DISPOSICIONES aplicables a las operaciones con valores que realicen los directivos y empleados de entidades financieras.



Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 16 Bis y 16 Bis 4, tercer párrafo de la Ley del Mercado de Valores y 4 fracciones XXXVI y XXXVII de su ley, y

CONSIDERANDO

Que actualmente la Ley del Mercado de Valores permite a los directivos, empleados, apoderados y operadores de bolsa, realizar con mayor libertad operaciones con valores, ajustándose a las disposiciones de carácter general que para tal efecto expida esta Comisión;

Que es conveniente establecer una regulación que tienda a prevenir el probable conflicto de intereses y uso indebido de información privilegiada o confidencial en la celebración de las operaciones que con valores realicen las personas referidas, y

Que la participación de las personas antes mencionadas en la celebración de operaciones con valores, será un factor adicional que habrá de fomentar la actividad en el Mercado de Valores, ha resuelto expedir las siguientes:

DISPOSICIONES APLICABLES A LAS OPERACIONES CON VALORES QUE REALICEN
LOS DIRECTIVOS Y EMPLEADOS DE ENTIDADES FINANCIERAS

Capítulo Primero

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Los directivos y empleados de entidades financieras, cuyo régimen les permita celebrar operaciones con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, deberán ajustarse en las operaciones que realicen con valores, a las presentes disposiciones y a los lineamientos, políticas y procedimientos de control que al efecto establezcan las referidas entidades en las que laboren o presten sus servicios.

También les será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, a los directivos y empleados que laboren o presten servicios en bolsas de valores o de futuros y opciones, instituciones para el depósito de valores, contrapartes centrales, calificadoras de valores, proveedores de precios y en entidades financieras que formen parte de grupos financieros a los que pertenezca alguna de las entidades financieras siguientes: instituciones de banca múltiple, casas de bolsa, especialistas bursátiles, sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión o entidades financieras que distribuyan acciones de sociedades de inversión.

Artículo 2.- Para efectos de lo previsto en las presentes disposiciones, se entenderá por:

No quedarán comprendidas en la fracción VI anterior las inversiones que los Directivos y Empleados de Entidades Financieras realicen en acciones de sociedades de inversión, valores emitidos por el gobierno federal, títulos bancarios representativos de una deuda a plazo igual o menor de un aņo a cargo de la institución de crédito emisora, así como en certificados de participación ordinarios o títulos opcionales referidos, en ambos casos, a valores de dos o más emisoras, o bien, a un grupo o canastas de acciones o índices de precios.

Capítulo Segundo

Del Manual

Artículo 3.- Las Entidades Financieras contarán con lineamientos, políticas y procedimientos de control, que quedarán comprendidos en un manual que deberá ser aprobado por su consejo de administración, a propuesta del director general, en el que se establezcan los términos y condiciones conforme a los cuales sus Directivos y Empleados podrán realizar operaciones con valores actuando directa o indirectamente.

El manual deberá contemplar, como mínimo, lo previsto en el artículo 4 de las presentes disposiciones, siendo responsabilidad del consejo de administración, dar a conocer el manual al personal de la entidad que le resulte aplicable.

El manual y sus modificaciones deberán presentarse a la Vicepresidencia de Supervisión Bursátil de la Comisión en dos tantos. La Comisión tendrá la facultad de vetarlos u ordenar correcciones dentro de los 60 días hábiles siguientes a la fecha en que los reciba.

Al transcurrir el plazo referido sin que la Comisión haya vetado o efectuado observaciones, o una vez que éstas hayan sido atendidas a satisfacción de la propia Comisión, el manual podrá entrar en vigor.

Cuando dos o más Entidades Financieras formen parte de un grupo financiero, podrá elaborarse un solo manual conforme a las presentes disposiciones, aplicable a dichas entidades, siempre que sus respectivos consejos de administración lo hayan aprobado.

Artículo 4.- Las Entidades Financieras al elaborar el manual a que se refiere el artículo 3 anterior, deberán incluir, cuando menos, lo siguiente:

Las personas referidas en la fracción II de este artículo y que les resulte aplicable el manual, deberán manifestar por escrito su conocimiento, entendimiento y adhesión al manual a que se refiere este artículo.

Dicha manifestación formará parte integrante del expediente laboral de la persona de que se trate.

El titular del órgano de auditoría o de control interno de la entidad financiera de que se trate, informará al Consejo de Administración las infracciones que se cometan contra lo seņalado en el manual.

Artículo 5.- Los Directivos y Empleados de Entidades Financieras a que se refieren las presentes disposiciones, en ningún caso podrán actuar con el carácter de personas autorizadas para girar instrucciones a nombre y en representación de los titulares del contrato de intermediación bursátil, de depósito y de administración de valores, salvo en aquellos contratos en que por su función, deban participar los apoderados para celebrar operaciones con el público a que se refiere el artículo 17 Bis 7 de la Ley del Mercado de Valores, tratándose, en este último caso, de contratos discrecionales de sus clientes y que el intermediario en el que presten servicios les haya asignado, así como de aquellos contratos mediante los cuales pueda celebrar operaciones con valores con recursos propios de la Entidad Financiera y que, en su caso, se le hubieren asignado para tal efecto.

Los Directivos y Empleados podrán celebrar contratos de intermediación bursátil, de depósito y de administración de valores, como titulares o cotitulares con el intermediario del mercado de valores que elijan sujetándose a lo siguiente:

En ningún caso los contratos de que se trata podrán ser discrecionales.

Capítulo Tercero

Otros Controles

Artículo 6.- Las Entidades Financieras al instrumentar las medidas tendientes a identificar y limitar el acceso a Información clasificada con el carácter de Privilegiada o Confidencial relativa a valores o inversiones, entre los distintos departamentos de la sociedad y sus Directivos y Empleados, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de las presentes disposiciones, deberán incluir, como mínimo, lo siguiente:

Artículo 7.- La persona designada de conformidad con lo dispuesto por el párrafo segundo de la fracción II del artículo 6 anterior, deberá hacer del conocimiento del órgano de control interno de la entidad financiera de que se trate, los incumplimientos al manual a que se refiere el artículo 4, a fin de que ésta proceda de conformidad con lo estipulado en el propio manual y demás disposiciones legales que resulten aplicables.

Tratándose de incumplimientos o faltas que puedan ser constitutivos de violaciones a la Ley del Mercado de Valores, los hechos deberán informarse, además, a la Comisión, en forma inmediata, para efectos de lo previsto en el último párrafo del artículo 16 Bis 4 de la citada Ley.

TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las presentes disposiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- Los Directivos y Empleados de Entidades Financieras se abstendrán de realizar operaciones con valores a partir de la fecha de entrada en vigor de las presentes disposiciones y hasta en tanto el manual a que se refiere el artículo 3 haya entrado en vigor.

Atentamente

México, D.F., a 9 de abril de 2003.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jonathan Davis Arzac.- Rúbrica.