DISPOSICIONES generales aplicables a los operadores de bolsa y apoderados de intermediarios del mercado de valores y asesores de inversión para la celebración de operaciones con el público.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 fracciones I, XII, XXXVI y XXXVII, 16 fracción I y 19 de su Ley, 6 segundo párrafo, 12 Bis fracción VII, 17 Bis 7 y 37 fracción III de la Ley del Mercado de Valores, 81 de la Ley de Instituciones de Crédito y 35 de la Ley de Sociedades de Inversión, y

CONSIDERANDO

Que a fin de otorgar seguridad jurídica en las operaciones que celebran con el público inversionista, los intermediarios del mercado de valores y las personas que manejan carteras de valores comúnmente denominados asesores de inversión, resulta conveniente que utilicen los servicios de personas físicas que, actuando en su representación, acrediten cumplir con los requisitos establecidos en la legislación financiera relativos a la capacidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio;

Que la certificación de la capacidad técnica de las mencionadas personas físicas, así como la verificación de su calidad crediticia y honorabilidad, podrá ser llevada a cabo por organismos autorregulatorios reconocidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, lo cual no sustituye la responsabilidad de los intermediarios del mercado de valores y asesores de inversión, de establecer los procesos de selección internos que juzguen convenientes a fin de contratar personas que reúnan las condiciones de aptitud e idoneidad respecto de la actividad que se pretenda desempeņar;

Que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tomará en cuenta dicha certificación y verificación, a fin de autorizar a las personas que pretendan actuar con el carácter de operadores de bolsa, o bien, de apoderados para celebrar operaciones con el público, de asesoría, promoción o, en su caso, compra y venta de valores, en representación de los citados intermediarios y asesores de inversión;

Que tratándose de operadores de bolsa, adicionalmente a los requisitos que deberán cumplir de conformidad con lo previsto en la Ley del Mercado de Valores, habrán de acreditar los que las bolsas de valores establezcan al efecto en sus reglamentos interiores;

Que resulta conveniente que los organismos autorregulatorios a que se ha hecho referencia, lleven un padrón o registro de las personas respecto de las cuales se solicite y obtenga la autorización para actuar como operadores de bolsa o apoderados de intermediarios del mercado de valores y asesores de inversión, que permita identificarlas claramente y generar mayor confianza en el público inversionista, y

Que a fin de cumplir con el marco legal aplicable, resulta conveniente establecer la obligación de otorgar poderes especiales a las referidas personas físicas, por parte de los intermediarios del mercado de valores y los clientes de los asesores de inversión, en los que se pacten las instrucciones que deben acatar dichos apoderados, ha resuelto expedir las siguientes:

DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LOS OPERADORES DE BOLSA Y APODERADOS DE INTERMEDIARIOS DEL MERCADO DE VALORES Y ASESORES DE INVERSION PARA LA CELEBRACION DE OPERACIONES CON EL PUBLICO

Artículo 1.- Para los efectos de estas Disposiciones, se entenderá por:

  1. Apoderado, a la persona física que reciba poder especial de algún Intermediario del Mercado de Valores o Asesor de Inversión para la celebración de operaciones con el público de asesoría, promoción o, en su caso, compra y venta de valores, al amparo de contratos de intermediación bursátil, mandato o comisión mercantil y de fideicomiso que tengan por objeto invertir en valores, así como contratos de depósito y administración de valores, que los clientes tengan celebrados con casas de bolsa, especialistas bursátiles u otras entidades financieras autorizadas para operar con valores, por cuenta de terceros.

    Tratándose de apoderados de Asesores de Inversión, el poder especial referido en el párrafo anterior será conferido por: a) el cliente, cuando el asesor sea persona física o b) el asesor de inversión persona moral, con base en un mandato conferido por el cliente, para los efectos de que el primero otorgue un poder especial a la persona física representante legal del asesor, en ambos casos, para girar instrucciones en nombre del titular y al amparo de los contratos citados anteriormente.

  2. Asesor de Inversión, a la persona que se ubique en el supuesto a que se refiere el artículo 12 Bis de la Ley del Mercado de Valores.

  3. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

  4. Intermediario del Mercado de Valores, a las casas de bolsa, especialistas bursátiles, instituciones de crédito, sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y demás entidades financieras que actúen con el referido carácter de distribuidoras o de instituciones fiduciarias respecto de fideicomisos que tengan por objeto invertir en valores.

  5. Operador de Bolsa, a la persona física que reciba poder de una casa de bolsa o especialista bursátil para operar los sistemas de negociación de una bolsa de valores, conforme a lo dispuesto por el artículo 37 fracción III de la Ley del Mercado de Valores.

  6. Organismos Autorregulatorios, a las asociaciones gremiales de intermediarios del mercado de valores y de prestadores de servicios vinculados al mercado de valores reconocidos como tales por la Comisión y que cuenten con la autorización correspondiente para certificar la capacidad técnica de las personas que pretenden actuar como Operadores de Bolsa o Apoderados.

  7. Padrón, al padrón o registro que los Organismos Autorregulatorios deben llevar de conformidad con el artículo 10 de las "Disposiciones generales aplicables a los organismos autorregulatorios del mercado de valores reconocidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores".

Artículo 2.- Las presentes Disposiciones tienen por objeto establecer los requisitos mínimos que deben cumplir las personas que deseen actuar como Operadores de Bolsa o Apoderados de Intermediarios del Mercado de Valores o de Asesores de Inversión.

La prestación de los servicios para celebrar operaciones por cuenta de los clientes de Intermediarios del Mercado de Valores o Asesores de Inversión o en las bolsas de valores, únicamente podrán llevarse a cabo por Operadores de Bolsa y Apoderados que satisfagan los requisitos establecidos en estas Disposiciones.

Todos los trámites referentes a la autorización para actuar como Operadores de Bolsa o Apoderados, así como la integración de expedientes en el Padrón, se realizarán por los Intermediarios del Mercado de Valores y Asesores de Inversión ante el Organismo Autorregulatorio, en representación de la persona física que pretenda obtener la referida autorización.

Artículo 3.- Las personas que deseen obtener la autorización para actuar como Operadores de Bolsa o Apoderados deberán cumplir con lo siguiente:

  1. Acreditar ante el Organismo Autorregulatorio los exámenes de certificación de calidad técnica que establezca. Adicionalmente, tratándose de Operadores de Bolsa, cumplir con los requisitos que se prevean en el reglamento interior de la bolsa de valores en la que se pretenda participar.

  2. Acreditar ante el Organismo Autorregulatorio que cuenta con historial crediticio satisfactorio y que goza de honorabilidad, de conformidad con las disposiciones aplicables.

  3. Presentar al Organismo Autorregulatorio una carta de un Intermediario del Mercado de Valores o Asesor de Inversión, en la que manifiesten su intención de contratar al aspirante, una vez que haya obtenido la autorización correspondiente. Tratándose de Intermediarios del Mercado de Valores que formen parte de un grupo financiero, bastará con la carta de alguna de las entidades que lo integran.

Artículo 4.- Los Organismos Autorregulatorios deberán promover ante la Comisión, a más tardar en un plazo de 5 días hábiles contado a partir de la fecha en que se concluya el trámite que al respecto haya establecido el mencionado Organismo, la solicitud de autorización para actuar como Operador de Bolsa o Apoderado, para lo cual previamente habrán de obtener el consentimiento de la persona física de que se trate y dirigir la mencionada solicitud a la Dirección General de Autorizaciones de la Comisión, presentándola en Insurgentes Sur 1971, Torre Norte, planta baja, colonia Guadalupe Inn, de esta Ciudad o bien, vía electrónica en el evento de que se cuente con conexión en línea, para el envío de las comunicaciones y notificaciones, utilizando, en ambos casos, el modelo que se adjunta a las presentes Disposiciones.

La Comisión podrá solicitar información complementaria, al amparo de lo previsto en los artículos 17 Bis 7, 37 fracción III de la Ley del Mercado de Valores y 35 de la Ley de Sociedades de Inversión. En caso de que el Organismo Autorregulatorio no presente la solicitud a que se refiere el primer párrafo de este artículo, dentro del plazo ahí establecido, las personas físicas que deseen actuar como Operador de Bolsa o Apoderado, podrán presentar una inconformidad directamente ante la Comisión, la que resolverá en definitiva otorgando o negando la autorización que corresponda, dentro del plazo seņalado en el artículo 5 siguiente.

Artículo 5.- La Comisión resolverá sobre la solicitud a que hace referencia el artículo anterior, en un plazo máximo de 20 días hábiles, contado a partir de la fecha de recepción de la documentación que se acompaņe a la misma. En todo caso, la Comisión deberá notificar al interesado y al Organismo Autorregulatorio su resolución.

En caso de resolución favorable, la autorización será intransferible y preverá que se hará del conocimiento público el nombre de la persona autorizada por la Comisión para actuar como Operador de Bolsa o Apoderado, a través de la página electrónica en la red mundial (Internet) que se identifica con el nombre de: http://www.cnbv.gob.mx/ y requerirá al Organismo Autorregulatorio la inscripción de dicho acto administrativo en el Padrón, lo que deberá suceder en un plazo no mayor a 2 días hábiles, contado a partir de dicho requerimiento.

Artículo 6.- Las autorizaciones que la Comisión otorgue a las personas para actuar como Operadores de Bolsa o Apoderados, surtirán plenos efectos a partir de la fecha en que se haya formalizado el poder especial que deba otorgarse.

Las personas autorizadas en términos del artículo 17 Bis 7 o 37 fracción III de la Ley de Mercado de Valores, que presten en forma simultánea, sus servicios a más de un Intermediario del Mercado de Valores que formen parte del mismo grupo financiero, deberán contar con poder especial otorgado por cada uno de los intermediarios a los que presten sus servicios.

Las personas autorizadas de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Sociedades de Inversión, que presten en forma simultánea, sus servicios a más de una sociedad operadora de sociedades de inversión, sociedad distribuidora de acciones de sociedades de inversión o entidad financiera que actúe con el carácter de distribuidora, deberán contar con poder especial otorgado por cada uno de los citados intermediarios a los que presten sus servicios, con independencia de que estos últimos formen parte o no del mismo grupo financiero.

Los Intermediarios del Mercado de Valores y Asesores de Inversión deberán entregar al Organismo Autorregulatorio que lleve el Padrón de sus Operadores de Bolsa o Apoderados, los datos del instrumento público en el que conste el poder especial otorgado de conformidad con el primer párrafo de este artículo, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de su otorgamiento.

El Organismo Autorregulatorio deberá hacer del conocimiento de la Comisión, la información a que hace referencia este artículo, a más tardar a los 5 días hábiles siguientes a aquél en que tenga conocimiento de ella.

Artículo 7.- Los Intermediarios del Mercado de Valores y Asesores de Inversión, deberán establecer políticas y mecanismos de comunicación con los Organismos Autorregulatorios, que les permitan:

  1. Solicitar información respecto de las personas físicas que hayan obtenido la autorización para actuar como Operadores de Bolsa o Apoderados.

  2. Mantener actualizada la información contenida en el Padrón relativa a los Operadores de Bolsa o Apoderados autorizados por la Comisión.

En caso de haber detectado irregularidades en la actuación de los Operadores de Bolsa o Apoderados, los Intermediarios del Mercado de Valores o Asesores de Inversión deberán notificar al Organismo Autorregulatorio las acciones judiciales ejercidas que resulten en resolución condenatoria, con objeto de que el Organismo realice las anotaciones correspondientes en el Padrón.

Artículo 8.- Los Intermediarios del Mercado de Valores y Asesores de Inversión, deberán notificar a los Organismos Autorregulatorios que lleven el Padrón de sus Operadores de Bolsa o Apoderados, la revocación del poder conferido a éstos, así como los datos del instrumento público en el que conste la misma, informando los motivos que, en su caso, la hubieren originado, dentro de los 5 días hábiles posteriores a dicho evento.

El Organismo Autorregulatorio deberá hacer del conocimiento de la Comisión, la información a que hace referencia este artículo, a más tardar a los 5 días hábiles siguientes a aquél en que tenga conocimiento de ella y realizará las anotaciones correspondientes en el Padrón, a fin de que cualquier tercero interesado pueda constatar que la persona de que se trate no se encuentra habilitada para ostentarse como Operador de Bolsa o Apoderado, hasta en tanto dicha persona no cuente con el poder a que hace referencia el artículo 6 de las presentes Disposiciones.

Artículo 9.- La Comisión podrá determinar que se revoque la autorización otorgada para actuar como Operador de Bolsa o Apoderado, previa audiencia de la persona interesada, cuando esta última se ubique en alguno de los supuestos siguientes:

  1. Deje de satisfacer los requisitos a que se refieren los artículos 17 Bis 7, 37 fracción III de la Ley del Mercado de Valores o 35 de la Ley de Sociedades de Inversión.

    Se considera que la persona de que se trata, deja de satisfacer los requisitos legales a que se refiere el párrafo anterior, cuando no acredite el examen de actualización o no cumpla con el procedimiento que para tal efecto hubiera aprobado el propio Organismo Autorregulatorio, incumpla los requisitos necesarios para mantener la honorabilidad y el historial crediticio satisfactorio o bien, incurra de manera grave o reiterada en infracciones a las normas de autorregulación emitidas por los Organismos Autorregulatorios.

  2. Deje de prestar servicios en algún Intermediario del Mercado de Valores o Asesor de Inversión, por más de un aņo.

  3. Incurra de manera grave o reiterada en infracciones a la Ley del Mercado de Valores, Ley de Sociedades de Inversión o a las disposiciones de carácter general que de ellas derivan.

Asimismo, la Comisión podrá revocar la autorización otorgada para actuar como Operador de Bolsa o Apoderado, una vez que, de conformidad con el artículo 42 de la Ley del Mercado de Valores y 80 fracción III de la Ley de Sociedades de Inversión, haya determinado la suspensión, remoción, destitución o inhabilitación de Operadores de Bolsa o Apoderados.

Una vez revocada la autorización, la Comisión procederá a eliminar el nombre de la persona de que se trate, de la página electrónica en la red mundial (Internet), que se identifica con el nombre de: http://www.cnbv.gob.mx/ y requerirá al Organismo Autorregulatorio el registro de dicho acto administrativo en el Padrón correspondiente.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Las presentes Disposiciones entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- A la entrada en vigor de estas Disposiciones quedarán derogadas las circulares 10-49, 10-50 y 10-68 emitidas por la entonces Comisión Nacional de Valores.

Asimismo, a la entrada en vigor de estas Disposiciones se derogan las disposiciones tercera y quinta contenidas en la Circular 10-130 emitida por la entonces Comisión Nacional de Valores.

TERCERO.- Las autorizaciones que con anterioridad al "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores y de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2001, hubieren sido otorgadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a las casas de bolsa respecto de las personas que les presten servicios para celebrar operaciones con el público con el carácter de Operadores de Bolsa o Apoderados, al amparo de los artículos 17 fracción III y 31 fracción VIII inciso d) de la Ley del Mercado de Valores vigente hasta dicha fecha, dejarán de tener efectos dieciocho meses posteriores a la entrada en vigor de las presentes Disposiciones, por lo que no será necesario que dichas personas cuenten, durante dicho plazo, con la autorización a que se refieren los artículos 17 Bis 7 y 37 fracción III de la Ley de Mercado de Valores vigente.

El plazo de vigencia de dieciocho meses previsto en el párrafo anterior, será igualmente aplicable a las autorizaciones otorgadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores hasta el 4 de diciembre de 2001, a las Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión y a las entidades financieras que podían actuar como operadoras de sociedades de inversión, respecto de las personas que les presten servicios para celebrar operaciones con el público con el carácter de Apoderados en cumplimiento de lo seņalado en los artículos 28 segundo párrafo y 29 fracción VIII de la Ley de Sociedades de Inversión vigente hasta el 4 de diciembre de 2001, por lo que no será necesario que dichas personas cuenten durante dicho plazo con la autorización a que se refiere el artículo 35 de la Ley de Sociedades de Inversión vigente.

Las personas que actualmente presten sus servicios en alguna casa de bolsa, sociedad operadora de sociedades de inversión o entidad financiera que distribuya acciones de sociedades de inversión, que hubieren sido autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para celebrar operaciones con el público con el carácter de Apoderados o bien, como Operadores de Bolsa, según corresponda, todo ello, con posterioridad a la entrada en vigor de los Decretos referidos en el primer y segundo párrafo anteriores y hasta la entrada en vigor de las presentes Disposiciones, podrán mantener sus respectivas autorizaciones al amparo de los artículos 17 Bis 7 y 37 fracción III de la Ley del Mercado de Valores y 35 de la Ley de Sociedades de Inversión, hasta por un periodo de dieciocho meses contado a partir de la entrada en vigor de las presentes Disposiciones, a fin de que se ajusten a las mismas.

CUARTO.- Las Instituciones de Crédito y los Asesores de Inversión, que a la fecha de entrada en vigor de las presentes Disposiciones, no cuenten con personas físicas autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para actuar como Apoderados, podrán otorgar el poder a que hace referencia el artículo 6 de estas Disposiciones, bajo su estricta responsabilidad, a las personas que no cuenten con la autorización a que hacen referencia el artículos 17 Bis 7 de la Ley del Mercado de Valores.

El poder a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser revocado a más tardar el 30 de junio de 2003, salvo que con anterioridad a dicha fecha la persona de que se trate haya obtenido la autorización correspondiente.

Atentamente

México, D.F., a 5 de junio de 2002.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jonathan Davis Arzac.- Rúbrica.

COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES
SOLICITUD DE AUTORIZACION DE OPERADORES DE BOLSA Y APODERADOS DE INTERMEDIARIOS
DEL MERCADO DE VALORES Y/O ASESORES DE INVERSION

FECHA DE ENTREGA DE DOCUMENTACION A CNBV: _____________________________




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NOMBRE Y FIRMA DE LA PERSONA QUE PRETENDE OBTENER LA AUTORIZACION
PARA ACTUAR COMO OPERADOR DE BOLSA Y/O APODERADO




__________________________________________________
NOMBRE Y FIRMA DEL REPRESENTANTE DEL ORGANISMO AUTORREGULATORIO




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