REGLAS para el ordenamiento y simplificación de los requerimientos de información adicional a las instituciones de crédito.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.- Banco de México.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público con fundamento en los artículos 17 y 31 fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 1o., 2o. fracción I, 7o. fracción II, 25 fracción XXIV y 27 fracción XVIII de su Reglamento Interior; la Comisión Nacional Bancaria y de Valores acorde a lo previsto en los artículos 4 fracción V, 16 fracción I y 19 de su Ley y 11 segundo párrafo de su Reglamento Interior; y el Banco de México conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de su Ley, así como 8, 10, 14 y 17 de su Reglamento Interior, y con fundamento en las atribuciones que les otorga el artículo 97 de la Ley de Instituciones de Crédito, y

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, el Gobierno Federal promoverá, entre otras acciones, un marco regulatorio claro, finanzas públicas sanas y el fortalecimiento del círculo virtuoso ahorro-inversión, aplicando las medidas necesarias para dar seguridad jurídica a las instituciones de crédito, a fin de que éstas puedan cumplir adecuadamente con su función, y

Que es conveniente fortalecer la política de racionalización y simplificación en los requerimientos de información, estableciendo mecanismos que regulen la facultad de las autoridades financieras para solicitar información contable, económica, financiera, administrativa y jurídica a las instituciones de crédito, adicional a la requerida en la normativa secundaria aplicable, lo que permitirá a dichas instituciones cumplir tales requerimientos de información en forma adecuada, íntegra y oportuna; han resuelto expedir las siguientes:

REGLAS PARA EL ORDENAMIENTO Y SIMPLIFICACION DE LOS
REQUERIMIENTOS DE INFORMACION ADICIONAL
A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO

PRIMERA.- Para efectos de las presentes Reglas, se entenderá por:

SEGUNDA.- Las Autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, únicamente podrán requerir Información Adicional a las instituciones de crédito que regulen o supervisen, en los casos siguientes:

Lo anterior, sin perjuicio de que las instituciones de crédito continuarán obligadas a proporcionar la información y documentación de carácter contable, económico, financiero, administrativo y jurídico, que expresamente establezcan las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas de carácter general.

Los requerimientos de Información Adicional que se realicen conforme a lo señalado en las presentes Reglas, así como la entrega de la información respectiva y el manejo de la misma, se sujetarán en todo momento a las limitaciones y prohibiciones que sobre el particular establezcan las disposiciones legales aplicables.

TERCERA.- Los requerimientos de Información Adicional deberán indicar el periodo que comprenden; fundar y motivar el requerimiento; estar suscritos por servidor público facultado para ello, y precisar los requisitos que deberán satisfacerse para su envío, señalando el plazo y medios para hacerlo.

Las Autoridades no podrán requerir Información Adicional, en el evento de que la misma pudiera ser obtenida de las bases de datos de alguna de éstas. Al efecto, las Autoridades facilitarán la conexión recíproca de sus sistemas automatizados, con el propósito de permitir el acceso a sus respectivas bases de datos.

CUARTA.- Los requerimientos de Información Adicional que correspondan a cualquier periodo con antigüedad mayor a seis meses contados a partir de la fecha de la solicitud respectiva, deberán ser suscritos por servidores públicos con al menos nivel jerárquico de Director General Adjunto en la Administración Pública Federal o equivalente. Tratándose del Banco de México, los mismos serán firmados por funcionario con al menos nivel jerárquico de Gerente o equivalente.

Los requerimientos que establezcan la obligación a las instituciones de crédito de proporcionar Información Adicional que involucre un periodo de seis o más meses, deberán ser suscritos por servidores públicos facultados con al menos el nivel jerárquico inmediato superior al señalado en el párrafo anterior. Este requisito también resultará aplicable para requerimientos de Información Adicional precedidos de otros sobre el mismo tema que, en su conjunto, impliquen la obtención de información relativa a un periodo de seis o más meses.

En ningún caso los referidos requerimientos podrán establecer la obligación a cargo de las instituciones de crédito de proveer Información Adicional por tiempo indefinido.

QUINTA.- La Información Adicional proporcionada por las instituciones de crédito, deberá contar con los requisitos establecidos al efecto por las Autoridades, ya que de lo contrario, la obligación de su entrega, se considerará como incumplida.

TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- Todos los oficios que establezcan requerimientos de Información Adicional que se opongan a las presentes Reglas, y que hayan sido expedidos por las Autoridades antes de la entrada en vigor de las mismas, quedarán sin efectos.

México, D.F., a 13 de abril de 2004.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público: el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Alonso García Tamés.- Rúbrica.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores: el Presidente, Jonathan Davis Arzac.- Rúbrica.- Banco de México: el Director General de Análisis del Sistema Financiero, José Quijano León.- Rúbrica.- El Director de Disposiciones de Banca Central, Fernando Corvera Caraza.- Rúbrica.