DISPOSICIONES generales aplicables a los organismos autorregulatorios del mercado de valores reconocidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4, fracciones XXXVI y XXXVII, 16, fracción I y 19 de su Ley, 125 y 126 de la Ley del Mercado de Valores, y

CONSIDERANDO

Que la existencia de organismos autorregulatorios del mercado de valores contribuye a la adopción de una conducta ética en las actividades cotidianas que realizan sus miembros, al establecer normas de autorregulación que promuevan prácticas justas de mercado, detecten y prevengan negociaciones indebidas y regulen la actuación de los intermediarios que participan en las operaciones con valores;

Que es conveniente que los organismos autorregulatorios se organicen con personal experto, que por sus conocimientos técnicos y experiencia respecto a la operación y prácticas de mercado, puedan establecer los estándares y normas a que se alude en el párrafo anterior, y

Que es necesario establecer una definición clara de responsabilidades y facultades de los organismos autorregulatorios del mercado de valores, que garantice una representación amplia de sus miembros y que cuenten con una organización adecuada para el desarrollo de sus funciones, ha resuelto expedir las siguientes:

DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LOS ORGANISMOS AUTORREGULATORIOS DEL MERCADO DE VALORES RECONOCIDOS POR LA COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES

Título Primero

De las Asociaciones gremiales y prestadores de servicios vinculados al mercado de valores

Artículo 1.- Las asociaciones gremiales de intermediarios del mercado de valores y de prestadores de servicios vinculados al mercado de valores a quienes en adelante, con fines de brevedad se les denominará las Asociaciones, que deseen obtener el reconocimiento para actuar como organismo autorregulatorio del mercado de valores, deberán presentar por escrito la correspondiente solicitud a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, acompaņada de la documentación siguiente:

  1. Escritura constitutiva o proyecto de estatutos sociales.

  2. Relación de los miembros que las integran, mismos que deberán representar a la mayoría o, en su caso, al mayor número de intermediarios del mercado de valores o prestadores de servicios vinculados a dicho mercado, en el sector o área en que se pretendan desarrollar las funciones de autorregulación.

  3. Documento en el que se describa la organización y funcionamiento interno en materia de autorregulación que contenga, cuando menos, aspectos relativos a:

      a) Los requisitos y procedimientos de admisión y exclusión de sus miembros.

      b) Los derechos y obligaciones de sus miembros.

      c) Las funciones específicas de autorregulación que pretendan desarrollar.

      d) El procedimiento de representación y participación de sus miembros en las sesiones del consejo directivo y comités técnicos.

      e) El procedimiento que habrán de seguir para elaborar las normas de autorregulación, así como para hacerlas efectivas y sancionar su incumplimiento.

      f) Los procedimientos para prevenir y resolver los conflictos de intereses que se presenten entre sus miembros, así como entre éstos y el propio organismo autorregulatorio.

  4. Procedimiento para verificar la actuación de sus miembros, así como de aquellas otras personas que se encuentran sujetas al cumplimiento de las normas de autorregulación que emitan.

  5. En su caso, solicitud de autorización para certificar la capacidad técnica de las personas que pretendan actuar como operadores de bolsa, o bien, como apoderados para celebrar operaciones con el público de intermediarios del mercado de valores a que hacen referencia los artículos 17 Bis 7, 37 fracción III de la Ley del Mercado de Valores y 35 de la Ley de Sociedades de Inversión y de personas que manejen carteras de valores en los términos del artículo 12 Bis de la Ley del Mercado de Valores, a quienes en adelante, con fines de brevedad se les denominará Asesores de Inversión.

Artículo 2.- Las Asociaciones que pretendan obtener el reconocimiento para actuar como organismo autorregulatorio del mercado de valores, deberán contar con la capacidad necesaria para:

  1. Verificar que las actividades de sus miembros y de los directivos y empleados de éstos, se ajusten a las normas de autorregulación que emitan.

  2. Procurar que sus órganos de administración, comités y grupos de trabajo vinculados a la actividad autorregulatoria, se encuentren integrados en forma equitativa y congruente con sus objetivos, por personas que cuenten con capacidad, experiencia profesional y técnica, para llevar a cabo de manera eficiente su función y que, además, se conduzcan con independencia.

  3. Hacer del conocimiento de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores las infracciones graves cometidas por sus miembros y de los directivos y empleados de éstos, a las normas de autorregulación que emitan.

  4. Hacer del conocimiento de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores las irregularidades que, en el ámbito de su competencia, detecten respecto de la actuación de sus miembros y de los directivos y empleados de éstos, así como de aquellas otras personas que se encuentren sujetas al cumplimiento de las normas de autorregulación que emitan y que presuntamente pudieran ser violaciones a las Leyes del Mercado de Valores y Sociedades de Inversión.

  5. Proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuando así se les requiera, la información y documentación relacionada con el ejercicio de sus funciones autorregulatorias.

Artículo 3.- En la elaboración de las normas de autorregulación que rijan la actuación de sus miembros y de los directivos y empleados de éstos, las Asociaciones que pretendan obtener el reconocimiento correspondiente, deberán implementar procedimientos adecuados de consulta entre los sujetos de su regulación. Asimismo, deberán contar con mecanismos eficientes de divulgación de sus normas.

Artículo 4.- Las Asociaciones que obtengan el reconocimiento para actuar como organismo autorregulatorio del mercado de valores, podrán emitir normas de conducta orientadas a regular el comportamiento de sus miembros y de los directivos y empleados de éstos, en la realización de las actividades que les son propias y, en términos generales, aquéllas relativas a las políticas y lineamientos que deben seguir en materia de contratación con la clientela, revelación de información y confidencialidad, fortalecimiento de la conducta ética de los participantes, sanos usos y prácticas de mercado, así como las que procuren proteger los intereses del público inversionista.

Artículo 5.- Las Asociaciones que obtengan el reconocimiento para actuar como organismo autorregulatorio del mercado de valores, cuando así lo soliciten a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán certificar la capacidad técnica de las personas físicas que pretendan actuar como operadores de bolsa o apoderados de intermediarios del mercado de valores y Asesores de Inversión para la celebración de operaciones con el público.

Asimismo, las Asociaciones citadas que reciban autorización para realizar la actividad a que se refiere el párrafo anterior, deberán verificar el historial crediticio y honorabilidad de los aspirantes que pretendan actuar con el carácter de operadores de bolsa o apoderados de intermediarios del mercado de valores y Asesores de Inversión para la celebración de operaciones con el público.

Artículo 6.- Las Asociaciones reconocidas como organismo autorregulatorio del mercado de valores, que reciban autorización para certificar la capacidad técnica de las personas físicas que pretendan actuar como operadores de bolsa o apoderados de intermediarios del mercado de valores y Asesores de Inversión para la celebración de operaciones con el público, en la aplicación de los exámenes que al efecto establezcan, estarán obligadas a:

  1. Poner a disposición de las personas interesadas en presentar los exámenes de certificación, una guía de estudios que contenga las materias objeto de éstos.

  2. Contar con sistemas electrónicos, que permitan generar exámenes de certificación de capacidad técnica que sean diferentes para cada aspirante y que contengan preguntas teóricas y prácticas, relacionadas con las distintas materias que integran la guía de estudios.

Los sistemas a que hace referencia la fracción II anterior, deberán contar con mecanismos de seguridad que impidan que personas no autorizadas tengan acceso a los cuestionarios, modifiquen las respuestas de exámenes o alteren los registros de los resultados obtenidos, para lo cual adicionalmente se implementarán controles que generen huellas de auditoría.

En ningún caso, las Asociaciones reconocidas como organismo autorregulatorio del mercado de valores, autorizadas para certificar la capacidad técnica en los términos de las presentes Disposiciones, ni sus directivos y demás personal, podrán tener nexos o vínculos patrimoniales o de negocio, con instituciones educativas o de cualquier otro tipo, relacionadas con la impartición de cursos dirigidos a la preparación de personas que eventualmente pudieran solicitar la certificación de la capacidad técnica. Lo anterior, no resultará aplicable a los cursos relativos al código de ética y de conducta relacionados con el sector bursátil que las citadas asociaciones impartan como requisito previo para presentar el examen de certificación, ni para los directivos y demás empleados que a título personal, se dediquen a la actividad docente en materias relacionadas con el sector financiero.

La aplicación del examen de certificación no podrá condicionarse a que el aspirante deba inscribirse y participar previamente en cursos de preparación impartidos por alguna institución educativa en particular, salvo por lo que se refiere a los cursos de ética y de conducta relacionados con el sector bursátil.

Artículo 7.- Las Asociaciones reconocidas como organismo autorregulatorio del mercado de valores autorizadas para certificar la capacidad técnica de las personas a que se refiere el artículo 5 anterior, deberán contar con un comité de certificación integrado, al menos, con un representante de la Bolsa Mexicana de Valores, S.A. de C.V., tres designados en forma conjunta por los miembros de la Asociación de que se trate, que cuenten con conocimientos y experiencia en las distintas funciones y actividades que desempeņan los operadores de bolsa o apoderados de intermediarios del mercado de valores y Asesores de Inversión para la celebración de operaciones con el público, así como con un miembro independiente de reconocido prestigio en materia de evaluación de calidad académica y desempeņo laboral. El número de miembros que integren el comité deberá ser siempre impar.

En todo caso, las Asociaciones deberán procurar que el comité de certificación cuente con la representatividad de otras asociaciones gremiales de intermediarios del mercado de valores y prestadores de servicios vinculados al mercado de valores.

El comité de certificación tendrá, entre otras, las funciones y responsabilidades siguientes:

  1. Elaborar las guías de estudios, así como las preguntas que integran el examen de certificación de capacidad técnica.

  2. Determinar en función de la especialidad respecto de la cual se solicite certificación de capacidad técnica, el tipo de preguntas que podrán contener los distintos exámenes, así como la forma en que serán ponderadas las preguntas de los exámenes aplicados.

  3. Establecer la calificación mínima aprobatoria.

  4. Proponer el establecimiento de políticas y lineamientos en materia de actualización de capacidad técnica y mantenimiento de la certificación, la que podrá otorgarse mediante examen o cualquier otro procedimiento de evaluación periódica que al efecto se determine.

La actualización de capacidad técnica deberá llevarse a cabo cuando menos cada tres aņos, excepto tratándose de reformas sustanciales a la legislación financiera.

En ningún caso los miembros del comité de certificación podrán tener nexos o vínculos patrimoniales o de negocio, con instituciones educativas o de cualquier otro tipo, relacionadas con la impartición de cursos dirigidos a la preparación de personas que eventualmente pudieran solicitar la certificación de la capacidad técnica. Lo anterior, no resultará aplicable a las personas que a título personal, se dediquen a la actividad docente en materias relacionadas con el sector financiero.

Artículo 8.- Las Asociaciones reconocidas como organismo autorregulatorio del mercado de valores, autorizadas para certificar la capacidad técnica en los términos de las presentes Disposiciones, a efecto de verificar que el historial crediticio de los aspirantes que pretendan actuar con el carácter de operadores de bolsa o apoderados de intermediarios del mercado de valores y Asesores de Inversión para la celebración de operaciones con el público sea satisfactorio, deberán obtener de la persona interesada un informe proporcionado por sociedades de información crediticia, que contenga antecedentes de por lo menos cinco aņos anteriores a la fecha en que se pretenda obtener la mencionada autorización.

En todo caso, las Asociaciones deberán establecer políticas que les permitan evaluar la situación del historial crediticio de las personas de que se trate, basados en la información que obtengan de las sociedades de información crediticia. Dichas políticas tomarán en cuenta, cuando menos, lo siguiente:

  1. Criterios para valorar el contenido de los informes proporcionados por la sociedad de información crediticia respectiva, que permitan calificar el perfil crediticio del candidato, en el evento de que cuente con adeudos vencidos u otro tipo de antecedentes crediticios negativos.

  2. La información adicional que se requiera a las personas que se ubiquen en los casos previstos en la fracción anterior.

  3. El procedimiento para mantener actualizada la información contenida en el padrón o registro a que hace referencia el artículo 10 de las presentes Disposiciones, sin que en ningún caso dicha actualización exceda de tres aņos.

Artículo 9.- Para verificar la honorabilidad, las Asociaciones reconocidas como organismo autorregulatorio del mercado de valores autorizadas para certificar la capacidad técnica en los términos de las presentes Disposiciones, deberán tomar en cuenta que los aspirantes que pretendan actuar con el carácter de operadores de bolsa o apoderados de intermediarios del mercado de valores y Asesores de Inversión para la celebración de operaciones con el público:

  1. No hayan sido condenados por sentencia irrevocable por delito doloso que les imponga pena por más de un aņo de prisión. Tratándose de delitos patrimoniales cometidos en forma dolosa, cualquiera que haya sido la pena.

  2. No se encuentren, al momento de la solicitud, inhabilitados o suspendidos administrativamente o, en su caso, penalmente, para ejercer el comercio o para desempeņar un cargo, empleo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano.

  3. Cuenten con buena fama pública, la que, en su caso, podrá acreditarse con cartas de recomendación expedidas por personas físicas o morales. No se considera que cuentan con buena fama pública aquellas personas que hayan estado sujetas a procedimientos de averiguación o investigación de carácter administrativo o penal, por presuntas violaciones a leyes financieras nacionales o extranjeras y dichos procedimientos hubieren concluido por sentencia condenatoria, perdón o convenio que implique la aceptación de la culpa o responsabilidad.

Las Asociaciones deberán establecer políticas y lineamientos para mantener actualizada la información relativa a la honorabilidad de la persona de que se trate contenida en el padrón o registro a que hace referencia el artículo 10 de las presentes Disposiciones, sin que en ningún caso dicha actualización exceda de tres aņos.

Artículo 10.- Las Asociaciones reconocidas como organismo autorregulatorio del mercado de valores autorizadas para certificar la capacidad técnica en los términos de las presentes Disposiciones, deberán llevar en forma centralizada y separada del comité de certificación, un padrón o registro que contenga información de cada persona respecto de la cual se solicite y obtenga la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para actuar con el carácter de operador de bolsa o apoderado de intermediarios del mercado de valores y Asesores de Inversión para la celebración de operaciones con el público.

Dicho padrón o registro contendrá la información y documentación siguiente:

  1. Los datos generales de la persona, en los que se incluya lo relativo a su identidad: acta de nacimiento, domicilio, estado civil, registro federal de contribuyentes, clave única de registro de población y nacionalidad o calidad migratoria. En todo momento, la información deberá estar sustentada en documentos emitidos por autoridad competente.

  2. En su caso, títulos, certificados, diplomas o cualquier otro tipo de documento, en el que conste el reconocimiento de estudios técnicos o profesionales, expedidos por instituciones educativas.

  3. Constancia de certificación y/o actualización de capacidad técnica otorgada por el organismo autorregulatorio de que se trate, en la que se especifique la especialidad respectiva y la fecha de expedición.

    Tratándose de operadores de bolsa, adicionalmente, constancia expedida por la bolsa de valores que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en su reglamento interior.

  4. El curriculum vitae.

  5. El informe de historial crediticio y las cartas de recomendación y antecedentes a que hacen referencia las presentes Disposiciones.

  6. La manifestación, bajo protesta de decir verdad, suscrita por el aspirante en la que conste de manera expresa:

      a) Su consentimiento para que la información que obra en el padrón o registro pueda ser divulgada por la Asociación que corresponda de conformidad con lo establecido en las presentes Disposiciones.

      b) Si se ubica o no en alguno de los supuestos siguientes:

      1. Haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso que le imponga pena por más de un aņo de prisión o por delitos patrimoniales cometidos de forma dolosa, cualquiera que haya sido la pena.

      2. Estar inhabilitado o suspendido administrativamente o, en su caso, penalmente, para ejercer el comercio o para desempeņar un cargo, empleo o comisión, en el servicio público o en el sistema financiero mexicano.

      3. Haber sido declarado en concurso civil o mercantil sin ser rehabilitado.

      4. Estar sujeto a proceso penal.

      5. Tener litigio pendiente en contra del intermediario del mercado de valores o Asesor de Inversión en el que pretenda prestar servicios y, en su caso, lo apodere o contra aquellas sociedades que formen parte del grupo financiero al que pertenezca el intermediario correspondiente.

      6. Tener conflictos de interés o interés opuesto al del intermediario del mercado de valores o Asesor de Inversión en el que pretenda prestar sus servicios o, en su caso, lo apodere o con aquellas sociedades que formen parte del grupo financiero al que pertenezca el intermediario respectivo.

      7. Haber sido sujeto de algún procedimiento administrativo o penal que concluyera por perdón o convenio que implique la aceptación de la culpa o responsabilidad.

  7. Copia simple del instrumento público que contenga el poder especial que al efecto le sea otorgado para actuar como operador de bolsa o apoderado de intermediarios del mercado de valores y Asesores de Inversión para la celebración de operaciones con el público.

  8. Copia de la notificación mediante la cual la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, haga del conocimiento del organismo autorregulatorio la resolución en relación con la solicitud a que hace referencia el primer párrafo de esta Disposición y del conocimiento público a través de la página electrónica en la red mundial (Internet) que se identifica con el nombre de: http://www.cnbv.gob.mx/, el nombre de la persona autorizada para fungir con el carácter de operador de bolsa o apoderado para celebrar operaciones con el público de intermediarios del mercado de valores y Asesores de Inversión y, cuando así proceda, la notificación mediante la cual la citada Comisión haga del conocimiento del organismo autorregulatorio que revoca la autorización y elimina el nombre de la persona de que se trate en la mencionada dirección electrónica, haciendo constar en dicho supuesto, las causas que hubieren motivado dicha notificación.

El padrón o registro en el que conste la información anterior, podrá ser consultado por los intermediarios del mercado de valores y Asesores de Inversión que demuestren tener interés jurídico, así como por los miembros de la Asociación reconocida como organismo autorregulatorio del mercado de valores, de conformidad con las presentes Disposiciones y con los procedimientos que esta última establezca para tales efectos.

En todo caso, la información y documentación que se contenga en el padrón o registro a que se alude, podrá conservarse mediante microfilmación, grabación en discos ópticos o cualquier otro medio electrónico. La información y documentación que se contenga en el padrón o registro, deberá estar en todo momento a disposición de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Artículo 11.- Las Asociaciones reconocidas como organismo autorregulatorio del mercado de valores, autorizadas para certificar la capacidad técnica en términos de las presentes Disposiciones, deberán contar con las medidas de seguridad necesarias para vigilar que la información contenida en el padrón o registro a que hace referencia el artículo anterior, sea utilizada únicamente por las personas que cada Asociación autorice mediante la asignación de las claves de acceso correspondientes y de conformidad con los mecanismos de consulta que establezca al efecto.

Asimismo, estarán obligadas a implementar los controles necesarios para evitar la realización de actos que modifiquen o alteren la información contenida y a establecer planes o procedimientos que respalden dicha información y generen huellas de auditoría.

Artículo 12.- Las Asociaciones reconocidas como organismo autorregulatorio del mercado de valores, autorizadas para certificar la capacidad técnica en términos de las presentes Disposiciones, deberán hacer del conocimiento público, a través de la página electrónica en la red mundial (Internet), en el dominio que les corresponda, el nombre de las personas físicas que cuenten con la autorización a que hacen referencia los artículos 17 Bis 7 y 37 fracción III de la Ley del Mercado de Valores y 35 de la Ley de Sociedades de Inversión, agregando a dicha información la denominación del intermediario del mercado de valores o, en su caso, Asesor de Inversión en donde éste preste sus servicios, así como información relativa al poder otorgado y currículum del Operador de Bolsa o Apoderado.

Las Asociaciones estarán obligadas a mantener actualizada la información a que hace referencia el párrafo anterior.

Artículo 13.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrá determinar que se revoque el reconocimiento otorgado a las Asociaciones reconocidas como organismo autorregulatorio del mercado de valores, en términos de las presentes Disposiciones, previa audiencia de la interesada, cuando se ubique en alguno de los supuestos siguientes:

  1. Dejen de representar a la mayoría o, en su caso, al mayor número de intermediarios del mercado de valores o prestadores de servicios vinculados a dicho mercado.

  2. Incumplan reiteradamente con las disposiciones legales y administrativas que les resulten aplicables.

Artículo 14.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrá determinar que se revoque el reconocimiento otorgado a las Asociaciones autorizadas para certificar la capacidad técnica en términos de las presentes Disposiciones, previa audiencia de la interesada, cuando se ubique en alguno de los supuestos siguientes:

  1. Existan conflictos de intereses en el desempeņo de dicha función, por parte de los consejeros, directivos o miembros del comité de certificación de la Asociación que corresponda.

  2. Incumplan reiteradamente con la obligación de presentar ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las solicitudes de autorización de las personas físicas que deseen actuar con el carácter de operadores de bolsa o apoderados de intermediarios del mercado de valores o Asesores de Inversión para la celebración de operaciones con el público, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Artículo 15.- Las Asociaciones reconocidas como organismo autorregulatorio del mercado de valores quedarán sujetas a la supervisión y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley del Mercado de Valores.

Título Segundo

De las bolsas y contrapartes centrales

Artículo 16.- Las bolsas de valores y contrapartes centrales contarán con el carácter de organismos autorregulatorios del mercado de valores en los términos del artículo 125 de la Ley del Mercado de Valores, y estarán obligadas en la elaboración de las normas de autorregulación que emitan de conformidad con lo dispuesto por los artículos 37 fracción VIII y último párrafo y 89 Bis 7 fracción IV y último párrafo de la citada Ley, respectivamente, a implementar procedimientos adecuados de consulta entre los sujetos de su regulación, así como contar con mecanismos eficientes de divulgación de sus normas.

TRANSITORIO

UNICO.- Las presentes Disposiciones entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente

México, D.F., a 5 de junio de 2002.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jonathan Davis Arzac.- Rúbrica.