DISPOSICIONES que establecen los requisitos que deberán cumplir los auditores externos de las sociedades financieras de objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en los artículos 103 fracción IV de la Ley de Instituciones de Crédito; 51-A, 53, 56 y 84 fracción VI de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, 4 fracciones V, VI, XXXVI, XXXVII, 16 fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como en la décima tercera de las "Reglas generales a que deberán sujetarse las sociedades a que se refiere la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito", publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha 14 de junio de 1993, y

CONSIDERANDO

Que resulta conveniente homologar los informes y opiniones que elaboran los auditores externos de las sociedades financieras de objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, relativos a los estados financieros básicos consolidados de esas entidades, con los que se presentan respecto de las instituciones de banca múltiple;

Que es necesario precisar el contenido y alcance de la información relativa a los informes de auditoría . externa que se formulan para esas entidades financieras, así como seņalar la oportunidad con que éstos deban proporcionarse a la Comisión;

Que resulta oportuno procurar la independencia de los auditores externos de esas entidades financieras, durante la práctica de la auditoría externa que debe realizarse a los estados financieros básicos consolidados, para lo cual dichos auditores deberán ajustar el ejercicio de sus actividades de auditoría al cumplimiento de los requisitos para tal efecto establecidos, y

Que el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., emitió normas que prevén requisitos y procedimientos para obtener la certificación de calidad técnica de los contadores públicos, ha resuelto emitir las siguientes:

DISPOSICIONES QUE ESTABLECEN LOS REQUISITOS QUE DEBERAN CUMPLIR LOS AUDITORES EXTERNOS DE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO LIMITADO, ORGANIZACIONES AUXILIARES DEL CREDITO Y CASAS DE CAMBIO

Capítulo Primero

Objeto y requisitos que deberán cumplir los auditores externos

Artículo 1.- Las sociedades financieras de objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, deberán contratar para la dictaminación de sus estados financieros básicos consolidados, los servicios de un despacho en el que laboren personas que cumplan con los requisitos que las presentes disposiciones establecen para los auditores externos independientes.

Para los efectos de las presentes disposiciones se entenderá por auditor externo independiente, al contador público que cuente con capacidad técnica certificada por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.; cumpla con los requisitos de independencia conforme al artículo 3 y sea socio de un despacho que se ajuste a lo previsto en los artículos 3, 4 y 5.

Artículo 2.- El Consejo de Administración de la entidad financiera deberá aprobar la contratación del auditor externo independiente, así como los servicios adicionales a los de auditoría que, en su caso, preste el despacho en el que el auditor externo independiente labore.

La entidad financiera deberá informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la clase de servicios adicionales que, en su caso, hubiera contratado con el despacho en que el auditor externo independiente labora, exponiendo las razones por las cuales ello no afecta la independencia del auditor; tomando en cuenta para esto último, la relevancia potencial que el resultado del servicio prestado pudiera tener en los estados financieros básicos consolidados de la entidad financiera, así como la remuneración que por dichos servicios se pague en relación con la de auditoría. La información de que se trata deberá proporcionarse a la Comisión una vez que se hubiere suscrito el contrato correspondiente y con anterioridad a la prestación de los servicios adicionales a que se refiere este párrafo.

Capítulo Segundo

De la independencia y calidad de los auditores externos

Artículo 3.- El auditor externo que dictamine los estados financieros básicos consolidados de las sociedades financieras de objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio, así como el despacho al que pertenezca, deberán ser independientes a la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios y durante el desarrollo de la auditoría. Se considerará que no existe independencia cuando la persona o despacho de que se trate, se ubique en alguno de los supuestos siguientes:

Artículo 4.- El despacho de auditoría externa en el que labore el auditor, deberá contar con un manual de políticas y procedimientos, que le permitan mantener un adecuado control de calidad en la prestación del servicio de auditoría y vigilar el cumplimiento de los requisitos de independencia a que hace referencia el artículo 3 anterior, que cuando menos prevea lo siguiente:

Artículo 5.- El despacho de auditoría externa en el que labore el auditor deberá participar en un programa de evaluación de calidad que contemple, al menos, lo siguiente:

El programa de evaluación de calidad a que hace referencia el presente artículo deberá ajustarse a las políticas, normas y procedimientos que al efecto establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

Asimismo, el auditor externo independiente y, en su caso, el despacho en el que labore, deberán mantener un adecuado control de calidad en las auditorías que practiquen a las sociedades financieras de objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio, de conformidad con lo previsto en el Boletín 3020 "Control de calidad" o el que lo sustituya, de la Comisión de Normas y Procedimientos de Auditoría del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.

Artículo 6.- Las sociedades financieras de objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, deberán recabar del auditor externo independiente, una declaración bajo protesta de decir verdad en la que manifieste que cumple con los requisitos siguientes:

El auditor externo independiente al formular la declaración bajo protesta a que se refiere este artículo, otorgará su consentimiento expreso para proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la información que ésta le requiera a fin de verificar su independencia.

La declaración de que se trata y el documento en el que conste el consentimiento de quedar obligado en los términos del párrafo anterior, deberá remitirse a la Vicepresidencia Jurídica de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de suscripción del contrato de prestación de servicios que corresponda.

Artículo 7.- El auditor externo independiente, en su condición de socio, así como el gerente y el encargado de la auditoría, no podrán participar en ésta o dictaminar los estados financieros básicos consolidados de la misma sociedad financiera de objeto limitado, organización auxiliar del crédito o casa de cambio, por más de 5 aņos consecutivos, pudiendo ser designados nuevamente después de una interrupción mínima de 2 aņos.

Adicionalmente, se deberá rotar, a juicio del auditor externo independiente encargado de la dictaminación, al personal involucrado en la práctica de auditoría.

Capítulo Tercero

De la auditoría externa

Artículo 8.- Las sociedades financieras de objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, deberán remitir a la Vicepresidencia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores encargada de su supervisión, a más tardar a los 15 días hábiles siguientes a la contratación del auditor externo independiente que corresponda, copia autentificada por el secretario del Consejo de Administración de la entidad financiera de que se trate, relativa al acuerdo por el cual dicho órgano social aprueba la contratación del auditor externo independiente.

Artículo 9.- La realización del trabajo de auditoría se deberá apegar a las normas y procedimientos de auditoría emitidos por la Comisión de Normas y Procedimientos de Auditoría del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., y a los procedimientos específicos que atiendan a las características particulares de operación de las sociedades financieras de objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá establecer requerimientos adicionales que deban satisfacer las auditorías externas, atendiendo a la problemática particular que presente la sociedad financiera de objeto limitado, organización auxiliar del crédito o casa de cambio.

Artículo 10.- La sustitución del auditor externo independiente, o bien, del despacho encargado de la auditoría, realizada por alguna sociedad financiera de objeto limitado, organización auxiliar del crédito o casa de cambio, deberá ser aprobada por su Consejo de Administración e informada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dentro de los cinco días hábiles siguientes a la sesión del consejo en que se hubiere aprobado, exponiendo las razones que la motivan. En este caso, la propia Comisión podrá realizar consulta con el auditor externo independiente o la sociedad de auditoría externa correspondiente para los mismos fines.

Artículo 11.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar la sustitución del auditor externo respectivo y, en su caso, del despacho encargado de la auditoría, cuando se deje de cumplir con lo establecido en las presentes disposiciones.

Artículo 12.- Los auditores externos independientes, en todo caso, cuando en el curso de la auditoría encuentren irregularidades o cualquier otra situación que, con base en su juicio profesional, pongan en peligro la estabilidad, liquidez o solvencia de la sociedad financiera de objeto limitado, organización auxiliar del crédito o casa de cambio auditada, deberán presentar de inmediato al presidente del Consejo de Administración, a los comisarios y, en su caso, al auditor interno correspondientes, así como a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, un informe detallado sobre la situación observada.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo dará lugar a la sustitución del auditor externo independiente.

Capítulo Cuarto

De los informes, opiniones y comunicados de auditoría externa

Artículo 13.- Las sociedades financieras de objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, deberán presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el dictamen del auditor externo independiente incluyendo los estados financieros básicos consolidados y sus notas relativas, así como las opiniones, informes y comunicados que emita el auditor y que a continuación se describen, los cuales deberán incorporar, por lo menos, lo siguiente:

La entrega del dictamen del auditor externo independiente, incluyendo los estados financieros básicos consolidados, sus notas relativas, así como los informes, opiniones y comunicados a que se refiere el presente artículo, deberá realizarse dentro de los 90 días naturales siguientes al cierre del ejercicio.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá formular a las sociedades financieras de objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio, así como a los auditores externos independientes, requerimientos de información adicional específica relacionada con sus labores.

Artículo 14.- La documentación y papeles de trabajo que soporten el dictamen de los estados financieros, así como toda la información y demás elementos de juicio utilizados para elaborar el dictamen correspondiente, deberán conservarse en sus oficinas, físicamente o a través de imágenes en formato digital, en medios ópticos o magnéticos, por un plazo mínimo de 5 aņos contado a partir de que concluya la auditoría.

Durante el transcurso de la auditoría y dentro del plazo seņalado de 5 aņos, los auditores estarán obligados a poner a disposición de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los mencionados documentos y papeles de trabajo. En su caso, dichos documentos serán revisados conjuntamente con el auditor externo independiente, para lo cual la propia Comisión podrá requerir la presencia del auditor externo independiente, a fin de que éste le suministre o amplíe los informes o elementos de juicio que sirvieron de base para la formulación de su opinión.

TRANSITORIAS

PRIMERA.- La presente Circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

SEGUNDA.- El despacho de auditoría externa en el que labora el auditor externo independiente de que se trate, deberá participar en el programa de evaluación de calidad a que hace referencia el artículo 5 de las presentes Disposiciones, dentro de un plazo que no deberá exceder de 60 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de las disposiciones generales a que hace referencia dicho artículo.

TERCERA.- Los auditores externos que al 31 de diciembre de 2004 hayan dictaminado por 5 aņos o más los estados financieros de la entidad de que se trata, no se considerarán como independientes hasta en tanto no haya transcurrido la interrupción mínima de dos aņos prevista en el artículo 7.

Las sociedades financieras de objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio, que a la entrada en vigor de estas Disposiciones estuvieren recibiendo los servicios a que se refiere el artículo 3 fracción VII inciso c), consistentes en el diseņo o implementación de sistemas informáticos, podrán mantenerlos hasta que concluya la prestación de dichos servicios en los términos contratados o hasta el 31 de diciembre de 2004, lo que acontezca primero.

Los servicios contenciosos ante tribunales previstos en el inciso h) de la fracción VII del artículo 3, podrán recibirlos hasta la total solución de la controversia, siempre que hubieren iniciado el procedimiento ante el tribunal competente antes de la entrada en vigor de estas Disposiciones. Asimismo, las sociedades financieras de objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, podrán contratar del auditor externo independiente que dictamine sus estados financieros o del despacho en el que labore o de algún socio o empleado del mismo, como servicios adicionales, los seņalados en el referido inciso h) siempre que con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes Disposiciones, dichas personas le hubieren proporcionado los servicios jurídicos para la interposición de recursos administrativos que en su oportunidad requieran del inicio de un procedimiento contencioso ante tribunales.

Atentamente

México, D.F., a 1 de junio de 2004.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jonathan Davis Arzac.- Rúbrica.