyendo la compra de divisas vinculadas a su objeto social que se liquiden a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes a su concertación.

Reglas de registro y valuación
 

2
Las disponibilidades se registrarán a su valor nominal.
 
3
Los rendimientos que generen los depósitos, se reconocerán en el estado de resultados conforme se devenguen.
 
4
Las divisas adquiridas vinculadas a su objeto social que se pacte liquidar en un plazo máximo de dos días hábiles bancarios siguientes a la concertación de la operación de compraventa, se registrarán como una disponibilidad restringida, en tanto que, las divisas vendidas se registrarán como una salida de disponibilidades. La contraparte deberá ser una cuenta liquidadora, acreedora o deudora, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el criterio A-2 "Aplicación de reglas particulares".
 
5
Reglas de presentación

Balance general

Las disponibilidades deben mostrarse en el balance general de las sociedades distribuidoras de acciones como la primera partida que integra el activo, agrupadas bajo un solo rubro. Sólo cuando la importancia relativa del concepto lo amerite, el monto específico de dicho concepto deberá revelarse mediante nota a los estados financieros.
 

6
En caso de que exista sobregiro en cuentas de cheques reportado por una institución de crédito y no se tenga convenio de compensación con la misma, el saldo debe presentarse dentro de "acreedores diversos" en el rubro de otras cuentas por pagar, aun cuando se mantengan otras cuentas de cheques en dicha institución.

Estado de resultados
 

7
Los rendimientos que generan los depósitos en bancos, así como los efectos de valuación de aquéllos constituidos en moneda extranjera, se presentarán en el estado de resultados, como un ingreso o gasto por intereses, según corresponda. El resultado por valuación y compraventa de divisas vinculadas a su objeto social, se presentarán dentro del rubro "margen integral de financiamiento" a que hace referencia el criterio D-2 "Estado de resultados".

Reglas de revelación
 

8
Cuando se desglose el rubro de disponibilidades mediante nota a los estados financieros en los términos especificados en el párrafo 6, el desglose incluirá: caja, billetes y monedas, depósitos en bancos efectuados en el país o en el extranjero. Asimismo, deberán observarse en su caso, las siguientes reglas:

    1. Cuando alguna partida dentro del rubro tenga restricción en cuanto a disponibilidad o fin a que se destina, este hecho deberá revelarse.

    2. Se deberá revelar, en su caso, la existencia de disponibilidades denominadas en moneda extranjera, indicando su monto, tipo de moneda de que se trata, plazo de liquidación, cotizaciones utilizadas para su conversión y su equivalente en moneda nacional.
     

9
B-2 INVERSIONES EN VALORES
Objetivo y alcance
 
El presente criterio tiene por objetivo definir las reglas particulares de aplicación de los principios contables relativos al registro, valuación, presentación y revelación en los estados financieros, de las operaciones por inversiones en valores que realicen las sociedades distribuidoras de acciones.
 
1
Son materia del presente criterio, los siguientes aspectos:

    a) reconocimiento inicial del costo de las inversiones en valores;

    b) reconocimiento de las ganancias o pérdidas derivadas de la tenencia de las inversiones en valores, y

    c) cancelación de las inversiones en valores dentro del balance general de las sociedades distribuidoras de acciones.
     

2
No son objeto del presente criterio las operaciones siguientes:

    a) inversiones permanentes en acciones, e

    b) inversiones derivadas de planes de pensiones y jubilaciones.

Definiciones
 

3
Acción.- Es la parte alícuota del capital social de una entidad, representada por un título que consigna la obligación de pagar el monto de la aportación y atribuye a su tenedor legítimo la condición de socio, así como la posibilidad de ejercitar los derechos económicos y corporativos contenidos en los estatutos.
 
4
Costo de adquisición.- Es el monto de efectivo o su equivalente entregado a cambio de un activo. Los gastos de compra, incluyendo las primas o descuentos, así como las comisiones por corretaje, son parte integrante del costo de adquisición.
 
5
Decremento en el valor de un título.- Movimiento hacia la baja en el valor de un título, del cual se conocen sus causas y del que, por ende, es poco factible que se tenga una apreciación posterior.
 
6
Inversiones en valores.- Aquellas que se realicen con activos constituidos por acciones, obligaciones y demás títulos que se emiten en serie o en masa y que la sociedad distribuidora de acciones mantiene en posición propia, de conformidad con lo establecido por la Ley de Sociedades de Inversión.
 
7
Método de interés efectivo.- Método para el devengamiento del rendimiento diario en bonos cupón cero, que consiste en transformar la tasa de rendimiento a vencimiento en una tasa equivalente diaria, y aplicar esta última en forma compuesta al costo de adquisición del título.
 
8
Método de línea recta.- Método para el devengamiento de intereses en títulos que los paguen periódicamente, el cual consiste en reconocer en resultados dichos intereses en montos iguales durante el plazo del título, de acuerdo a sus características.
 
9
Precio al vencimiento.- Es aquél representado por el precio pactado más el premio, acordados en la operación de adquisición de títulos en reporto.
 
10
Precio pactado.- Es el importe entregado por la sociedad distribuidora de acciones al inicio de la operación de adquisición de títulos en reporto.
 
11
Premio.- Representa el importe de la compensación que la reportada entrega a la reportadora por el uso de su dinero.
 
12
Reportada.- Aquella entidad que cede la propiedad de valores por medio de una operación de reporto, con la obligación de readquirirlos al término del contrato al precio al vencimiento.
 
13
Reportadora.- Aquella entidad que adquiere la propiedad de valores por medio de una operación de reporto, con la obligación de regresarlos al término del contrato al precio al vencimiento.
 
14
Riesgo de crédito.- Se refiere a la probabilidad de que los emisores de los títulos no cumplan con la obligación de pago pactada originalmente.
 
15
Tasa de rendimiento a vencimiento.- Tasa de interés requerida para traer a valor presente el valor nominal del título a lo largo de su plazo, a efecto de igualar este valor con el costo de adquisición.
 
16
Técnicas formales de valuación.- Son métodos de estimación de los posibles valores de los títulos, efectuados de acuerdo a la normatividad que en materia de valuación dé a conocer la CNBV, tales como los realizados por terceras personas sin conflicto de interés. Estas valuaciones deben fundamentarse en elementos suficientes y objetivos para determinar adecuadamente el valor razonable de los títulos.
 
17
Títulos conservados a vencimiento.- Son aquellos títulos de deuda con pagos determinables y plazo conocido mayor a 90 días, adquiridos con la intención de mantenerlos hasta el vencimiento.
 
18
Títulos de deuda.- Son aquellos instrumentos que, en adición a que constituyen para una parte una cuenta por cobrar y para la otra una cuenta por pagar, poseen un plazo conocido y generan al poseedor de los títulos, flujos de efectivo durante o al vencimiento del plazo de los mismos.
 
19
Títulos disponibles para la venta.- Son aquellos títulos de deuda y acciones que se adquieren con una intención distinta a la de los títulos para negociar o conservados a vencimiento.
 
20
Títulos para negociar.- Son aquellos valores que las sociedades distribuidoras de acciones tienen en posición propia, con la intención de obtener ganancias derivadas de las fluctuaciones en sus precios como participantes del mercado.
 
21
Valor de mercado.- El valor o precio de un instrumento indicado por las cotizaciones de mercados de valores públicos organizados o reconocidos, tanto nacionales como internacionales.
 
22
Valor en libros.- Es el costo de adquisición ajustado, en su caso, por el resultado por valuación registrado hasta el periodo anterior al de la valuación o venta. El resultado por valuación puede, en lo conducente, verse afectado por:

    a) en el caso de títulos de deuda, los rendimientos o intereses devengados con las tasas de interés o descuento inherentes al título que hayan sido generados, así como los pagos parciales de intereses y principal recibidos, y

    b) en el caso de títulos accionarios, los dividendos cobrados en efectivo por la sociedad distribuidora de acciones.
     

23
Valor neto de realización.- Es el precio probable de venta de un activo, una vez deducido de los costos y gastos estrictamente indispensables, que se eroguen en su realización.
 
24
Valor razonable.- Representa aquella cantidad por la cual un instrumento puede ser intercambiado entre partes dispuestas a realizar la transacción en un ambiente libre de influencias.
 
25
Clasificación

Al momento de su adquisición, las inversiones en valores deberán clasificarse en títulos para negociar, títulos disponibles para la venta, títulos conservados a vencimiento, o bien, títulos recibidos en reporto. Cada una de estas categorías posee normas específicas en lo referente a reglas de registro, valuación y presentación en los estados financieros.
 

26
La clasificación entre las tres primeras categorías a que se refiere el párrafo anterior la hará la administración de la sociedad distribuidora de acciones de que se trate, tomando como base la intención que al momento de adquirir determinado instrumento tenga referente al mismo, existiendo la posibilidad de efectuar transferencias entre categorías, atendiendo las limitantes que al efecto se establecen en los párrafos 43 a 45.

TITULOS PARA NEGOCIAR

Reglas de registro
 

27
Al momento de su adquisición, los títulos para negociar se registrarán al costo de adquisición. En la fecha de su enajenación, se reconocerá el resultado por compraventa por el diferencial entre el valor neto de realización y el valor en libros del mismo.
 
28
Los intereses devengados se registrarán directamente en resultados, en tanto que los dividendos cobrados en efectivo, se disminuirán del valor en libros de los títulos sin afectar resultados.

Reglas de valuación

Títulos de deuda
 

29
El devengamiento del rendimiento o intereses de los títulos de deuda, se determinará conforme al método de interés efectivo o de línea recta, según corresponda a la naturaleza del título.
 
30
En aquellos títulos que liquiden intereses periódicamente, el descuento o sobreprecio recibido o pagado al momento de su adquisición, se ajustará a través de su valuación a valor razonable, y en aquellos títulos valuados a su costo de adquisición conforme al párrafo 33, el descuento o sobreprecio se devengará en línea recta durante la vida del instrumento contra los resultados del ejercicio, como un ingreso o gasto por intereses.
 
31
Los títulos de deuda se valuarán a su valor razonable el cual deberá incluir, tanto el componente de capital como los intereses devengados. Dicho valor se obtendrá de conformidad con los siguientes lineamientos:

    1. aplicando valores de mercado;

    2. en caso de que el valor a que se refiere el punto anterior no pudiera ser obtenido confiablemente, o bien, no sea representativo, tomando en cuenta el evento que no haya actividad frecuente en el mercado donde sea negociado el título, se negocie un volumen poco significativo o se suspenda su cotización, el valor razonable se determinará:

      a) utilizando como referencia precios de mercado de instrumentos financieros con características similares en cuanto a: tipo de instrumento, plazo remanente, calificación del emisor, entre otros, o

      b) utilizando precios calculados con base en técnicas formales de valuación ampliamente aceptadas.
       

32
Cuando el valor razonable no pueda ser determinado de conformidad con las reglas establecidas en el párrafo anterior, el título de que se trate se mantendrá registrado al último valor razonable determinado, o bien, a costo de adquisición, reconociendo los intereses devengados y, en su caso, el decremento a que se refieren los párrafos 46, 47, 49 y 50.
 
33
Títulos accionarios

Los títulos accionarios se valuarán a su valor razonable, el cual se obtendrá de conformidad con los siguientes lineamientos:

    1. aplicando valores de mercado;

    2. en caso de que el valor a que se refiere el punto anterior no pudiera ser obtenido confiablemente, o bien, no sea representativo, tomando en cuenta el evento de que no haya actividad frecuente en el mercado en el cual sea negociado el título, se negocie un volumen poco significativo o se suspenda su cotización, el valor razonable se determinará:

      a) con base en el método de participación a que hace referencia el Boletín B-8 "Estados financieros consolidados y combinados y valuación de inversiones permanentes en acciones" del IMCP; o, por excepción,

      b) con base en el costo de adquisición ajustado a través de factores de actualización descritos en el criterio A-2, o bien, al último valor razonable determinado, reconociendo, en ambos casos, el decremento a que se refieren los párrafos 48 a 50 del presente criterio.
       

34
El resultado por valuación de los títulos para negociar corresponderá a la diferencia que resulte entre el valor razonable de la inversión a la fecha de que se trate, y el último valor en libros. Los ajustes resultantes se reconocerán directamente en los resultados del periodo.

TITULOS DISPONIBLES PARA LA VENTA

Reglas de registro
 

35
Al igual que los títulos para negociar, se registrarán inicialmente a su costo de adquisición. Cuando el título se enajene o llegue a su vencimiento, se reconocerá el resultado por compraventa por el diferencial entre el valor neto de realización y el valor en libros, previa cancelación del resultado por valuación registrado en el capital contable de la sociedad distribuidora de acciones.
 
36
Los intereses devengados, así como los dividendos cobrados en efectivo se registrarán conforme a lo establecido en el párrafo 29.

Reglas de valuación

Títulos de deuda y accionarios
 

37
Para la valuación de los títulos de deuda y accionarios se apegarán, según sea el caso, a lo establecido en los párrafos 30 a 35, reconociendo en este caso, los ajustes resultantes en el capital contable de la sociedad distribuidora de acciones respectiva, salvo los que se deriven de lo dispuesto en los párrafos 30 y 31 que se efectuarán contra resultados.

TITULOS CONSERVADOS A VENCIMIENTO
 

38
Se considera que no se tiene la intención para mantener a vencimiento una inversión en un título de deuda, si la sociedad distribuidora de acciones no tiene definido el plazo en que éste será enajenado o negociado, o bien, cuando éste podría ser dispuesto para negociarse en respuesta a cambios en las tasas de interés y riesgos del mercado, necesidades de liquidez de la sociedad distribuidora de acciones de que se trate, cambios en la disponibilidad y en el rendimiento en inversiones alternativas, cambios en las fuentes de financiamiento y plazos o cambios en el riesgo de moneda extranjera.
 
39
Asimismo, no se podrá clasificar un título de deuda como conservado a vencimiento si conforme a la experiencia obtenida durante el ejercicio en curso o en los dos inmediatos anteriores, la sociedad distribuidora de acciones ha vendido o transferido antes de su vencimiento un título con características similares, excepto cuando:

    a) el título haya sido vendido dentro de los 28 días previos a su vencimiento, o

    b) a la fecha de enajenación del título se haya devengado más del 85% de su valor original en términos nominales.
     

40
Reglas de registro

Los títulos conservados a vencimiento se registrarán a su costo de adquisición, o bien, al valor razonable correspondiente a la fecha en que se efectúen transferencias a esta categoría, afectando los resultados del ejercicio por el devengamiento de los intereses. En la fecha de su enajenación, se deberá reconocer el resultado por compraventa por el diferencial entre el valor neto de realización y el valor en libros del mismo.
 

41
Reglas de valuación

El devengamiento de intereses de los títulos de deuda conservados a vencimiento, así como del descuento o sobreprecio recibido o pagado al momento de su adquisición, se realizará conforme al método de línea recta.

Transferencia de títulos entre categorías
 

42
No se podrán efectuar transferencias hacia la categoría de títulos conservados a vencimiento, ni de títulos para negociar hacia disponibles para la venta, salvo autorización expresa de la CNBV.
 
43
Los resultados por valuación en caso de efectuar transferencias de títulos entre categorías, tendrán los siguientes tratamientos especiales:

    a) por aquellos instrumentos transferidos de la categoría de títulos para negociar hacia cualquier otra, el resultado por valuación a la fecha de la transferencia debió haber sido reconocido en el estado de resultados previamente, por lo que no se llevará a cabo registro alguno;

    b) por aquellos títulos transferidos hacia la categoría de títulos para negociar, el resultado por valuación a la fecha de la transferencia, deberá reconocerse en el estado de resultados;

    c) por aquellos títulos de deuda transferidos a la categoría de títulos conservados a vencimiento, desde la categoría de títulos disponibles para la venta, el resultado por valuación correspondiente a la fecha de la transferencia se continuará reportando en el capital contable de la sociedad distribuidora de acciones, debiendo ser amortizado con base en la vida remanente de dicho título, y

    d) por aquellos títulos de deuda transferidos hacia la categoría de títulos disponibles para la venta, desde la categoría de títulos conservados a vencimiento, el resultado por valuación correspondiente a la fecha de la transferencia deberá reconocerse en el capital contable.
     

44
Cuando se realice la transferencia de títulos desde la categoría de títulos conservados a vencimiento hacia cualquier otra, se entenderá como resultado por valuación, a la diferencia que resulte de comparar el valor en libros con el valor razonable a la fecha en que se lleve a cabo la transferencia.

Reconocimiento del decremento en el valor de un título
 

45
La sociedad distribuidora de acciones de que se trate, con independencia de las reglas de valuación y registro establecidas en los párrafos 33 y 41, deberá evaluar si existe evidencia suficiente de que un título presenta un elevado riesgo de crédito y/o que el valor de estimación experimenta un decremento, en cuyo caso el valor en libros del título deberá modificarse.
 
46
Para los efectos del párrafo anterior, el valor de estimación de los títulos de deuda se calculará tomando como base los nuevos flujos esperados de efectivo, descontados a la tasa original del título conforme a técnicas formales de valuación.
 
47
En el caso de los títulos accionarios valuados a costo de adquisición, se ajustarán a su valor neto de realización, cuando éste sea menor al costo actualizado. Dicho valor será determinado con base en técnicas formales de valuación.
 
48
El monto por el cual se reduzca el valor de los títulos de deuda y accionarios deberá reconocerse contra los resultados del ejercicio.
 
49
Si en fecha posterior a que el valor de un título fue disminuido, existe certeza de que el emisor cubrirá un monto superior al registrado en libros, se podrá hacer una nueva estimación de su valor. El efecto de esta revaluación deberá reconocerse en los resultados en el momento en que esto ocurra. Bajo ninguna circunstancia esta revaluación podrá ser superior al valor en libros que a dicha fecha tendría el título, si éste no hubiera sido ajustado por el decremento enunciado.

TITULOS RECIBIDOS EN REPORTO
 

50
Este apartado aplica a los títulos recibidos en reporto que las sociedades distribuidoras de acciones adquieran con el fin de invertir sus excedentes de liquidez, es decir, actuando como reportadoras.

Reglas de registro
 

51
En la fecha de contratación de los títulos recibidos en reporto, las sociedades distribuidoras de acciones reconocerán dentro de las inversiones en valores la entrada de los títulos objeto de la operación al costo de adquisición, así como la salida del efectivo correspondiente.
 
52
Reglas de valuación

El reconocimiento del premio se efectuará con base en el valor presente del precio al vencimiento de la operación, afectando la valuación de los títulos objeto de la misma, así como los resultados del ejercicio. El valor presente del precio al vencimiento, se obtendrá descontando dicho precio a la tasa de rendimiento obtenida considerando el valor razonable que corresponda a títulos de la misma especie de aquéllos objeto del reporto, cuyo término sea equivalente al plazo restante de lamisma operación.

Cancelación de valores
 

53
La sociedad distribuidora de acciones deberá llevar a cabo la cancelación total o parcial de sus títulos en el balance general cuando:

    a) realice la totalidad de los derechos o los beneficios inherentes a éstos;

    b) los derechos expiren, o

    c) entregue o pierda el control de los mismos.

Reglas de presentación

Balance general
 

54
Las inversiones clasificadas como títulos para negociar, títulos disponibles para la venta, títulos conservados a vencimiento y títulos recibidos en reporto, se presentarán por separado en el rubro de inversiones en valores, manteniendo ese mismo orden.
 
55
El resultado por valuación de los títulos disponibles para la venta se presentará en un rubro por separado dentro del capital contable.

Estado de resultados
 

56
El rendimiento o los intereses devengados por los títulos de deuda, el devengamiento del descuento o sobreprecio a que se refiere el párrafo 31, así como el reconocimiento del premio derivado de títulos recibidos en reporto, se reconocerán como un ingreso o gasto por intereses.
 
57
El resultado por valuación a valor razonable de los títulos para negociar, por compraventa de valores, el ajuste por el decremento en el valor de un título, o bien, el incremento por revaluación de títulos previamente castigados, se incluirán dentro del margen integral de financiamiento, conforme a lo seņalado en el criterio D-2 "Estado de resultados".

Reglas de revelación
 

58
Las sociedades distribuidoras de acciones deberán presentar mediante notas a los estados financieros la siguiente información:

    a) la descripción de las políticas de administración de riesgo, así como el análisis sobre los riesgos a los que está expuesta la sociedad distribuidora de acciones de que se trate, bajo su propia perspectiva;

    b) la composición de cada una de las categorías por tipo de instrumento, así como los criterios con base en los cuales clasificaron las inversiones;

    c) información acerca de los plazos de cada tipo de inversión;

    d) por cada clase de título, el procedimiento utilizado para obtener su valor razonable;

    e) en caso de que el valor razonable de los títulos de deuda o accionarios no pudiera ser obtenido confiablemente o no sea representativo, se requiere la revelación de este hecho, la descripción del instrumento, método de valuación utilizado, monto acumulado y una explicación de las causas por las cuales no pudo ser determinado;

    f) en caso de que la sociedad distribuidora de acciones, de conformidad con lo establecido en el párrafo 43 haya obtenido de la CNBV autorización para traspasar los títulos, se requiere de la revelación de este hecho, indicando específicamente las características de los títulos traspasados en cuanto a: su número, su tasa promedio ponderada y tipo de emisor. Asimismo, se deberá revelar el valor en libros y el valor razonable de los títulos a la fecha de los estados financieros, cuando éstos hayan sido transferidos hacia la categoría de títulos conservados a vencimiento o, el efecto de la valuación a valor razonable a esa fecha, si la transferencia ha sido de la categoría de títulos para negociar a la de disponibles para la venta;

    g) monto y origen de las estimaciones y/o revaluaciones en títulos registrados a costo;

    h) los ingresos por intereses, los resultados por valuación y por compraventa de valores reconocidos en el ejercicio;

    i) inversiones en valores distintas a títulos gubernamentales, que estén integradas por títulos de deuda de un mismo emisor, que representen más del 5% del capital contable de la sociedad distribuidora de acciones y que impliquen riesgo de crédito, indicando las principales características de éstas (emisor, emisión y, en su caso, plazo y tasa);

    j) información relativa al monto total de las operaciones de reporto celebradas;

    k) monto de los premios reconocidos en resultados;

    l) plazos promedio en la contratación de operaciones de reporto;

    m) tipo genérico de títulos objeto de operaciones de reporto, y

    n) cualquier evento extraordinario que afecte la valuación de las inversiones en valores.
     

59
B-3 OPERACIONES POR CUENTA DE TERCEROS

Objetivo y alcance
El presente criterio tiene por objetivo establecer las reglas de registro, valuación, presentación y revelación relativas a las operaciones por cuenta de terceros que realizan las sociedades distribuidoras de acciones.
 
1
Las operaciones por cuenta de terceros que son objeto del presente criterio, se refieren al servicio de depósito y custodia que podrán otorgar las sociedades distribuidoras de acciones a los titulares de las acciones de sociedades de inversión, al manejo de recursos propiedad de terceros, la compraventa y recompra de acciones de sociedades de inversión, de conformidad con la legislación aplicable.
 
2
No se incluye dentro del presente criterio las operaciones que por su propia naturaleza o por así convenirlo contractualmente, no otorguen la responsabilidad a las sociedades distribuidoras de acciones.

Definiciones
 

3
Bienes en depósito, custodia o manejo.- Efectivo o acciones de sociedades de inversión propiedad de terceros, entregados a la sociedad distribuidora de acciones para su salvaguarda o manejo.
 
4
Costo de adquisición.- Es el monto de efectivo o su equivalente entregado a cambio de un activo. Los gastos de compra, incluyendo las primas o descuentos, así como las comisiones por corretaje, son parte integrante del costo de adquisición.
 
5
Operaciones por cuenta de terceros.- Son aquellas que realiza la sociedad distribuidora de acciones, por las que se responsabiliza de la salvaguarda o manejo de bienes en depósito, custodia o manejo que le son entregados en sus instalaciones o con quien tenga subcontratado dicho servicio, percibiendo por ello una comisión, así como la prestación de servicios administrativos y ejercicio de derechos sobre determinados bienes, percibiendo una comisión como contraprestación.

Características
 

6
Por la esencia de este tipo de operaciones, no existe transmisión de la propiedad de los bienes en depósito, custodia o manejo de recursos propiedad de terceros, así como en la compra, venta o recompra de acciones, por lo que las sociedades distribuidoras de acciones no adquieren la titularidad de los mismos. Sin embargo, la sociedad distribuidora de acciones es responsable de dichos bienes, por lo que asume un riesgo en caso de su pérdida o daņo.

Reglas de registro
 

7
Dado que los bienes objeto del presente criterio, no son propiedad de las sociedades distribuidoras de acciones, éstos no deben formar parte del balance general de las mismas. Sin embargo, deberá registrarse en cuentas de orden el monto máximo estimado por el que estaría obligada la sociedad distribuidora de acciones a responder ante sus clientes por cualquier eventualidad futura en el caso de efectivo y por aquellas operaciones con acciones de sociedades de inversión que realicen las sociedades distribuidoras de acciones por cuenta y orden de terceros, los títulos accionarios recibidos, y en su caso otorgados, se registrarán en cuentas de orden al momento de la operación a su costo de adquisición.
 
8
Los ingresos derivados de los servicios efectuados por cuenta de terceros se reconocerán en resultados conforme se devenguen.
 
9
En caso de que la sociedad distribuidora de acciones tenga una obligación con el depositante por la pérdida del bien en depósito, custodia o manejo, así como por la compra, venta o recompra de acciones, se registrará en el balance general de la sociedad distribuidora de acciones el pasivo contra los resultados del ejercicio. El registro contable a que se refiere este párrafo, se realizará en el momento en que la sociedad distribuidora de acciones conozca dicha situación, independientemente de cualquier acción jurídica del depositante encaminada hacia la reparación de la pérdida o daņo.

Reglas de valuación
 

10
La valuación de recursos representados por efectivo que sean custodiados, depositados o manejados por la sociedad distribuidora de acciones, se valuarán de conformidad con el criterio B-1 "Disponibilidades".
 
11
La valuación de las acciones de sociedades de inversión propiedad de terceros otorgados en depósito y custodia, deberá hacerse conforme a su valor razonable, de conformidad con lo establecido en el criterio B-2 "Inversiones en valores"; cuando el valor razonable no pueda ser determinado, la valuación de los valores se hará de conformidad con el costo de adquisición del depositante.

Reglas de presentación

Balance general
 

12
El monto de los bienes en depósito, custodia o manejo, así como las acciones compradas, vendidas o recompradas, se presentarán en cuentas de orden, en el rubro de operaciones por cuenta de terceros.Estado de resultados
 
13
Los ingresos por comisiones derivados de los servicios efectuados por cuenta de terceros reconocidos en resultados se presentarán formando parte de los ingresos (egresos) por servicios, en tanto que el pasivo derivado de la obligación con el depositante por la pérdida del bien en depósito, custodia o manejo, así como por la compra, venta o recompra de acciones se presentará dentro del rubro de otros gastos.

Reglas de revelación
 

14
Se deberá revelar mediante notas a los estados financieros lo siguiente:

    a) información relativa al efectivo, títulos accionarios y valores por cuenta de terceros;

    b) información acerca de la naturaleza de estas operaciones, especificando condiciones y términos importantes que pudiesen afectarlas;

    c) información relativa a los montos registrados por bienes en depósito, custodia o manejo, así como por las acciones compradas, vendidas o recompradas;

    d) información acerca del tipo de bien, y

    e) monto de los ingresos provenientes de la actividad.
     

15
SERIE C. CRITERIOS APLICABLES A CONCEPTOS ESPECIFICOS

C-1 PARTES RELACIONADAS


Objetivo
 
El presente criterio tiene por objetivo establecer las reglas de revelación de las transacciones que efectúen las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión con partes relacionadas.

Definiciones
 

1
Asociada.- Es una entidad en la cual la tenedora tiene influencia significativa en su administración, pero sin llegar a tener el control de la misma.
 
2
Compaņía controladora.- Es aquella entidad que controla una o más subsidiarias.
 
3
Control.- Es el poder de decisión sobre las políticas de operación y de los activos de otra entidad, entendiéndose como tal, cuando se tiene la propiedad directa o indirecta de más del 50% de las acciones con derecho a voto, o bien, cuando se tiene injerencia decisiva en la administración de la entidad. Por ejemplo, cuando se tiene la facultad de nombrar o remover a la mayoría de los miembros del consejo de administración u órgano que rija la operación de las entidades, por acuerdo formal con accionistas o poder derivado de estatutos.
 
4
Influencia significativa.- Es la capacidad de participar en las decisiones sobre las políticas de operación y financieras de la entidad en la cual se tiene la inversión, sin llegar a tener el control; dicha situación se presenta cuando una sociedad operadora posee directa o indirectamente más del 10% de las acciones ordinarias en circulación con derecho a voto de la emisora o cuando, no teniendo tal porcentaje, la compaņía tenedora puede nombrar consejeros, sin que éstos sean mayoría, o participar en el proceso de definición de políticas operativas y financieras.
 
5
Partes relacionadas.- Se consideran como tales:

    a) compaņías controladoras, subsidiarias y asociadas;

    b) personas físicas que poseen, directa o indirectamente, el control o influencia significativa sobre la administración de la sociedad distribuidora de acciones, y

    c) miembros del consejo de administración, ejecutivos de alto nivel.
     

6
Subsidiaria.- Es la entidad que es controlada por otra, conocida como controladora.

Reglas de revelación
 

7
Se deberá revelar mediante nota a los estados financieros, en forma agregada, la siguiente información:

    a) naturaleza de la relación de conformidad con la definición de partes relacionadas;

    b) descripción genérica de las transacciones;

    c) importe global de las transacciones, saldos y sus características;

    d) políticas generales para fijar precios distintos a los de mercado;

    e) efecto de cambios en las condiciones de las transacciones existentes, y

    f) cualquier otra información necesaria para el entendimiento de la transacción.
     

8
Al seleccionar las entidades y transacciones por revelar se debe tomar en cuenta lo siguiente:

    a) Sólo se requiere la revelación de las operaciones con partes relacionadas que representen más del 5% del capital contable del mes anterior a la fecha de la elaboración de la información financiera correspondiente.

    b) No se requiere la revelación de las transacciones eliminadas en estados financieros consolidados, ni aquellas eliminadas como resultado del reconocimiento del método de participación.

    c) Las partidas con características comunes deben agruparse a menos que sea necesario destacar información relevante.

    d) Cuando se tenga el control, debe revelarse la naturaleza de la relación, aunque no se realicen transacciones.

    e) No es necesaria la revelación de transacciones con partes relacionadas cuando la información ya se haya presentado conforme a los requerimientos de otros criterios.
     

9
SERIE D. CRITERIOS RELATIVOS A LOS ESTADOS FINANCIEROS BASICOS

D-1 ESTADO DE CONTABILIDAD O BALANCE GENERAL

Antecedentes
 

La información de carácter financiero debe cumplir, entre otros, con el fin de presentar la situación financiera de las sociedades distribuidoras de acciones a una fecha determinada, requiriéndose el establecimiento, mediante criterios específicos, de los objetivos y estructura general que debe tener el estado de contabilidad o balance general (balance general).

Objetivo y alcance
 

1
El presente criterio tiene por objetivo establecer las características generales, así como la estructura que debe tener el balance general de las sociedades distribuidoras de acciones, el cual siempre deberá apegarse a lo previsto en este criterio. Asimismo, se establecen lineamientos mínimos con el propósito de homologar la presentación de este estado financiero entre las citadas sociedades distribuidoras de acciones y, de esta forma, incrementar la comparabilidad del mismo.
 
2
Objetivo del balance general

El balance general tiene por objetivo presentar el valor de los bienes y derechos, de las obligaciones reales y contingentes, así como del patrimonio de una sociedad distribuidora de acciones a una fecha determinada.
 

3
El balance general, por lo tanto, deberá mostrar de manera adecuada y sobre bases consistentes, la posición de las sociedades distribuidoras de acciones en cuanto a sus activos, pasivos, capital contable y cuentas de orden, de tal forma que se puedan evaluar los recursos económicos con que cuentan dichas sociedades distribuidoras de acciones, así como su estructura financiera.
 
4
Adicionalmente, el balance general deberá cumplir con el objetivo de ser una herramienta útil para el análisis de las distintas sociedades distribuidoras de acciones, por lo que es conveniente establecer los conceptos y estructura general que deberá contener dicho estado financiero.

Conceptos que integran el balance general
 

5
En un contexto amplio, los conceptos que integran el balance general son: activos, pasivos y capital contable, entendiendo como tales a los conceptos así definidos en el Boletín A-11 del IMCP. Asimismo, las cuentas de orden a que se refiere el presente criterio, forman parte de los conceptos que integran la estructura del balance general de las sociedades distribuidoras de acciones.

Estructura del balance general
 

6
La estructura del balance general deberá agrupar los conceptos de activo, pasivo, capital contable y cuentas de orden de tal forma que sea consistente con la importancia relativa de los diferentes rubros y refleje de mayor a menor su grado de liquidez o exigibilidad, según sea el caso.
 
7
De esta forma, los rubros mínimos que se deben incluir en el balance general son los siguientes:

Activo

  • disponibilidades;
  • inversiones en valores;
  • cuentas por cobrar (neto);
  • inmuebles, mobiliario y equipo (neto);
  • inversiones permanentes en acciones;
  • impuestos diferidos (neto), y otros activos.

Pasivo

  • préstamos bancarios y
  • de otros organismos;
  • otras cuentas por pagar;
  • impuestos diferidos (neto), y
  • créditos diferidos.

Capital contable

  • capital contribuido, y
  • capital ganado.

Cuentas de orden

  • obligaciones contingentes;
  • operaciones por cuenta de terceros, y
  • otras cuentas de registro.

Presentación del balance general
 

8
Los rubros descritos anteriormente corresponden a los mínimos requeridos para la presentación del balance general, sin embargo, las sociedades distribuidoras de acciones deberán desglosar, ya sea en el citado estado financiero o mediante notas, el contenido de los conceptos que consideren más relevantes para el usuario de la información financiera. En la parte final del presente criterio se muestra, con fines meramente ejemplificativos, un balance general preparado con los rubros mínimos a que se refiere el párrafo anterior.
 
9
Sin embargo, ciertos rubros del balance general requieren lineamientos especiales para su presentación, los cuales se describen a continuación:

Inversiones en valores
 

10
En caso de tener valores otorgados en garantía, éstos se deberán presentar en la categoría que les corresponda, de conformidad con lo establecido en el criterio B-2 "Inversiones en valores".

Cuentas por cobrar (neto)
 

11
Se presentarán las cuentas por cobrar deducidas, en su caso, de la estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro.

Otros activos
 

12
Se deberán presentar como un solo rubro en el balance general los otros activos tales como pagos anticipados, depósitos en garantía, crédito mercantil, activos intangibles y cargos diferidos, con excepción de los impuestos diferidos.
 
13
Cabe mencionar que los saldos relativos a las inversiones en planes de pensiones y jubilaciones, compensados de conformidad con lo establecido en el Boletín D-3 del IMCP, forman parte de este rubro.

Préstamos bancarios y de otros organismos
 

14
Se agruparán dentro de un rubro específico los préstamos bancarios y de otros organismos, desglosándose en:
  • de corto plazo (cuyo plazo por vencer sea menor a un aņo), y
  • de largo plazo (cuyo plazo por vencer sea mayor a un aņo).
     
15
Las líneas de crédito ejercidas también se presentarán dentro de este rubro.

Otras cuentas por pagar
 

16
Formarán parte de este rubro los sobregiros en cuentas de cheques que de conformidad con lo establecido en el criterio B-1 "Disponibilidades", deban presentarse como un pasivo.

Créditos diferidos
 

17
Los créditos diferidos dentro de las sociedades distribuidoras de acciones están integrados, entre otros, por rentas cobradas por anticipado, así como por el exceso del valor en libros sobre el costo de las acciones de subsidiarias o asociadas.

Capital contable
 

18
Al calce de este estado, deberán revelar el monto del capital social histórico, tal y como se establece en el criterio A-2.
 
19
Cuando se elabore el balance general consolidado, el interés minoritario que representa la porción minoritaria del capital contable consolidado, incluyendo la correspondiente al resultado neto del periodo, se presentará en un renglón por separado, inmediatamente después del capital ganado.
 
20
Asimismo, el resultado neto se presentará disminuido de la enunciada porción minoritaria dentro del capital ganado.

Cuentas de orden
 

21
Al pie del balance general se deberán presentar situaciones o eventos que de acuerdo a la definición de activos, pasivos y capital contable antes mencionada, no deban incluirse dentro de dichos conceptos en el balance general de las sociedades distribuidoras de acciones, pero que proporcionen información relevante sobre alguno de los siguientes eventos:

    a) pasivos contingentes;

    b) montos que complementen las cifras contenidas en el balance general, y

    c) otras cuentas que la sociedad distribuidora de acciones considere necesarias para facilitar el registro contable o para cumplir con otras disposiciones legales.
     

22


D-2 ESTADO DE RESULTADOS

Antecedentes
 

La información de carácter financiero debe cumplir, entre otros, con el fin de reportar los resultados de las operaciones de una entidad determinada en un periodo contable definido, requiriéndose el establecimiento, mediante criterios específicos, del objeto y estructura general que debe tener el estado de resultados.

Objetivo y alcance
 

      1
El presente criterio tiene por objetivo establecer las características generales y la estructura que debe tener el estado de resultados. Siempre que se prepare este estado financiero, las sociedades distribuidoras de acciones deberán apegarse a la estructura y lineamientos previstos en este criterio. Asimismo, se establecen lineamientos mínimos con el propósito de homologar la presentación de este estado financiero entre las citadas sociedades distribuidoras de acciones, y de esta forma, incrementar la comparabilidad del mismo.

Objetivo del estado de resultados
 

2
El estado de resultados tiene por objeto presentar información relevante sobre las operaciones desarrolladas por la sociedad distribuidora de acciones, así como otros eventos económicos que le afectan, que no necesariamente provengan de decisiones o transacciones derivadas de los propietarios de la misma en su carácter de accionistas, durante un periodo determinado.
 
3
Por consiguiente, el estado de resultados mostrará el incremento o decremento en el patrimonio de las sociedades distribuidoras de acciones, atribuible a las operaciones efectuadas por éstas, durante un periodo establecido.
 
4
No es aplicable lo previsto en el párrafo anterior a aquellas partidas de la sociedad distribuidora de acciones que por disposición expresa se deban incorporar en el capital contable, distintas a las provenientes del estado de resultados, tales como las que conforman la utilidad integral (resultado por valuación de títulos disponibles para la venta, exceso o insuficiencia en la actualización del capital contable, resultado por tenencia de activos no monetarios, así como los ajustes por obligaciones laborales al retiro). La presentación de los incrementos o decrementos en el patrimonio derivados de estas partidas, se especifica en el criterio D-3 "Estado de variaciones en el capital contable".

Conceptos que integran el estado de resultados
 

5
En un contexto amplio, los conceptos que integran el estado de resultados son: ingresos, costos, gastos, ganancias y pérdidas, considerando como tales a los conceptos así definidos en el Boletín A-11 del IMCP.

Estructura del estado de resultados
 

6
Los rubros mínimos que debe contener el estado de resultados en las sociedades distribuidoras de acciones son los siguientes:
  • ingresos (egresos) por servicios;
  • ingresos (egresos) totales de la operación;
  • resultado de la operación;
  • resultado antes de ISR y PTU;
  • resultado antes de participación en subsidiarias y asociadas;
  • resultado por operaciones continuas, y
  • resultado neto.
     
7
Presentación del estado de resultados

Los rubros descritos anteriormente, corresponden a los mínimos requeridos para la presentación del estado de resultados, sin embargo, las sociedades distribuidoras de acciones deberán desglosar ya sea en el citado estado de resultados, o mediante notas a los estados financieros, el contenido de los conceptos que sean más relevantes para el usuario de la información financiera. En la parte final del presente criterio se muestra, con fines meramente ejemplificativos, un estado de resultados preparado con los rubros mínimos a que se refiere el párrafo anterior.

Características de los rubros que componen la estructura del estado de resultados

Ingresos (egresos) por servicios

Los ingresos (egresos) por servicios están conformados por la diferencia entre las comisiones y tarifas percibidas y las comisiones y erogaciones pagadas, incrementadas o deducidas, por el resultado por posición monetaria relacionado con partidas de los ingresos (egresos) por servicios.

Comisiones y tarifas percibidas
 

8
Son todas aquellas comisiones y tarifas generadas por la sociedad distribuidora de acciones, entre las cuales se encuentran aquéllas derivadas de la prestación de servicios de promoción, asesoría a terceros, compra y venta de acciones por cuenta y orden de la sociedad de inversión de que se trate la generación de informes y estados de cuenta de inversiones, y de depósito, custodia o manejo de recursos por cuenta de clientes.
 
9
Asimismo, se considerará a la utilidad en cambios, siempre y cuando provenga de posiciones relacionadas con las comisiones y tarifas percibidas.

Comisiones y erogaciones pagadas
 

10
Se integran por la totalidad de las comisiones pagadas y en general a las erogaciones incurridas por la sociedad distribuidora de acciones como consecuencia de sus actividades primarias, así como por la pérdida en cambios que provenga de posiciones relacionadas con este concepto.

Resultado por posición monetaria neto (ingresos (egresos) por servicios)
 

11
El resultado por posición monetaria neto será aquél que se origine de partidas cuyos ingresos o gastos formen parte de los ingresos (egresos) por servicios.

Ingresos (egresos) totales de la operación
 

12
Los ingresos (egresos) totales de la operación están conformados por los ingresos (egresos) por servicios, incrementados o decrementados, según sea el caso, por el margen integral de financiamiento.
 
13
El margen integral de financiamiento se integrará por los siguientes conceptos:

    a) ingresos por intereses;

    b) gastos por intereses;

    c) resultado por valuación a valor razonable;

    d) resultado por compraventa, y

    e) resultado por posición monetaria relacionado con partidas del margen integral de financiamiento.

Ingresos por intereses
 

14
Se consideran como ingresos por intereses los premios e intereses provenientes de operaciones financieras propias de las sociedades distribuidoras de acciones tales como depósitos en bancos e inversiones en valores.
 
15
De igual manera se consideran como ingresos por intereses los ajustes por actualización derivados de activos denominados en UDIS o en algún otro índice general de precios, así como la utilidad en cambios, siempre y cuando dichas partidas provengan de posiciones relacionadas con ingresos o gastos que formen parte del margen integral de financiamiento.
 
16
Gastos por intereses

Se consideran gastos por intereses, a los premios e intereses a cargo derivados de la contratación de préstamos bancarios y de otros organismos.
 

17
También se consideran como gastos por intereses las comisiones a cargo, derivadas de préstamos recibidos por la sociedad distribuidora de acciones, siempre y cuando la existencia del préstamo que origina la comisión no esté condicionada a la ocurrencia de un evento determinado. Las comisiones que formen parte de este rubro deberán representar un ajuste al costo de dichos préstamos, en los términos establecidos para pagos anticipados en el criterio A-2 "Aplicación de reglas particulares".
 
18
Igualmente, se consideran gastos por intereses los ajustes por actualización derivados de pasivos denominados en UDIS o en algún otro índice general de precios, así como la pérdida en cambios, siempre y cuando dichos conceptos provengan de posiciones relacionadas con el margen integral de financiamiento.

Resultado por valuación a valor razonable
 

19
Estará conformado por el efecto por valuación de valores y divisas vinculadas a su objeto social, obtenidos de conformidad con los lineamientos establecidos en los criterios correspondientes.
 
20
También se considerará el reconocimiento del decremento en el valor de un título y la revaluación de los títulos previamente castigados provenientes de títulos de deuda, así como de inversiones temporales en acciones que se registran al costo de adquisición ajustado.

Resultado por compraventa
 

21
Corresponde a la utilidad o pérdida por compraventa de valores y divisas vinculadas a su objeto social que efectúen las sociedades distribuidoras de acciones.

Resultado por posición monetaria neto (margen integral de financiamiento)
 

22
El resultado por posición monetaria a que se refiere el párrafo 14, será aquél que se origine de partidas cuyos ingresos o gastos formen parte del margen integral de financiamiento.
 
23
No se considerará en este rubro el resultado por posición monetaria originado por partidas cuyos efectos de valuación sean registrados directamente en el capital contable de la sociedad distribuidora de acciones, ya que dicho resultado debe ser presentado en la cuenta de capital correspondiente a la valuación de las partidas que le dieron origen.

Resultado de la operación
 

24
Corresponde a los ingresos (egresos) totales de la operación, disminuidos por los gastos de administración de la sociedad distribuidora de acciones.
 
25
Dentro de los gastos de administración deberán incluirse todo tipo de remuneraciones y prestaciones otorgadas al personal y consejeros de la sociedad distribuidora de acciones, honorarios, rentas, gastos de promoción, gastos no deducibles, depreciaciones y amortizaciones, exceptuando la correspondiente al crédito mercantil, así como los impuestos y derechos distintos al ISR, al Impuesto al Activo (IMPAC) y a la PTU.
 
26
Resultado antes de ISR y PTU

Será el resultado de la operación, incorporando los conceptos de ingresos, gastos, ganancias o pérdidas que no cumplan simultáneamente con las características de usuales y recurrentes a que hace referencia el Boletín A-7 "Comparabilidad" del IMCP. Se deberán revelar las partidas más importantes que integren dichos rubros, destacando entre otras, las siguientes:

  • resultado por la pérdida de un bien en depósito, custodia o manejo;
  • resultado en venta de activos fijos;
  • incremento a la estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro asociado a cuentas de deudores diversos de conformidad con el criterio A-2 "Aplicación de reglas particulares", así como la cancelación de acreedores diversos, e
  • intereses a favor provenientes de préstamos a empleados.
     
27
En adición a las partidas anteriormente seņaladas, los resultados en cambios y por posición monetaria generados por partidas no relacionadas con los ingresos (egresos) totales de la operación de las sociedades distribuidoras de acciones, se presentarán dentro del rubro de otros productos u otros gastos, según corresponda.
 
28
Tratándose del resultado por posición monetaria proveniente de partidas de impuestos diferidos susceptibles de actualización, éste se presentará en el mismo rubro en el cual se reconozca la actualización de dichas partidas.

Resultado antes de participación en subsidiarias y asociadas
 

29
Es el resultado antes de ISR y PTU, disminuido por el efecto de los gastos por ISR y PTU causados en el periodo, incrementado o disminuido según sea el caso, por los efectos del ISR y PTU diferidos generados o materializados en el periodo.
 
30
En caso de que la sociedad distribuidora de acciones cause IMPAC en un ejercicio determinado, este importe se presentará como parte del ISR causado en el periodo.

Resultado por operaciones continuas
 

31
Corresponde al resultado a que se refiere el apartado anterior, incorporando el efecto de la aplicación del método de participación en las inversiones permanentes en acciones, así como la amortización a cargo del crédito mercantil o el devengamiento del exceso del valor en libros sobre el costo de las acciones.
 
32
En este rubro también se incluirán el ingreso por dividendos derivado de inversiones permanentes en acciones donde no se tiene control ni influencia significativa, cuya valuación es a costo, así como los castigos asociados a esas inversiones. El efecto por la actualización de otras inversiones permanentes a que se refiere el Boletín B-8 emitido por el IMCP, mediante la aplicación del valor de la UDI, deberá reconocerse en la cuenta transitoria a que hace referencia el Boletín B-10 "Reconocimiento de los efectos de la inflación en la información financiera", emitido por el IMCP.

Resultado neto
 

33
Corresponde al resultado por operaciones continuas incrementado o disminuido según corresponda, por las operaciones discontinuas, partidas extraordinarias y cambios en políticas contables, definidas como tales en el Boletín A-7 del IMCP.

Interés minoritario
 

34
Cuando se presente el estado de resultados consolidado, la porción del resultado neto correspondiente al interés minoritario se presentará como el último concepto de dicho estado financiero.

Reglas de revelación
 

35
Se deberá revelar en notas a los estados financieros la composición del margen integral de financiamiento, identificando los ingresos por intereses, gastos por intereses, el resultado por valuación a valor razonable, el resultado por compraventa, y en su caso el resultado por posición monetaria relacionado con partidas del margen integral de financiamiento, de acuerdo con el tipo de operación de la cual provengan.
 
36



D-3 ESTADO DE VARIACIONES EN EL CAPITAL CONTABLE

Antecedentes
 

La información de carácter financiero debe cumplir, entre otros, con el fin de reportar las modificaciones en la inversión de los accionistas durante un periodo contable definido, requiriéndose el establecimiento, mediante criterios específicos, de los objetivos y estructura general que debe tener el estado de variaciones en el capital contable.

Objetivo y alcance
 

      1
El presente criterio tiene por objetivo establecer las características generales, así como la estructura que debe tener el estado de variaciones en el capital contable de las sociedades distribuidoras de acciones, el cual siempre deberá apegarse a lo previsto en este criterio. Asimismo, se establecen lineamientos mínimos con el propósito de homologar la presentación de este estado financiero entre las citadas sociedades distribuidoras de acciones y de esta forma, incrementar la comparabilidad del mismo.

Objetivo del estado de variaciones en el capital contable
 

2
El estado de variaciones en el capital contable tiene por objeto presentar información relevante sobre los movimientos en la inversión de los accionistas de una sociedad distribuidora de acciones durante un periodo determinado.
 
3
Por consiguiente, dicho estado financiero mostrará el incremento o decremento en el patrimonio de las sociedades distribuidoras de acciones, derivado de dos tipos de movimientos: inherentes a las decisiones de los accionistas y al reconocimiento de la utilidad integral.
 
4
El presente criterio no tiene como finalidad establecer la mecánica mediante la cual se determinan los movimientos antes mencionados, ya que son objeto de los criterios o boletines específicos establecidos al respecto.

Conceptos que integran el estado de variaciones en el capital contable
 

5
En un contexto general, los conceptos por los cuales se presentan modificaciones al capital contable son los siguientes:Movimientos inherentes a las decisiones de los accionistas
 
6
Dentro de este tipo de movimientos se encuentran aquéllos directamente relacionados con las decisiones que, a través de asambleas de accionistas, toman los mismos respecto a su inversión en la sociedad distribuidora de acciones. Algunos ejemplos de este tipo de movimientos son los siguientes:

    a) suscripción de acciones;

    b) capitalización de utilidades;

    c) constitución de reservas;

    d) traspaso del resultado neto a resultado de ejercicios anteriores, y

    e) pago de dividendos.Movimientos inherentes al reconocimiento de la utilidad integral
     

7
Se refieren a los incrementos o disminuciones durante un periodo, derivados de transacciones, otros eventos y circunstancias, provenientes de fuentes no vinculadas con las decisiones de los accionistas. El propósito de reportar este tipo de movimientos es el de medir el desempeņo de la sociedad distribuidora de acciones mostrando las variaciones en el capital contable que resultande transacciones reconocidas, separándolas de otros eventos económicos ajenos a las decisiones de los accionistas. Entre otros, se encuentran los siguientes conceptos:

    a) resultado neto;

    b) resultado por valuación de títulos disponibles para la venta;c) exceso o insuficiencia en la actualización del capital contable;

    d) resultado por tenencia de activos no monetarios, ye) ajustes por obligaciones laborales al retiro.
     

8
Estructura del estado de variaciones en el capital contable

El estado de variaciones en el capital contable incluirá la totalidad de los conceptos que integran el capital contable; la valuación de los mismos se efectuará de conformidad con los criterios correspondientes. Dichos conceptos se enuncian a continuación:

  • capital social;
  • prima en venta de acciones;
  • reservas de capital;
  • resultado de ejercicios anteriores;
  • resultado por valuación de títulos disponibles para la venta;
  • exceso o insuficiencia en la actualización del capital contable;
  • resultado por tenencia de activos no monetarios;
    - por valuación de activo fijo, y
    - por valuación de inversiones permanentes en acciones. ajustes por obligaciones laborales al retiro, y
  • resultado neto.

Presentación del estado de variaciones en el capital contable
 

9
Los conceptos descritos anteriormente, corresponden a los mínimos requeridos para la presentación del estado de variaciones en el capital contable, sin embargo, las sociedades distribuidoras de acciones deberán desglosar, ya sea en el citado estado de variaciones en el capital contable o mediante notas a los estados financieros, el contenido de los conceptos que consideren más relevantes para el usuario de la información financiera. En la parte final del presente criterio se muestra, con fines meramente ejemplificativos, un estado de variaciones en el capital contable preparado con los conceptos mínimos a que se refiere el párrafo anterior.
 
10
Características de los conceptos que componen la estructura del estado de variaciones en el capital contable

Se deberán incorporar los movimientos a los conceptos descritos en el párrafo 9, de acuerdo al orden cronológico en el cual se presentaron los eventos:

    a) Movimientos inherentes a las decisiones de los accionistas:

    Se deberán separar cada uno de los conceptos relativos a este tipo de decisiones, de conformidad con lo establecido en el párrafo 7 del presente criterio, describiendo el concepto y la fecha en la cual fueron generados.

    b) Movimientos inherentes al reconocimiento de la utilidad integral:

    Se deberán separar de acuerdo al evento o criterio específico que los origina, de conformidad con los conceptos mencionados en el párrafo 8 del presente criterio.

Consideraciones generales
 

11
El estado de variaciones en el capital contable deberá indicar las variaciones de los periodos que se reportan; lo anterior implica partir de los saldos que integran el capital contable del periodo inicial, analizando los movimientos ocurridos a partir de esa fecha.
 
12
Asimismo, todos los saldos y los movimientos incorporados en el estado de variaciones en el capital contable deberán mostrarse en pesos constantes, es decir, del mismo poder adquisitivo relativo a la fecha de presentación de los estados financieros.
 
13


D-4 ESTADO DE CAMBIOS EN LA SITUACION FINANCIERA

Antecedentes
 

La información financiera debe proveer elementos que sean de utilidad para los usuarios de la misma, con el propósito de que tomen decisiones con base en información adecuada.
 
      1
Por lo anterior, se requiere establecer mediante criterios específicos, los objetivos y estructura general que debe tener el estado de cambios en la situación financiera.

Objetivo y alcance
 

2
El presente criterio tiene por objetivo establecer las características generales, así como la estructura que debe tener el estado de cambios en la situación financiera de las sociedades distribuidoras de acciones, el cual siempre deberá apegarse a lo previsto en este criterio. Asimismo, se establecen lineamientos mínimos, con el propósito de homologar la presentación de este estado financiero entre las citadas sociedades y, de esta forma, incrementar la comparabilidad del mismo.

Objetivo del estado de cambios en la situación financiera
 

3
El estado de cambios en la situación financiera, tiene como objeto principal proporcionar a los usuarios de los estados financieros, información relevante y condensada relativa a un periodo determinado y que les aporte elementos, que en adición a los demás estados financieros, sean suficientes para:

    a) evaluar la capacidad de la sociedad distribuidora de acciones para generar recursos;

    b) conocer y evaluar las razones de las diferencias entre el resultado neto y los recursos generados o utilizados por la operación, y

    c) evaluar la estrategia de la sociedad distribuidora de acciones, aplicada en las transacciones de inversión y financiamiento ocurridas en el periodo, es decir, la capacidad para cumplir con sus obligaciones, para pagar dividendos, y en su caso, para anticipar la necesidad de obtener financiamiento, entre otros aspectos.
     

4
Por lo tanto, el estado de cambios en la situación financiera es aquél que muestra, en pesos constantes, los recursos generados o utilizados en la operación, los principales cambios ocurridos en la estructura financiera de la sociedad distribuidora de acciones y su reflejo final en el efectivo y equivalentes de efectivo en un periodo determinado.

Conceptos que integran el estado de cambios en la situación financiera
 

5
En un contexto general, los conceptos aplicables al presente criterio son los siguientes:

Actividades de operación
 

6
Son aquellas transacciones no clasificadas como de inversión o de financiamiento, que por lo general involucran a las operaciones principales de las sociedades distribuidoras de acciones.

Actividades de financiamiento
 

7
Son aquellas transacciones que las sociedades distribuidoras de acciones llevan a cabo con el propósito de obtener recursos de largo plazo, tales como la suscripción de capital.

Actividades de inversión
 

8
Son aquellas transacciones que llevan a cabo las sociedades distribuidoras de acciones, las cuales afectan su inversión en activos.
 
9
Equivalentes de efectivo

Para efectos del presente criterio, los equivalentes de efectivo serán aquellas partidas que se consideren disponibilidades en los términos del criterio B-1 "Disponibilidades".
 

10
Por generación o uso de recursos deberá entenderse el cambio en pesos constantes en las diferentes partidas del balance general, que deriva del efectivo o incide en el mismo. En el caso de partidas monetarias este cambio comprende la variación en pesos nominales, más o menos su efecto monetario.
 
11
Asimismo, se entiende por pesos constantes aquéllos con poder adquisitivo relativo a la fecha del balance general, es decir, al último periodo en el caso de estados financieros comparativos.

Estructura del estado de cambios en la situación financiera
 

12
Para proporcionar una visión integral de los cambios en la situación financiera, el estado debe mostrar las modificaciones registradas, en pesos constantes, de cada uno de los principales rubros que lo integran; las cuales, conjuntamente con el resultado del periodo, determinan el cambio de los recursos de la sociedad distribuidora de acciones de que se trate.
 
13
Las actividades desarrolladas por las sociedades distribuidoras de acciones, se dividen en:

    a) actividades de operación;

    b) actividades de financiamiento, y

    c) actividades de inversión.

Presentación del estado de cambios en la situación financiera
 
14
Los conceptos descritos anteriormente, corresponden a los mínimos requeridos para la presentación del estado de cambios en la situación financiera. Sin embargo, las sociedades distribuidoras de acciones deberán desglosar en el citado estado los conceptos que consideren más representativos y útiles para el análisis del uso o generación de recursos de la sociedad distribuidora de acciones correspondiente. Asimismo, en caso de considerarlo conveniente, se revelarán mediante notas a los estados financieros las características relevantes de los conceptos que se muestran en dicho estado financiero. En la parte final del presente criterio se muestra, con fines meramente ejemplificativos, un estado de cambios en la situación financiera preparado con los conceptos mínimos a que se refiere el párrafo anterior.

Características de los rubros que componen la estructura del estado de cambios en la situación financiera

Recursos generados o utilizados por la operación
 

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Estos recursos resultan de adicionar o disminuir al resultado neto del periodo, los siguientes conceptos:

    a) Las partidas del estado de resultados que no hayan generado o requerido el uso de recursos o cuyo resultado neto esté asociado a actividades de financiamiento o inversión.

    Dentro de este tipo de partidas se pueden encontrar: la valuación a valor razonable de inversiones en valores y divisas vinculadas a su objeto social; las depreciaciones y amortizaciones; los cambios netos en los impuestos diferidos, y las provisiones para obligaciones diversas, entre otros.

    El efecto monetario y las fluctuaciones cambiarias modifican la capacidad adquisitiva de las sociedades distribuidoras de acciones, por lo tanto, no deberán ser consideradas como partidas virtuales.

    b) Los incrementos o reducciones en pesos constantes de las diferentes partidas relacionadas directamente con la operación de la sociedad distribuidora de acciones.

    Dentro de estas variaciones se encuentran aquéllas relacionadas con operaciones con valores.

    La variación de posiciones en moneda extranjera deberá calcularse en la moneda de origen.

    El incremento o disminución en moneda extranjera que resulte se valuará al tipo de cambio aplicable a la fecha de elaboración de los estados financieros.

Recursos generados o utilizados en actividades de financiamiento
 

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Los recursos generados o utilizados en actividades de financiamiento comprenden principalmente a aquellas partidas relacionadas con la obtención y amortización de préstamos bancarios y de otros organismos, los pagos de dividendos en efectivo, la emisión o reducción de capital social, incluyendo la capitalización de pasivos.
 
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Recursos generados o utilizados en actividades de inversión

Los recursos generados o utilizados en actividades de inversión comprenden principalmente al incremento o decremento derivado de la adquisición o venta de activos fijos y de acciones de empresas con carácter permanente. Asimismo incluyen el incremento o decremento en cargos y créditos diferidos.

Consideraciones generales
 

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En algunos casos, determinadas transacciones pueden tener características de más de uno de los tres grupos antes mencionados. La clasificación que finalmente se aplique para la presentación de este estado financiero deberá ser la que se considere que refleja mejor la esencia de la operación, con base en la actividad específica que llevan a cabo las sociedades distribuidoras de acciones.

Procedimiento para la elaboración del estado de cambios en la situación financiera
 

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Los cambios en la situación financiera se determinarán por diferencias entre los distintos rubros del balance general inicial y final, expresados ambos en pesos de poder adquisitivo a la fecha del balance general más reciente, clasificadas en los tres grupos antes mencionados.
 
20
Los movimientos contables que no impliquen modificaciones en la estructura financiera de las sociedades distribuidoras de acciones, como es el caso de la capitalización de utilidades e incrementos en la reserva legal, se compensarán entre sí, omitiéndose su presentación en el estado de cambios en la situación financiera; por el contrario, si el traspaso implica modificación en la estructura financiera de las sociedades distribuidoras de acciones, se deberán presentar los movimientos por separado, como sería el caso de la conversión del pasivo en capital, adquisición de activos a través de contratos de arrendamiento financiero y la emisión de acciones para la adquisición de activos, entre otros.
 
21
El resultado por tenencia de activos no monetarios del periodo deberá eliminarse del saldo final de la partida que le dio origen y de la correspondiente del capital contable, antes de llevar a cabo las comparaciones a que se refiere el párrafo 20 del presente criterio.Reglas de revelación
 
22
En notas a los estados financieros, se deberán presentar los conceptos considerados como equivalentes de efectivo.
 
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