REGLAS de carácter general para normar en lo conducente lo dispuesto por el artículo 32 primer párrafo, en relación con el 9 último párrafo, y 36 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

REGLAS DE CARACTER GENERAL PARA NORMAR EN LO CONDUCENTE LO DISPUESTO POR
EL ARTICULO 32 PRIMER PARRAFO, EN RELACION CON EL 9 ULTIMO
PARRAFO, Y 36 DE LA LEY DE AHORRO Y CREDITO POPULAR.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por el artículo 32 primer párrafo, en relación con el 9 último párrafo, y 36 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como 4o. fracción XXXVI y 16 fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, habiendo escuchado la opinión del Banco de México en términos del artículo 120 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, y

CONSIDERANDO

Que en términos de lo dispuesto por la Ley de Ahorro y Crédito Popular, esta Comisión debe establecer los criterios que permitan asignar el Nivel de Operaciones de cada Entidad de Ahorro y Crédito Popular, debiendo considerar, entre otros elementos, el monto de activos y pasivos de la Entidad, el número de Socios o Clientes, el ámbito geográfico de las operaciones y la capacidad técnica y operativa de la Entidad;

Que las sociedades que inicien operaciones al amparo de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, no estarán en condiciones de acreditar todos los elementos mencionados por la misma, tales como el número de Clientes, el monto de los pasivos, y estrictamente la capacidad técnica y operativa de la Entidad, por lo que es necesario establecer, como medida prudencial y en protección del adecuado desarrollo del Sistema de Ahorro y Crédito Popular, que las sociedades de nueva creación se ubiquen inicialmente en el Nivel de Operaciones I;

Que tratándose de las sociedades que en términos de dicha Ley puedan transformarse en Entidades de Ahorro y Crédito Popular, inicialmente no podrán ubicarse en el Nivel de Operaciones IV, sino después de transcurrido un tiempo que permita evaluar su funcionamiento y operación;

Que en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores debe determinar las operaciones activas, pasivas y de servicios que las Entidades de Ahorro y Crédito Popular podrán realizar de acuerdo con el Nivel de Operaciones que les sea asignado, así como las características de dichas operaciones, y

Que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, se obtuvo la opinión del Banco de México respecto de las disposiciones en materia de operaciones en moneda extranjera, esta Comisión ha resuelto expedir las siguientes:

REGLAS DE CARACTER GENERAL PARA NORMAR EN LO CONDUCENTE LO DISPUESTO
POR EL ARTICULO 32 PRIMER PARRAFO, EN RELACION CON EL 9 ULTIMO PARRAFO,
Y 36 DE LA LEY DE AHORRO Y CREDITO POPULAR

PRIMERA.- Para los efectos de estas Reglas, serán aplicables las definiciones seņaladas en el artículo 3o. de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y, adicionalmente, se entenderá por:

SEGUNDA.- Para efectos de lo dispuesto en las Reglas tercera y cuarta siguientes, se entenderá por ámbito local cuando una Entidad opere en uno o varios municipios, colindantes o no, de alguna Entidad Federativa de la República Mexicana; por ámbito regional cuando una Entidad opere como máximo en cuatro Entidades Federativas colindantes o no, y por ámbito multirregional cuando una Entidad opere en cinco o más Entidades Federativas, colindantes o no.

TERCERA.- La Federación correspondiente, en su dictamen respecto de la procedencia de la solicitud de alguna sociedad de nueva creación para operar como Entidad, sólo podrá proponer a la Comisión asignarle el Nivel de Operaciones I, en el entendido de que estas Entidades únicamente operarán en un ámbito geográfico local o regional.

Para efectos de las presentes Reglas, se entenderá por sociedad de nueva creación a las sociedades diferentes a las que se refiere el artículo Segundo Transitorio de la Ley, así como aquellas que operen al amparo de lo dispuesto por el artículo 38-P de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, constituidas con posterioridad al 4 de junio de 2001, y que pretendan sujetarse a la Ley para operar como Entidades.

CUARTA.- Tratándose del dictamen respecto de la procedencia de la solicitud para operar como Entidad, presentada por sociedades ya constituidas que pretendan transformarse en Entidades de conformidad con el artículo Segundo Transitorio de la Ley, así como aquellas que operen al amparo de lo dispuesto por el artículo 38-P de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, constituidas con anterioridad al 4 de junio de 2001, y que también pretendan transformarse en Entidades, la Federación correspondiente propondrá a la Comisión el Nivel de Operaciones de la probable Entidad, considerando el número de Socios o Clientes, el ámbito geográfico de las operaciones y el monto de activos y pasivos, de acuerdo con lo siguiente:



 ACTIVOS
SOCIOS/CLIENTES Y AMBITO GEOGRAFICO De 100 mil UDIs a menos de 5 millones de UDIs De 5 millones de UDIs a menos de 30 millones de UDIs De 30 millones de UDIs a menos de 300 millones de UDIs Más de 300 millones de UDIs
Menor o igual de 5,000 y Ambito Local Nivel I Nivel I Nivel II Nivel III
Menor o igual de 5,000 y Ambito Regional Nivel I Nivel II Nivel III Nivel III
Menor o igual de 5,000 y Ambito Multirregional Nivel II Nivel II Nivel III Nivel III
De 5,001 a 10,000 y Ambito Local Nivel I Nivel I Nivel II Nivel III
De 5,001 a 10,000 y Ambito Regional Nivel I Nivel II Nivel III Nivel III
De 5,001 a 10,000 y Ambito Multirregional Nivel II Nivel II Nivel III Nivel III
De 10,001 a 100,000 y Ambito Local Nivel I Nivel II Nivel III Nivel III
De 10,001 a 100,000 y Ambito Regional Nivel II Nivel II Nivel III Nivel IV
De 10,001 a 100,000 y Ambito Multirregional Nivel II Nivel II Nivel III Nivel IV
Más de 100,000 y Ambito Local Nivel II Nivel II Nivel III Nivel IV
Más de 100,000 y Ambito Regional Nivel II Nivel II Nivel III Nivel IV
Más de 100,000 y Ambito Multirregional Nivel II Nivel III Nivel IV Nivel IV

Lo anterior, en el entendido de que a estas sociedades, en caso de ser autorizadas para operar como Entidades, sólo se les podrá asignar inicialmente el Nivel de Operaciones I, II o III.

QUINTA.- Sin perjuicio de lo seņalado en las Reglas tercera y cuarta anteriores, la Federación, para efectos de proponer a la Comisión el Nivel de Operaciones que podrá asignarse, en su caso, a la Entidad, analizará el monto de sus pasivos o la proyección de éstos presentada conforme a lo dispuesto en el Anexo 1 de las Reglas de carácter general para normar en lo conducente lo dispuesto por los artículos 10 fracción X, y 51 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular emitidas por la Comisión, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 2002, en relación con el capital contable de dicha Entidad.

Asimismo, analizará la capacidad técnica y operativa de la probable Entidad, así como el cumplimiento de los requisitos legales de los miembros de sus consejos de administración y vigilancia, comisarios y funcionarios, en términos de lo dispuesto por las Reglas de carácter general para normar en lo conducente lo dispuesto por los artículos 10 fracción VII, 31, 71 y 104 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, que al efecto emita la Comisión, con el objeto de ratificar o modificar el nivel que resulte de aplicar los criterios anteriores, considerando tanto las bases relativas a la organización y control interno que la Entidad presente en términos del artículo 10 fracción III de la Ley, como los aspectos siguientes:

Si una vez evaluados los aspectos anteriores, a juicio de la Federación la Entidad no cuenta con la capacidad técnica para llevar a cabo las operaciones, la Federación podrá modificar dicho nivel y proponer un nivel inferior. Si por el contrario, la Federación considera que la Entidad cuenta con la capacidad técnica adecuada para su nivel, ratificará el resultado arrojado por la tabla referida. En ningún caso la Federación podrá determinar por sí misma un nivel superior al que resulte aplicando los criterios anteriores.

SEXTA.- Las Entidades sólo podrán cambiar al Nivel de Operaciones inmediato siguiente, siempre y cuando hayan transcurrido por lo menos dos aņos desde la fecha de la asignación del Nivel de Operaciones anterior.

Excepcionalmente, y siempre que acrediten a la Comisión que cumplen con los requisitos necesarios, la Comisión podrá asignar a las Entidades un Nivel de Operaciones superior del que tengan asignado. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de la Comisión y de la Federación respectiva para que, en el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, la propia Comisión pueda asignar un Nivel de Operaciones inferior distinto al originalmente asignado, por no cumplir con los criterios y requisitos necesarios.

Para efectos del cambio de Nivel de Operaciones, serán aplicables los procedimientos y criterios previstos en la Regla cuarta que antecede.

SEPTIMA.- Atendiendo al Nivel de Operaciones que les sea asignado, las Entidades podrán realizar las operaciones siguientes:

OCTAVA.- Las Entidades, en la contratación de las operaciones seņaladas en la Regla séptima anterior, habrán de sujetarse a los términos y condiciones que se indican a continuación y a las demás disposiciones que resulten aplicables.

PRIMERA SECCION: OPERACIONES PASIVAS.

SEGUNDA SECCION: OPERACIONES ACTIVAS.

TRANSITORIA

UNICA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente

México, D.F., a 27 de septiembre de 2002.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jonathan Davis Arzac.- Rúbrica.