REGLAS para la Operación del Ramo de Salud.




Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

REGLAS PARA LA OPERACION DEL RAMO DE SALUD

La Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, conocida originalmente con el nombre de Ley General de Instituciones de Seguros, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de agosto de 1935. A partir de entonces y hasta la fecha ha tenido diversas modificaciones a fin de adecuar sus disposiciones conforme a la evolución del sector financiero del país, dentro del cual la actividad aseguradora tiene una relevante participación.

Las modificaciones a la citada Ley en los últimos diez años, si bien se han orientado a desregular la actividad de las aseguradoras, a liberalizarlas con fines de autogestión, también han tenido como propósito fundamental el mantener adecuadas regulaciones prudenciales que protejan los intereses de los usuarios y una supervisión que cuide el estricto cumplimiento de las normas técnicas y del régimen de solvencia que deben mantener las aseguradoras.

El Gobierno Federal consciente de la importancia que representa para la sociedad la actividad aseguradora, a través del Plan Nacional de Desarrollo, se ha trazado como uno de sus objetivos lograr su promoción con el fin de ampliar sus funciones de protección a las personas y a sus bienes ante los riesgos a los que se encuentran expuestas, así como a promover su contribución a la generación del ahorro interno. En ese sentido, en los últimos tres años el H. Congreso de la Unión aprobó importantes reformas a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, como han sido las contenidas en los Decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación del 3 de enero de 1997 y 31 de diciembre de 1999.

En el primero de ellos, se reconoce la importancia que representa para el país el hecho de que un mayor número de mexicanos cuenta con seguros privados para cubrir los riesgos de accidentes y enfermedades a los que están expuestos, por lo cual la operación de seguros de accidentes y enfermedades se dividió en los ramos de: accidentes personales, gastos médicos y salud.

El ramo de salud constituye la base para que las sociedades u organizaciones conocidas como entidades administradoras de medicina prepagada, se transformen en Instituciones de Seguros Especializadas en Salud (ISES).

En el segundo de los Decretos, se describe al ramo de salud como la prestación de servicios dirigidos a prevenir o restaurar la salud a través de acciones que se realicen en beneficio del asegurado y se precisa que aun cuando esta actividad se lleve a cabo con recursos e instalaciones propios será considerada como una operación activa de seguros, por lo que su práctica sólo puede autorizarse a instituciones de seguros, a las que adicionalmente se les puede facultar a manejar el ramo de gastos médicos.

Es conveniente resaltar que la prestación de servicios de salud sólo puede considerarse como operación activa de seguros si esos servicios se comercializan a futuro y el cumplimiento de la obligación de prestarlos depende de un acontecimiento futuro e incierto, previsto por las partes, ya sea que dicha prestación de servicios se satisfaga con recursos e instalaciones propias o no propias del obligado.

En consecuencia, no constituye operación activa de seguros la prestación de servicios de salud cuyo costo de cada servicio se cubra por el usuario, directamente o a través de un tercero, sin que se asuma el compromiso y la contingencia financiera derivados de no cubrir el costo de cada servicio que se preste, sino únicamente el costo en función de la probabilidad de llegar a prestarlo en caso de sobrevenir el acontecimiento futuro e incierto previsto por las partes.

Por lo tanto, no se considerará operación activa de seguros la comercialización de un servicio o conjunto de servicios de salud predeterminados y ciertos, cuyo costo total sea cubierto por el usuario en una o varias exhibiciones, antes, durante o después de prestado el servicio. Sin embargo, sí se considerará operación activa de seguros cuando la prestación de servicios de salud predeterminados y ciertos se ofrezca de manera conjunta con la prestación de servicios de salud supeditados a la realización de acontecimientos futuros e inciertos.

Con el fin de lograr una vigilancia integral de las instituciones de seguros autorizadas en el ramo de salud, la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros encomienda la supervisión de las mismas a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y a la Secretaría de Salud.

En efecto, la Secretaría de Salud está facultada para llevar a cabo las funciones de inspección y vigilancia de manera exclusiva sobre los servicios y productos de salud que presten las instituciones de seguros autorizadas en el ramo de salud; asimismo para emitir los dictámenes (provisional, definitivo y anual) a través de los cuales se hará constar que la institución de seguros cuenta con los elementos necesarios para ofrecer estándares de calidad en materia de salud.

Junto con el dictamen provisional emitido por la Secretaría de Salud, se podrá solicitar a esta Secretaría la autorización para operar, como Instituciones de Seguros Especializadas en Salud, debiendo agregar los documentos necesarios que garanticen la viabilidad financiera.

La fundamentación para la emisión de las presentes Reglas se encuentra en el artículo 7o. de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, en donde se prevé que la operación y desarrollo del ramo de salud se sujetará a las disposiciones de carácter general que emita esta Secretaría, con la previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y de la Secretaría de Salud, a lo cual se le ha dado cumplimiento; así como a los compromisos asumidos en el Protocolo de Entendimiento suscrito por esta Secretaría con los C.C. Senadores de la República, para establecer en las Reglas criterios generales de carácter médico, técnico y financiero, derivado de las inquietudes y comentarios formulados por diversos grupos de la sociedad ante la H. Cámara de Senadores.

También, al contenido de las presentes Reglas se le ha dado congruencia con uno de los principios básicos del Sistema Nacional de Salud, consistente en garantizar, en este caso, a través de las Instituciones de Seguros Especializadas en Salud (ISES), la prestación de servicios para la promoción, fomento, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la salud de las personas, al fijar una serie de requisitos de carácter médico con el fin de atender adecuadamente las demandas de los usuarios y se exige que los servicios médicos sean de alta calidad, a través de una adecuada integración en su infraestructura y equipamiento.

Para efectos de las presentes Reglas se entiende por Instituciones de Seguros Especializadas en Salud (ISES), la o las instituciones autorizadas por esta Secretaría para practicar en seguros la operación de accidentes y enfermedades en el ramo de salud, facultándolas a la venta de seguros privados o voluntarios que tengan como objeto prestar servicios dirigidos a prevenir o restaurar la salud del asegurado en forma directa con recursos propios, mediante terceros, o la combinación de ambos, a través de acciones que se realicen en su beneficio.

En seguros, la práctica del ramo de salud presenta ciertas características distintas a las de los otros dos ramos de la operación de accidentes y enfermedades (accidentes personales y gastos médicos), por lo siguiente:

Las Reglas disponen que esta Secretaría será el órgano competente para interpretar, aplicar y resolver para efectos administrativos todo lo relacionado con las mismas, para lo cual podrá solicitar la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y de la Secretaría de Salud, las que en ejercicio de sus facultades, podrán determinar la forma y términos en que las instituciones autorizadas a la práctica del ramo de salud deberán informarles y comprobarles todo lo concerniente a la práctica de estos seguros y se les faculta a establecer procedimientos de consulta con los diferentes participantes del mercado para contar con información que coadyuve a procurar un desarrollo equilibrado del sistema.

Como instituciones de seguros, el funcionamiento y operación de las Instituciones de Seguros Especializadas en Salud se regirá fundamentalmente por lo previsto en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y en la Ley sobre el Contrato de Seguro, así como en las presentes Reglas, las que en lo conducente, hacen referencia a la Ley General de Salud y a las Normas Oficiales Mexicanas en Salud, estas últimas las deberán observar las instituciones cuando presten sus servicios con recursos propios y cuando las realicen a través de contratos celebrados con terceros, éstos tendrán que cumplir con la Norma Oficial Mexicana aplicable.

Las Reglas en complemento a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, señalan la documentación y el plan de actividades necesarios que se deben presentar, junto con la solicitud de autorización, a esta Secretaría, para organizar y constituir una Institución de Seguros Especializada en Salud, además se incluye un dictamen provisional expedido por la Secretaría de Salud para verificar que se cuenta con los elementos necesarios y criterios médicos suficientes para prestar directamente, a través de contratos con terceros, o una combinación de ambos, los servicios de salud que se deriven de los contratos de seguros respectivos.

Para dar inicio a sus operaciones, la institución deberá contar con un dictamen favorable de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, como resultado de la visita de inspección que le practique para evaluar que cuenta con los sistemas e infraestructura administrativa necesarios para brindar los servicios propios de su objeto social, así como con la ratificación por parte de la Secretaría de Salud del nombramiento del Contralor Médico.

De conformidad con lo previsto en el artículo 29, fracción 1, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y a las presentes Reglas, las ISES deberán contar con un capital mínimo pagado, cuyo monto expresado en UDIS, lo dará a conocer esta Secretaría durante el primer trimestre de cada año. En el Diario Oficial de la Federación del 3 de abril del año en curso se publicó el Acuerdo sobre el capital mínimo pagado que las instituciones de seguros deben afectar para cada operación o ramo, fijándose para la operación de accidentes y enfermedades en alguno o algunos de sus ramos 1'704,243 UDIS.

En el Acuerdo se prevé que el importe de los gastos de establecimiento y organización, mobiliario, equipo e inmuebles propiedad de las Instituciones de Seguros Especializadas en Salud (ISES), podrá computarse en forma conjunta hasta el 60% del capital mínimo pagado. En el caso de la constitución de una nueva aseguradora en el ramo de salud el capital mínimo pagado deberá estar totalmente suscrito y pagado en la fecha en que esta Secretaría otorgue la autorización correspondiente.

Conforme a las Reglas los asegurados podrán acceder a planes de salud que comprendan servicios ofrecidos por redes médicas y hospitalarias, propias o contratadas, donde se dará seguimiento a su salud tanto en aspectos preventivos como curativos, con esquemas de referencia y contrarreferencia cuya oportunidad permitirá dar énfasis al mantenimiento de la salud.

Para este efecto, como ya se mencionó la participación de la Secretaría de Salud en la organización, constitución y funcionamiento de las Instituciones de Seguros Especializadas en Salud (ISES), será determinante. Esa Dependencia con base en lo establecido por los artículos 16, 105 y 106 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y en las presentes Reglas, cuenta con amplias y exclusivas facultades para la supervisión en el aspecto médico a estas instituciones de seguros. Al respecto se destacan tres mecanismos por medio de los cuales la Secretaría de Salud realizará sus labores de supervisión y vigilancia sobre las instituciones autorizadas a la práctica del ramo de salud, como son:

Entre otras funciones el Contralor Médico tendrá la responsabilidad de supervisar el funcionamiento de la red de servicios médicos de la institución a fin de que se cumpla adecuadamente con los requisitos de suficiencia, buen desempeño de los médicos y hospitales, calidad en la atención, utilización de los servicios, manejo de consultas y reclamaciones y el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en Salud.

Las Reglas garantizan la honorabilidad e independencia del Contralor Médico, así como los posibles conflictos de interés, incluyendo medidas estrictas como el no tener relación de parentesco o nexo patrimonial con la institución, ni con sus prestadores, por lo cual se debe hacer de su conocimiento los contratos previo a su celebración. De no llevar a cabo sus funciones apropiadamente el Contralor Médico puede ser sujeto a remoción o suspensión por parte de las autoridades.

El Contralor Médico permitirá a las instituciones prevenir y, en su caso, detectar y corregir oportunamente cualquier desviación que encuentre, mediante las recomendaciones que deberá formular a la administración de la institución y se le obliga a remitir a la Secretaría de Salud y a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas un reporte cuatrimestral relativo al cumplimiento de sus obligaciones y cuando detecte anomalías trascendentes, deberá emitir un reporte especial en un plazo de 10 días hábiles a partir de la fecha en que las hubiere determinado.

En las Reglas se destacan como derechos de los pacientes, entre otros: acceso expedito a los servicios; un trato respetuoso tanto en los servicios, como a su privacia; decisión para aceptar o no las propuestas terapéuticas, a seleccionar el médico y al hospital para su atención, a solicitar otras opiniones sobre su padecimiento, conforme a lo pactado en el contrato de seguro; comunicación en todo momento con su familia; seguridad personal durante su atención tanto a él como a sus acompañantes y pertenencias; a conocer la identidad y grado de preparación de los servidores de salud que lo atienden y el responsable del equipo; a ser informado sobre su padecimiento, los métodos de diagnóstico y sus riesgos, beneficios y alternativas.

A los médicos se les exige que cuenten con cédula profesional a fin de acreditar sus conocimientos técnicos, y en caso de que existan consejos de certificación de especialidad, mantener la otorgada por los mismos. A su vez, los hospitales deberán contar, además de las autorizaciones y permisos necesarios, con la certificación del Consejo de Salubridad General en reconocimiento a su calidad.

En virtud de que el proceso de certificación está sujeto a programas que actualmente se están instrumentando, se establece que la Secretaría de Salud a solicitud de la institución y en consideración a las circunstancias específicas, en cada caso, podrá otorgar un periodo de regularización entre seis meses y dos años.

Además, en beneficio de los asegurados las instituciones mantendrán en forma permanente la adecuada atención médica, mediante la instrumentación de los siguientes programas:

La Secretaría de Salud emitirá las disposiciones de carácter general bajo las cuales deberán apegarse las instituciones en la elaboración e instrumentación de dichos programas.

Con la finalidad de que las instituciones autorizadas a la práctica del ramo de salud puedan hacer frente a las obligaciones futuras que surgirán, derivadas de los contratos de seguros de salud, deberán constituir, incrementar e invertir las reservas técnicas en los términos de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de las disposiciones generales que derivan de la misma y de las presentes Reglas. Estas reservas incluyen la de riesgos en curso de pago para hacer frente a los eventuales riesgos de las pólizas en vigor; la de obligaciones pendientes de cumplir para cubrir los siniestros ocurridos pendientes de liquidación; y la de previsión para cubrir las posibles pérdidas por desviaciones estadísticas en su experiencia de siniestralidad.

Como parte de los recursos propios de las aseguradoras, el capital mínimo de garantía fortalece su patrimonio y su desarrollo a fin de que, de acuerdo con el volumen de sus operaciones, la tendencia siniestral, sus prácticas de reaseguro y de composición de inversiones, se mantengan de manera permanente en niveles suficientes para hacer frente a las variaciones adversas por lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones que contraigan con los asegurados, reduciendo los posibles desequilibrios económico-financieros que se pudieran producir en su operación. De esta manera se preserva su viabilidad financiera y consolida su estabilidad y seguridad patrimonial.

La determinación del capital mínimo de garantía se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y en las Reglas para el Capital Mínimo de Garantía de las Instituciones de Seguros, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1999; por tal motivo la inversión de los activos computables a dicho capital se realizará como lo disponen las citadas Reglas.

Las instituciones contarán con un Comité de Inversiones, que deberá sesionar por lo menos una vez al mes y dejar constancia de la metodología aplicable para cerciorarse que se observen adecuados niveles de riesgo y en el caso de valores emitidos por empresas privadas, las instituciones sólo podrán adquirirlos cuando cuenten con la debida calificación de una institución calificadora de valores autorizada.

Por lo que hace a la entrega de información de las instituciones a las autoridades, las Reglas establecen, que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas fungirá como ventanilla única para su recepción, con la responsabilidad de comunicarla a la Secretaría de Salud para los efectos conducentes, particularmente como elemento de evaluación para la expedición de los dictámenes a su cargo.

Para llevar a cabo su contabilidad y establecer la base de datos así como el sistema estadístico respectivo, las instituciones deberán sujetarse a lo dispuesto por las disposiciones administrativas que emita la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, además, deberán presentar ante la propia Comisión las notas técnicas en que se sustenten cada una de sus coberturas, planes y primas así como los contratos que realicen con otras entidades para la prestación de los servicios. Adicionalmente, deberán registrar los contratos de adhesión que ofrezcan al público en general en que se establezcan los términos y condiciones aplicables a la contratación de seguros privados de salud.

La publicidad de las instituciones, se deberá expresar en forma clara y precisa a efecto de que no exista confusión entre el público usuario. Para ello, la publicidad se sujetará a las disposiciones administrativas que dicte la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas que, a su vez, tendrá las facultades para modificar o suspender la propaganda o publicidad.

Con objeto que el asegurado esté informado, de manera clara y precisa, sobre los alcances de su póliza, las instituciones deberán entregar, junto con ésta, un folleto explicativo que incluya una descripción del plan de seguros, los beneficios contratados, coberturas, limitaciones, excepciones, exclusiones, periodos de espera, entre otros. Asimismo, deberá contener la forma para acceder a los servicios médicos, incluyendo todas las clínicas, hospitales y médicos empleados por la institución, detallando información de relevancia de cada uno de ellos.

Para hacer transparente la operación y comercialización de los contratos de seguros privados de salud y de precisar ciertas disposiciones a fin de otorgar una mayor protección al público usuario, las Reglas establecen una serie de requisitos que las instituciones deberán observar en la elaboración y suscripción de sus planes y contratos, así como en la operación y comercialización de los mismos.

Con base en lo anterior, en la elaboración de planes las instituciones deberán procurar incorporar criterios de integralidad para que las coberturas ofrecidas contemplen acciones de fomento, prevención, terapéuticas y de rehabilitación, los cuales serán evaluados por la Secretaría de Salud, la que podrá hacer recomendaciones para que se cumpla el objetivo de atención integral del asegurado.

A fin de facilitar la libertad de elección del asegurado las Reglas disponen, la obligación de las instituciones de ofrecer, al menos, algunos planes donde el beneficiario pueda elegir médicos distintos de la red que haya conformado, mediante el pago diferencial entre el tabulador de la institución y el costo del servicio que preste el médico. Estos planes serán, en todo momento, del conocimiento del público usuario ya que la institución deberá describirlos en el folleto explicativo de cualquier plan de seguros que se pretenda contratar.

El acceso oportuno a los servicios se refuerza mediante diversas disposiciones, tales como el requerimiento de que las redes de servicios que conformen las instituciones tengan una distribución territorial congruente con los lugares donde se comercialicen y suscriban los contratos de seguros. Además, deberán de informar a los asegurados por escrito de los cambios que tuviera la red de infraestructura hospitalaria y, en el caso de que por razones de saturación, falta de disponibilidad del servicio o error de diagnóstico el asegurado necesitara de servicios fuera de la red cuando se presenten urgencias médicas, la institución deberá reembolsar el costo en que haya incurrido.

En las presentes Reglas se establece con claridad para efectos del alcance de los contratos de seguros de salud cuando se considerara que un padecimiento es preexistente. Igualmente se señalan los términos bajo los cuales las instituciones estarán obligadas a cumplir con la prestación de los servicios, una vez que se haya terminado la vigencia del contrato, siempre y cuando la eventualidad se haya suscitado dentro de la vigencia del mismo.

Para tal fin se señala que en los contratos de seguros se dispondrá que la obligación de las instituciones a cumplir con la prestación de servicios dirigidos a fomentar o restaurar la salud, a consecuencia de que se produzca la eventualidad prevista en el contrato dentro de su vigencia, terminará: al certificarse la curación del padecimiento de que se trate a través de la alta médica; o al agotarse el límite máximo de responsabilidad convenido por las partes; o al concluir el término que para estos efectos se haya pactado para la prestación del servicio, el cual no podrá ser inferior a dos años contados a partir de la fecha en que concluya la vigencia del contrato.

Por otra parte, en protección de los propios asegurados se indica en las Reglas que las instituciones deben establecer en las pólizas si existe o no la renovación obligatoria y la edad máxima de renovación. En estos casos no se podrán utilizar criterios arbitrarios para la renovación de los planes que permitan la discriminación selectiva de asegurados.

Para las consultas y reclamaciones, el público tendrá a su disposición los mecanismos y facultades que dispone la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y, en lo conducente, la Comisión Nacional de Arbitraje Médico. Con objeto de facilitar al usuario la realización de consultas o, en su caso, reclamaciones, las instituciones deberán detallar en el folleto que entreguen al asegurado, junto con la póliza, la política y mecanismo interno de las propias instituciones, así como su manera de acceso. Las infracciones a las presentes Reglas se sancionarán en los términos previstos por la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

Por otra parte, en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros se prevén como causales de revocación a la autorización, entre otras: si una institución de seguros autorizada en el ramo de salud, no presenta a esta Secretaría el dictamen definitivo, o si no presenta a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas el dictamen anual; o si en cualquier momento esta Secretaría o la citada Comisión tienen conocimiento de que la institución no mantiene los elementos necesarios para prestar los servicios materia de los contratos de seguros correspondientes.

Como ya se indicó, las empresas u organizaciones de medicina prepagada que por su actividad se ubican en el concepto de operación activa de seguros, deberán constituirse en Instituciones de Seguros Especializadas en Salud y, en el caso de aquellas aseguradoras que actualmente se encuentran autorizadas para operar el ramo de salud junto con otras operaciones y ramos de seguros, las Reglas especifican las acciones y los tiempos a fin de que se apeguen a los lineamientos operativos previstos en las presentes Reglas relacionados con la contabilidad de operaciones, reservas e inversiones, el sistema estadístico, tramitación de los registros de nota técnica y documentación contractual, solicitud de ratificación del Contralor Médico y tramitación del dictamen anual de la Secretaría de Salud, entre otros aspectos.

En el caso de usuarios que tengan contratados seguros de gastos médicos y que las instituciones de seguros propongan sustituirlos por contratos de seguros de salud, las Reglas establecen un proceso claro y transparente que garantice los intereses del asegurado, incluyendo la continuación de los derechos adquiridos como los relativos a la antigüedad y preexistencia.

Para tal fin, se informará por escrito a los tomadores del seguro de gastos médicos la propuesta de modificación o sustitución del contrato respectivo, cuando menos con treinta días hábiles de anticipación a la fecha del término de la vigencia del contrato de seguro de gastos médicos, debiendo en este caso, especificar la continuación de los derechos adquiridos incluyendo los relativos a la antigüedad y preexistencia. También, se podrá especificar si se adicionan beneficios y su impacto sobre las tarifas; de esta manera el tomador del seguro aceptará la modificación o sustitución correspondiente mediante la firma de un convenio.

En virtud de lo anterior y después de escuchar la opinión de la Secretaría de Salud y de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, esta Secretaría con fundamento en lo previsto por los artículos 31 fracción VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 5o., 7o., 8o. fracciones IV y V, 29 fracción I, 33-B, 76 y 76-A de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere la fracción XXXIV del artículo 6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, he tenido a bien expedir las siguientes:

REGLAS PARA LA OPERACION DEL RAMO DE SALUD

TITULO PRIMERO Disposiciones Generales, Requisitos de Autorización, Capital Mínimo Pagado, Dictamen, Contralor Médico, Expedientes Clínicos, Utilización de los Servicios Médicos y Mejora Continua en la Prestación del Servicio

CAPITULO PRIMERO Disposiciones Generales

PRIMERA.- Para efectos de las presentes Reglas, se entenderá por:

SEGUNDA.- Las ISES estarán facultadas para operar seguros que tengan como objeto prestar servicios dirigidos a prevenir o restaurar la salud del asegurado, en forma directa con recursos propios, mediante terceros, o la combinación de ambos, a través de acciones que realicen en su beneficio. Para los efectos de estas Reglas, se entenderá:

Los seguros que tengan por objeto lo previsto en los incisos 1 y 2 anteriores, mediante la prestación de servicios, directamente o a través de terceros, sólo podrán ser practicados por las ISES.

Asimismo, a las ISES únicamente se les podrá autorizar, de manera adicional, el ramo de gastos médicos, con el objeto de cubrir los gastos médicos, hospitalarios y demás que sean necesarios para la recuperación de la salud o vigor vital del asegurado, cuando se hayan afectado por causa de un accidente o enfermedad.

TERCERA.- La Secretaría será el órgano competente para interpretar, aplicar y resolver para efectos administrativos, todo lo relacionado con las presentes Reglas, y para tales efectos, podrá solicitar la opinión de la Comisión y de la Secretaría de Salud.

CUARTA.- Las ISES se regirán por lo previsto en la LGISMS, Ley Sobre el Contrato de Seguro, otras leyes que tengan relación con los seguros de salud y de gastos médicos, así como por lo dispuesto, cuando sean aplicables, en las Reglas para el Establecimiento de Filiales de Entidades Financieras del Exterior, e igualmente deberán apegarse a las reglas emitidas por la Secretaría, y a los criterios y disposiciones generales que dicten la Secretaría de Salud, o la Comisión en materia de estos seguros, en concordancia con la LGISMS y estas Reglas.

QUINTA.- La Comisión y la Secretaría de Salud, en ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia que les otorga la LGISMS, podrán establecer la forma y términos en que las ISES deberán informarles y comprobarles todo lo concerniente a la práctica de los seguros del ramo de salud.

SEXTA.- La Secretaría, oyendo la opinión de la Comisión y, en lo conducente, de la Secretaría de Salud, podrá modificar la forma y periodicidad en que las ISES deberán evaluar y presentar todos los aspectos a que se refieren las presentes Reglas.

SEPTIMA.- La Secretaría de Salud y la Comisión podrán establecer mecanismos de consulta con los diferentes participantes del mercado, con el propósito de recibir información relativa a este tipo de seguros que coadyuve a procurar un desarrollo equilibrado del ramo de salud.

CAPITULO SEGUNDO De los Requisitos de Autorización

OCTAVA.- La organización y constitución de las ISES se sujetará a lo previsto en la LGISMS, así como a las disposiciones contenidas en las presentes Reglas. La solicitud de autorización para la práctica del ramo de salud y, en su caso, del ramo de gastos médicos, deberá presentarse ante la Dirección General de Seguros y Valores de la Secretaría, acompañada además de la siguiente documentación:

NOVENA.- Con la solicitud de autorización para operar el ramo de salud, el solicitante deberá presentar, además de la información a la que se refiere la Regla Octava anterior, el dictamen provisional expedido por la Secretaría de Salud, de conformidad con lo previsto por el artículo 16 de la LGISMS y en los términos del Capítulo Cuarto del Título Primero de las presentes Reglas.

DECIMA.- Una vez obtenida la autorización por parte de la Secretaría, las ISES no podrán dar inicio a sus operaciones, hasta en tanto cuenten con el dictamen favorable que, en su caso, les extienda la Comisión como resultado de la inspección que les realice para evaluar que cuentan con los sistemas e infraestructura administrativa necesarios para brindar los servicios propios de su objeto social, así como con la ratificación del Contralor Médico por parte de la Secretaría de Salud, en los términos previstos en el Capítulo Quinto del presente Título.

CAPITULO TERCERO Del Capital Mínimo Pagado

DECIMA PRIMERA.- De conformidad con lo previsto en el artículo 29 fracción I de la LGISMS, las ISES deberán, en el ejercicio de su actividad, contar con un capital mínimo pagado para los seguros de salud. Dicho monto será dado a conocer durante el primer trimestre de cada año por la Secretaría en el Acuerdo por el que se establece el capital mínimo pagado que las instituciones de seguros deben afectar para cada operación o ramo, y deberá estar totalmente suscrito y pagado a más tardar el 30 de junio de cada año.

El importe de los gastos de establecimiento y organización, mobiliario, equipo e inmuebles propiedad de las ISES, con excepción de aquellos a los que se refiere el artículo 67 de la LGISMS, podrán computarse en forma conjunta hasta el 60% del capital mínimo pagado.

DECIMA SEGUNDA.- Sin perjuicio de lo establecido en la Regla anterior, el capital mínimo pagado deberá estar totalmente suscrito y pagado en la fecha en que la Secretaría autorice la constitución de la ISES. Si el capital social excede del capital mínimo pagado a que se refiere la Regla anterior, deberá estar pagado, cuando menos, en un 50%, siempre que la aplicación de este porcentaje no resulte menor al mínimo establecido.

DECIMA TERCERA.- El capital contable de las ISES, en ningún momento, podrá ser inferior al monto del capital mínimo pagado que les corresponda mantener en los términos de la Décima Primera y Décima Segunda de las presentes Reglas.

Cuando la Comisión advierta que no se cumple con lo señalado en el párrafo anterior lo hará del conocimiento de la Secretaría, la cual concederá a la ISES un plazo de quince días naturales a partir de la fecha de notificación para que exponga lo que a su derecho convenga. Si la propia Secretaría juzga que ha quedado comprobado que el capital contable es inferior al capital mínimo pagado con el que debe contar la ISES, le fijará un plazo que no será menor de sesenta ni mayor de ciento veinte días naturales, para incrementar su capital pagado en la cantidad necesaria a efecto de que el capital contable alcance, cuando menos, el monto del capital mínimo pagado que le corresponda mantener.

Si la ISES no incrementa su capital pagado en el plazo que al efecto se le fije, la Secretaría procederá según lo señalado en los párrafos tercero y cuarto del artículo 74 de la LGISMS.

DECIMA CUARTA.- Cuando la Secretaría modifique el monto del capital mínimo pagado conforme a lo previsto en el presente Capítulo, se otorga con carácter general, aprobación para modificar los estatutos sociales de las ISES, siempre y cuando dicho cambio se haga de acuerdo a las disposiciones aplicables y tenga exclusivamente por objeto protocolizar variaciones en el capital a fin de contar con el capital mínimo pagado requerido, quedando únicamente obligadas las ISES a presentar a la misma Secretaría y a la Comisión, copia certificada del testimonio notarial donde consten los datos de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y la propia Secretaría proceda, en su caso, a modificar la autorización al amparo de la cual funcionan.

CAPITULO CUARTO De los Dictámenes Provisional, Definitivo y Anual

DECIMA QUINTA.- De conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 105 de la LGISMS, las ISES deberán presentar los dictámenes respectivos emitidos por la Secretaría de Salud para efectos de su autorización, así como para verificar anualmente que mantienen los elementos necesarios para prestar directamente, a través de contratos con terceros, o con una combinación de ambos, los servicios de salud materia de los contratos de los seguros respectivos.

Para la obtención de los dictámenes provisional, definitivo y anual las ISES deberán remitir la documentación necesaria de acuerdo a los requisitos específicos que serán establecidos por la propia Secretaría de Salud mediante disposiciones administrativas de carácter general, apegándose a los criterios generales que se prevén en la Décima Sexta de las presentes Reglas.

DECIMA SEXTA.- Para obtener los dictámenes a los que se refiere la Regla Décima Quinta anterior, el solicitante o la ISES, según sea el caso, deberá cumplir satisfactoriamente con los siguientes elementos:

DECIMA SEPTIMA.- El dictamen provisional a que se refiere el artículo 16 de la LGISMS y el dictamen anual a que se refiere el artículo 105 de la propia Ley no deberán tener más de sesenta días naturales de haber sido expedidos por la Secretaría de Salud al momento de su presentación ante la Secretaría y la Comisión.

La ISES de que se trate deberá presentar a la Secretaría, dentro del término de tres meses contado a partir del otorgamiento de la autorización respectiva, el dictamen definitivo expedido por la Secretaría de Salud a que se refiere el artículo 16 de la LGISMS, en el entendido que de no hacerlo se procederá a iniciar el procedimiento de revocación de la autorización de conformidad con lo previsto en el inciso a) fracción II Bis del artículo 75 de la LGISMS.

Si la ISES de que se trate no presenta a la Comisión el dictamen expedido por la Secretaría de Salud a que se refiere el artículo 105 de la LGISMS, en la forma y términos previstos en estas Reglas, se procederá a iniciar el procedimiento de revocación de la autorización, de conformidad con lo establecido en el inciso b) de la fracción II Bis del artículo 75 de la LGISMS, debiéndose además escuchar la opinión de la Secretaría de Salud.

Si en cualquier momento la Secretaría o la Comisión tienen conocimiento de que la ISES de que se trate no mantiene los elementos necesarios para la prestación de los servicios materia de los contratos de seguros a que se refiere el artículo 8o. fracción V de la LGISMS, procederá, previa opinión de la Secretaría de Salud, a iniciar el procedimiento de revocación de la autorización respectiva, de acuerdo con lo que dispone el artículo 75 fracción II Bis, inciso c), de la LGISMS.

CAPITULO QUINTO Del Contralor Médico

DECIMA OCTAVA.- Con independencia del responsable del área médica de la ISES, ésta deberá contar con un Contralor Médico, el cual será el encargado de vigilar que los funcionarios y empleados de la misma cumplan con la normatividad externa e interna en materia de prestación de servicios médicos que sea aplicable. La ISES deberá facilitar al Contralor Médico los recursos que requiera para el buen desempeño de las funciones a su cargo.

DECIMA NOVENA.- El Contralor Médico deberá ser nombrado por el consejo de administración de la ISES y ratificado por la Secretaría de Salud, a través de un comité interno conformado para tal efecto. El propio consejo de administración podrá suspenderlo, removerlo o revocar su nombramiento. Tanto el nombramiento, como, en su caso, la suspensión, remoción o revocación del mismo, deberán ser notificados por la ISES a la Secretaría de Salud y a la Comisión dentro de los diez días hábiles siguientes. En el supuesto de suspensión, remoción o revocación del nombramiento, en dicha comunicación deberá exponer las razones por las cuales el consejo de administración adoptó esa decisión, sin ser esto motivo de que se cuestione la decisión del consejo.

El Contralor Médico de la ISES será independiente del área médica y dependerá únicamente del consejo de administración y, en su caso, de la asamblea de accionistas, no pudiendo estar subordinado a ningún otro órgano social ni funcionario de la institución de seguros. Adicionalmente, en términos de la Vigésima, numeral 13, y de la Vigésima Cuarta de las presentes Reglas, el Contralor Médico deberá informar a la Secretaría de Salud y a la Comisión del cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Por la naturaleza de sus funciones, el Contralor Médico deberá tener el nivel de director o gerente dentro de la estructura organizacional de la ISES.

VIGESIMA.- El Contralor Médico realizará las siguientes funciones:

VIGESIMA PRIMERA.- El Contralor Médico deberá asistir a las sesiones del consejo de administración de la ISES de que se trate, participando, en todo caso, con voz pero sin voto. Las funciones del Contralor Médico se ejercerán sin perjuicio de las que correspondan al comisario y auditores externos de las ISES de que se trate, de conformidad con las disposiciones aplicables.

VIGESIMA SEGUNDA.- Con el propósito de evitar posibles conflictos de interés, los contratos que celebren las ISES con cualquier empresa con la que tengan nexos patrimoniales, para la prestación de los servicios objeto de los contratos de seguros respectivos, deberán hacerse del conocimiento del Contralor Médico previo a su celebración.

Para efecto de la presentes Reglas, se entenderá por nexo patrimonial el que existe entre una ISES y las personas morales siguientes:

VIGESIMA TERCERA.- Para ser Contralor Médico se deberá cumplir, cuando menos, con los siguientes requisitos:

VIGESIMA CUARTA.- El Contralor Médico deberá cerciorarse que las decisiones que se tomen en las sesiones del consejo de administración y comités en que participe se apeguen a la normatividad externa e interna en materia médica, así como a las sanas prácticas en materia de salud. Cuando el Contralor Médico tenga conocimiento de irregularidades que sean contrarias a las disposiciones legales aplicables o a la normatividad interna aplicable, o situaciones que no se hayan corregido en términos de la Regla Vigésima, numeral 10, deberá presentar en un plazo que no podrá exceder de diez días hábiles al presidente del consejo de administración, al auditor interno, a la Comisión y a la Secretaría de Salud, un informe detallado sobre la situación observada.

VIGESIMA QUINTA.- El Contralor Médico que no lleve a cabo sus funciones de vigilancia de conformidad con lo previsto en las presentes Reglas, podrá ser sujeto a remoción o suspensión por parte de la Comisión, en los términos del artículo 31 de la LGISMS.

CAPITULO SEXTO De los Expedientes Clínicos

VIGESIMA SEXTA.- Cuando las ISES presten los servicios con recursos propios deberán cumplir los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana sobre el expediente clínico. Cuando la prestación de los servicios se realice a través de contratos celebrados con terceros, las ISES deberán establecer en éstos la obligación de los prestadores de cumplir con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana respectiva.

Cuando el asegurado así lo solicite la ISES deberá cerciorarse de que sus prestadores transfieran un resumen clínico a la institución o prestador que el usuario indique, guardando la confidencialidad del caso.

CAPITULO SEPTIMO Del Control de la Utilización de los Servicios Médicos

VIGESIMA SEPTIMA.- Las ISES deberán contar con un programa para el control de la utilización de los servicios médicos a su cargo, cuya vigilancia será responsabilidad del contralor médico. Dicho programa deberá apegarse a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Salud. El programa deberá incluir los mecanismos para detectar y corregir problemas de acceso, idoneidad y eficiencia de los servicios prestados, así como la subutilización, sobreutilización y mal uso de los mismos.

VIGESIMA OCTAVA.- La Secretaría de Salud evaluará periódicamente el cumplimiento del programa para el control de la utilización de los servicios médicos, emitiendo las recomendaciones que estime pertinentes, como parte de los elementos que considerará para efectos de la expedición de los dictámenes a los que se refieren los artículos 16 y 105 de la LGISMS. Para tal efecto, la ISES deberá contar con minutas, informes del Contralor Médico y otros documentos que comprueben la puesta en marcha del programa y den seguimiento a las acciones para el cumplimiento del mismo.

VIGESIMA NOVENA.- Los contratos que las ISES celebren con prestadores de servicios de salud no deberán incluir cláusulas que pudieran incentivar tanto la subutilización como la sobreutilización de recursos.

CAPITULO OCTAVO De la Mejora Continua en la Prestación del Servicio

TRIGESIMA.- Las ISES deberán elaborar e instrumentar un programa de mejora continua en la prestación de los servicios que contemple la elevación en la calidad de la atención y fomente la enseñanza y la investigación médica. El programa contemplará el desarrollo gradual de indicadores que permitan evaluar su avance, así como el desempeño en la prestación de los servicios de la ISES. Los indicadores serán congruentes con la base de datos del sistema estadístico a que se refiere el Título Octavo de las presentes Reglas. Este programa deberá ajustarse a las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Salud. Para tal efecto, las ISES deberán contar con minutas y otros documentos que comprueben la puesta en marcha del programa y den seguimiento a las acciones para el cumplimiento del mismo.

TITULO SEGUNDO De las Reservas Técnicas

CAPITULO PRIMERO Disposiciones Generales

TRIGESIMA PRIMERA.- Las ISES deberán constituir e incrementar las reservas técnicas correspondientes a los seguros de salud, conforme a lo dispuesto en la LGISMS y en las disposiciones que de ella emanen.

TRIGESIMA SEGUNDA.- La valuación de las reservas técnicas deberá contener el nombre y firma del actuario responsable de la certificación de las mismas, así como el número de su cédula profesional que lo acredite como actuario, o equivalente en caso de profesionistas que sin ostentar el título de actuario cuenten con especialidades o grados otorgados por instituciones de educación superior reconocidas oficialmente en el país o en el extranjero, que lo acrediten para poder ejercer en materia de actuaría.

TRIGESIMA TERCERA.- La Comisión, mediante disposiciones administrativas, dará a conocer la forma, términos, contenido y formatos para realizar la valuación de las reservas técnicas, así para como su presentación ante la propia Comisión.

TRIGESIMA CUARTA.- La entrega de información relativa a la valuación de reservas técnicas deberá hacerse trimestralmente, a más tardar en los primeros veinte días naturales siguientes al cierre del trimestre en cuestión, salvo la correspondiente al cierre del ejercicio, en cuyo caso deberán presentar los resultados de su valuación dentro de los treinta días naturales siguientes al cierre del ejercicio de que se trate. En el caso de que el último día del plazo fijado no sea un día hábil, el límite se extenderá hasta el día hábil inmediato siguiente.

En los casos en los que la Comisión detecte situaciones que requieran de un seguimiento especial de la evolución de la ISES de que se trate, podrá establecer una periodicidad diferente para la entrega de esta información.

CAPITULO SEGUNDO De la Constitución e Incremento de la Reserva de Riesgos en Curso

TRIGESIMA QUINTA.- Las ISES deberán constituir e incrementar la reserva de riesgo en curso de acuerdo a lo previsto en los artículos 46 fracción I, y 47 fracción III de la LGISMS, y de las disposiciones administrativas que de ella emanen.

TRIGESIMA SEXTA.- Tratándose de pólizas que amparen contratos de seguros con vigencia superior a un año, la reserva de riesgos en curso podrá determinarse, según sea el caso, conforme a los procedimientos que al efecto establezca la Comisión mediante disposiciones administrativas de carácter general. Cuando por la naturaleza del plan así se justifique, las instituciones podrán plantear otros procedimientos de constitución e incremento de la reserva de riesgos en curso. En este caso, deberán enviar a la Comisión, para efectos de autorización y registro, el procedimiento en cuestión, con la nota técnica del plan correspondiente.

TRIGESIMA SEPTIMA.- Las ISES deberán mantener en archivo magnético el resguardo del detalle de cálculo de las valuaciones de las reservas de cuando menos los últimos cuatro trimestres anteriores a la fecha de valuación, las cuales podrán ser requeridas por la Comisión cuando a su juicio sea necesario.

CAPITULO TERCERO De la Constitución e Incremento de la Reserva de Previsión

TRIGESIMA OCTAVA.- Las ISES deberán realizar la constitución e incremento de la reserva de previsión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 fracción III y 51 de la LGISMS y de las disposiciones que de ella emanen.

TRIGESIMA NOVENA.- La constitución e incremento de la reserva de previsión deberá calcularse y registrarse mensualmente por las ISES, para la elaboración de sus estados financieros al 31 de diciembre de cada año.

CAPITULO CUARTO De la Reserva para Obligaciones Pendientes de Cumplir

CUADRAGESIMA.- Las ISES deberán constituir una reserva para obligaciones pendientes de cumplir conforme a lo dispuesto en los artículos 46 fracción II y 50 de la LGISMS y de las disposiciones que de ella emanen.

CUADRAGESIMA PRIMERA.- La reserva por siniestros ocurridos y no reportados, así como la reserva por gastos de ajuste asignados al siniestro, que deberán constituir e incrementar las ISES, se apegará a lo establecido en el artículo 50 fracción II de la LGISMS y de las disposiciones que de ella emanen.

TITULO TERCERO Del Registro de Bases Técnicas y Documentación Contractual

CAPITULO PRIMERO Del Registro de Bases Técnicas

CUADRAGESIMA SEGUNDA.- Las ISES deberán presentar ante la Comisión, en la forma y términos que ésta establezca mediante disposiciones administrativas de carácter general, las notas técnicas en que se sustenten cada una de sus coberturas, planes y primas netas de riesgo, de conformidad con lo establecido por el artículo 36-A de la LGISMS.

La Comisión hará del conocimiento de la Secretaría de Salud la información presentada, con el propósito de que le sirva como elemento de evaluación para la expedición de los dictámenes a que se refiere el Capítulo Cuarto del Título Primero de las presentes Reglas.

CUADRAGESIMA TERCERA.- Las ISES deberán presentar conjuntamente a las notas técnicas que registren ante la Comisión, en la forma y términos que ésta lo determine, los contratos que realicen con otras entidades para la prestación de los servicios relacionados con las coberturas amparadas en los contratos de seguros respectivos con sus asegurados.

CAPITULO SEGUNDO Del Registro de Documentación Contractual

CUADRAGESIMA CUARTA.- Las ISES deberán registrar ante la Comisión, en la forma y términos que ésta determine mediante disposiciones administrativas de carácter general, los contratos de adhesión mediante los cuales se formalicen las operaciones de seguros que ofrezcan al público en general y en los que se establezcan los términos y condiciones aplicables a la contratación de los seguros de salud, así como los modelos de las cláusulas elaborados para ser incorporados mediante endosos adicionales a esos contratos, de conformidad con el artículo 36-B de la LGISMS. Las instituciones de seguros deberán manifestar expresamente a qué nota técnica estará relacionada la documentación contractual de que se trate.

La Comisión hará del conocimiento de la Secretaría de Salud la información presentada, con el propósito de que le sirva como elemento de evaluación para la expedición de los dictámenes a que se refiere el Capítulo Cuarto del Título Primero de las presentes Reglas.

CUADRAGESIMA QUINTA.- Las ISES deberán entregar al contratante un folleto explicativo junto con la póliza de seguros. Dicho folleto deberá describir de forma clara y precisa tanto el plan de seguros que se haya contratado como los planes a que se refiere la Sexagésima Sexta de las presentes Reglas; así como la forma para acceder a los servicios médicos y demás beneficios contratados; las características relevantes de la póliza, tales como: coberturas, limitaciones, excepciones, exclusiones, periodos de espera, prescripciones, entre otros.

Asimismo, el folleto deberá detallar la política y mecanismo interno de recepción y seguimiento de consultas y reclamaciones de los asegurados, en términos del artículo 50 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

El folleto deberá contar con un suplemento que incluya todas las clínicas y hospitales empleadas por la ISES para la atención de sus asegurados, señalando si cuentan con la certificación del Consejo de Salubridad General; así como los nombres, direcciones y teléfonos de los médicos autorizados para la cobertura geográfica de relevancia para el asegurado, y otros prestadores que podrán ser utilizados por éste, así como de la unidad especializada en atención de consultas y reclamaciones. Adicionalmente, el suplemento deberá establecer el mecanismo para obtener información actualizada al respecto.

Este folleto deberá presentarse ante la Comisión al momento de registrar la documentación contractual. La Comisión hará del conocimiento de la Secretaría de Salud la información presentada, con el propósito de que le sirva como elemento de evaluación para la expedición de los dictámenes a que se refiere el Capítulo Cuarto del Título Primero de las presentes Reglas.

TITULO CUARTO Del Reaseguro

CAPITULO UNICO Disposiciones Generales

CUADRAGESIMA SEXTA.- Las actividades de reaseguro que realicen las ISES, se harán de conformidad con lo establecido en la LGISMS y de las disposiciones que de ella emanen.

TITULO QUINTO Del Capital Mínimo de Garantía

CAPITULO UNICO Disposiciones Generales

CUADRAGESIMA SEPTIMA.- Las ISES deberán determinar, mantener e invertir, en todo momento, el capital mínimo de garantía de los seguros de salud en apego a lo previsto por los artículos 60 y 61 de la LGISMS y de las disposiciones que de ella emanen.

CUADRAGESIMA OCTAVA.- Las ISES deberán presentar, informar y comprobar a la Comisión, el cálculo y cobertura de su capital mínimo de garantía, así como su margen de solvencia, conforme a las Reglas y disposiciones aplicables.

CUADRAGESIMA NOVENA.- Cuando la Comisión advierta que una institución presenta faltante en la cobertura del capital mínimo de garantía, en los términos previstos en las Reglas aplicables, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la LGISMS.

TITULO SEXTO Del Régimen de Inversión de las Reservas Técnicas

CAPITULO PRIMERO Disposiciones Generales

QUINCUAGESIMA.- En lo relativo a la inversión de los recursos afectos a la cobertura de las reservas técnicas a que se refieren las presentes Reglas, las ISES deberán sujetarse a lo establecido en la LGISMS y de las disposiciones que de ella emanen.

CAPITULO SEGUNDO Del Comité de Inversiones

QUINCUAGESIMA PRIMERA.- Las ISES deberán contar con un comité de inversiones de acuerdo a lo establecido en las Reglas para la Inversión de las Reservas Técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, el cual será responsable de seleccionar los valores que serán adquiridos por la institución de conformidad con el régimen de inversión previsto en el Capítulo anterior.

Corresponderá al consejo de administración de las ISES, hacer la designación y remoción de los integrantes del comité de inversiones y éste deberá informar, a través de su presidente, al propio consejo de las decisiones tomadas por el comité. El consejo podrá modificar o revocar las resoluciones del comité.

QUINCUAGESIMA SEGUNDA.- El comité de inversiones de las ISES deberá sesionar por lo menos una vez al mes, a efecto de dar cumplimiento a estas Reglas y cerciorarse de que los valores afectos a la cobertura de sus reservas técnicas observen adecuados niveles de riesgo. El comité de inversiones deberá dejar constancia de la metodología aplicada para evaluar el riesgo.

El presidente del comité de inversiones será responsable de informar al director general de la ISES de las decisiones tomadas por el comité, a fin de que aquél lo notifique a las áreas operativas de la institución y se apliquen oportunamente. A este efecto, el presidente del comité deberá enviarle al director general copia autógrafa del acta en que consten dichas decisiones.

CAPITULO TERCERO De la Calificación de Valores

QUINCUAGESIMA TERCERA.- Los valores emitidos por empresas privadas, deberán estar calificados por una institución calificadora de valores autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

QUINCUAGESIMA CUARTA.- Los instrumentos de deuda de corto y largo plazos emitidos, avalados o aceptados por instituciones de crédito serán calificados cuando así lo determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones administrativas.

QUINCUAGESIMA QUINTA.- Las ISES sólo podrán adquirir valores calificados por instituciones calificadoras de valores autorizadas que den a conocer a la Comisión los criterios de calificación que empleen al realizar la calificación respectiva, así como sus modificaciones.

QUINCUAGESIMA SEXTA.- Cuando la Comisión, en ejercicio de sus facultades, considere que la calificación otorgada por una institución calificadora de valores autorizada a ciertos valores que integren las inversiones de la ISES, no incorpora la información divulgada en el mercado, o bien no se encuentra actualizada, representando con ello un incremento en los riesgos de las inversiones de la ISES afectada, podrá ordenar su substitución por otras inversiones que se ajusten al régimen establecido en las presentes Reglas, salvo que la propia emisora del valor de que se trate solicite a otra institución calificadora de valores la valuación y calificación respectiva.

TITULO SEPTIMO De la Contabilidad

CAPITULO UNICO Disposiciones Generales

QUINCUAGESIMA SEPTIMA.- Con independencia de que las ISES deban llevar su contabilidad de conformidad con lo que dispone la LGISMS, éstas deberán ajustar sus procedimientos de contabilidad a los lineamientos establecidos en las presentes Reglas, así como a las disposiciones administrativas que al efecto emita la Comisión.

TITULO OCTAVO De los Sistemas Estadísticos

CAPITULO UNICO Del Sistema Estadístico

QUINCUAGESIMA OCTAVA.- Las ISES deberán contar con una base de datos estadísticos y presentar ante la Comisión, en la forma y términos que ésta establezca, la información estadística necesaria para la elaboración de las bases estadísticas y actuariales que sustenten las primas de riesgo del ramo de salud, la realización de estudios e investigaciones en materia de salud, así como para el desarrollo del propio sector, la evaluación de aspectos médicos, así como para el análisis de su evolución, de conformidad con lo que se establece en las presentes Reglas y en las disposiciones generales que al efecto emita la propia Comisión.

La Comisión hará del conocimiento de la Secretaría de Salud la información presentada, con el propósito de que le sirva como elemento de evaluación para la expedición de los dictámenes a que se refiere el Capítulo Cuarto del Título Primero de las presentes Reglas.

QUINCUAGESIMA NOVENA.- Para dar cumplimiento con lo previsto en la Regla anterior, la ISES deberá contar con un sistema estadístico propio que le permita procesar y disponer de la información estadística mínima que determine la Comisión, oyendo a la Secretaría de Salud, mediante disposiciones de carácter general, en donde se establecerá la forma y términos en que las ISES deberán entregar dicha información a la Comisión.

En este sentido, cuando la información estadística se origine en la prestación de los servicios y ésta se realice a través de contratos celebrados con terceros, la ISES deberá establecer en éstos la obligación de los prestadores de procesar, disponer y presentar la información estadística que permita dar cumplimiento a la ISES con lo previsto en este capítulo.

SEXAGESIMA.- La base de datos estadísticos que concentre la información estará a cargo de la Comisión, quien se encargará de recibir, administrar y procesar la información que proporcionen las ISES. La Comisión y la Secretaría de Salud darán a conocer información e indicadores relativos a la operación del ramo de salud que orienten al público y contribuyan a la sana competencia y transparencia del sistema.

TITULO NOVENO De la Operación y Comercialización de los Seguros de Salud

CAPITULO UNICO De la Operación y Comercialización

SEXAGESIMA PRIMERA.- Las ISES estarán obligadas a suscribir contratos de seguros, de acuerdo a lo que establecen la LGISMS, la Ley Sobre el Contrato de Seguro, las presentes Reglas, y las disposiciones administrativas que al efecto emita la Comisión.

Las ISES podrán realizar la comercialización de sus productos de manera directa o a través de agentes de seguros debidamente autorizados por la Comisión.

SEXAGESIMA SEGUNDA.- En la elaboración de sus planes de seguros, las ISES procurarán incorporar criterios de integralidad que contemplen acciones de fomento, prevención, terapéuticas y de rehabilitación, para las coberturas ofrecidas en los planes. En todo caso deberán cumplir con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.

La Secretaría de Salud, como parte de las acciones que lleve a cabo para el otorgamiento de los dictámenes a los que se refiere el Capítulo Cuarto del Título Primero de las presentes Reglas, podrá hacer recomendaciones a las ISES a fin de que se cumpla con lo establecido en el párrafo anterior.

SEXAGESIMA TERCERA.- Las ISES deberán contar con una red de servicios propia, contratada o una combinación de ambas, que sea congruente en cuanto a su distribución territorial, con los lugares donde se comercializa y suscriben los mencionados contratos.

SEXAGESIMA CUARTA.- Las ISES deberán incluir en sus contratos una cláusula que las obligue al reembolso del costo de los servicios médicos que haya necesitado el asegurado en los casos de urgencia médica, en los términos del artículo 72 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, en los que la propia red de servicios de la ISES no le haya brindado la atención necesaria sobre los derechos previstos en el contrato, por causas en que se acredite saturación, falta de disponibilidad del servicio o error de diagnóstico.

En los términos del párrafo anterior, se entenderá por error de diagnóstico el caso en el que el asegurado haya asistido previamente a la propia red de servicios de la ISES y por falta de un diagnóstico acertado haya requerido la atención de los servicios médicos de que se trate, en una institución fuera de la red de prestadores de la ISES, por la misma urgencia médica.

SEXAGESIMA QUINTA.- Las ISES deberán informar a los asegurados por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes en que suceda de los cambios en la red de infraestructura hospitalaria.

SEXAGESIMA SEXTA.- Las ISES deberán ofrecer planes donde el beneficiario pueda elegir médicos distintos a la red de la institución, mediante el pago de la cantidad diferencial que resulte entre el tabulador respectivo de la institución y el costo del servicio que le preste el médico, conforme a lo pactado.

SEXAGESIMA SEPTIMA.- Las ISES deberán establecer en sus pólizas si existe o no la renovación obligatoria de los planes contratados por los asegurados y, en su caso, la edad máxima de renovación. En el caso de existir la renovación obligatoria de planes previamente contratados, las ISES deberán utilizar criterios establecidos en la nota técnica correspondiente con el objeto de evitar la discriminación selectiva en la renovación de planes.

SEXAGESIMA OCTAVA.- Las ISES estarán obligadas a cumplir con la prestación de servicios dirigidos a fomentar o restaurar la salud a consecuencia de que se produzca la eventualidad prevista en el contrato de seguro respectivo dentro de la vigencia del mismo.

En los contratos de seguro se establecerá que dicha obligación terminará al presentarse alguna de las situaciones siguientes:

En el caso de contratos de no adhesión podrá pactarse condiciones distintas a las previstas en el párrafo anterior, previa autorización de la Comisión.

SEXAGESIMA NOVENA.- En los contratos de seguro de salud, se considerará que un padecimiento es preexistente cuando el evento que lo define como tal haya surgido antes del inicio del conjunto de vigencias sucesivamente ininterrumpidas de este seguro y de los precedentes de los que constituya renovación, conocido y no declarado, en los términos del artículo 8o. de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.

Para efectos de preexistencia no se considerará que la vigencia se ha interrumpido si opera la rehabilitación de la póliza.

SEPTUAGESIMA.- Las ISES podrán ofrecer planes bajo la denominación de "plan mínimo" o "plan integral". En este caso, dichos planes deberán incluir todos los componentes del plan mínimo de salud que, para estos efectos, defina la Secretaría de Salud.

SEPTUAGESIMA PRIMERA.- De conformidad con lo que establece el artículo 71 de la LGISMS, la publicidad de las ISES se sujetará a las disposiciones administrativas de carácter general que dicte la Comisión. Dichas disposiciones deberán propiciar que la propaganda o publicidad se exprese en forma clara y precisa, a efecto de que no se induzca al público a engaño, error o confusión sobre la prestación de los servicios de las ISES. En términos del propio artículo 71 de la LGISMS, la Comisión podrá ordenar, previa audiencia de la parte interesada, la modificación o suspensión de la propaganda o publicidad, cuando considere que no se sujeta a lo previsto en la LGISMS y a las presentes Reglas.

SEPTUAGESIMA SEGUNDA.- En las consultas y reclamaciones derivadas de un contrato de seguro de salud, las ISES deberán sujetarse a lo dispuesto en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y, en lo conducente, al Decreto por el que se crea la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de junio de 1996.

TITULO DECIMO De las Sanciones

CAPITULO UNICO De las Sanciones

SEPTUAGESIMA TERCERA- Las infracciones a lo previsto en las presentes Reglas se sancionará en los términos de las disposiciones aplicables de la LGISMS.

TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor a partir del día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- Las instituciones de seguros que a la entrada en vigor de las presentes Reglas tengan autorizada por parte de la Secretaría el ramo de salud junto con otras operaciones y ramos de seguros, y que se encuentren dentro del periodo de transición a que se refiere el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforma la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1999, y con independencia de que conforme lo prevé dicho Transitorio procedan antes del 30 de junio de 2001 a escindirse, constituir una nueva sociedad o efectuar algún procedimiento de traspaso de cartera, deberán efectuar las siguientes acciones a fin de apegarse a los lineamientos operativos del ramo de salud previstos en las presentes Reglas:

TERCERA.- Con relación a la obligación a la que se refiere el numeral 6 de la Décima Sexta de las presentes reglas, en el sentido de que los profesionales de la salud contratados por la ISES cuenten con la certificación vigente expedida por los consejos de la especialidad respectivos, para el caso de poblaciones en las que no exista el correspondiente, la Secretaría de Salud mediante solicitud expresa podrá otorgar un periodo de regularización de entre seis meses y dos años, para que el médico contratado obtenga la certificación vigente del consejo respectivo, sin que dicho periodo de regularización exceda el 30 de junio de 2002.

CUARTA.- Con relación a la obligación a la que se refiere el numeral 7 de la Décima Sexta de las presentes reglas, en el sentido de que la infraestructura hospitalaria propia o contratada por la ISES cuente con la certificación del Consejo de Salubridad General, la Secretaría de Salud mediante solicitud expresa podrá otorgar un periodo de regularización de entre seis meses y dos años, para que el hospital obtenga la certificación correspondiente, sin que dicho periodo de regularización exceda el 30 de junio de 2002.

QUINTA.- Las instituciones de seguros que tengan celebrados contratos de seguro de gastos médicos en los términos a que hace referencia el Artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se reforma la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1999, podrán proponer a los tomadores del seguro de gastos médicos la celebración de convenios que tenga como único objeto, modificar dichos contratos a contratos de seguro de salud o sustituirlos por contratos de seguro de salud. De conformidad con lo que dispone dicho Transitorio, deberán observar los siguientes requisitos:

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección. Las presentes Reglas se expiden en México, Distrito Federal, a los quince días del mes de mayo de dos mil.-

En ausencia del C. Secretario y de conformidad con el artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Carlos Noriega Curtis.- Rúbrica.