DISPOSICIONES de carácter general que seņalan los días del aņo 2004, en que las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberán cerrar sus puertas y suspender operaciones.



Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en los artículos 4 fracciones XXII y XXXVI y 16 fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, 95 de la Ley de Instituciones de Crédito, 84 y 89 Bis 12 de la Ley del Mercado de Valores, 70 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, 80 fracción VIII de la Ley de Sociedades de Inversión y 47 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, ha tenido a bien expedir las siguientes:

DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL QUE SEŅALAN LOS DIAS DEL AŅO 2004, EN QUE LAS ENTIDADES FINANCIERAS SUJETAS A LA SUPERVISION DE LA COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, DEBERAN CERRAR SUS PUERTAS Y SUSPENDER OPERACIONES

Artículo 1.- Las instituciones de crédito, casas de bolsa, especialistas bursátiles, sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades y entidades financieras que actúen con el carácter de distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión, instituciones calificadoras de valores, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades de ahorro y préstamo, casas de cambio, sociedades financieras de objeto limitado, bolsas de valores, bolsas de futuros y de opciones, instituciones para el depósito de valores, contrapartes centrales de valores, cámaras de compensación de futuros y opciones y sus socios liquidadores, entidades de ahorro y crédito popular y sus organismos de integración, deberán cerrar sus puertas, suspender operaciones y la prestación de servicios al público en la República Mexicana, los sábados, domingos y los días del aņo 2004 siguientes:

Las entidades autorizadas a prestar servicios en fines de semana, deberán cerrar sus puertas y suspender operaciones, además, los días 21 de marzo, 1 de mayo, 20 de noviembre y 12 y 25 de diciembre.

Las demás entidades financieras, instituciones y organismos objeto de la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no comprendidos en el primer párrafo de este artículo, no estarán sujetos a estas disposiciones.

Artículo 2.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá autorizar la celebración de operaciones y la prestación de servicios, los días seņalados en el artículo 1 de las presentes disposiciones, siempre que las entidades que lo soliciten se ajusten a lo previsto en el artículo 3.

La propia Comisión podrá ordenar a las entidades financieras sujetas a las presentes disposiciones, . cerrar sus puertas y suspender operaciones dentro de la República Mexicana, en días distintos a los seņalados en el artículo 1, cuando así lo considere necesario por razones de seguridad nacional o de interés público.

Artículo 3.- Las entidades financieras sujetas a las presentes disposiciones, que pretendan abrir sus puertas, operar y prestar servicios al público los sábados, domingos y, en su caso, los días del aņo 2004 a que se refieren las fracciones I a IV del artículo 1 de estas disposiciones, a fin de obtener la autorización correspondiente, deberán presentar a la Vicepresidencia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores encargada de su supervisión, un calendario para dicho periodo anual, que incluya los días y horarios en que pretendan operar y proporcionar sus servicios.

Las entidades financieras que celebren operaciones al amparo de la autorización seņalada, concertarán las operaciones que convengan con sus clientes, con fecha valor al día hábil bancario o bursátil siguiente, cuando éstas requieran de su liquidación a través del sistema de pagos del país.

Artículo 4.- Las entidades financieras a que se refiere el primer párrafo del artículo 1 de las presentes disposiciones, podrán presentar a la Vicepresidencia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores encargada de su supervisión, un calendario para el aņo 2004 que seņale los días en que pretendan cerrar sus puertas, suspender operaciones y dejar de prestar sus servicios al público, adicionales a los previstos en el citado precepto, siempre que así lo justifiquen y se circunscriban a determinadas plazas o zonas geográficas del país. Dicho calendario o sus modificaciones deberán presentarse, en todo caso, con cuando menos 7 días naturales de anticipación a la fecha en que se pretenda iniciar su aplicación.

Se considerará que existen causas justificadas, entre otras, cuando se trate de días que sus contratos colectivos o condiciones generales de trabajo seņalen como no laborables conforme a usos y costumbres regionales que hayan sido establecidos en la localidad o zona geográfica de que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades financieras sujetas a las presentes disposiciones, deberán prever los mecanismos de operación mínimos que eviten trastornos al sistema de pagos del país.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá realizar observaciones u ordenar correcciones al calendario a que se refiere este artículo, cuando a su juicio se interrumpa el buen funcionamiento del sistema de pagos del país, con motivo de los cierres y suspensión de servicios que ahí se contemplen.

Las fechas que sean establecidas en el calendario de referencia, serán consideradas como días hábiles bancarios o bursátiles de operación, conforme a lo previsto en las presentes disposiciones, para todos los efectos legales y administrativos aplicables.

Artículo 5.- Las entidades financieras sujetas a las presentes disposiciones, deberán llevar un registro de cualquier cierre temporal o cambio de horario de sus sucursales para la atención del público o, en su caso, de la suspensión de operaciones por caso fortuito o fuerza mayor en el que consignen la fecha y la causa que lo originó, conservando dicho registro a disposición de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Tratándose del cierre temporal, cambio de horario o suspensión de operaciones de sucursales con motivo de los supuestos seņalados en el párrafo anterior, que impliquen que en una o más plazas de la República Mexicana, no se tenga la posibilidad de abrir las puertas y realizar operaciones con el público, afectando con ello el sistema de pagos del país, deberá darse aviso inmediato a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, informando de las medidas adoptadas para asegurar la continuidad del servicio a su clientela.

Artículo 6.- Las entidades podrán celebrar con su clientela en forma ininterrumpida, aquellas operaciones y servicios que por sus características, términos y condiciones no puedan ser suspendidos, tales como transacciones con tarjetas de débito o crédito y la operación de cajeros automáticos, entre otros.

Artículo 7.- Las presentes disposiciones se aplicarán con independencia de la regulación relativa a la materia laboral.

TRANSITORIA

PRIMERA.- Las presentes disposiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- Las entidades financieras que con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes disposiciones, cuenten con la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para celebrar operaciones y prestar servicios los días sábados y domingos, deberán presentar el calendario seņalado en el artículo 3 a más tardar el 30 de enero de 2004.

Atentamente

México, D.F., a 2 de diciembre de 2003.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jonathan Davis Arzac.- Rúbrica.