REGLAS de carácter general para normar en lo conducente lo dispuesto por los artículos 10 fracción VII, 31, 71 y 104 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

REGLAS DE CARACTER GENERAL PARA NORMAR EN LO CONDUCENTE LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 10 FRACCION VII, 31, 71 Y 104 DE LA LEY DE AHORRO Y CREDITO POPULAR.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 10 fracción VII, 31, 71 y 104 en relación con el 20, 21, 23, 28, 65, 66, 67, 70, 101, 102 y 103 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, 4o. fracción XXXVI y 16 fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que la Ley de Ahorro y Crédito Popular establece normas de carácter autorregulatorio tendientes a responsabilizar a las Entidades de Ahorro y Crédito Popular, Federaciones y Confederaciones de la evaluación y verificación del cumplimiento de los requisitos legales y de la solvencia moral y económica de los miembros de sus consejos de administración y vigilancia, comisarios y funcionarios, y

Que resulta conveniente establecer las Reglas relativas a los requisitos que las citadas personas deben cumplir; los lineamientos para su debido acreditamiento y la integración de la documentación comprobatoria correspondiente, así como para determinar los elementos que permitan cerciorarse de la solvencia moral y económica de las personas que pretendan designar para ejercer las funciones referidas, ha resuelto expedir las siguientes:

REGLAS DE CARACTER GENERAL PARA NORMAR EN LO CONDUCENTE LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 10 FRACCION VII, 31, 71 Y 104 DE LA LEY DE AHORRO Y CREDITO POPULAR

PRIMERA.- Para los efectos de estas Reglas, serán aplicables las definiciones seņaladas en el artículo 3o. de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, y adicionalmente, se entenderá por:

SEGUNDA.- Los órganos de gobierno de las Entidades, Federaciones y Confederaciones, en el ámbito de su competencia, deberán evaluar y verificar en forma previa a la designación de sus consejeros, Director o Gerente General, miembros del Comité de Supervisión, Contralor Normativo y Auditor Interno, según corresponda, que la persona de que se trate, cumpla con los requisitos establecidos por la Ley, para lo cual deberán requerirle la información y documentación siguiente:

Lo anterior también será aplicable tratándose de miembros del Consejo de Vigilancia o comisarios de las Federaciones y Confederaciones.

Tratándose de miembros del Consejo de Vigilancia o comisarios de las Entidades, serán aplicables las fracciones anteriores, con excepción de la fracción IV.

TERCERA.- Sin perjuicio de lo dispuesto por la Regla Segunda, las Entidades, Federaciones y Confederaciones, establecerán políticas que les permitan evaluar la Solvencia Económica de las personas a que refiere dicha Regla, basados en la información que obtengan de las sociedades de información crediticia. Al efecto, dichas políticas tomarán en cuenta, cuando menos:

CUARTA.- Los miembros del Comité de Supervisión, además de la información y documentación seņalada en la Regla Segunda anterior, con excepción de lo previsto por el tercer párrafo de la fracción IV de la propia Regla Segunda, deberán presentar una certificación expedida por una institución especializada reconocida por la Comisión.

QUINTA.- Las personas designadas como consejeros, miembros del Consejo de Vigilancia o Comisario, Director o Gerente General, miembros del Comité de Supervisión, Contralor Normativo y Auditor Interno, deberán manifestar por escrito y bajo protesta de decir verdad a la Entidad, Federación o Confederación, según corresponda:

SEXTA.- Las Entidades, Federaciones y Confederaciones, deberán integrar por cada consejero, Director o Gerente General, miembro del Comité de Supervisión, miembro del Consejo de Vigilancia o Comisario, Contralor Normativo y Auditor Interno, un expediente que contendrá la documentación e información a que se refieren las Reglas Segunda, Cuarta, Quinta y Séptima.

SEPTIMA.- Las Entidades, Federaciones y Confederaciones deberán establecer mecanismos de comunicación permanente que les permitan verificar en forma continua, el cumplimiento de los requisitos, así como la inexistencia de impedimentos legales para que sus consejeros, miembros del Consejo de Vigilancia o Comisario, Director o Gerente General, miembros del Comité de Supervisión, Contralor Normativo y Auditor Interno, puedan continuar en el desempeņo de las funciones para las cuales hayan sido nombrados.

OCTAVA.- Las Entidades, Federaciones y Confederaciones deberán informar a las Vicepresidencias Jurídica y de Supervisión de Instituciones Financieras "3" de la Comisión, los nombramientos de consejeros, miembros del Consejo de Vigilancia o Comisario, Director o Gerente General, miembros del Comité de Supervisión, Contralor Normativo y Auditor Interno, según sea el caso, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su designación, manifestando expresamente que los mismos cumplen con los requisitos establecidos por la Ley, acompaņando en sobre cerrado el formato que como Anexo 1 se adjunta a las presentes Reglas.

Las Entidades, Federaciones y Confederaciones darán a conocer anualmente a la Comisión, dentro de los primeros quince días naturales del mes de enero de cada aņo, los resultados de las gestiones que lleven a cabo en cumplimiento de lo previsto en la regla séptima anterior.

En caso de renuncia, remoción o destitución de consejeros, miembros del Consejo de Vigilancia o Comisario, Director o Gerente General, Contralor Normativo y Auditor Interno, las Entidades, Federaciones o Confederaciones, según sea el caso, deberán notificar a la Comisión dichos eventos, así como el motivo de los mismos, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que éstos ocurran.

NOVENA.- Las Entidades, Federaciones y Confederaciones deberán designar al Director o Gerente General, como el responsable de la integración de los expedientes a que se refieren las presentes Reglas, así como de implementar los mecanismos de comunicación permanente y de proporcionar la información a que las mismas Reglas aluden.

DECIMA.- En todo caso, la Comisión podrá solicitar a las Entidades, Federaciones o Confederaciones, la información que juzgue conveniente relativa a los expedientes a que hace referencia la Regla Sexta.

TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente

México, D.F., a 24 de mayo de 2004.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jonathan Davis Arzac.- Rúbrica.






LOS DATOS AQUI CONTENIDOS COINCIDEN CON LA INFORMACION QUE OBRA EN EL EXPEDIENTE QUE LA ENTIDAD, FEDERACION O CONFEDERACION LLEVA DE LA PERSONA DE QUE SE TRATA.

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NOMBRE Y FIRMA DE LA PERSONA DESIGNADA




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NOMBRE Y FIRMA DEL REPRESENTANTE DE LA ENTIDAD, FEDERACION O CONFEDERACION




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