REGLAS para la calificación de la cartera crediticia de las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de desarrollo, a que se refiere el artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito.




Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 76 de la Ley de Instituciones de Crédito; 31 fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en ejercicio de las atribuciones que me confieren las fracciones XX y XXXIV del artículo 6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, he tenido a bien expedir las siguientes:

REGLAS PARA LA CALIFICACION DE LA CARTERA CREDITICIA DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CREDITO, INSTITUCIONES DE BANCA DE DESARROLLO, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 76 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Las presentes Reglas tienen por objeto establecer las bases para la calificación de la cartera de créditos de las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo; la documentación e información que éstas deberán recabar para el otorgamiento, renovación y durante la vigencia de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía real; los requisitos que dicha documentación habrá de reunir y la periodicidad con que debe obtenerse; así como la integración de las reservas preventivas que por cada rango de calificación tengan que constituirse.

SEGUNDA.- Para efectos de las presentes reglas se entenderá por créditos, a los que se encuentren denominados en moneda nacional, extranjera, o en unidades de inversión, directos o correspondientes a operaciones causantes de pasivo contingente, así como los intereses que generen, sin incluir aquellos créditos a cargo del Gobierno Federal o con garantía expresa de la Federación, inscritos en la Dirección General de Crédito Público de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y del Banco de México.

CAPITULO II DOCUMENTACION E INFORMACION

TERCERA.- Las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, elaborarán los manuales en los que se establezcan las normas de carácter general para el otorgamiento y renovación de créditos a su favor, considerando las disposiciones aplicables vigentes.

En dichos manuales se determinará, entre otros, la documentación e información que deberá recabarse para el otorgamiento y renovación de los créditos, así como durante la vigencia de éstos.

Los manuales preverán que durante la vigencia de los créditos se actualice la información requerida.

Los manuales deberán someterse a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el plazo y en los términos que la misma seņale, quedando las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, obligadas a atender las observaciones que, en su caso, realice la propia Comisión.

CUARTA.- Previo al otorgamiento o renovación de los créditos que requieran de la constitución de garantías, las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, deberán cerciorarse, entre otros, de la existencia, legitimidad, valor y demás características de las mismas.

QUINTA.- Para el otorgamiento o renovación de cualquier crédito, las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, cuidarán que se hayan satisfecho los requisitos legales procedentes, así como los establecidos en sus manuales.

Asimismo, previo al otorgamiento de los créditos, un responsable de la institución deberá dejar constancia de su conformidad respecto de:

El área jurídica deberá dejar constancia de su conformidad respecto de los textos de los contratos y títulos de crédito en los cuales se documenten créditos masivos.

SEXTA.- Las instituciones vigilarán que el importe del crédito otorgado se destine a los fines pactados, cuando la naturaleza del mismo así lo amerite, realizando visitas oculares y dejando constancia de dicha supervisión en el expediente respectivo.

CAPITULO III CALIFICACION DE LA CARTERA

SEPTIMA.- Las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, establecerán los mecanismos necesarios para que la calificación de su cartera se realice de manera uniforme con base en los diferentes grados de riesgo a que esté expuesta, de conformidad con las presentes Reglas.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá autorizar que determinados programas masivos de crédito se califiquen de manera global y se consideren como operaciones individuales a efectos del cómputo del noventa por ciento establecido en el párrafo anterior.

En el caso de presentarse variaciones significativas en el comportamiento de cualquier crédito, cuyo saldo sea superior al límite referido en el inciso a) de la Regla Quinta, la calificación respectiva deberá ajustarse al último día hábil bancario del mes en que se detecte dicha variación.

En todo caso, deberán establecer un mecanismo que permita distinguir a los créditos que fueron sujetos de calificación individual de los que se sujetaron a otro procedimiento.

No se considerará para los efectos de esta Regla, a la cartera tomada en descuento a las instituciones de banca múltiple que no tenga garantía de la propia Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo.

En el caso de las garantías otorgadas por las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, en operaciones de cartera tomada en descuento a las instituciones de banca múltiple, deberán tomar la calificación que le fue asignada por el banco múltiple que operó la cartera en primer piso. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en la Regla Décima siguiente.

Los resultados de la calificación de la cartera deberán presentarse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Banco de México y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en la forma que éstos determinen, a más tardar dentro de los noventa días naturales siguientes al mes al que esté referida la propia calificación.

OCTAVA.- La calificación de la cartera de créditos deberá hacerse de acuerdo a su grado de riesgo, clasificándola en los siguientes niveles: A, B, C, D, o E.

NOVENA.- Para analizar y calificar la cartera de créditos, a efecto de definir su grado de riesgo, cuando les sean aplicables, se tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:

Para el análisis y calificación de los créditos, se entenderá por renovado un crédito, cuando se prorrogue el plazo de amortización o se liquide con recursos provenientes de otra operación de crédito contratada con la misma institución, en la que sea parte el mismo deudor u otra persona que por sus nexos patrimoniales constituyan riesgos comunes, aunque se haga aparecer la liquidación en efectivo o se amortice parcialmente la deuda.

DECIMA.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sujeta a lo dispuesto por las presentes Reglas, determinará mediante disposiciones de carácter general, la metodología para la calificación de la cartera de créditos, así como la periodicidad con que se llevará a cabo dicha calificación.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá, en su caso, determinar una metodología específica para la calificación de créditos en aquellos programas crediticios de los bancos de desarrollo donde por las características de su operación y de la población que atienden, así se justifique.

Las metodologías que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tomarán en cuenta las operaciones de segundo piso de las instituciones de banca de desarrollo con Intermediarios Financieros no Bancarios como operaciones de primer piso, por lo que tendrán que ser calificadas. También tendrán que ser calificadas aquellas operaciones de segundo piso en las cuales las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo asuman la mayoría del riesgo crediticio.

DECIMA PRIMERA.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores supervisará que la calificación de la cartera de créditos que realicen las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, se ajuste a las presentes Reglas y demás disposiciones aplicables, ordenando en su caso las correcciones que considere procedentes.

DECIMA SEGUNDA.- Los informes de la calificación de la cartera de créditos deberán presentarse ante el Consejo Directivo de la Institución en la sesión siguiente a que éstos se conozcan . Se deberá informar en forma especial la situación que guarden aquellos créditos cuyo monto sea superior al límite referido en el inciso a) de la Regla Quinta, que se clasifiquen dentro de los grupos de riesgo D y E.

DECIMA TERCERA.- La calificación de la cartera deberá incluirse en la contabilidad, en la forma que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

CAPITULO IV RESERVAS PREVENTIVAS

DECIMA CUARTA.- Las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, deberán constituir y mantener reservas preventivas para la cartera crediticia, de acuerdo al resultado de la aplicación de las metodologías de calificación dadas a conocer por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

DECIMA QUINTA.- El monto de las reservas preventivas constituidas tendrán carácter de general o específicas.

Para los términos de la presente disposición se considerarán como reservas preventivas de carácter general a las constituidas para respaldar posibles pérdidas sin que tales reservas estén adscritas a un crédito en específico.

Para los términos de la presente disposición se considerarán como reservas preventivas de carácter específico a las constituidas para respaldar posibles pérdidas, identificadas a un crédito en particular.

De acuerdo con las definiciones anteriores, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores determinará, en cada una de las metodologías, cuáles reservas preventivas deberán ser catalogadas como específicas y cuáles como generales.

DECIMA SEXTA.- El monto de las reservas preventivas se determinará aplicando a un portafolio de créditos o a un crédito el porcentaje de provisionamiento de acuerdo a lo siguiente:

Grados de Riesgo Porcentajes
A 0.0-0.99
B 1.0-19.99
C 20.0-59.99
D 60.0-89.99
E 90.0-100

DECIMA SEPTIMA.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, precisará el tratamiento fiscal a que se sujetarán las reservas que, conforme a las presentes Reglas, constituyan las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo.

DECIMA OCTAVA.- Las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, podrán proceder a la aplicación de las reservas preventivas correspondientes al grado de riesgo E, sin requerir de la previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Tal aplicación deberá realizarse sujetándose al procedimiento que la propia Comisión establezca, mediante disposiciones de carácter general.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores supervisará que la creación y aplicación de las reservas preventivas se ajusten a las presentes Reglas y demás disposiciones aplicables.

DECIMA NOVENA.- Excepcionalmente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrá en casos individuales ampliar los plazos que se seņalan en las presentes Reglas y demás disposiciones aplicables, tomando en cuenta la situación financiera que motivó a la institución a solicitar tal ampliación.

TRANSITORIAS

PRIMERA.- Se abrogan las Reglas para la Calificación de la Cartera de Créditos de las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, a que se refiere el artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 1993.

SEGUNDA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

TERCERA.- En tanto no se emitan, por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las metodologías para cada tipo de cartera, deberá continuarse observando lo dispuesto en los oficios con números 601-II-26384, 601-II-26385, 601-II-32989, 601-II-10842, 601-II-30283, 601-II-7382 y 601-II-26081 emitidos por la citada Comisión hacia las distintas Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, y deberán aplicarse los siguientes porcentajes de provisionamiento, para cada grupo de riesgo:

Grado de Riesgo Porcentaje
A 0
B 10
C 45
D 80
E 100

CUARTA.- Se derogan todas aquellas disposiciones administrativas que se opongan a las presentes Reglas.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, a los dos días del mes de octubre de dos mil.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Angel Gurría.- Rúbrica.