REGLAS para el requerimiento mínimo de capital base de operaciones de las instituciones de fianzas, y a través de las que se fijan los requisitos de las sociedades inmobiliarias de las propias instituciones.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

REGLAS PARA EL REQUERIMIENTO MINIMO DE CAPITAL BASE DE OPERACIONES DE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS, Y A TRAVES DE LAS QUE SE FIJAN LOS REQUISITOS DE LAS SOCIEDADES INMOBILIARIAS DE LAS PROPIAS INSTITUCIONES.

CONSIDERANDO

Que conforme al artículo 18 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecer el requerimiento mínimo de capital base de operaciones de las instituciones de fianzas. A través de una adecuada capitalización de las instituciones de fianzas, se protege a los beneficiarios de una posible insolvencia de estos intermediarios financieros.

Que como parte del capital de las afianzadoras, el requerimiento mínimo de capital base de operaciones, fortalece su patrimonio y desarrollo a fin de que, de acuerdo al volumen de sus operaciones, los distintos tipos de responsabilidades asumidas, el volumen de reclamaciones recibidas, la suficiencia y calidad de garantías de recuperación, los riesgos de suscripción asumidos, la práctica del reafianzamiento y la composición de sus inversiones, se mantengan de manera permanente en niveles suficientes para hacer frente al debido cumplimiento de las obligaciones que contraigan. En este sentido, el requerimiento mínimo de capital base de operaciones tiene como fin principal preservar la viabilidad financiera de las afianzadoras, al consolidar su estabilidad y seguridad patrimonial.

Que esta Secretaría y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en atención al mejoramiento continuo de los esquemas de regulación, han considerado conveniente modernizar la regulación reglamentaria del requerimiento mínimo de capital base de operaciones de las instituciones de fianzas, con el objeto de adecuar los criterios de solvencia a las nuevas necesidades del sector afianzador y con ello reforzar la protección del público usuario de la fianza como instrumento de garantía.

Que las nuevas Reglas tienen por finalidad incorporar en el requerimiento mínimo de capital base de operaciones, el riesgo de suscripción, y mejorar la medición del riesgo en la calidad de las garantías de recuperación recabadas.

Que el requerimiento bruto de solvencia corresponde al monto de recursos que las instituciones de fianzas deben mantener para hacer frente a la exposición por acumulación de reclamaciones recibidas con expectativa de pago, la exposición al riesgo por la suscripción de fianzas en condiciones riesgosas, los posibles quebrantos por insolvencia de reaseguradores extranjeros que operan el reafianzamiento y las fluctuaciones de las inversiones que respaldan las obligaciones contraídas con los beneficiarios. Por lo que el requerimiento bruto de solvencia representa la suma del requerimiento de operación y del requerimiento por inversiones.

Que a su vez, el requerimiento de operación estará formado por la suma de tres requerimientos: el requerimiento por reclamaciones recibidas con expectativa de pago (R1), el requerimiento por exposición a pérdidas por calidad de garantías recabadas (R2), y el requerimiento por riesgo de suscripción por pólizas suscritas en condiciones de riesgo (R3).

Que el requerimiento por inversiones está constituido a partir del requerimiento por faltantes en la inversión de la cobertura de inversiones de las reservas técnicas y el requerimiento por riesgo de crédito financiero, cuyas determinaciones son precisadas en la reglamentación que nos ocupa.

Que por otra parte, las presentes Reglas establecen que las instituciones de fianzas deben mantener invertidos, en todo momento, los activos destinados a respaldar el requerimiento mínimo de capital base de operaciones, debiendo observar los límites de inversión que se fijan, tanto por tipo de valores, como por emisor o deudor. Adicionalmente para efectos de las limitantes aplicables se precisan los supuestos de la existencia de nexos patrimoniales con las instituciones de fianzas. Lo anterior, tiene por objeto preservar la solvencia y liquidez de las afianzadoras, a fin de orientar el fortalecimiento de sus recursos patrimoniales comprometidos al debido cumplimiento de las responsabilidades que contraigan.

Que de igual forma, en las presentes Reglas se establecen los procedimientos aplicables, en caso de que se detecten faltantes en la cobertura del requerimiento mínimo de capital base de operaciones, así como lo concerniente a la imposición de sanciones. En este sentido, se establece que para la aplicación del factor que irá de 1 hasta 1.25 veces la tasa de interés aplicable, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas deberá tomar en cuenta las condiciones e intención del infractor, así como la importancia de la infracción y la conveniencia de evitar prácticas tendentes a contravenir las disposiciones legales aplicables a las instituciones de fianzas.

Que se dan a conocer los requisitos de operación que deben reunir las sociedades inmobiliarias en las que sean accionistas mayoritarios las instituciones de fianzas.

En virtud de lo anterior, y después de escuchar la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con fundamento y considerando lo previsto por los artículos 31 fracción VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 18, 40, 59, 67 y 79-Bis-2 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y en ejercicio de las facultades que me confiere la fracción XXXIV del artículo 6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, he tenido a bien expedir las siguientes:

REGLAS PARA EL REQUERIMIENTO MINIMO DE CAPITAL BASE DE OPERACIONES

DE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS, Y A TRAVES DE LAS QUE SE FIJAN LOS REQUISITOS
DE LAS SOCIEDADES INMOBILIARIAS DE LAS PROPIAS INSTITUCIONES

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO

PRIMERA.- Para efectos de las presentes Reglas, se entenderá por:

SEGUNDA.- Las Instituciones deberán determinar y mantener, en todo momento, el requerimiento mínimo de capital base de operaciones (RMCBO) que establece el artículo 18 de la Ley de acuerdo a los procedimientos de cálculo que se fijan en las presentes Reglas.

TERCERA.- La Secretaría oyendo la opinión de la Comisión, podrá modificar los procedimientos de cálculo a que se refieren las presentes Reglas y las instituciones de fianzas estarán obligadas a determinar su requerimiento mínimo de capital base de operaciones conforme a las mismas.

La Secretaría será el órgano competente para interpretar, aplicar, resolver y modificar para efectos administrativos todo lo relacionado con las presentes Reglas.

CUARTA.- Dentro de los veinte días naturales posteriores al cierre de los trimestres que concluyen en los meses de marzo, junio y septiembre y dentro de los treinta días naturales posteriores al cierre del trimestre que concluye en el mes de diciembre, las Instituciones deberán presentar, informar y comprobar a la Comisión, en la forma y términos que ésta determine, todo lo concerniente a las presentes Reglas, debiendo acompaņar copia de los estados de cuenta que emitan los custodios correspondientes, que acrediten la propiedad sobre las inversiones computables del requerimiento mínimo de capital base de operaciones.

Lo anterior, a fin de que la Comisión compruebe si el cálculo del requerimiento mínimo de capital base de operaciones y los activos computables de los meses del trimestre de que se trate, se ajustan a lo establecido en las presentes Reglas.

La Comisión en uso de las facultades de inspección y vigilancia que le otorga la Ley podrá, en los casos que estime necesarios, modificar la periodicidad en que las Instituciones deberán presentar, informar y comprobar todo lo concerniente a su requerimiento mínimo de capital base de operaciones.

TITULO SEGUNDO

DEL REQUERIMIENTO MINIMO DE CAPITAL BASE DE OPERACIONES

CAPITULO PRIMERO

QUINTA.- El requerimiento mínimo de capital base de operaciones (RMCBO) que de conformidad con estas Reglas deberán mantener las Instituciones, se determinará como la cantidad que resulte de restar al requerimiento bruto de solvencia (RBS) que se establece de la Sexta a la Décima Primera de las presentes Reglas, las deducciones (D) establecidas en la Décima Segunda de estas Reglas, es decir:

RMCBO = RBS - D

CAPITULO SEGUNDO

DEL REQUERIMIENTO BRUTO DE SOLVENCIA

SEXTA.- Se entiende por requerimiento bruto de solvencia (RBS) el monto de recursos que las instituciones deben mantener para financiar el pago del saldo acumulado de las reclamaciones recibidas con expectativa de pago, la exposición a quebrantos por insolvencia de reaseguradores extranjeros que operan reafianzamiento, la exposición a pérdidas por calidad y suficiencia de garantías y por riesgos de suscripción, así como la exposición a las fluctuaciones adversas en el valor de los activos que respaldan a las obligaciones contraídas con los beneficiarios.

El requerimiento bruto de solvencia (RBS) será igual a la cantidad que resulte de sumar el requerimiento de operación (RO) y el requerimiento de inversiones (RI), cuyas fórmulas de cálculo se establecen de la Séptima a la Décima Primera de las presentes Reglas:

RBS = RO + RI

SEPTIMA.- Se entiende por requerimiento de operación (RO) al monto de recursos que las Instituciones deben mantener para financiar el pago del saldo acumulado de las reclamaciones recibidas con expectativa de pago, la exposición a pérdidas por calidad y suficiencia de garantías y por riesgos de suscripción.

El Requerimiento de Operación (RO) será igual al Requerimiento por Reclamaciones Recibidas con Expectativa de Pago (R1), más el Requerimiento por Exposición a Pérdidas por Calidad de Garantías Recabadas (R2), más el Requerimiento por Riesgo de Suscripción (R3):

RO = RI + R2 + R3

Dichos requerimientos se calcularán de la siguiente manera:

OCTAVA.- El Ponderador de Calidad de Reafianzamiento (Pcr) al que se refiere el inciso a) de la Regla Séptima anterior se calculará sumando a la unidad la proporción que representan las responsabilidades por fianzas en vigor cedidas a los reaseguradores extranjeros no registrados conforme lo establecen las Reglas sobre el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para Tomar Reaseguro y Reafianzamiento del País (RFVCNR) en relación a las responsabilidades por fianzas en vigor retenidas (RFVR):

Donde:

NOVENA.- Para efectos de lo dispuesto en el inciso b) de la Regla Séptima anterior, el índice de reclamaciones pagadas esperadas global de la compaņía (*), deberá determinarse conforme al siguiente procedimiento:

DECIMA.- Para el cálculo de los Requerimientos por Reclamaciones Recibidas con Expectativa de Pago (R1) y por Exposición a Pérdidas por Calidad de Garantías Recabadas (R2), deberán excluirse las fianzas o porciones de éstas, que cuenten con Provisión de Fondos.

Las Instituciones deberán registrar contablemente las responsabilidades por fianzas en vigor, las reclamaciones recibidas y las reclamaciones pagadas a las que se refieren las presentes Reglas, de conformidad con los criterios y procedimientos contables que al efecto dé a conocer la Comisión mediante disposiciones administrativas de carácter general.

La Comisión dará a conocer mediante disposiciones administrativas de carácter general, la forma y términos en que las instituciones de fianzas deberán reportar los cálculos e información correspondiente, en que se sustente la determinación del requerimiento mínimo de capital base de operaciones.

DECIMA PRIMERA.- El requerimiento por inversiones (RI) será igual a la cantidad que resulte de sumar el requerimiento por faltantes en la cobertura de la inversión de las reservas técnicas (RRC) y el requerimiento por el riesgo de crédito financiero (RRT):

RI = RRC + RRT

CAPITULO TERCERO

DE LA DEDUCCION

DECIMA SEGUNDA.- El requerimiento mínimo de capital base de operaciones (RMCBO) será igual a la cantidad que resulte de aplicar al requerimiento bruto de solvencia (RBS) que se establece de la Sexta a la Décima Primera de las presentes Reglas, la siguiente deducción (D):

RMCBO = RBS - D

La deducción (D) será igual al saldo no dispuesto que reporte al cierre de cada trimestre la reserva de contingencia, más el costo de las coberturas de exceso de pérdida contratadas en reafianzamiento:

D = SNDRC + CXL

La deducción (D) a la que se refiere la presente Regla no podrá ser superior al monto del requerimiento bruto de solvencia que se establece de la Sexta a la Décima Primera de las presentes Reglas:

Asimismo, la deducción del costo de las coberturas de exceso de pérdida contratadas en reafianzamiento, no podrá exceder del monto del Requerimiento por Reclamaciones Recibidas con Expectativa de Pago (R1):

DECIMA TERCERA.- El cálculo del factor medio de calificación de garantías de recuperación (Yi), mediante el cual se determinará el factor medio de exposición al riesgo por calidad de garantías (FEi), al que se refiere el inciso b) de la Regla Séptima anterior, se hará conforme al siguiente procedimiento:

Para efectos del cálculo al que se refiere la presente Regla, la Comisión dará a conocer la tabla de calificación de garantías de recuperación, los factores medios de calificación de garantías de las instituciones, de seguros o reaseguro y del extranjero que, de manera obligatoria, deberán emplear las instituciones en el cálculo del factor medio de calificación de las garantías de recuperación (y).

DECIMA CUARTA.- En el caso de que se observe que las garantías reportadas por la institución de que se trate no corresponden a las garantías constituidas, la Comisión podrá asignar, para efectos de la determinación del Requerimiento por Exposición a Pérdidas por Calidad de Garantías Recabadas correspondiente a la operación directa (R2D), a que se refiere la Séptima de las presentes Reglas, un valor de uno al factor de exposición al riesgo por calidad de garantías (FEK). Lo anterior, con independencia de la aplicación de las sanciones que, en su caso, procedan de conformidad con lo previsto por la Ley.

TITULO TERCERO

DE LA INVERSION DEL REQUERIMIENTO MINIMO DE CAPITAL BASE DE OPERACIONES

CAPITULO PRIMERO

DE LOS ACTIVOS COMPUTABLES

DECIMA QUINTA.- Las instituciones deberán mantener invertidos, en todo momento los activos destinados a respaldar su requerimiento mínimo de capital base de operaciones, de conformidad con lo establecido en las presentes Reglas. Dichos activos serán adicionales de aquellos que se destinen para la cobertura de las reservas técnicas y de otros pasivos de las instituciones. La información relativa a la cobertura del requerimiento mínimo de capital base de operaciones deberá presentarse a la Comisión de conformidad con lo previsto en la Cuarta de las presentes Reglas.

DECIMA SEXTA.- Las instituciones deberán mantener invertidos, en todo momento, los activos computables al requerimiento mínimo de capital base de operaciones en:

CAPITULO SEGUNDO

DE LA CUSTODIA Y ADMINISTRACION

DECIMA SEPTIMA.- Los títulos o valores a que se refieren estas Reglas tanto en moneda nacional como extranjera y en instrumentos referidos a la inflación que se operen en territorio nacional, deberán administrarse por instituciones de crédito, o por casas de bolsa y custodiarse por instituciones para el depósito de valores.

Las Instituciones deberán realizar contratos con los diferentes intermediarios financieros, en los que se establecerá como requisito la obligación de los mismos a formular estados de cuenta mensuales en donde se identifiquen de manera individualizada los instrumentos depositados, con el objeto de que las instituciones presenten a la Comisión, una copia de dichos estados de cuenta de conformidad con lo previsto en la Cuarta de las presentes Reglas.

Tratándose de inversiones en moneda extranjera, que se operen fuera del territorio nacional, deberán fungir como intermediarias financieras las entidades financieras mexicanas o las entidades financieras del exterior que sean filiales de ellas. Estas podrán utilizar como custodios a los organismos depositarios autorizados dentro de la jurisdicción del país que operen.

CAPITULO TERCERO

DE LOS LIMITES DE INVERSION

DECIMA OCTAVA.- Las instituciones, al llevar a cabo las inversiones a que se refieren las presentes Reglas, deberán observar los siguientes límites respecto a su requerimiento mínimo de capital base de operaciones:

TITULO CUARTO

DEL MARGEN DE SOLVENCIA

CAPITULO PRIMERO

DECIMA NOVENA.- Se considera margen de solvencia (MS) a la cantidad que resulta de deducir al monto de los activos computables al requerimiento mínimo de capital base de operaciones (AcRMCBO) el monto del requerimiento mínimo de capital base de operaciones (RMCBO):

MS = AcRMCBO - RMCBO

Cuando el margen de solvencia adopte valores negativos, se entenderá que existe un faltante en la cobertura del requerimiento mínimo de capital base de operaciones de la institución de que se trate. Cuando el margen de solvencia adopte valores positivos, la institución podrá considerar el resto de los activos computables al requerimiento mínimo de capital base de operaciones, en exceso a las limitantes establecidas en la Décima Octava de las presentes Reglas, siempre y cuando dichos activos sean adicionales de aquellos que se destinen para la cobertura de las reservas técnicas y de otros pasivos, para calcular el margen de solvencia global:

MSG = AcRMCBO + AcExcRMCBO - RMCBO

Donde:

VIGESIMA.- Cuando la Comisión advierta que una institución presenta un faltante en la cobertura del requerimiento mínimo de capital base de operaciones en los términos previstos en estas Reglas, la propia Comisión procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 104, 104 Bis, 104 Bis-1 y 105 fracción II de la Ley.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS SANCIONES

VIGESIMA PRIMERA.- Cuando la Comisión determine faltantes en la cobertura del requerimiento mínimo de capital base de operaciones de conformidad con lo que establecen las presentes Reglas, lo hará del conocimiento de la institución de que se trate, para que exponga lo que a su derecho convenga.

Si quedó comprobado el faltante, sin perjuicio de que la institución de que se trate proceda a cubrirlo, se le impondrá una sanción cuyo monto se determinará multiplicando el faltante, deduciendo del mismo el faltante que, en su caso, reporte la cobertura de reservas técnicas a esa fecha, por un factor de 1 hasta 1.25 veces, la tasa promedio ponderada de rendimiento equivalente a la tasa de descuento de los Certificados de la Tesorería de la Federación a veintiocho días o al plazo que sustituya a éste en caso de días inhábiles, en colocación primaria emitidos en el mes de que se trate, publicada en dos periódicos de amplia circulación en el país. En caso de que se dejen de emitir dichos certificados, se deberá utilizar como referencia el instrumento que los sustituya.

En la determinación del factor seņalado en el párrafo anterior, la Comisión deberá tomar en cuenta las condiciones e intención del infractor, así como la importancia de la infracción y la conveniencia de evitar prácticas tendentes a contravenir las disposiciones establecidas en las presentes Reglas.

Asimismo, la reincidencia se podrá castigar con una multa hasta por el doble del factor máximo establecido en la presente Regla.

El cálculo de la sanción, se hará multiplicando el faltante determinado por el factor que corresponda de la tasa de interés determinada, conforme al criterio establecido en la presente Regla, así como por un periodo completo de noventa días correspondientes al trimestre en que ocurrió el faltante, y dividiendo el producto resultante entre trescientos sesenta.

Las instituciones deberán enterar el importe de la sanción a la Tesorería de la Federación en un plazo máximo de quince días hábiles, contado a partir de la fecha en que reciban la respectiva comunicación.

VIGESIMA SEGUNDA.- La Comisión podrá disminuir la sanción a que se refiere la Regla Vigésima Primera anterior, en caso de que los faltantes se originen por situaciones críticas de las instituciones, o por errores u omisiones de carácter administrativo en los que a criterio de la propia Comisión no haya mediado mala fe.

TITULO QUINTO

DE LOS REQUISITOS DE OPERACION DE LAS SOCIEDADES INMOBILIARIAS DE LAS QUE SEAN ACCIONISTAS MAYORITARIOS LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS

CAPITULO UNICO

VIGESIMA TERCERA.- Las instituciones darán aviso a la Comisión acerca de la constitución de sociedades inmobiliarias en las que participen como accionistas y sean titulares de cuando menos el cincuenta y uno por ciento de las acciones. Asimismo, se dará aviso cuando al adquirir acciones de sociedades inmobiliarias ya constituidas, las afianzadoras que sean socias alcancen la mayoría antes mencionada. En todos estos casos las sociedades inmobiliarias estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la propia Comisión.

Cuando las Instituciones constituyan alguna sociedad inmobiliaria con la participación de acciones en los términos del párrafo anterior, acompaņarán al citado aviso, copia certificada de la escritura constitutiva y estatutos sociales que regirán el funcionamiento de la sociedad inmobiliaria correspondiente así como sus modificaciones, las cuales deberán presentarse a la referida Comisión en un plazo de diez días hábiles de haberse efectuado. La misma Comisión podrá en cualquier momento, ordenar modificaciones o correcciones a la escritura constitutiva y a los estatutos sociales de la sociedad inmobiliaria, si considera que no se apegan a lo dispuesto por la Ley o a las presentes Reglas.

VIGESIMA CUARTA.- Las sociedades inmobiliarias deberán constituirse en forma de sociedad anónima de capital fijo o variable, organizarse y funcionar con apego a la Ley General de Sociedades Mercantiles y ajustarse a lo siguiente:

TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor a partir del día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- Se abrogan las Reglas para el Requerimiento Mínimo de Capital Base de Operaciones de las Instituciones de Fianzas, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de mayo de 1997, modificadas mediante Acuerdos publicados en el mismo Diario el 17 de noviembre de 1998 y 12 de abril de 1999; sin embargo, quedan en vigor para el solo efecto de aplicar las sanciones previstas en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas a aquellas instituciones de fianzas que no hubiesen dado debido cumplimiento a las mismas y para que los procedimientos administrativos derivados de su inobservancia se continúen hasta su conclusión.

TERCERA.- Las instituciones de fianzas procederán a determinar el Requerimiento Mínimo de Capital Base de Operaciones conforme a lo previsto en las presentes Reglas a partir del 1o. de abril de 2002.

CUARTA.- La determinación del Requerimiento por Riesgo de Suscripción (R3), contenido en el inciso c) numeral 3, de la Séptima de estas Reglas, se efectuará con las pólizas que se emitan a partir del 1o. de abril del 2002.

QUINTA.- Para efectos de la determinación del Requerimiento por Riesgo de Suscripción (R3), contenido en el inciso c) numeral 3, de la Séptima de estas Reglas, se considerarán por cada fiado todas las pólizas que tengan un monto afianzado retenido en exceso del límite de acumulación de responsabilidades, excluyendo los montos que se encuentren sujetos a un plan de regularización a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

SEXTA.- Las disposiciones administrativas emitidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de estas Reglas, se seguirán aplicando en tanto no se opongan a lo dispuesto en las mismas.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Las presentes Reglas se expiden en México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil dos.- En ausencia del C. Secretario y de conformidad con el artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.