REGLAS SOBRE LA DIVERSIFICACION DE RIESGOS EN LAS OPERACIONES ACTIVAS, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 35, FRACCION II DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO PUBLICO DE BANCA Y CREDITO. (ACTUALMENTE ART. 51, FRACCION II DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO).




SECRETARIA PARTICULAR.

CIRCULAR No. 101- 464.

México, D.F., 25 de mayo de 1988.

CC. DIRECTORES GENERALES DE LAS
SOCIEDADES NACIONALES DE CREDITO,
INSTITUCIONES DE BANCA MULTIPLE.
P R E S E N T E S .

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, al realizar sus operaciones las instituciones de banca múltiple deben diversificar sus riesgos, facultado en su fracción II a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para determinar los límites máximos del importe de las responsabilidades directas y contingentes a cargo de un solo deudor.

Atento a lo anterior, conforme a lo dispuesto por el citado precepto, y en ejercicio de las atribuciones conferidas a esta Dependencia por los artículos 31, fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 6o., fracciones XVII y XXV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se expiden las siguientes:

REGLAS SOBRE LA DIVERSIFICACION DE RIESGOS EN LAS OPERACIONES ACTIVAS, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 35, FRACCION II DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO PUBLICO DE BANCA Y CREDITO.

PRIMERA.- Quedan sujetas a estas Reglas las Sociedades Nacionales de Crédito, instituciones de banca múltiple, a las que se les designará en esta disposición con la palabra institución, en singular o plural.

SEGUNDA.- Los financiamientos que una institución otorgue a una persona física, no excederán del 10 por ciento de su capital neto, ni del 0.5 por ciento del total de los capitales netos de las instituciones.



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TERCERA.- Los financiamientos que una institución otorgue a una persona moral, no excederán del 30 por ciento de su capital neto, ni del 6 por ciento del total de los capitales netos de las instituciones. Los financiamientos entre instituciones podrán alcanzar hasta el 100 por ciento del capital neto de la acreditante.

CUARTA.- Los límites señalados en las Reglas anteriores no serán aplicables a los financiamientos siguientes:

I. Los otorgados al Gobierno Federal o con su garantía;

II. Los inscritos en el Registro de Deuda Pública, otorgados a:

1. Departamento de Distrito Federal;

2. Entidades Federativas; y

3. Entidades de la Administración Pública Federal;

III. Los destinados a vivienda de interés social;

IV. Financiamientos otorgados para la compra y/o industrialización de semillas alimenticias (trigo, cártamo, maíz, soya, etc.), a condición de que se pacte garantía prendaria sobre los bienes adquiridos con el préstamo; y

V. Créditos para la exportación de productos manufacturados conforme al siguiente régimen:

1). Quedan exceptuados en su 100 por ciento del cómputo respectivo, los financiamientos que se otorguen con base en créditos comerciales irrevocables establecidos por una institución extranjera de primer orden; y

2). Los créditos para la exportación otorgados con recursos propios o con la intervención del Fondo para el Fomento de las Exportaciones de Productos Manufacturados (FOMEX), se considerarán exceptuados de los límites de que se trate, hasta por la parte que esté respaldada por la garantía del propio FOMEX y por pólizas contra riesgos políticos y comerciales. En caso de no cubrirse alguno de estos requisitos, el crédito se computará hasta por su 100 por ciento, salvo cuando sólo falte el seguro contra riesgos políticos y el destino de las mercancías sean los



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Estados Unidos de América, a reserva de ampliar esta excepción a otro país en los cuales esos riesgos sean mínimos.

QUINTA.- Para los efectos de estas Reglas, se entenderá por capital neto al definido en el segundo párrafo del artículo 34 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.

SEXTA.- Los topes máximos para el financiamiento de personas físicas y personas morales referidos, respectivamente, en las Reglas Segunda y Tercera, será dados a conocer por el Banco de México, cada seis meses, en marzo y septiembre de cada año, quien habrá de calcularlos tomando como base el promedio diario semestral de los capitales netos de las instituciones, correspondiente al semestre calendario inmediato anterior.

SEPTIMA.- el conjunto de financiamientos otorgados por una institución a un grupo de personas que, por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes, quedará sujeto a los límites señalados en las Reglas Segunda o Tercera, según corresponda. Cuando dichos financiamientos se otorguen a personas físicas y morales, se aplicarán los límites establecidos en la Regla Tercera. En todo caso, se considerarán como grupos de personas que impliquen riesgos comunes los siguientes:

I. Los integrados por personas relacionadas entre sí por garantías o créditos, cuyo importe represente más del 50 por ciento del patrimonio neto del garante o acreditante;

II. Los integrados por personas que tengan relaciones patrimoniales cuando éstas representen más del 50 por ciento del patrimonio neto de alguna de aquéllas.

No se considerarán integrantes de estos grupos a las personas que, teniendo invertido más del 50 por ciento de su propio patrimonio neto en el capital de una persona moral, no participen en más del 25 por ciento de dicho capital; y

III. Las personas morales cuyo capital sea propiedad en más de un 50 por ciento de un mismo tercero.



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También se considerará que existen riesgos comunes entre un grupo de personas, cuando por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, la situación financiera de una o varias de ellas, pueda influir en forma decisiva en la de las demás, o cuando la administración de personas morales dependa directa o indirectamente de una misma persona. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, determinará en cada caso los grupos de personas que, de conformidad con lo anterior impliquen riesgos comunes.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, podrá dividir grupos de empresas en subgrupos para efectos de determinar los riesgos comunes, cuando exista diversificación en cuanto a productos o servicios, mercados, riesgos laborales, fuentes de materias primas y de tecnología.

OCTAVA.- En la aplicación de estas Reglas, se considerarán financiamientos de una institución de crédito, las operaciones que corresponda contabilizar en las cuentas del Catálogo de Cuentas de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, que figuran en el anexo de estas Reglas. Para la observancia de esta disposición, cada uno de los citados financiamientos, se computará por el monto a que deba registrarse en la cuenta respectiva.

NOVENA.- La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, a solicitud de la institución interesada, podrá autorizar en casos excepcionales, operaciones específicas por montos superiores a los límites señalados en las Reglas Segunda, Tercera y Séptima cuando a su criterio, las características de la operación así lo justifiquen, y no se perjudique la solvencia o liquidez de la institución solicitante.

DECIMA.- Para las agencias y sucursales de instituciones de crédito mexicanas en el exterior, se establece un límite individual en dólares de los Estados Unidos de América de hasta 50 millones en depósitos en entidades financieras establecidas en el extranjero, y sin que dicho límite exceda el 25 por ciento del pasivo global de cada sucursal o agencia, quedando exceptuadas las responsabilidades acumuladas a cargo de entidades financieras del exterior derivadas del establecimiento, confirmación y refinanciamiento de créditos comerciales, que en su caso hayan otorgado a favor de exportadores mexicanos y sean reembolsables a través de los convenios que el Banco de México ha celebrado con bancos centrales de otros países garantizando el reembolso, convertibilidad y transferibilidad de los fondos de dichas oficinas.

DECIMA PRIMERA.- Las instituciones estarán obligadas a mantener en los expedientes de crédito, la documentación que permita calificar el cumplimiento de estas Reglas.

T R A N S I T O R I A S

PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el día 1o. de junio de 1988..

SEGUNDA.- Se derogan las Reglas Generales sobre el importe máximo de las responsabilidades directas o contingentes a cargo de una misma persona, entidad o grupo de personas, y a favor de bancos múltiples publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 1984, en cuanto a su aplicación a las sociedades nacionales de crédito.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
EL SECRETARIO DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO.

Gustavo Petricioli.



ANEXO A LAS REGLAS SOBRE LA DIVERSIFICACION DE RIESGOS EN LAS OPERACIONES ACTIVAS, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 35, FRACCION II DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO PUBLICO DE BANCA Y CREDITO.

1106. Remesas en Camino.
1203. Acciones (1)
1204. Acciones de Organizaciones Auxiliares y de Servicios (1)

1205. Obligaciones y otros Títulos.
1301. Descuentos.
1302. Préstamos Quirografarios.
1303. Préstamos con Colateral.
1304. Préstamos Prendarios.
1305. Créditos Simples y Créditos en Cuenta Corriente.

1306. Préstamos con Garantía de Unidades Industriales.
1307. Créditos de Habilitación o Avío.
1308. Créditos Refaccionarios.
1309. Préstamos Inmobiliarios a Empresas de Producción de Bienes o Servicios.
1310. Préstamos para la Vivienda.
1311. Otros Créditos con Garantía Inmobiliaria.

1312. Créditos Personales al Consumo.
1313. Préstamos al Personal de la Institución.
1314. Cartera Vencida.
1315. Adeudos por Amortizaciones Vencidas.
1316. Otros Adeudos Vencidos.
1317. Créditos Venidos a Menos Asegurados con Garantías Adicionales.

1402. Deudores por Reporto.
1403. Reportos.- Títulos y Divisas a Recibir.
1505. Otros Deudores.
1507. Deudores por Operaciones en Trámite de Regulación o Liquidación.

6101. Títulos Descontados con Nuestro Endoso en Instituciones de Crédito.
6102. Otros Títulos Descontados con Nuestro Endoso.

6103. Deudores por Aval.
6104. Deudores por Fianzas.
6105. Apertura de Créditos Comerciales Irrevocables.

(1) Excepto aquellas inversiones que por disposiciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sean deducibles para efecto de determinar el capital neto.




LIMITES MAXIMOS DE FINANCIAMIENTOS QUE LAS INSTITUCIONES DE BANCA MULTIPLE PUEDEN OTORGAR A UNA MISMA PERSONA, ENTIDAD O GRUPO DE PERSONAS.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante Circular 101-464 de fecha 25 de mayo de 1988, expidió las Reglas sobre diversificación de riesgos en las operaciones activas, de las instituciones de banca múltiple.

En dichas Reglas se señala que los financiamientos que una institución otorgue a una persona física, no excederán del 10 por ciento de su capital neto, ni del 0.5 por ciento del total de los capitales netos de las instituciones, y los que otorgue a una persona moral, no excederán del 30 por ciento de su capital neto, ni del 6 por ciento del total de dichos capitales netos.

Asimismo, se menciona que los topes máximos para el financiamiento de personas físicas y personas morales a que se refiere el párrafo anterior, referidos al total de los capitales netos de las instituciones de banca múltiple, serán dados a conocer por el Banco de México, cada seis meses, quien habrá de calcularlos tomando como base el saldo del último día de cada mes del semestre calendario inmediato anterior, de acuerdo con lo señalado en el oficio 102-E-367-DGBM-II-607 del 26 de febrero de 1992.

Por lo antes expuesto este Banco Central, habiendo, efectuado los cálculos referidos, informa que a partir de septiembre de 1999 y hasta febrero del 2000, los límites máximos de financiamiento son, para personas físicas SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS y, para personas morales SEITE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL PESOS.

México, D.F., a 25 de agosto de 1999.


BANCO DE MEXICO

 

Director de Análisis del
Sistema Financiero

  Alejandro Reynoso del Valle

Rúbrica

           Director de Disposiciones de
           Banca Central

          Héctor Tinoco Jaramillo

          Rúbrica



MODIFICACIONES UNICAMENTE PARA LOS LIMITES MAXIMOS DE FINANCIAMIENTOS.

  • Publicados en el Diario Oficial de la Federación el día 28 de febrero de 1992.
  • Publicados en el Diario Oficial de la Federación el día 28 de agosto de 1992.
  • Publicados en el Diario Oficial de la Federación el día 26 de febrero de 1993.
  • Publicados en el Diario Oficial de la Federación el día 25 de agosto de 1993.
  • Publicados en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de febrero de 1994.
  • Publicados en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de febrero de 1995.
  • Publicados en el Diario Oficial de la Federación el día 28 de agosto de 1995.
  • Publicados en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de febrero de 1996.
  • Publicados en el Diario Oficial de la Federación el día 28 de agosto de 1996.
  • Publicados en el Diario Oficial de la Federación el día 26 de febrero de 1997.
  • Publicados en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de agosto de 1997.
  • Publicados en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de febrero de 1998.
  • Publicados en el Diario Oficial de la Federación el día 28 de agosto de 1998.
  • Publicados en el Diario Oficial de la Federación el día 26 de febrero de 1999.
  • Publicados en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de agosto de 1999.