REGLAS aplicables al establecimiento y operación de oficinas de representación de entidades financieras del exterior a que se refiere el artículo 7o. de la Ley de Instituciones de Crédito.




Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Secretaría Particular.- 101-812.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 7o. de la Ley de Instituciones de Crédito y en ejercicio de las atribuciones que me confiere la fracción XXXIV del artículo 6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, he tenido a bien expedir las siguientes:

REGLAS APLICABLES AL ESTABLECIMIENTO Y OPERACION DE OFICINAS DE REPRESENTACION DE ENTIDADES FINANCIERAS DEL EXTERIOR A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 7o. DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO

Capítulo I De las Reglas Preliminares

PRIMERA.- Las presentes Reglas son aplicables a las oficinas de representación de Entidades Financieras del Exterior, que se establezcan en el territorio nacional, de conformidad con lo previsto por el artículo 7o. de la Ley de Instituciones de Crédito y tienen por objeto regular los términos y condiciones para su establecimiento, así como las actividades que aquéllas pueden realizar en los Estados Unidos Mexicanos.

La Secretaría será el órgano competente para interpretar, aplicar y resolver para efectos administrativos lo dispuesto en las presentes Reglas.

SEGUNDA.- Para los efectos de las presentes reglas se entenderá por:

I. Ley, a la Ley de Instituciones de Crédito;

II. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

IV. Entidad Financiera del Exterior, a la institución financiera extranjera que realice, en su país de origen, operaciones de banca y crédito que, por su naturaleza jurídica, puedan equipararse a aquellas que las instituciones de banca múltiple pueden realizar en los términos de la Ley, y

V. Oficina, a la oficina de representación de una o varias Entidades Financieras del Exterior, que hayan obtenido autorización, individual o conjuntamente, para establecerla en el territorio nacional en los términos de la Ley.

TERCERA.- La Entidad Financiera del Exterior que pretenda llevar a cabo en el territorio nacional las actividades previstas en la regla octava, únicamente podrá hacerlo a través de una Oficina autorizada conforme a la Ley y a las presentes Reglas.

Capítulo II Del Establecimiento y Actividades

CUARTA.- Para el establecimiento de una Oficina se requiere previa autorización de la Secretaría, quien podrá otorgarla discrecionalmente. La Secretaría, al ejercer las atribuciones que le confiere el artículo 7o. de la Ley escuchará la opinión del Banco de México y de la Comisión. La referida autorización es, por su propia naturaleza jurídica, intransmisible.

La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación, a costa de la Entidad Financiera del Exterior, la resolución por la cual le otorga la autorización para el establecimiento de la Oficina.

QUINTA.- Las Entidades Financieras del Exterior que deseen establecer sus Oficinas en el territorio nacional deberán presentar una solicitud por escrito y en triplicado, ante la Secretaría. En el supuesto de que dos o más Entidades Financieras del Exterior deseen establecer conjuntamente una Oficina, deberán presentar una sola solicitud, ajustándose a los requisitos expresados en esta regla.

Las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior deberán incluir lo siguiente:

I. La denominación de la o las Entidades Financieras del Exterior solicitantes;

II. Los motivos por los cuales se desea establecer la Oficina, así como el compromiso de (i) someterse incondicionalmente a las leyes y autoridades de los Estados Unidos Mexicanos, en todo lo que se refiere a los actos y actividades que surtan efectos en el territorio nacional, y (ii) sujetarse a lo previsto por el artículo 7o. de la Ley y a las presentes reglas;

III. La indicación precisa de la población o municipio donde estaría ubicada la Oficina, y

IV. La documentación siguiente:

1. Aquella que acredite (i) que la o las Entidades Financieras del Exterior han sido autorizadas por las autoridades competentes de su país de origen para actuar y constituirse con tal carácter, y (ii) el tipo de operaciones que pueden llevar a cabo.

2. Los estatutos sociales vigentes de la o las Entidades Financieras del Exterior o bien, la documentación que acredite su constitución legal como Entidad Financiera.

3. La autorización o conformidad expedida por la autoridad competente del lugar de constitución de la o las Entidades Financieras del Exterior, para establecer la Oficina en el territorio nacional.

En el supuesto de que la legislación a la que esté sujeta la peticionaria no prevea la posibilidad de obtener dicha autorización o conformidad, se deberá presentar una constancia expedida por la autoridad supervisora o reguladora del país de origen de la o las Entidades Financieras del Exterior en la que se confirme que ésta se encuentra sujeta a su supervisión y vigilancia y que no requiere la citada autorización.

4. La resolución o acuerdo de la asamblea, o la resolución del órgano competente de la o las Entidades Financieras del Exterior que apruebe el establecimiento de la Oficina en el territorio nacional.

En el caso de que dos o más Entidades Financieras del Exterior opten por establecer conjuntamente una Oficina en el territorio nacional, la resolución o acuerdo de la asamblea, o la resolución del órgano competente de cada una de éstas deberá además señalar su consentimiento para que la Oficina sea establecida en forma conjunta.

5. El plan general de funcionamiento de la Oficina.

6. La documentación que acredite la personalidad y facultades otorgadas al representante legal de la o las Entidades Financieras del Exterior que promueva la solicitud para el establecimiento de la Oficina, señalando un domicilio en el territorio nacional para oír y recibir todo tipo de notificaciones, así como el nombre de la o las personas autorizadas para tales efectos.

7. La resolución o acuerdo de la asamblea, o la resolución del órgano competente de la o las Entidades Financieras del Exterior, relativo a la designación de la persona física que fungirá como su representante a cargo de la Oficina, así como su curriculum vitae que incluya información suficiente acerca de su solvencia moral y su capacidad técnica y administrativa;

8. Los estados financieros consolidados y auditados de cada una de las Entidades Financieras del Exterior, formulados conforme a los principios contables generalmente aceptados en su país de origen, correspondientes a los dos ejercicios sociales previos a la solicitud de autorización.

9. El programa de actividades a desarrollar por la Oficina, que exprese las actividades principales que ésta llevaría a cabo en México, incluyendo entre otras, las líneas de crédito que pretenda negociar con empresas establecidas en el territorio nacional y planes de promoción a empresas o sectores.

La Secretaría, la Comisión y el Banco de México, según corresponda, podrán solicitar información adicional a la señalada en esta regla, relacionada con el cumplimiento de cualquiera de los requisitos que las solicitudes deban contener.

Toda la documentación que incluyan las solicitudes a que se refiere la presente regla, deberá estar debidamente certificada ante notario público y legalizada por el cónsul mexicano del lugar de origen de las Entidades Financieras del Exterior promoventes o, bien estar apostillada. Se exceptúan de lo dispuesto en este párrafo al curriculum vitae a que se refiere el numeral 7 de la fracción IV de la presente regla, así como a los estados financieros indicados en el numeral 8 de la misma fracción.

Cuando la documentación a que se refieren estas reglas se presente en un idioma distinto al español, deberá acompañarse de una traducción oficial a este último.

SEXTA.- La Secretaría, con base en la autorización previamente otorgada a la o las Entidades Financieras del Exterior para establecer una Oficina, así como en los antecedentes de operación y funcionamiento de ésta, podrá autorizar el establecimiento en el territorio nacional de una nueva Oficina, en los siguientes supuestos:

I. Cuando una Entidad Financiera del Exterior se fusione con otra que ya cuente con una oficina en el país, subsistiendo la primera, siempre y cuando la entidad fusionante así lo solicite;

II. Cuando a consecuencia de la fusión de dos o más Entidades Financieras del Exterior, se constituya una nueva Entidad Financiera del Exterior, con personalidad jurídica distinta a la de las fusionadas, siempre que (i) al menos una de ellas, en el momento de la fusión, cuente con una Oficina en el país, y (ii) la nueva entidad solicite la autorización correspondiente;

III. Cuando una Entidad Financiera del Exterior que ya cuente con una Oficina, solicite autorización para establecer una Oficina en una población o municipio distinto.

En cualquiera de los casos referidos en la presente regla, es necesario que las Entidades Financieras del Exterior presenten la documentación a que se refiere la quinta de las presentes Reglas, excepto por la autorización o conformidad indicada en el numeral 3 de la fracción IV de dicha regla.

La Secretaría, al ejercer las atribuciones que le confiere el artículo 7o. de la Ley, escuchará la opinión del Banco de México y de la Comisión.

SEPTIMA.- La persona física designada como representante a cargo de una Oficina no podrá desempeñarse simultáneamente como consejero del órgano de administración o como funcionario de primer o segundo nivel, de algún intermediario del sistema financiero nacional, ni desempeñar algún empleo, cargo o comisión en el servicio público y deberá:

I. Residir en la República Mexicana, en los términos que se mencionan en el Código Fiscal de la Federación, y

II. Contar con solvencia moral y capacidad técnica y administrativa.

Para los efectos de estas Reglas, se considera que no satisfacen el requisito de solvencia moral y, por lo tanto, no podrán desempeñarse como representante a cargo de una Oficina, las personas que, entre otras circunstancias, hayan sido (i) inhabilitadas para ejercer el comercio; (ii) sancionadas con suspensión o veto para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero, o (iii) condenadas por sentencia irrevocable por delito intencional que les imponga más de un año de prisión.

La responsabilidad de comprobar que la persona designada como representante a cargo de la Oficina reúne los requisitos de solvencia moral y capacidad técnica y administrativa, recae en la o las Entidades Financieras del Exterior.

OCTAVA.- Las Oficinas podrán llevar a cabo únicamente las actividades siguientes:

I. Informar y negociar las condiciones y demás características de las operaciones de crédito, así como de otras operaciones activas y de inversión que pretendan realizar en el territorio nacional las Entidades Financieras del Exterior que representen;

II. Recabar la información necesaria para llevar a cabo las actividades referidas en la fracción anterior, de los acreditados y de los sujetos de inversión, entendiéndose por estos últimos a aquellos que reciban aportaciones de capital o cuyos valores sean objeto de adquisición por parte de las Entidades Financieras del Exterior que representen;

III. Supervisar la ejecución y desarrollo de las operaciones efectuadas mediante su gestión, y

IV. Efectuar gestiones de cobranza que estén relacionadas con actividades propias de su objeto y, en general, atender las gestiones y trámites que les sean encomendadas, sin que por ello obliguen o responsabilicen a las Entidades Financieras del Exterior que representen.

NOVENA.- Son obligaciones de las Oficinas:

I. Utilizar exclusivamente la denominación autorizada por la Secretaría, que será la misma de la o las Entidades Financieras del Exterior, seguida de la expresión "Oficina de Representación en México";

II. Obtener la previa autorización de la Secretaría para establecer sus oficinas en el domicilio que señalen para ese efecto. Las Oficinas no podrán iniciar sus actividades sin contar con esa autorización.

Las Oficinas podrán ubicarse en las instalaciones de alguna entidad financiera constituida en México, cuando los locales donde aquéllas se ubiquen cuenten con una entrada independiente y permitan al público en general distinguir sin lugar a dudas que se trata de una Oficina. Para ello, las Oficinas deberán contar con un espacio claramente delimitado en el que mostrarán, en todo momento, un distintivo que sea notoriamente visible a toda persona que transite por el lugar y que exprese la denominación autorizada por la Secretaría;

III. Avisar por escrito a la Secretaría, a la Comisión y al Banco de México, en un plazo no mayor a quince días naturales contados a partir de la fecha en que inicien sus actividades, los datos del domicilio, números de teléfono, fax, correo electrónico y personal adscrito a ellas;

IV. Informar a las autoridades señaladas en la fracción III de la presente regla sobre la realización de cualquiera de los eventos siguientes, durante los treinta días naturales posteriores a la fecha en que se produzcan:

1. La suspensión de pagos o la disolución de cualquiera de las Entidades Financieras del Exterior que representen, la escisión o la fusión, o asociación de éstas con una o más instituciones financieras del exterior, su incorporación a un grupo económico o financiero, así como cualquier otro hecho relevante que afecte sus actividades en general y/o las de la Oficina;

2. El cambio de denominación de cualquiera de las Entidades Financieras del Exterior representadas, debiendo presentar copia de la documentación oficial en la que conste dicho cambio, conforme a lo previsto en los dos últimos párrafos de la quinta de las presentes Reglas, y

3. La vacante del representante a cargo de la Oficina, provocada por causas imprevistas, debiendo acompañar la solicitud de autorización de la Secretaría para el nuevo representante, anexando la documentación señalada en la fracción IV, numeral 7, de la quinta de las presentes Reglas.

V. Someter a la autorización de la Secretaría, con una anticipación de al menos quince días naturales a la fecha en que se tenga prevista la realización de los eventos siguientes: (i) el cambio de ubicación o cierre de la Oficina; (ii) la designación o sustitución del representante a cargo de la Oficina, en este último caso deberá presentar la documentación a que se refiere la fracción IV, numeral 7, de la quinta de las presentes Reglas, o (iii) la suspensión temporal de actividades, en este caso deberán designar a un representante legal en territorio nacional con quien se pueda establecer contacto oficial;

VI. Llevar los registros necesarios para identificar las operaciones en que intervengan. Tratándose de una Oficina que represente a más de una Entidad Financiera del Exterior, deberán separarse los registros correspondientes a las operaciones de cada una de las Entidades Financieras del Exterior representadas;

VII. Llevar por separado la contabilidad, incluyendo nóminas, en los casos en que la o las Entidades Financieras del Exterior representadas cuenten además con una filial en el territorio nacional;

VIII. Someter a la previa aprobación de la Comisión cualquier clase de propaganda o publicidad relacionada con las actividades a que se refiere la fracción I de la octava de las presentes Reglas. Una vez aprobada, expresarán en ella los datos del oficio de conformidad que emita la Comisión;

IX. Hacer mención expresa de su denominación en su papelería, correspondencia y propaganda, y

X. Cubrir puntualmente el pago de las cuotas de inspección por cada una de las Entidades Financieras del Exterior representadas.

DECIMA.- A las Oficinas les está prohibido:

I. Llevar a cabo cualquier actividad de intermediación financiera que requiera de autorización por parte del Gobierno Federal o realizar cualquier acto que tenga como propósito la ejecución de dicha actividad;

II. Actuar, directamente o a través de interpósita persona, en operaciones que impliquen captación de recursos del público, ya sea por cuenta propia o ajena, así como proporcionar información o hacer gestión o trámite alguno para este tipo de operaciones;

III. Efectuar cualquier tipo de comercialización de bienes o servicios u otra actividad mercantil por la que puedan obtener ingresos, ya sea en efectivo o en especie, salvo aquéllas estrictamente indispensables para la realización de las actividades que están autorizadas a efectuar conforme a la Ley y a estas Reglas;

IV. Efectuar actividades distintas o contrarias a las señaladas en la octava de estas Reglas; y

V. Delegar en terceros, por cualquier medio, la realización de las actividades referidas en las fracciones I a III de la octava de las presentes Reglas.

Capítulo III De la Inspección, Vigilancia e Información

DECIMA PRIMERA.- El funcionamiento de las Oficinas estará sujeto a la inspección y vigilancia de la Comisión, por lo que aquéllas estarán obligadas a recibir las visitas de inspección que ésta ordene y a proporcionarle la información que les solicite con sujeción a sus facultades, en la forma y tiempos que les establezca. Lo anterior sin perjuicio de la información que les sea requerida por el Banco de México o la Secretaría, en los términos que dichas autoridades indiquen al efecto.

En virtud de lo anterior, durante los plazos que a continuación se mencionan, y salvo por lo dispuesto en la parte final del inciso a) de la fracción I de esta regla, las Oficinas deberán presentar a la Secretaría, a la Comisión y al Banco de México:

I. En el año, de forma trimestral, durante los treinta días siguientes a la terminación de cada trimestre, lo siguiente:

a) Resumen de las actividades realizadas en el territorio nacional a través de las Oficinas durante el trimestre inmediato anterior, por la o las Entidades Financieras del Exterior representadas, elaborado conforme al formulario que determine la Comisión. Las Oficinas, sin embargo, no están obligadas a presentar esta información al Banco de México, a menos que éste lo solicite expresamente, y

b) Relación analítica de los créditos otorgados e inversiones efectuadas con residentes en territorio nacional por la o las Entidades Financieras del Exterior representadas, con saldos acumulados al último día del trimestre, conforme al formulario que determine el Banco de México.

II. Durante los ciento veinte días siguientes al término del ejercicio social de la o las Entidades Financieras del Exterior que representen, lo siguiente:

a) Informe sobre las operaciones efectuadas en México durante dicho ejercicio social, y

b) Balance general, estado de resultados consolidados y auditados, e informe anual de la o las Entidades Financieras del Exterior.

Capítulo IV De las Sanciones y Revocaciones

DECIMA SEGUNDA.- La Comisión o, en su caso, la autoridad competente podrá imponer, previa audiencia de los interesados, las sanciones administrativas establecidas en ley, cuando la Oficina no se sujete a lo previsto en las presentes Reglas y demás disposiciones aplicables.

La imposición de una sanción a una Oficina, será notificada por escrito a ésta y a la o las Entidades Financieras del Exterior.

DECIMA TERCERA.- La Secretaría, previa audiencia del interesado, podrá revocar la autorización otorgada para el establecimiento de una Oficina, cuando:

I. La Entidad Financiera del Exterior representada deje de tener el carácter a que se refiere la fracción IV de la segunda de las presentes Reglas;

II. Ocurra alguno de los siguientes supuestos:

1. La Entidad Financiera del Exterior representada inicie algún proceso de insolvencia voluntario o bien, tome alguna acción corporativa para autorizar dicho proceso de insolvencia;

2. La autoridad gubernamental u organismo autorregulado que tengan jurisdicción, ya sea sobre la Entidad Financiera del Exterior representada o sus activos, en el país en el que ésta se haya constituido o tenga sus oficinas principales (i) inicie un proceso de insolvencia con respecto a la Entidad Financiera del Exterior representada o sus activos, o (ii) tome cualquier acción de conformidad con la ley de quiebras, insolvencia bancaria u otra similar que regule a las operaciones de la Entidad Financiera del Exterior representada;

3. Alguna otra persona distinta a las mencionadas en el numeral 2 anterior inicie un proceso de insolvencia con respecto a la Entidad Financiera del Exterior o sus activos, y dicho proceso de insolvencia (i) resulte en la designación de un síndico o interventor de quiebras, o (ii) no sea revocado a los cinco días hábiles posteriores a su inicio, y

4. La Entidad Financiera del Exterior representada se encuentre en quiebra o insolvencia, de conformidad con las leyes de quiebras o insolvencia aplicables a ésta.

Para efectos de los numerales 1 a 3 anteriores, por proceso de insolvencia se entenderá cualquier proceso por el que se procure (i) llegar a un juicio o transacción para hacer efectiva la insolvencia, suspensión de pagos, quiebra, intervención, liquidación o cualquier otra resolución similar con respecto a la Entidad Financiera del Exterior representada o sus deudas o activos, o (ii) llegar a la designación de un liquidador, síndico, interventor o cualquier otra persona u órgano similares de la Entidad Financiera del Exterior representada o una parte substancial de sus activos, de conformidad con la ley de quiebras, insolvencia, bancaria u otra similar que regule las operaciones de la Entidad Financiera del Exterior representada.

III. La Entidad Financiera del Exterior representada haya declarado inexactamente cualquier dato relevante de los consignados en su solicitud de autorización o bien, haya presentado documentación alterada o falsificada;

IV. La Oficina no inicie operaciones durante los 6 meses posteriores a la fecha del oficio de autorización para establecerse en el país;

V. La Oficina suspenda actividades en el territorio nacional por más de un año, contado a partir del último informe presentado conforme a la fracción I de la décima primera de las presentes Reglas y no obtenga por escrito la autorización de la Secretaría para suspender temporalmente sus actividades;

VI. La Oficina solicite autorización para su cierre, conforme al inciso (i) de la fracción V de la novena de las presentes Reglas, para lo cual deberá presentar, con las formalidades establecidas en los párrafos penúltimo y último de la regla quinta, la resolución o acuerdo de la asamblea, o la resolución del órgano competente de la o las Entidades Financieras del Exterior que aprueba el cierre, o bien otro documento procedente de la o las Entidades Financieras del Exterior que, a satisfacción de la Secretaría, confirme la decisión del cierre y acreditar que la Oficina ha cumplido con la obligación de cubrir el pago de las cuotas de inspección;

VII. La Oficina lleve a cabo actividades distintas a las que tiene autorizadas conforme a las presentes Reglas, y

VIII. La Entidad Financiera del Exterior representada, directamente o a través de su Oficina, reincida en una infracción grave a la ley o a estas Reglas, a pesar de haber sido sancionada conforme a las disposiciones aplicables.

La Secretaría, al ejercer las atribuciones que le confiere el artículo 7o. de la Ley, escuchará la opinión del Banco de México y de la Comisión.

En los casos de aquellas Oficinas que, después de haber incurrido en los supuestos previstos por las fracciones I, II, III, IV, V, VII y VIII de esta regla, no sea posible establecer contacto en el país con el representante a cargo de la Oficina, o bien, con su representante legal, la Secretaría notificará a la o las Entidades Financieras del Exterior, que procederá a revocar la autorización que les concedió para establecer una Oficina en territorio nacional y les concederá un plazo de treinta días para que aleguen lo que a su derecho convenga.

La notificación podrá realizarse:

a) En el extranjero, por mensajería con acuse de recibo, transmisión facsimilar con acuse de recibo por la misma vía, o por los medios establecidos de conformidad con lo dispuesto por los tratados o acuerdos internacionales suscritos por México o por cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de la misma y se enviará al último domicilio o número de fax del que tenga conocimiento la Secretaría.

b) En los casos en que se ignore el domicilio en el extranjero o el número de fax de la o las Entidades Financieras del Exterior, se hará mediante edicto por tres días consecutivos en el Diario Oficial de la Federación y por un día en uno de los periódicos de mayor circulación en el territorio nacional.

Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día hábil siguiente a aquél en que fueron hechas.

La resolución de revocación se hará sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra la Oficina frente a cualquier persona, en razón de sus actividades.

La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación, sin costo para la Entidad Financiera del Exterior respectiva, el acuerdo de revocación a que se refiere la presente regla.

TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- Se abrogan las "Reglas sobre Oficinas de Representación de Entidades Financieras del Exterior, a que se refiere el artículo 7o. de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 1988.

TERCERA.- Las autorizaciones y demás medidas administrativas dictadas con fundamento en las reglas que se abrogan, continuarán en vigor hasta que sean revocadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

CUARTA.- Se establece un periodo de seis meses para que las oficinas de representación cuyo personal se encuentre en el supuesto a que se refiere la séptima de las presentes Reglas, se ajusten a éstas.

QUINTA.- Las solicitudes de autorización que hayan sido presentadas en los términos de las reglas a que se refiere la segunda regla transitoria, con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes Reglas, en la medida que beneficie a las Entidades Financieras del Exterior peticionarias, se resolverán de conformidad con lo dispuesto por las primeras.

SEXTA.- En tanto Banco de México y la Comisión no requieran la utilización de un nuevo formulario en términos de la fracción I de la décima primera de las presentes Reglas, seguirá siendo aplicable el que hayan determinado con anterioridad a la entrada en vigor de éstas.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 18 de mayo de 2000.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Angel Gurría.- Rúbrica.