REGLAS generales para operaciones de fianzas y reafianzamientos en moneda extranjera celebradas por instituciones de fianzas.




Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

REGLAS GENERALES PARA OPERACIONES DE FIANZAS Y REAFIANZAMIENTOS EN MONEDA EXTRANJERA CELEBRADAS POR INSTITUCIONES DE FIANZAS.

El artículo 38 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas establece que las instituciones de fianzas sólo podrán expedir fianzas por las cuales se obliguen como fiadoras en moneda extranjera, conforme a las reglas de carácter general que al efecto dicte esta Secretaría, las cuales determinarán el límite de retención de acumulación de responsabilidades por fiado.

Asimismo, se dispone que las citadas reglas únicamente podrán autorizar este tipo de operaciones, cuando se relacionen con el cumplimiento de obligaciones exigibles fuera del país, o que por la naturaleza de dichas obligaciones se justifique que su pago se convenga en moneda extranjera.

El 19 de noviembre de 1989, esta Secretaría emitió las Reglas Generales para Operaciones de Fianzas y Reafianzamientos en Moneda Extranjera celebradas por Instituciones de Fianzas autorizadas del País, dadas a conocer en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de ese mismo año y modificadas mediante Acuerdo publicado en el propio Diario del 21 de diciembre de 1992.

Debido a las condiciones actuales de desarrollo y crecimiento de nuestro país en todos sus niveles, así como su inserción al proceso de globalización, lo que le ha generado una mayor presencia en los mercados internacionales; el uso de la fianza como instrumento de garantía en apoyo a las actividades de comercio internacional es un medio alternativo, en ese contexto, de fundamental importancia dadas sus características para apoyar a exportadores e importadores nacionales, así como a extranjeros que participan en las actividades económicas del país, se hace necesario emitir nuevas Reglas para fianzas y reafianzamiento en moneda extranjera.

Además, se debe considerar que las disposiciones de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, a partir de 1990 han sido objeto de una serie de reformas, por lo que también resulta necesario adecuar las Reglas vigentes, a fin de hacerlas congruentes con el texto actual de la Ley.

Desde luego las garantías que respalden este tipo de fianzas, deberán constituirse de manera que permita recuperar el monto de la responsabilidad asumida por la institución en la misma moneda.

En virtud de lo anterior y después de escuchar la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con fundamento y considerando lo previsto por los artículos 31 fracción VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como 1o., 2o., 15-B, 32, 33, 34 y 38 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y en ejercicio de las atribuciones que me confiere la fracción XXXIV del artículo 6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, he tenido a bien expedir las siguientes:

REGLAS GENERALES PARA OPERACIONES DE FIANZAS Y REAFIANZAMIENTOS EN MONEDA EXTRANJERA CELEBRADAS POR INSTITUCIONES DE FIANZAS

Primera.- Las instituciones de fianzas sólo podrán asumir responsabilidades en moneda extranjera, cuando la obligación que garanticen se haya convenido en dicha moneda, y se refleje en los siguientes casos:

I.- Por la expedición de fianzas directas:

a) A exportadores nacionales de bienes o servicios que deban cumplir obligaciones exigibles fuera de territorio nacional, incluyendo aquellas pólizas que se otorguen como contragarantía;

b) A proveedores extranjeros de bienes o servicios que deban cumplir obligaciones con residentes en México;

c) A proveedores, tanto nacionales como extranjeros, cuando el beneficiario sea una entidad o dependencia del Sector Público, a fin de garantizar la entrega de productos o el cumplimiento de los contratos derivados de licitaciones internacionales o contratos, cuyos insumos de importación se cotizan en moneda extranjera, o bien, al tipo de cambio en que se pacte;

d) Que se deriven de la subcontratación de negocios provenientes de licitaciones internacionales cuyos insumos de importación se coticen en moneda extranjera y en donde finalmente el beneficiario principal sea una entidad o dependencia del Sector Público, y

e) En cualquier otro caso distinto de los antes mencionados, se requerirá la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que podrá otorgarse tomando en cuenta las necesidades de servicio y las condiciones económicas que imperen en el país.

II.- Por reafianzamiento tomado:

a) A instituciones afianzadoras mexicanas que hayan asumido responsabilidades en moneda extranjera conforme a la fracción anterior, y

b) A instituciones extranjeras en operaciones donde las obligaciones a garantizar y sus efectos se lleven a cabo por extranjeros o nacionales, en el exterior.

SEGUNDA.- La Secretaría de Hacienda y Crédito será el órgano competente para interpretar, aplicar y resolver para efectos administrativos, todo lo relacionado con las presentes Reglas y para tales efectos, podrá solicitar la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

TERCERa.- El monto máximo hasta donde una institución podrá obligarse a pagar como fiadora o reafianzadora en moneda extranjera, se ajustará a lo siguiente:

I. En la expedición de fianzas directas o en reafianzamiento tomado de instituciones afianzadoras mexicanas será el equivalente a la suma global de los límites de retención por fianza más el saldo no dispuesto de la reserva de contingencia de todas las instituciones del sector afianzador.

II. Por responsabilidades tomadas a instituciones del extranjero, el importe equivalente al 50% de la suma global a que se refiere la fracción que antecede.

CUARTA.- Las instituciones de fianzas que se obliguen como fiadoras en moneda extranjera, por la expedición de fianzas directas o bien por haber tomado reafianzamiento, deberán ajustarse a lo dispuesto en las Reglas para Fijar el Límite Máximo de Retención de las Instituciones de Fianzas.

Cuando se excedan los límites de retención a que se refieren las Reglas mencionadas en el párrafo anterior, el exceso deberá ser cedido en reafianzamiento a empresas nacionales o extranjeras en los términos de Ley. En el caso de entidades del exterior será necesario que se encuentren inscritas en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para Tomar Reaseguro y Reafianzamiento del País.

QUINTA.- Las instituciones de fianzas que emitan pólizas obligándose al pago de cantidades en moneda extranjera, deberán contar con garantías suficientes y comprobables, para cubrir la obligación contraída y cuyo valor pueda referirse a la moneda extranjera de que se trate, debiendo mantener actualizado el valor de dichas garantías, o bien contar con contratos de cobertura cambiaria a favor de la institución de fianzas correspondiente por el importe de la responsabilidad asumida.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para un adecuado control y protección de las responsabilidades asumidas en monedas extranjeras, y cuando se haya determinado que las garantías de recuperación de las fianzas en vigor resultan insuficientes para absorber la devaluación o revaluación que se observe entre las divisas de que se trate, podrá ya sea en forma particular o bien de manera general, emitir ciertos criterios para calificar las garantías que deberán recabarse con motivo de las operaciones realizadas en otras monedas. En este caso procederá a señalar las proporciones que deberán guardar dichas garantías en relación con el patrimonio o activos de los fiados u obligados solidarios de que se trate.

SEXta.- Las pólizas de fianzas, así como en su caso, los correspondientes contratos de reafianzamiento, deberán efectuarse en aquellas monedas extranjeras de fácil y libre convertibilidad que coticen en los principales mercados internacionales.

SEPTIMa.- La constitución, incremento e inversión de las reservas de fianzas en vigor y de contingencia establecidas en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, derivadas de operaciones en moneda extranjera deberán ajustarse a lo dispuesto en las Reglas para la Constitución, Incremento y Valuación de las Reservas Técnicas de Fianzas en Vigor y de Contingencia de las Instituciones de Fianzas, así como a lo dispuesto en las Reglas de Inversión de las Reservas de Fianzas en Vigor y de Contingencia de las Instituciones de Fianzas.

OCTAVA.- En las pólizas de fianzas o bien en la documentación que las instituciones afianzadoras expidan con motivo de las responsabilidades que asuman en moneda extranjera, deberá establecerse lo siguiente:

I. Que el pago de las reclamaciones que realicen las instituciones de fianzas en el extranjero, se efectuará por conducto de instituciones de crédito mexicanas o filiales de éstas, a través de sus oficinas del exterior, en la moneda que se haya establecido en la póliza;

II. Que las primas relacionadas con la expedición de fianzas en moneda extranjera, se cubran a las instituciones afianzadoras en la misma moneda de expedición de la póliza;

III. Que el pago que hagan las instituciones de fianzas por concepto de comisiones y otros cargos relacionados con la expedición de fianzas a agentes autorizados, se cubra por el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que rija en el momento en que se cubran las primas, sin perjuicio de que la parte que corresponda a entidades o agentes extranjeros se realice en moneda extranjera, y

IV. Que para conocer y resolver de las controversias derivadas de las fianzas a que se refieren las presentes Reglas, serán competentes las autoridades mexicanas, en los términos de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, de la Ley para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y otras disposiciones legales aplicables, sin perjuicio de que en los casos de fianzas en que el cumplimiento de la obligación garantizada surta sus efectos fuera del territorio nacional, se apliquen las normas correspondientes y los usos y costumbres internacionales.

NOVENA.- La documentación que utilicen las instituciones relacionadas con la oferta, solicitud, contratación de fianzas en moneda extranjera o derivadas de éstas, deberá apegarse a las disposiciones de carácter general que para tal efecto fije la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

DECIMa.- Las instituciones de fianzas llevarán registros contables de las operaciones en moneda extranjera, conforme a las indicaciones que para tal efecto emita la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la que a su vez establecerá los controles que considere pertinentes para la estrecha vigilancia de las mismas.

TRANSITORIAS

Primera.- Las presentes Reglas entrarán en vigor a partir del día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- Se derogan las Reglas Generales para Operaciones de Fianzas y Reafianzamientos en Moneda Extranjera celebradas por Instituciones de Fianzas autorizadas del País, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 1989 y modificadas mediante Acuerdo publicado en el propio Diario el 21 de diciembre de 1992, sin embargo quedan en vigor para el solo efecto de aplicar las sanciones previstas en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas a aquellas instituciones de fianzas que no hubiesen dado debido cumplimiento a las mismas y para que los procedimientos administrativos derivados de su inobservancia se continúen hasta su conclusión.

TERCERa.- Las autorizaciones administrativas para la expedición de fianzas en moneda extranjera, así como de reafianzamiento, otorgadas con anterioridad, en cuanto al registro contable e inversión de reservas, deberán ajustarse conforme a esta reglamentación, en el plazo que para tal efecto señale la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

CUARTA.- Para el caso de aquellas instituciones que por efectos de la aplicación de estas Reglas, presenten irregularidades en lo que se refiere a las sumas garantizadas al expedir fianzas, o en la retención de responsabilidades garantizadas, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un plan de regularización de su situación, en el que den cuenta de la metodología para ponerse al corriente y el lapso en el que llevarán a cabo dicho proceso, mismo que no podrá exceder los noventa días hábiles a la fecha de la entrada en vigor de las presentes Reglas.

La propia Secretaría, después de escuchar la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá aceptar o rechazar discrecionalmente el plan a que se hace referencia en el párrafo anterior, siendo obligación de las instituciones volver a plantear su metodología de actualización en caso que su plan inicial haya sido rechazado.

QUINTA.- Las disposiciones administrativas emitidas con anterioridad a la fecha a la entrada en vigor de estas Reglas, se seguirán aplicando en tanto no se oponga a lo dispuesto en las mismas.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Las presentes Reglas se expiden en México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de junio de dos mil.- En ausencia del C. Secretario y de conformidad con el artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Carlos Noriega Curtis.- Rúbrica.