REGLAS de carácter general para normar en lo conducente lo dispuesto por el artículo 110 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.




Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 110 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, 4o. fracción XXXVI y 16 fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y



REGLAS DE CARACTER GENERAL PARA NORMAR EN LO CONDUCENTE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 110 DE LA LEY DE AHORRO Y CREDITO POPULAR.


CONSIDERANDO

Que en términos de lo dispuesto por la Ley de Ahorro y Crédito Popular, deben establecerse los requisitos que deberán reunir las personas que integrarán el Comité Técnico del Fondo de Protección previsto por dicha Ley, esta Comisión ha resuelto expedir las siguientes:

REGLAS DE CARACTER GENERAL PARA NORMAR EN LO CONDUCENTE LO DISPUESTO
POR EL ARTICULO 110 DE LA LEY DE AHORRO Y CREDITO POPULAR

PRIMERA.- Para efectos de las presentes Reglas serán aplicables las definiciones señaladas en el artículo 3o. de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, y adicionalmente se entenderá por:

I. Confederaciones, en singular o plural, a las Confederaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular;

II. Federaciones, en singular o plural, a las Federaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular;

III. Ley, a la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2001, modificada por el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2003;

IV. Solvencia Económica, al historial crediticio satisfactorio o elegibilidad crediticia de los miembros del Comité Técnico, y

V. Solvencia Moral, a la honorabilidad de los miembros del Comité Técnico, de conformidad con lo dispuesto por las presentes Reglas.

SEGUNDA.- El nombramiento de los miembros del Comité Técnico a que se refiere el artículo 110 de la Ley, únicamente podrá recaer en aquellas personas que reúnan los requisitos siguientes:

I. Acreditar, a satisfacción del Consejo de Administración de la Confederación de que se trate, conocimientos y experiencia en materia financiera y administrativa;

II. Acreditar Solvencia Económica y Solvencia Moral en términos de lo previsto por las Reglas Tercera, Cuarta y Sexta siguientes;

III. No tener ninguno de los impedimentos señalados en la Regla Quinta siguiente, y

IV. Los demás que el contrato de fideicomiso respectivo establezca.

TERCERA.- Las Confederaciones deberán evaluar y verificar en forma previa a la designación de los miembros del Comité Técnico, que la persona de que se trate cuente con Solvencia Económica y Solvencia Moral, para lo cual deberán requerirle la información y documentación siguiente:

I. Sus datos generales y, en su caso, de su cónyuge e hijos, en los que se incluya la información relativa a su identidad, domicilio, acta de nacimiento, estado civil, Registro Federal de Contribuyentes, Clave Unica de Registro de Población, nacionalidad o calidad migratoria. En todo momento, la información deberá estar sustentada en documentos emitidos por autoridad competente;

II. Reporte emitido por una Sociedad de Información Crediticia autorizada conforme a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia que contenga antecedentes de por lo menos cinco años anteriores a la fecha en que se pretenda inicie el ejercicio del cargo, o del periodo que comprenda la información con la que, en su caso, cuente dicha Sociedad de Información Crediticia, y cuya fecha de emisión no exceda de treinta días naturales con relación a la fecha de presentación del mismo ante la Confederación de que se trate, y

III. Cartas de recomendación expedidas por personas físicas o morales cuyo domicilio se encuentre en el mismo ámbito geográfico del domicilio en el que la persona de que se trate haya residido durante los últimos tres años, relativas a la Solvencia Económica y Solvencia Moral de la persona. En todo caso, deberán presentarse tres cartas con respecto a la Solvencia Económica y otras tres con respecto a la Solvencia Moral, todas expedidas por personas físicas o morales diferentes.

Dichas cartas deberán ser emitidas por personas con las que el interesado haya tenido relaciones laborales o comerciales, sin que en ningún caso las puedan expedir el cónyuge o las personas que tengan parentesco por consanguinidad hasta el segundo grado, afinidad hasta el primer grado o civil con dicha persona.

CUARTA.- Sin perjuicio de lo dispuesto por la Regla Tercera anterior, las Confederaciones establecerán políticas que les permitan evaluar la Solvencia Económica de las personas a que se refiere dicha Regla, basados en la información que obtengan de las sociedades de información crediticia. Al efecto, dichas políticas tomarán en cuenta, cuando menos:

I. Criterios para valorar el contenido de los informes proporcionados por la sociedad de información crediticia respectiva, que permitan calificar el perfil crediticio del candidato, en el evento de que cuenten con adeudos vencidos u otro tipo de antecedentes crediticios que reflejen la generación de quebrantos a terceros o exista evidencia de conductas abusivas en la reestructuración de créditos;

II. La información adicional que se requeriría a las personas que se ubiquen en los casos previstos en la fracción anterior, y

III. Los supuestos en los que procedería o no designar a las personas que se ubiquen en las situaciones previstas en la fracción I anterior.

QUINTA.- En ningún caso podrán ser miembros del Comité Técnico:

I. Las personas inhabilitadas para ejercer el comercio;

II. Las personas que hayan sido condenadas por sentencia irrevocable por delito doloso que les imponga pena por más de un año de prisión y, tratándose de delitos patrimoniales cometidos . intencionalmente, cualquiera que haya sido la pena;

III. Las personas que tengan litigio pendiente con alguna Entidad, Federación o Confederación relacionada con el Fondo de Protección correspondiente;

IV. Las personas que hayan sido inhabilitadas para ejercer cualquier cargo, comisión o empleo en el servicio público Federal, Estatal o Municipal, en el Sistema Financiero Mexicano o en el Sistema de Ahorro y Crédito Popular;

V. Las personas que realicen funciones de regulación, inspección o vigilancia de las Entidades, Federaciones o Confederaciones; así como los cónyuges, concubinas o concubinarios y los parientes por consanguinidad, afinidad o civil hasta el tercer grado respecto de dichas personas;

VI. Cualquier persona que desempeñe un cargo público, de elección popular o dirigencia partidista, y

VII. Las personas que por sus relaciones patrimoniales o de responsabilidad respecto de la Entidad y Federación correspondiente, o Confederación relacionada con el Fondo de Protección respectivo, a juicio del Consejo de Administración de la Confederación que administre el referido Fondo, pudieran presentar un conflicto de intereses en su desempeño como miembros del Comité Técnico de que
se trate.

SEXTA.- Las personas designadas como miembros del Comité Técnico deberán manifestar por escrito y bajo protesta de decir verdad a la Confederación de que se trate:

I. Que no se encuentran en ninguno de los supuestos a que se refiere la Regla Quinta anterior;

II. Si tiene conflictos de interés o un interés opuesto al de la Confederación respectiva;

III. Si ha sido condenado por delito alguno mediante sentencia irrevocable dictada por autoridad competente, y

IV. Que la documentación e información presentada es verídica y auténtica.

SEPTIMA.- Las Confederaciones deberán integrar por cada miembro del Comité Técnico, un expediente que contendrá la documentación e información a que se refieren las Reglas Tercera, Sexta y Octava.

OCTAVA.- Las Confederaciones deberán establecer mecanismos de comunicación permanente que les permitan verificar en forma continua, el cumplimiento de los requisitos, así como la inexistencia de impedimentos para que los miembros del Comité Técnico puedan continuar en el desempeño de sus funciones.

NOVENA.- Las Confederaciones deberán informar a las Vicepresidencias Jurídica y de Supervisión de Instituciones Financieras “3” de la Comisión, los nombramientos de los miembros del Comité Técnico, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su designación, manifestando expresamente que los mismos cumplen con los requisitos establecidos por las presentes Reglas, acompañando en sobre cerrado el formato que como Anexo 1 se adjunta.

Las Confederaciones darán a conocer anualmente a la Comisión, dentro de los quince días naturales del mes de enero de cada año, los resultados de las gestiones que lleven a cabo en cumplimiento de lo previsto en la Regla Octava anterior.

En caso de renuncia, remoción o destitución de los miembros del Comité Técnico, las Confederaciones deberán notificar a la Comisión dichos eventos, así como el motivo de los mismos, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que éstos ocurran.

DECIMA.- Las Confederaciones deberán designar al Gerente General como el responsable de la integración de los expedientes a que se refieren las presentes Reglas, así como de implementar los mecanismos de comunicación permanente y de proporcionar la información a que las mismas Reglas aluden.

DECIMO PRIMERA.- En todo caso, la Comisión podrá solicitar a las Confederaciones la información que juzgue conveniente relativa a los expedientes a que hace referencia la Regla Séptima anterior.

UNICA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 25 de junio de 2003.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jonathan Davis Arzac.- Rúbrica.Rúbrica.


ANEXO