REGLAS para la Operación del Reaseguro Financiero.



Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

REGLAS PARA LA OPERACION DEL REASEGURO FINANCIERO

JOSE FRANCISCO GIL DIAZ, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 31, fracción VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; 2o., 34, 35 y 76 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, así como 1o. y 16 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y

CONSIDERANDO

Que las operaciones de reaseguro financiero constituyen mecanismos complementarios o asociados a la transferencia de riesgos o de responsabilidades propios de la actividad aseguradora y afianzadora, que a las instituciones de seguros y de fianzas con adecuadas perspectivas de desempeņo, ofrecen una mayor estabilidad en sus resultados al proporcionar financiamiento para las operaciones derivadas de la suscripción de negocios. De esa manera, estas operaciones facilitan una mejor planeación y control de sus flujos de efectivo en el mediano plazo.

Que la tendencia de los mercados internacionales de reaseguro es ofrecer este tipo de mecanismos de soporte de capital y de financiamiento a la operación de las instituciones de seguros y de fianzas cedentes. Actualmente, a nivel internacional su utilización se ha incrementado significativamente en los principales mercados de seguros y reaseguros. Por ello se ha estimado conveniente considerar dentro de la regulación mexicana, un marco prudencial y claro para la realización de estas operaciones, así como los mecanismos para su efectiva supervisión tanto por parte de las autoridades como por las propias instituciones.

Que las presentes Reglas tienen como objeto establecer, bajo consideraciones prudenciales, las bases para el funcionamiento del reaseguro financiero que se podrá realizar en México y que se referirá exclusivamente a aquellos contratos donde se realice una transferencia significativa de riesgos o de responsabilidades y que tengan vinculado un esquema de financiamiento que se pretenda establecer con alguna de las reaseguradoras financieras autorizadas conforme se establece en estas Reglas, dándoles así transparencia, claridad y consistencia.

Que lo expuesto resulta congruente con los propósitos planteados en el Plan Nacional de Desarrollo, ya que al promover fuentes alternas de financiamiento se construye un marco regulatorio de suma importancia para alcanzar el objetivo de fortalecer a las instituciones de seguros y a las instituciones de fianzas.

Que la regulación de este tipo de operaciones permitirá establecer bases claras para delimitar el empleo de esquemas de transferencia de riesgo que involucren esquemas financieros pactados entre las reaseguradoras financieras autorizadas y las compaņías cedentes mexicanas. Con ello además, se propiciará que las instituciones de seguros y de fianzas tengan acceso a fuentes alternas de capital que apoyen el crecimiento sano y el desarrollo de los sectores preservando su solvencia. En virtud de lo expuesto y después de escuchar la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, he tenido a bien . expedir las siguientes:

REGLAS PARA LA OPERACION DEL REASEGURO FINANCIERO

CAPITULO I

Disposiciones Generales

PRIMERA.- Para efectos de las presentes Reglas, se entenderá por:

SEGUNDA.- Las operaciones de reaseguro financiero que realicen las instituciones se sujetarán, según corresponda, a lo previsto en la LGISMS, particularmente a los artículos 10, 29 Bis, 29 Bis-1, 33-B, 34, fracción I Bis, 35, fracción I Bis y 62, fracciones II Bis y II Bis-1; en la LFIF, a los artículos 15 Bis, 15 Bis-1, 16, fracción I Bis, 60, fracciones III Bis y III Bis-1 y 114 Bis; así como a lo establecido en las presentes Reglas.

TERCERA.- La Secretaría, oyendo la opinión de la Comisión, podrá modificar los procedimientos a que se refieren las presentes Reglas. La propia Secretaría, podrá interpretar para efectos administrativos, las presentes Reglas.

CUARTA.- La Comisión, en ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia que le otorgan la LGISMS y la LFIF, sin perjuicio de lo previsto en las presentes Reglas, podrá establecer la forma y términos en que las instituciones deberán informarle y comprobarle todo lo concerniente a las operaciones a que estas Reglas se refieren.

CAPITULO II

De la transferencia significativa de riesgo de seguro
o de responsabilidades asumidas por fianzas en vigor

QUINTA.- Para efectos de las presentes Reglas, y en términos de lo previsto por los artículos 10, fracción II Bis de la LGISMS, y 114 Bis de la LFIF, se entiende por reaseguro financiero el contrato de reaseguro o de reafianzamiento en virtud del cual una institución de seguros o de fianzas realiza una transferencia significativa de "riesgo de seguro" o de "responsabilidades asumidas por fianzas en vigor", pactando como parte de la operación la posibilidad de recibir financiamiento del reasegurador o reafianzador.

En apego a lo anterior y para efectos de las presentes Reglas, se entenderá por:

SEXTA.- Se considerará que un contrato de reaseguro o reafianzamiento comprende una operación de reaseguro financiero si, bajo los supuestos de que la institución cedente dejara de operar y exista una transferencia significativa de riesgo de seguro o de responsabilidades asumidas por fianzas en vigor en los términos previstos en la Regla Quinta anterior, se mantiene el compromiso de pago al reasegurador o reafianzador ya sea que éste continúe o no con el compromiso de pagar las reclamaciones del asegurado o beneficiario.

Se considerará que un contrato de reaseguro o reafianzamiento no comprende una operación de reaseguro financiero si, bajo los supuestos seņalados en el párrafo anterior, no se mantiene el compromiso de pago al reasegurador o reafianzador, ya sea que éste continúe o no con el compromiso de pagar las reclamaciones del asegurado o beneficiario.

SEPTIMA.- La parte del contrato de reaseguro o de reafianzamiento relativa a la transferencia de riesgo de seguro o de responsabilidades asumidas por fianzas en vigor, se regirá por las disposiciones legales y administrativas aplicables en cada una de esas materias.

CAPITULO III

De la autorización

OCTAVA.- Las operaciones de reaseguro financiero sólo se podrán celebrar con instituciones de seguros o de fianzas autorizadas en el país para operar exclusivamente el reaseguro o reafianzamiento y con reaseguradoras extranjeras, siempre y cuando estas últimas se encuentren inscritas en el "Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para tomar Reaseguro y Reafianzamiento del País" y, además, contar con una calificación de nivel "Superior" o "Excelente" otorgada por alguna agencia calificadora reconocida por la Comisión, conforme a las disposiciones aplicables al Registro citado.

A las instituciones de seguros mexicanas autorizadas para operar exclusivamente el reaseguro o reafianzamiento y a las reaseguradoras extranjeras que cumplan con lo seņalado en el párrafo anterior, se les denominará, para los efectos de las presentes Reglas, "reaseguradoras financieras autorizadas".

NOVENA.- La institución que pretenda celebrar operaciones de reaseguro financiero, debió haber mantenido, durante al menos los últimos tres ejercicios anteriores a la fecha de su solicitud una adecuada cobertura de sus reservas técnicas, capital mínimo de garantía, requerimiento mínimo de capital base de operaciones y capital mínimo pagado.

DECIMA.- La celebración de las operaciones de reaseguro financiero estará sujeta a la previa autorización que, caso por caso, otorgue la Comisión, con base en lo previsto por la LGISMS, por la LFIF y por las presentes Reglas.

Para tal efecto, las instituciones interesadas deberán presentar una solicitud de autorización ante la Comisión para cada operación de reaseguro financiero que pretendan celebrar o para la modificación de operaciones previamente autorizadas.

DECIMA PRIMERA.- La solicitud a que se refiere la Regla anterior, deberá estar acompaņada de los siguientes documentos redactados en idioma espaņol o, en su caso, con traducción oficial:

La Comisión podrá solicitar a las instituciones la información complementaria que, en su caso, requiera para el análisis y evaluación de la operación.

CAPITULO IV

Del registro contable

DECIMA SEGUNDA.- El registro contable de las operaciones de reaseguro financiero autorizadas por la Comisión, deberá considerar la separación de los elementos de transferencia de riesgo de seguro o de responsabilidades asumidas por fianzas en vigor, y la de financiamiento, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión conforme a las facultades que le confiere la LGISMS y la LFIF.

CAPITULO V

De los límites

DECIMA TERCERA.- Las instituciones deberán observar los límites a que se refieren las fracciones I Bis, inciso e) y XIII Bis-1 del artículo 35 de la LGISMS, y las fracciones I Bis, inciso e) y XVI Bis del artículo 16 de la LFIF.

Asimismo, para las reaseguradoras o reafianzadoras mexicanas que celebren operaciones de reaseguro financiero deberán observar los límites de afectación para el capital mínimo de garantía o requerimiento mínimo de capital base de operaciones establecidos en las Reglas para el Capital Mínimo de Garantía de las Instituciones de Seguros y en las Reglas para el Requerimiento Mínimo de Capital Base de Operaciones de las Instituciones de Fianzas, y a través de las que se fijan los requisitos de las Sociedades Inmobiliarias de las propias Instituciones, respectivamente.

DECIMA CUARTA.- Para el caso de que una institución solicite autorizaciones para la realización de más de una operación de reaseguro financiero, deberá considerar para efectos de los límites a que se refiere la Regla anterior, el saldo pendiente de amortizar del financiamiento recibido a través de contratos de reaseguro financiero, y en su caso, de la emisión de obligaciones subordinadas y de otros títulos de crédito.

CAPITULO VI

De la supervisión

DECIMA QUINTA.- Las instituciones deberán mantener un expediente por cada operación de reaseguro financiero que celebren, mismo que deberá estar disponible en todo momento para efectos de inspección y vigilancia de la Comisión. Dicho expediente contendrá, por lo menos, la siguiente documentación:

DECIMA SEXTA.- El director general de la institución deberá presentar al consejo de administración un reporte semestral sobre los contratos de reaseguro o reafianzamiento que comprendan operaciones de reaseguro financiero en los términos de las presentes Reglas y sobre su adecuado registro contable. El mismo reporte deberá ser enviado a la Comisión dentro de los diez días hábiles posteriores a la fecha en que se hubiere informado al consejo de administración.

DECIMA SEPTIMA.- El auditor externo independiente contable de la institución, como parte de su revisión, deberá verificar que el registro contable de contratos de reaseguro, así como el de aquellos que comprendan operaciones de reaseguro financiero, se apeguen a lo previsto en las disposiciones legales y administrativas aplicables, debiendo emitir una opinión al respecto en su dictamen anual a los estados financieros de la institución.

DECIMA OCTAVA.- El auditor externo independiente actuarial deberá dar seguimiento a las operaciones de reaseguro financiero de la institución y emitir una opinión al respecto en su dictamen anual, evaluando el comportamiento de los supuestos originales respecto a la transferencia significativa de riesgo de seguro o la transferencia significativa de responsabilidades asumidas por fianzas en vigor, y el impacto del esquema de amortización del componente de financiamiento sobre la operación técnica y financiera de la institución.

DECIMA NOVENA.- De conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables, el contralor normativo de la institución deberá incluir, en el informe anual a que se refieren la fracción V del artículo 29 Bis-1 de la LGISMS y la fracción V del artículo 15 Bis-1 de la LFIF, el cumplimiento del marco normativo a que deben sujetarse las operaciones de reaseguro financiero.

TRANSITORIA

UNICA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Las presentes Reglas se emiten en México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil tres.- En ausencia del C. Secretario y de conformidad con el artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.