REGLAS de carácter general que establecen los criterios de contabilidad y las bases para la formulación, presentación y publicación de los estados financieros para las entidades de ahorro y crédito popular con nivel de operaciones I y con activos superiores a 2'750,000 UDIS, así como para las entidades de ahorro y crédito popular con nivel de operaciones II, III y IV.




Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

REGLAS DE CARACTER GENERAL QUE ESTABLECEN LOS CRITERIOS DE CONTABILIDAD Y LAS BASES PARA LA FORMULACION, PRESENTACION Y PUBLICACION DE LOS ESTADOS FINANCIEROS PARA LAS ENTIDADES DE AHORRO Y CREDITO POPULAR CON NIVEL DE OPERACIONES I Y CON ACTIVOS SUPERIORES A 2'750,000 UDIS, ASI COMO PARA LAS ENTIDADES DE AHORRO Y CREDITO POPULAR CON NIVEL DE OPERACIONES II, III Y IV.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 117 primer párrafo y 118 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como 4o. fracciones III y XXXVI y 16 fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que en términos de lo dispuesto por la Ley de Ahorro y Crédito Popular, esta Comisión debe establecer las reglas de carácter prudencial a las que deberán sujetarse las Entidades de Ahorro y Crédito Popular en materia de contabilidad, formulación, presentación y publicación de sus estados financieros, ha resuelto expedir las siguientes:

REGLAS DE CARACTER GENERAL QUE ESTABLECEN LOS CRITERIOS DE CONTABILIDAD Y LAS BASES PARA LA FORMULACION, PRESENTACION Y PUBLICACION DE LOS ESTADOS FINANCIEROS PARA LAS ENTIDADES DE AHORRO Y CREDITO POPULAR CON NIVEL DE OPERACIONES I Y CON ACTIVOS SUPERIORES A 2'750,000 UDIS, ASI COMO PARA LAS ENTIDADES DE AHORRO Y CREDITO POPULAR CON NIVEL DE OPERACIONES II, III Y IV

PRIMERA.- Para efectos de las presentes Reglas, serán aplicables las definiciones señaladas en el artículo 3o. de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y adicionalmente, se entenderá por:

SEGUNDA.- Lo dispuesto en las presentes Reglas se aplicará a las Entidades a las que haya sido asignado el Nivel de Operaciones I, de conformidad con lo dispuesto por la Ley y por las Reglas de carácter general para normar en lo conducente lo dispuesto por el artículo 32 primer párrafo, en relación con el 9 último párrafo, y 36 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, emitidas por la Comisión, y cuyos activos totales, netos de sus correspondientes depreciaciones y reservas, sean superiores a 2'750,000 (dos millones setecientos cincuenta mil) UDIS.

Asimismo, las presentes Reglas serán aplicables a las Entidades a las que haya sido asignado el Nivel de Operaciones II, III y IV, de conformidad con la Ley y con las Reglas de carácter general a que hace referencia el párrafo anterior.

TERCERA.- Las Entidades deberán llevar su contabilidad sujetándose a los "Criterios de Contabilidad para Entidades de Ahorro y Crédito Popular", establecidos en la presente Regla.

Las Reglas a que se refieren los "Criterios de Contabilidad para Entidades de Ahorro y Crédito Popular" no serán aplicables tratándose de operaciones que, conforme a las disposiciones que resulten procedentes, no se encuentren permitidas o estén prohibidas, así como respecto de aquellas operaciones que no se encuentre expresamente autorizada a efectuar la Entidad de que se trate.

CUARTA.- Las Entidades se ajustarán a las bases establecidas en la presente Regla para la formulación, publicación y textos que se anotarán al calce de los estados financieros básicos.

QUINTA.- Las consultas, comunicados y autorizaciones que se relacionen con lo dispuesto en las presentes Reglas, deberán presentarse a la Comisión por conducto de la Federación que supervise de manera auxiliar a la Entidad de que se trate.

TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación..

SEGUNDA.- Las Entidades a la fecha en que hubieren sido autorizadas para operar como tales, deberán contar con un avalúo bancario de sus bienes inmuebles, el cual no deberá tener una antigüedad superior a seis meses de dicha fecha. El importe así determinado será considerado como el costo de adquisición de dichos activos. Atentamente

México, D.F., a 18 de junio de 2003.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jonathan Davis Arzac.- Rúbrica.

ANEXO