REGLAS sobre la diversificacion de riesgos en las operaciones activas, a que se refiere el articulo 51, fraccion ii de la ley de instituciones de credito.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Secretaría Particular.- 101.- 1538.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31 fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 51 de la Ley de Instituciones de Crédito, en ejercicio de las atribuciones contenidas en la fracción XXXIV del artículo 6 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y habiendo escuchado las opiniones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México, se expide la siguiente

RESOLUCION QUE MODIFICA LAS REGLAS SOBRE LA DIVERSIFICACION DE RIESGOS EN LAS OPERACIONES ACTIVAS, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 51, FRACCION II DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO.

PRIMERA.- Quedan sujetas a estas Reglas, las instituciones de banca múltiple a las que se les designará en esta disposición con la palabra institución en singular o en plural.

SEGUNDA.- Los financiamientos que una institución otorgue a una persona física, no excederán del 10 por ciento de su capital neto, ni del 0.5 por ciento del total de los capitales netos de las instituciones.

TERCERA.- Los financiamientos, en su más amplio sentido, que una institución otorgue a una persona moral, incluyendo al Gobierno del Distrito Federal y a las Entidades Estatales y Municipales, no excederán del 30 por ciento de su capital neto, ni del 6 por ciento del total de los capitales netos de las instituciones. Los financiamientos entre instituciones de crédito podrán alcanzar hasta el 100 por ciento del capital neto de la acreditante.

CUARTA.- Los límites seņalados en las Reglas anteriores no serán aplicables a los financiamientos otorgados al Gobierno Federal o con su garantía, a las entidades de la Administración Pública Federal, inscritos en el Registro de Deuda Pública y el Banco de México.

QUINTA.- Para los efectos de estas Reglas, se entenderá por capital neto al definido en el tercer párrafo del artículo 50 de la Ley de Instituciones de Crédito.

SEXTA.- Los topes máximos para el financiamiento de personas físicas y personas morales referidos, respectivamente, en las Reglas Segunda y Tercera, será dados a conocer por el Banco de México, cada seis meses, en marzo y septiembre de cada aņo, quien habrá de calcularlos tomando como base el promedio diario semestral de los capitales netos de las instituciones, correspondiente al semestre calendario inmediato anterior.

SEPTIMA.- El conjunto de financiamientos otorgados por una institución a un grupo de personas que, por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes, quedará sujeto a los límites seņalados en las Reglas Segunda o Tercera, según corresponda. Cuando dichos financiamientos se otorguen a personas físicas y morales, se aplicarán los límites establecidos en la Regla Tercera. En todo caso, se considerarán como grupos de personas que impliquen riesgos comunes los siguientes:

También se considera que existen riesgos comunes entre un grupo de personas, cuando por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, la situación financiera de una o varias de ellas, pueda influir en forma decisiva en la de las demás, o cuando la administración de las personas morales dependa directa o indirectamente de una misma persona o grupo de personas. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores determinará en cada caso los grupos de personas que, de conformidad con lo anterior impliquen riesgos comunes.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrá dividir grupos de empresas en subgrupos para efectos de determinar los riesgos comunes, cuando exista diversificación en cuanto a productos o servicios, mercados, riesgos laborales, fuentes de materias primas y de tecnología y que mantengan entre sí independencia financiera y de responsabilidad.

OCTAVA.- En la aplicación de estas Reglas se considerarán financiamientos de una institución de crédito las operaciones que corresponda contabilizar conforme a los criterios de contabilidad para las instituciones de crédito dados a conocer por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Para la observancia de esta disposición cada uno de los citados financiamientos se computará por el monto que deba registrarse en las cuentas respectivas.

NOVENA.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores a solicitud de la institución interesada podrá autorizar en casos excepcionales, oyendo la opinión del Banco de México, operaciones específicas por montos superiores a los límites seņalados en las Reglas Segunda, Tercera y Séptima cuando a su criterio, las características de la operación así lo justifiquen y no se perjudique la solvencia o liquidez de la institución solicitante.

DECIMA.- Para las agencias y sucursales de instituciones de crédito mexicanas en el exterior, se establece un límite individual en dólares de los Estados Unidos de América de hasta 50 millones en depósitos en entidades financieras establecidas en el extranjero, y sin que dicho límite exceda el 25 por ciento del pasivo global de cada sucursal o agencia, quedando exceptuadas las responsabilidades acumuladas a cargo de entidades financieras del exterior derivadas del establecimiento, confirmación y refinanciamiento de créditos comerciales, que en su caso hayan otorgado a favor de exportadores mexicanos y sean reembolsables a través de los convenios que el Banco de México ha celebrado con bancos centrales de otros países garantizando el reembolso, convertibilidad y transferibilidad de los fondos de dichas oficinas.

DECIMA PRIMERA.- Las instituciones estarán obligadas a mantener en los expedientes de crédito, la documentación que permita calificar el cumplimiento de estas Reglas.

T R A N S I T O R I A S

(Reglas sobre la Diversificación de Riesgos en las Operaciones Activas, a que se refiere el artículo 35
fracción II de la Ley Reglamentaria del Servicio Público
de Banca y Crédito, dadas a conocer mediante Circular Núm.
101-464, enviadas a los CC. Directores Generales de las
Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de
Banca Múltiple por el C. Secretario de
Hacienda y Crédito Público
el 25 de mayo de 1988).

PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el día 1o. de junio de 1988.

SEGUNDA.- Se DEROGAN las Reglas Generales sobre el importe máximo de las responsabilidades directas o contingentes a cargo de una misma persona, entidad o grupo de personas, y a favor de bancos múltiples publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 1984, en cuanto a su aplicación a las sociedades nacionales de crédito.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.

EL SECRETARIO DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO.

Gustavo Petricioli.

T R A N S I T O R I A S

(Resolución que Modifica a las citadas Reglas publicada
en el Diario Oficial de la Federación
el 13 de diciembre de 1999).

Se MODIFICA la denominación de las Reglas sobre la diversificación de riesgos en las operaciones activas, a que se refiere el artículo 35 fracción II de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, enviadas a los CC. Directores Generales de las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca Múltiple por el C. Secretario de Hacienda y Crédito Público el 25 de mayo de 1988 mediante la Circular número 101-464, para quedar como "Reglas sobre la Diversificación de Riesgos en las Operaciones Activas, a que se refiere el Artículo 51, Fracción II de la Ley de Instituciones de Crédito", así como las Reglas Primera, Tercera, Cuarta, Quinta, Séptima en su penúltimo párrafo, Octava y Novena; y se DEROGA el último párrafo de la Regla Séptima y el Anexo A.

PRIMERA.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- Si a la entrada en vigor de la presente Resolución alguna institución de banca múltiple rebasa los límites que se establecen en las Reglas Segunda y Tercera para los grupos a que se referían los numerales 1 y 2 de la fracción II, así como las fracciones III, IV y V de la Regla Cuarta de la Circular 101-464 que se dio a conocer a las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca Múltiple el 25 de mayo de 1988, deberá presentar a la consideración de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cada uno de los casos, sobre los cuales la citada Comisión podrá otorgar el tiempo que considere necesario, previa opinión del Banco de México, para que las instituciones cumplan con los límites que se seņalan en las referidas Reglas Segunda y Tercera.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 30 de noviembre de 1999.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Angel Gurría.- Rúbrica.

LIMITES MAXIMOS DE FINANCIAMIENTOS QUE LAS INSTITUCIONES DE BANCA MULTIPLE PUEDEN OTORGAR A UNA MISMA PERSONA, ENTIDAD O GRUPO DE PERSONAS.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante Circular 101-464 de fecha 25 de mayo de 1988, expidió las Reglas sobre la diversificación de riesgos en las operaciones activas, a que se refiere el artículo 35 fracción II de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, modificadas a través de Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de diciembre de 1999.

En dichas Reglas se seņala que los financiamientos que una institución otorgue a una persona física, no excederán del 10 por ciento de su capital neto, ni del 0.5 por ciento del total de los capitales netos de las instituciones, y los que otorgue a una persona moral, no excederán del 30 por ciento de su capital neto, ni del 6 por ciento del total de dichos capitales netos.

Asimismo, se menciona que los topes máximos para el financiamiento de personas físicas y personas morales a que se refiere el párrafo anterior, referidos al total de los capitales netos de las instituciones de banca múltiple, serán dados a conocer por el Banco de México, cada seis meses, quien habrá de calcularlos tomando como base el saldo del último día de cada mes del semestre calendario inmediato anterior, de acuerdo con lo seņalado en el oficio 102-E-367-DGBM-II-607 del 26 de febrero de 1992.

Por lo antes expuesto este Banco Central, habiendo efectuado los cálculos referidos, informa que a partir de marzo y hasta agosto de 2002, los límites máximos de financiamiento son, para personas físicas SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SESENTA Y SEIS MIL PESOS y, para personas morales OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL PESOS.

México, D.F., a 22 de febrero de 2002.

BANCO DE MEXICO

Director de Análisis del
Sistema Financiero

José Quijano León

Rúbrica.

Director de Disposiciones de
Banca Central

Fernando Corvera Caraza

Rúbrica.

MODIFICACIONES UNICAMENTE PARA LOS LIMITES MAXIMOS DE FINANCIAMIENTOS.