Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Subsecretaría de Ingresos.- Unidad de Política de Ingresos.- 349-A-105.
CC. Titulares, Oficiales Mayores, Directores Generales de Programación, Organización y Presupuesto, y Equivalentes de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal.
Presente.
Con fundamento en los artículos 31 fracciones II y XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; así como en los artículos 48, 49 y 142 al 144 del Manual de Normas Presupuestarias para la Administración Pública
Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 3 de septiembre de 2002, se expide el
siguiente:
I. Definiciones
Para efectos del presente Procedimiento se entenderá por:
i). Ley de Ingresos: la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente;
ii). Manual de Normas Presupuestarias: el Manual de Normas Presupuestarias para la
Administración Pública Federal;
iii). Dependencias: las Secretarías de Estado, incluyendo a sus respectivos órganos
administrativos desconcentrados, a la Procuraduría General de la República, a los tribunales
administrativos, a las unidades administrativas de la Presidencia de la República y a la
Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, salvo mención expresa;
iv). Entidades: los organismos descentralizados; las empresas de participación estatal
mayoritaria, incluyendo a las sociedades nacionales de crédito, instituciones nacionales de
seguros, instituciones nacionales de fianzas y las organizaciones auxiliares nacionales de
crédito; así como a los fideicomisos públicos en los que el fideicomitente sea la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público o alguna entidad de las señaladas en esta fracción, que de
conformidad con las disposiciones aplicables sean consideradas entidades paraestatales de
la Administración Pública Federal;
v). Entidades de control presupuestario directo: las señaladas en la fracción iv de este numeral, cuyos ingresos y egresos están comprendidos en su totalidad en la Ley de Ingresos de la
Federación y en el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación;
vi). Entidades de control presupuestario indirecto: las señaladas en la fracción iv de este numeral cuyos ingresos propios no están comprendidos en la Ley de Ingresos de la Federación ni en
el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación, salvo aquellos subsidios y
transferencias que en su caso reciban del Presupuesto de Egresos de la Federación;
vii). DGPOP: la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto que
corresponda a la dependencia, y
viii). UPI: la Unidad de Política de Ingresos de la Subsecretaría de Ingresos.
ix). Para todos aquellos términos que no se encuentren definidos en los presentes lineamientos, serán aplicables las definiciones establecidas en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de que se trate, el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda y el Manual de Normas Presupuestarias para la Administración Pública Federal.
Las disposiciones del presente Procedimiento tienen por objeto establecer los lineamientos a los que deberán sujetarse las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para solicitar el dictamen o informar a la UPI de los ingresos excedentes obtenidos durante el ejercicio fiscal correspondiente, y va dirigido a los Titulares, Oficiales Mayores, Directores Generales de Programación, Organización y Presupuesto, y Equivalentes de las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Federal.
Las disposiciones del presente Procedimiento se sujetan a lo que establezca la Ley de Ingresos.
II. Estimación de Ingresos por Concepto de Derechos, Productos y Aprovechamientos
Durante la segunda quincena de julio, por conducto de las DGPOP’s, las dependencias deberán enviar a la UPI la siguiente información:
i). Los ingresos que hubieran percibido por concepto de derechos, productos y aprovechamientos durante los dos ejercicios fiscales anteriores y el primer semestre del año en curso. Esta información deberá desglosarse por mes;
ii). La estimación de los ingresos que esperan percibir durante el segundo semestre, desglosada mensualmente, por cada rubro de derechos, productos y aprovechamientos, y
iii). La estimación de los ingresos que esperan percibir durante el siguiente año, por concepto de derechos, productos y aprovechamientos. Esta información deberá estar calendarizada
mensualmente.
Los ingresos a que se refiere este numeral no deberán incluir el Impuesto al Valor Agregado ni otro gravamen.
Con base en la información proporcionada de acuerdo con el numeral anterior, la UPI revisará la estimación de ingresos que cada dependencia obtendrá durante el segundo semestre, considerando la estacionalidad observada en ejercicios anteriores. En caso de existir inconsistencias en la estimación enviada, la UPI solicitará su aclaración y determinará la estimación de ingresos por derechos, productos y aprovechamientos que la dependencia obtendrá durante el segundo semestre.
Al monto obtenido de acuerdo con el párrafo anterior se le adicionará la información de ingresos que la dependencia hubiera percibido por concepto de derechos, productos y aprovechamientos durante el primer semestre del año. El resultado será la estimación revisada del monto de ingresos para el año en curso. En caso de que el derecho, producto o aprovechamiento no hubiera estado vigente durante todo el año, la información de su recaudación proporcionada por la dependencia se analizará considerando toda la información disponible hasta ese momento.
Para cada dependencia, la UPI incrementará la estimación del monto de ingresos del año en curso, obtenida de acuerdo con el numeral 5, con el crecimiento real de la economía y la inflación, esperados para el siguiente año.
El monto obtenido de acuerdo con el numeral 6 se comparará con el monto de ingresos que la dependencia estimó que percibiría el siguiente año. Si existieran diferencias se revisarán los supuestos de estimación de la dependencia.
Una vez que la UPI haya revisado los supuestos de estimación enviados por la dependencia, determinará el monto que incluirá en la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación del siguiente año.
En caso de que los ingresos estimados para alguna dependencia correspondientes al próximo año sean menores, en términos reales, a los del ejercicio corriente ajustados por crecimiento de la economía, calculados de acuerdo con el numeral 6, se le notificará a la Subsecretaría de Egresos, a más tardar el 31 de octubre, para los efectos presupuestarios que dicha Subsecretaría considere pertinentes.
En caso de que alguna dependencia no envíe la información a que se hace referencia en el numeral 3, dentro del plazo señalado en dicho numeral, la UPI determinará el monto de ingresos para el próximo ejercicio, que se incluirá en la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación; utilizando como base para dicho cálculo la recaudación esperada para el ejercicio corriente, ajustada de acuerdo con el numeral 6.
El monto de ingresos estimados, de acuerdo con los numerales 3 a 10, para cada dependencia se registrará en los archivos de la UPI, a fin de que sirva de base para la determinación, en su caso, de los ingresos excedentes a que se refiere el apartado III del presente Procedimiento.
III. Ingresos Excedentes obtenidos por las Dependencias durante el Ejercicio Fiscal
III.A. Requisitos para la emisión del dictamen sobre ingresos excedentes obtenidos
Las dependencias solicitarán mediante oficio el dictamen de la UPI, acerca de si los ingresos obtenidos son excedentes a los previstos en la Ley de Ingresos. Dicha solicitud deberá ser acompañada con lo siguiente:
i). La información sobre la totalidad de los rubros de ingresos observados de la dependencia, correspondientes al periodo por el que se solicita dictamen sobre ingresos excedentes,
especificando los conceptos y/o actividades por los cuales se generaron los ingresos excedentes;
ii). La copia de los formatos fiscales con los que se efectuó el pago, certificados o sellados por la Tesorería de la Federación o los auxiliares de ésta, por los enteros realizados.
Los ingresos a que se refiere este numeral no deberán incluir el Impuesto al Valor Agregado ni otro gravamen.
Para que la UPI dictamine sobre los ingresos excedentes obtenidos por una dependencia, se deberá cumplir con lo siguiente:
i). El citado dictamen sólo podrá solicitarse a partir de que inicie el segundo bimestre de cada ejercicio fiscal, para lo cual la dependencia deberá contar, al menos, con la información
observada sobre el comportamiento de los ingresos durante el primer bimestre del ejercicio.
Cuando la solicitud sea presentada a partir del cuarto mes del año, se deberá contar con la
información observada hasta el mes inmediato anterior;
ii). Haber enviado, durante el ejercicio anterior, la estimación calendarizada de sus ingresos, a que se refiere el numeral 3 de este Procedimiento;
iii). Los requisitos señalados en el numeral 12 de este Procedimiento;
iv). En el caso de productos y aprovechamientos, contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el cobro de los mismos, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Ingresos, y
v). Que la solicitud, debidamente requisitada, se haya presentado a más tardar el 15 de
noviembre de cada ejercicio. Tratándose de ingresos excedentes con destino específico que deriven de una ley o decreto fiscales, la fecha límite de presentación de las solicitudes será el 18 de diciembre del ejercicio fiscal que corresponda.
III.B. Emisión del dictamen sobre ingresos excedentes obtenidos
La UPI analizará la totalidad de los rubros de ingresos obtenidos durante el periodo en análisis por la dependencia y los comparará con los que se hubieran programado para el mismo periodo, de acuerdo con el calendario mensual correspondiente al monto de ingresos estimados, registrados conforme al numeral 11. Con base en este análisis dictaminará, mediante oficio, en un plazo no mayor a 5 días hábiles a partir de la fecha en que se cuente con toda la información señalada en los numerales 12 y 13 de este Procedimiento. Si cumplido este plazo la UPI no emite el dictamen correspondiente, las dependencias, en forma automática, podrán presentar sus solicitudes de erogaciones adicionales con cargo a ingresos excedentes a las Direcciones Generales de Programación y Presupuesto sectoriales, de conformidad con el artículo 143 fracción II del Manual de Normas Presupuestarias.
Para que el dictamen a que se refiere el numeral anterior sea favorable, será necesario que los ingresos totales de la dependencia obtenidos en el periodo en análisis sean superiores a la estimación para el mismo lapso. Los ingresos excedentes obtenidos se clasificarán en ingresos inherentes, no inherentes y excepcionales, de acuerdo con lo estipulado en la Ley de Ingresos.
Si los ingresos totales obtenidos por la dependencia en el periodo de análisis no son superiores a la estimación original para el mismo periodo, el dictamen de la UPI será en sentido negativo, en cuyo caso la dependencia no podrá solicitar ampliación presupuestal con cargo a ingresos excedentes a la Subsecretaría de Egresos.
IV. Ingresos Excedentes obtenidos durante el Ejercicio por las entidades de la Administración
Pública Federal Paraestatal que estén sujetas a Control Presupuestario Directo
IV.A. Requisitos para la emisión del dictamen sobre ingresos excedentes obtenidos por las entidades de control presupuestario directo
Los titulares de las entidades de control presupuestario directo solicitarán, mediante oficio, el dictamen de la UPI acerca de si los ingresos obtenidos por las mismas son excedentes. Dicha solicitud se acompañará con copia certificada de los siguientes documentos:
i). La propuesta del flujo de efectivo de ingresos modificado, determinado por el titular de la entidad y avalado por el órgano de gobierno, mediante copia certificada del acuerdo del
órgano de gobierno;
ii). Una estimación sobre los ingresos correspondientes a los meses por ejercer. Esta estimación podrá ser revisada y modificada por la UPI;
iii). La especificación de los conceptos y/o actividades por los cuales se generaron los ingresos excedentes.
Los ingresos a que se refiere este numeral no deberán incluir el Impuesto al Valor Agregado ni otro gravamen.
Para que la UPI dictamine sobre los ingresos excedentes a que se refiere este apartado, se deberá cumplir con lo siguiente:
i). El citado dictamen sólo podrá solicitarse a partir de que inicie el segundo bimestre de cada ejercicio fiscal, para lo cual la entidad deberá contar con, al menos, la información observada sobre el comportamiento de los ingresos durante el primer bimestre del ejercicio. Cuando la solicitud sea presentada a partir del cuarto mes del año, se deberá contar con la información observada hasta el mes inmediato anterior;
ii). Los requisitos señalados en el numeral 17 de este Procedimiento, y
iii). Que la solicitud, debidamente requisitada, se haya presentado a más tardar el 15 de
noviembre de cada ejercicio. Tratándose de ingresos excedentes con destino específico que deriven de una ley o decreto fiscales, la fecha límite de presentación de las solicitudes será el 18 de diciembre del ejercicio fiscal que corresponda.
IV.B. Emisión del dictamen sobre ingresos excedentes obtenidos
La UPI analizará la totalidad de los rubros de ingresos obtenidos durante el periodo en análisis por la entidad de control presupuestario directo y con base en este análisis emitirá el dictamen mediante oficio, en un plazo no mayor a 5 días hábiles a partir de que se cuente con toda la información señalada en los numerales 17 y 18 de este Procedimiento. Si cumplido este plazo la UPI no emite el dictamen correspondiente, las entidades de control presupuestario directo, en forma automática, podrán presentar sus solicitudes de erogaciones adicionales con cargo a ingresos excedentes a las Direcciones Generales de Programación y Presupuesto sectoriales, de conformidad con el artículo 143 fracción II del Manual de Normas Presupuestarias.
Para que el dictamen a que se refiere el numeral anterior sea favorable, será necesario que se cumplan dos condiciones:
i). Que los ingresos totales obtenidos en el periodo en análisis, sean superiores a la estimación para el mismo lapso, y
ii). Que la suma de los ingresos observados y los señalados en el inciso ii) del numeral 17 sea mayor al total de ingresos presupuestados para el año de que se trate.
Si se cumplen estas dos condiciones, se podrán validar ingresos excedentes hasta por el monto menor entre los correspondientes a los incisos i) y ii) de este numeral. Los ingresos excedentes obtenidos se clasificarán en ingresos inherentes, no inherentes y excepcionales, de acuerdo con lo estipulado en la Ley de Ingresos.
La UPI no emitirá opinión respecto a los ingresos excedentes que obtuviera el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE) por concepto de aportaciones del estado para el ISSSTE.
Si los ingresos totales obtenidos por la entidad en el periodo de análisis no son superiores a la estimación original para el mismo periodo, el dictamen de la UPI será en sentido negativo, en cuyo caso la entidad no podrá solicitar ampliación presupuestal con cargo a ingresos excedentes a la Subsecretaría de Egresos.
V. Ingresos Excedentes obtenidos durante el Ejercicio por las Entidades de la Administración Pública Federal Paraestatal que estén sujetas a Control Presupuestario Indirecto
Las entidades de control presupuestario indirecto que obtengan ingresos excedentes a los previstos en sus flujos de efectivo, deberán informarlos a la UPI, sujetándose al siguiente procedimiento:
El titular de la entidad deberá informar a la UPI, sobre los ingresos excedentes obtenidos por la
entidad, anexando lo siguiente:
a) Copia certificada del acuerdo mediante el cual el órgano de gobierno autorice la modificación al flujo de efectivo de la entidad, así como el calendario de flujo de efectivo, original y
modificado;
b) La especificación de los conceptos y/o actividades por los cuales se generaron los ingresos excedentes.
Los ingresos a que se refiere este numeral no deberán incluir el Impuesto al Valor Agregado ni otro gravamen;
El acuse de recibo de la UPI sólo podrá solicitarse a partir de que inicie el segundo bimestre de cada ejercicio fiscal, para lo cual la entidad deberá contar con, al menos, la información observada sobre el comportamiento de los ingresos durante el primer bimestre del ejercicio. Cuando la solicitud sea presentada a partir del cuarto mes del año, se deberá contar con la información observada hasta el mes inmediato anterior.
Las presentes disposiciones normativas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Se deja sin efectos el Oficio Circular número 314-A-111 por el cual se expide el “Procedimiento para que la Coordinación General de Política de Ingresos y de Coordinación Fiscal emita su opinión respecto a los ingresos excedentes obtenidos durante el ejercicio por las dependencias, órganos administrativos desconcentrados o entidades de la Administración Pública Federal, así como para que las Direcciones Generales de Programación y Presupuesto Sectoriales de la Subsecretaría de Egresos otorguen la autorización de ampliaciones presupuestarias para ejercer dichos recursos”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2000.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 3 de febrero de 2003.- El Jefe de la Unidad de Política de Ingresos, Valentín Villa Blanco.- Rúbrica.