REGLAS GENERALES A QUE DEBERAN SUJETARSE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CREDITO PARA LA ADQUISICION TRANSITORIA DE LOS CERTIFICADOS DE APORTACION PATRIMONIAL DE LA SERIE "B".




SUBSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
DIRECCION GENERAL DE BANCA MULTIPLE.
Dirección de Regulación de Banca Múltiple.

CIRCULAR No. 102-E-367-DGBM-III-1444.

México, D.F., 3 de diciembre de 1986.

CC. DIRECTORES GENERALES DE LAS
SOCIEDADES NACIONALES DE CREDITO,
INSTITUCIONES DE BANCA MULTIPLE.
P R E S E N T E S .

El artículo 17 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito faculta a esta Secretaría, para establecer los casos y condiciones en que las sociedades nacionales de crédito puedan adquirir transitoriamente los certificados de la Serie "B", representativos de su propio capital.

Atento a lo anterior, conforme a lo dispuesto por el propio precepto legal, y en ejercicio de las facultades conferidas a esta Dependencia por los artículos 31, fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 6o., fracciones XIV y XXII del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se expiden las siguientes:

REGLAS GENERALES A QUE DEBERAN SUJETARSE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CREDITO PARA LA ADQUISICION TRANSITORIA DE LOS CERTIFICADOS DE APORTACION PATRIMONIAL DE LA SERIE "B".

PRIMERA.- Las presentes Reglas Generales tienen por objeto establecer los casos y condiciones en que las sociedades nacionales de crédito, podrán adquirir transitoriamente sus certificados de aportación patrimonial de la Serie "B", conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.

SEGUNDA.- Las sociedades nacionales de crédito podrán adquirir transitoriamente certificados de aportación patrimonial de la Serie "B" representativos de su capital social, sin reducir su capital pagado conforme a las bases siguientes:

SUBSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
DIRECCION GENERAL DE BANCA MULTIPLE.
Dirección de Regulación de Banca Múltiple.

CIRCULAR No. 102-E-367-DGBM-III-1444.

I. Hasta el 10% de su capital pagado;

II. Sólo podrán adquirirse certificados que pertenezcan a inversionistas distintos al Gobierno Federal, hasta un máximo del 0.2% de su capital pagado por inversionista.

Los límites señalados en esta fracción y la anterior, se observarán mientras las sociedades no coloquen los certificados adquiridos o bien procedan a la consiguiente reducción de su capital pagado.

III. Las adquisiciones deberán hacerse en bolsa de valores al precio de mercado.

TERCERA.- Los certificados adquiridos por la sociedad nacional de crédito, deberán colocarse nuevamente dentro de los tres meses siguientes a partir de la fecha de su adquisición. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá prorrogar este plazo hasta por tres meses más.

Para computar los plazos a que se refiere esta Regla, se tomarán como base trimestres de calendario, en la inteligencia de que mientras los certificados adquiridos no excedan del 3% del capital pagado, semestralmente, no se aplicarán los plazos aquí previstos.

CUARTA.- Transcurridos los plazos a que se refiere la Regla anterior, sin que hayan sido colocados los certificados, el monto correspondiente deberá deducirse para determinar el capital neto y las inversiones de capital pagado y reservas de capital a que se refieren los artículos 34 y 38 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.

QUINTA.- El consejo directivo podrá acordar en todo tiempo la reducción del capital pagado, convirtiendo los certificados adquiridos en los certificados en tesorería a que se refiere el artículo 16 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.

SUBSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
DIRECCION GENERAL DE BANCA MULTIPLE.
Dirección de Regulación de Banca Múltiple.

CIRCULAR No. 102-E-367-DGBM-III-1444.

SEXTA.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la adquisición de certificados que representen en total hasta el 25% del capital pagado de la sociedad, señalando al efecto el plazo máximo para su colocación, para su deducción en el capital neto y las inversiones de capital pagado y reservas de capital, o para reducir el capital pagado.

SEPTIMA.- En tanto pertenezcan los certificados a la sociedad nacional de crédito, no podrán ser representados en la comisión consultiva.

OCTAVA.- Las sociedades nacionales de crédito deberán colocar los certificados adquiridos, antes de poner en circulación los que mantengan en tesorería.

NOVENA.- La Comisión Nacional de Valores podrá ordenar a las sociedades nacionales de crédito, suspender la adquisición de sus certificados, cuando en el mercado existan condiciones desordenadas o se efectúen operaciones no acordes a sanos usos y prácticas del mercado.

T R A N S I T O R I A

UNICA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el día diez de diciembre de 1986.

Atentamente.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.

En ausencia del C. Secretario, de conformidad
con el artículo 143 del Reglamento Interior
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público.

LIC. FRANCISCO SUAREZ DAVILA.

c.c.p. Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, para su conocimiento.- República de El Salvador No. 47.- Ciudad.
c.c.p. Banco de México, con igual fin.- Av. 5 de Mayo No. 2.- Ciudad.