REGLAS GENERALES PARA LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE GRUPOS FINANCIEROS




SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 23 de enero de1991).

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

REGLAS GENERALES PARA LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE GRUPOS FINANCIEROS

La estrategia de desarrollo del país, contenida en el Plan Nacional de Desarrollo 1989-1994, requiere del cambio estructural de nuestro sistema financiero para que responda de manera eficiente y oportuna a la captación y canalización del ahorro nacional. Para dar cumplimiento a tal objetivo, el Programa Nacional para el Financiamiento del Desarrollo 1990-1994, establece como prioridad acrecentar el ahorro nacional para apoyar el financiamiento de la inversión productiva.

Por otra parte, la celeridad con que se han venido registrando los cambios en los mercados financieros internos y externos, como consecuencia de una mayor integración económica mundial y de significativos avances tecnológicos en la intermediación financiera, ha conllevado al imperativo de modernizar el sistema financiero mexicano para contar con un sector más sólido, amplio y diversificado que apoye y promueva la eficiencia y competitividad frente a otros mercados financieros.

Para coadyuvar a la consecución de esos propósitos, el Gobierno Federal ha adoptado medidas importantes tendientes a actualizar el marco jurídico que regula las actividades de los intermediarios financieros así como la de sus instrumentos y operaciones.

En ese contexto, destaca el restablecimiento del régimen mixto en la prestación del servicio de banca y crédito a fin de promover la modernización del sistema bancario y del sistema financiero en su conjunto. Resaltan de igual forma las disposiciones jurídicas relativas a la integración de las entidades financieras para dar respuesta a los retos que implican la creciente globalización de la estructura financiera internacional.

La conformación de grupos financieros responde a esta necesidad y persigue brindar mayor solidez al sistema financiero fortaleciendo a todos y cada uno de sus integrantes, facilitando la generación de economías de escala, abatiendo costos de operación y administración y proporcionando un mejor servicio al público al quedar sus integrantes autorizados a ofrecer los servicios que prestan los demás agrupados.

De esta manera, la emisión de la Ley Para Regular las Agrupaciones Financieras publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 1990, establece las bases de organización y funcionamiento de los grupos financieros, facultando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para expedir las disposiciones de carácter general que regulen los demás términos y condiciones para su constitución y operación.

Para dar cumplimiento a esa disposición, se emiten las presentes Reglas cuya finalidad consiste en propiciar la integración de entidades financieras a estos grupos, así como normar su funcionamiento y fomentar su desarrollo de tal forma que se promueva la profundización del sistema financiero en la economía nacional.

Al amparo de las consideraciones anteriores, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con fundamento en lo dispuesto por los artículos 7o.; 8o., fracción III; 9o., fracción IV; 14; 20 y 23 de la Ley para Regular la Agrupaciones Financieras y 31, fracciones VII, XIII y XVI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en ejercicio de las atribuciones que le confiere la fracción IX del artículo 7o. de su Reglamento Interior, habiendo escuchado la opinión del Banco de México y de las Comisiones Nacionales Bancaria, de Valores y de Seguros y Fianzas, ha tenido a bien expedir las siguientes:

REGLAS GENERALES PARA LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE GRUPOS FINANCIEROS

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Las presentes Reglas tienen por objeto regir, de conformidad con la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, los términos y condiciones para la constitución y funcionamiento de grupos financieros.

SEGUNDA.- Para efectos de estas Reglas, se entenderá por:

I. Ley, a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de julio de 1990;

II. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria, de Valores o de Seguros y Fianzas, que inspeccione y vigile a la sociedad controladora del grupo financiero;

IV. Grupo, al integrado por una sociedad controladora, por las entidades financieras y por las empresas, que obtengan la autorización de la Secretaría para constituirse y funcionar como grupo financiero en los términos de la Ley y de las presentes Reglas;

V. Controladora, a la sociedad que de conformidad con el Título Tercero de la Ley, se constituya para la adquisición y administración de las acciones de las Entidades Financieras y de las Empresas;

VI. Entidades Financieras, a las que se mencionan en el artículo 7o. de la Ley, que formen parte del Grupo;

VII. Organismo, a la Comisión Nacional Bancaria, de Valores o de Seguros y Fianzas, que inspeccione, supervise y vigile a la Entidad Financiera correspondiente;

VIII. Empresas, a las sociedades en cuyo capital participe la Controladora, que presten servicios complementarios o auxiliares a la propia Controladora o a los demás integrantes del Grupo, en los términos del último párrafo del artículo 9o. de la Ley y la cuarta de las presentes Reglas; y

IX. Integrantes del Grupo, conjuntamente a la Controladora, a las Entidades Financieras y a las Empresas.

CAPITULO II

DE LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE GRUPOS FINANCIEROS

TERCERA.- Las solicitudes de autorización para constituirse y funcionar como Grupo deberán presentarse a la Secretaría acompañadas, además de la documentación que menciona el artículo 9o. de la Ley, de la que se lista a continuación.

I. Datos generales de los principales accionistas de la Controladora, y cuando éstos sean personas morales, se deberá indicar:

  1. El nombre de sus principales socios y el porcentaje de participación de cada uno en su capital social pagado; y

  2. El nombre del administrador único o miembro del consejo de administración y del director general;

II. Curriculum vitae de cada uno de los miembros del consejo de administración y del los funcionarios de los dos primeros niveles de las Entidades Financieras que pretendan integrar un Grupo;

III. Documento que precise las perspectivas y repercusiones previsibles de la integración de cada una de las Entidades Financieras a un Grupo, proyectando en lo posible los beneficios esperados y destacando, entre otros, la cobertura geográfica y de mercado; y

IV. Documento que señale las políticas generales de organización y control interno del Grupo, así como lo criterios de operación conjunta de las Entidades Financieras y de uso común de oficinas.

CUARTA.- La Secretaría podrá autorizar la incorporación a un Grupo, de empresas cuyas acciones con derecho a voto cuando menos en un cincuenta y uno por ciento del capital pagado sean propiedad de la Controladora, que presten servicios complementarios o auxiliares de manera preponderante a los Integrantes del Grupo. Asimismo la Controladora tendrá el control administrativo de dichas empresas, las cuales no podrán realizar operaciones reservadas a las Entidades Financieras y deberán abstenerse de utilizar cualquier área de sus oficinas para atender y realizar operaciones financieras con los clientes de éstas así como de proporcionar cualquier tipo de información sobre dichas Entidades, excepto a las autoridades facultadas para ello, conforme a las disposiciones legales.

QUINTA.- La Controladora deberá presentar a la Secretaría para su revisión, los testimonios notariales debidamente inscritos en el Registro Público de Comercio, que contengan sus estatutos y el convenio de responsabilidades a que se refiere el Capítulo IV de las presentes Reglas, así como cualquier modificación a los mismos, dentro de un plazo de tres meses contado a partir de la fecha en que la propia Secretaría apruebe tales documentos o sus modificaciones.

SEXTA.- Las Entidades Financieras podrán ostentarse y actuar como Grupo, una vez que los estatutos de la Controladora y el convenio de responsabilidades estén debidamente inscritos en el Registro Público de Comercio.

SEPTIMA.- Las políticas operativas y de servicios comunes que establezcan las Entidades Financieras deberán evitar prácticas que afecten el desarrollo y la sana operación de alguna de las Entidades del Grupo, o los intereses de público usuario.

OCTAVA.- Las Entidades Financieras no podrán condicionar la realización de sus operaciones a la contratación de otra operación con cualquiera de las demás Entidades. Para estos efectos, no se considerarán los paquetes integrales de servicios que dichas Entidades ofrezcan al público.

NOVENA.- Para efectos del mínimo de Entidades Financieras que deben conformar un Grupo, cuando participen dos instituciones de seguros en términos de la Ley, éstas deberán ser computadas como una sola Entidad.

DECIMA.- La Controladora y las Entidades Financieras estarán obligadas a publicar sus estados financieros anuales dictaminados, de conformidad con las disposiciones que señalen uniformemente los Organismos de inspección y vigilancia. De manera simultánea, los integrantes del Grupo deberán publicar sus estados financieros individuales.

DECIMA PRIMERA.- La casa de cambio que forme parte de un Grupo, deberá contar en todo momento con un capital social pagado por lo menos equivalente al mayor de los mínimos que se fije en el Acuerdo que sobre el particular emite la Secretaría.

DECIMA SEGUNDA.- Las operaciones por cuenta de terceros que realicen las instituciones de crédito y las casas de bolsa que formen parte de un Grupo, con las acciones de los demás Integrantes del Grupo, así como de las sociedades en cuyo capital participen éstos, se sujetarán a lo siguiente:

I. Deberán registrarse conforme a las disposiciones que para tal efecto dicte la Comisión Nacional de Valores o la Comisión Nacional Bancaria, de tal forma que permitan conocer estas operaciones de manera independiente a las realizadas con valores de otras emisoras; y

II. Solamente podrán celebrarse cuando exista instrucción previa del cliente por escrito, telégrafo, telex, telefax o cualquier otro medio electrónico, de cómputo o de telecomunicaciones, que deje prueba fehaciente de dicha instrucción.

Los referidos intermediarios no podrán otorgar créditos a su clientela para financiar la adquisición de las acciones citadas, ni recibirlas en garantía o realizar cualquier operación en virtud de la cual pudieran adquirirlas.

DECIMA TERCERA.- Las operaciones que una Entidad Financiera realice en oficinas de otras Entidades, deberán ajustarse a las siguientes disposiciones:

I. La Entidad Financiera que pretenda realizar operaciones a través de las oficinas de otras Entidades, deberá notificarlo al Organismo que la supervise, por escrito y cuando menos con diez días hábiles de anticipación a la fecha programada para el inicio de tales operaciones;

II. Cuando las disposiciones aplicables establezcan que una operación deba efectuarse por personas autorizadas, únicamente podrán ser celebradas en oficinas de otra Entidad por quienes cuenten con dicha autorización;

III. Las oficinas de las Entidades Financieras en las que se realicen operaciones de otras Entidades, deberán cumplir con los requisitos que se fijen a las oficinas de las Entidades que celebren las operaciones;

IV. Las operaciones que se celebren, se documentarán en papel membretado de la Entidad que actúa en las oficinas de otras Entidades. Asimismo, su registro contable deberá asentarse en los libros de la Entidad primeramente citada, de conformidad con las disposiciones que al efecto dicte el Organismo de inspección y vigilancia que corresponda;

V. La Entidad Financiera a través de cuyas oficinas se realicen operaciones de otra Entidad, tendrá obligación de recibir las visitas de inspección del Organismo encargado de vigilar a la Entidad que las realice, así como de proporcionar la documentación que éste le solicite relacionada con tales operaciones; y

VI. Las Entidades Financieras solamente podrán realizar operaciones con divisas y metales preciosos, a través de oficinas de otras Entidades, en los casos en que éstas se encuentren expresamente autorizadas en Reglas de carácter general expedidas por el Banco de México, de conformidad con las disposiciones aplicables.

DECIMA CUARTA.- Los límites y restricciones fijados en el artículo 31 de la Ley, serán aplicables a las Empresas así como a aquellas sociedades en cuyo capital participe alguna Entidad Financiera o Empresa.

CAPITULO III

DE LA SOCIEDAD CONTROLADORA

DECIMA QUINTA.- El capital pagado y reservas de capital de la controladora deberán invertirse en:

I. Acciones emitidas por las Entidades Financieras;

II. Acciones emitidas por las Empresas, hasta por un monto equivalente al quince por ciento de la suma del capital contable de las Entidades Financieras. La Secretaría podrá autorizar un porcentaje mayor cuando éste, a su juicio, resulte insuficiente;

III. Valores a cargo del Gobierno Federal. El Banco de México llevará cuentas especiales a cada Controladora para el depósito de estos valores;

IV. Valores de renta fija de los inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, que se coloquen entre el gran público inversionista, así como instrumentos de captación bancaria; o

V. En bienes inmuebles destinados para oficinas de la Controladora, así como en mobiliario, equipo y gastos de instalación indispensables para la realización de su objeto social.

El monto máximo que una Controladora podrá invertir en los conceptos a que se refieren esta fracción y la anterior, se determinará conforme al procedimiento siguiente:

a) Se calculará la cantidad equivalente al diez por ciento de la suma del capital contable de las Entidades Financieras;

b) Si la cantidad que se obtenga conforme al inciso anterior, es menor o igual a aquélla que resulte de multiplicar por 2,300 el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, elevado al año, el monto máximo de inversión será la cantidad que resulte conforme al citado inciso; y

c) Si la cantidad que se obtenga conforme al inciso a) es mayor al límite señalado en el inciso b), el monto máximo de inversión se determinará, sumando al referido límite, la cantidad que resulte de aplicar el dos por ciento a la suma del capital contable de las Entidades Financieras.

DECIMA SEXTA.- Las acciones representativas del capital social de las Entidades Financieras y de las Empresas que sean propiedad de la Controladora, deberán mantenerse en todo tiempo en depósito en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas en la Ley del Mercado de Valores.

La Controladora no podrá retirar las citadas acciones, otorgarlas en garantía, o realizar operación alguna respecto de ellas, si dicho retiro u operación implica que su tenencia en acciones libres de todo gravamen de la Entidad Financiera o Empresa de que se trate, resulte inferior al cincuenta y uno por ciento del capital pagado de dicha Entidad o Empresa. La Controladora deberá convenir con la institución para el depósito de valores, que está última no estará obligada a entregarle las citadas acciones o realizar operación alguna sobre ellas, cuando la tenencia de la Controladora pudiera disminuir del porcentaje citado.

DECIMA SEPTIMA.- Los criterios generales para evitar conflictos de interés entre los Integrantes del Grupo, que de conformidad con el artículo 9o. de la Ley deben contener los estatutos de la Controladora, habrán de señalar entre otros:

I. Las medidas que se tomarán a fin de evitar que una Entidad Financiera utilice la información de otra Entidad en detrimento de ésta o de los intereses del público, o en beneficio propio; y

II. Que las operaciones que dichas Entidades Financieras realicen entre sí, no se aparten significativamente de las condiciones prevalecientes en el mercado para el tipo de operación de que se trate.

DECIMA OCTAVA.- A la Controladora le estará prohibido:

I. Otorgar créditos, con excepción de los que correspondan a prestaciones de carácter laboral de su personal;

II. Operar con los títulos representativos de su capital, salvo los supuestos previstos en la Ley. Asimismo la Secretaría establecerá los casos y condiciones en que la Controladora pueda adquirir transitoriamente las acciones representativas de su propio capital;

III. Efectuar trámites o gestión alguna sobre las operaciones de las Entidades Financieras; y

IV. Proporcionar información sobre sus operaciones o las de otros Integrantes del Grupo, excepto a las autoridades facultadas para ello conforme a las disposiciones legales, siendo extensiva esta prohibición a sus consejeros, comisarios, funcionarios, empleados y en general a quienes con su firma puedan comprometer a la propia Controladora.

CAPITULO IV

DEL CONVENIO DE RESPONSABILIDADES

DECIMA NOVENA.- El convenio único de responsabilidades que suscriban la Controladora y cada Entidad, adicionalmente a lo establecido en el artículo 28 de la Ley, deberá especificar que:

I .La Controladora responderá subsidiaria e ilimitadamente del cumplimiento de las obligaciones a cargo de las Entidades Financieras, correspondientes a las actividades que conforme a las disposiciones aplicables les sean propias a cada una de ellas, aún respecto de aquéllas contraídas por dichas Entidades con anterioridad a su integración al Grupo. El cumplimiento de dichas obligaciones se cubrirá hasta por el límite del patrimonio de la propia Controladora.

La Controladora deberá responder por las obligaciones de una Entidad Financiera, cuando esta última no haya dado cumplimiento a una obligación que, a juicio del Organismo al que compete su inspección y vigilancia, sea exigible. Dicho Organismo deberá comunicarlo a la Comisión y ésta a su vez lo hará del conocimiento de la Controladora.

II. La Controladora responderá ilimitadamente por las pérdidas de las Entidades Financieras y hasta el límite de su patrimonio. Se entenderá que una Entidad Financiera tiene pérdidas cuando se presente cualquiera de los supuestos siguientes:

  1. Cuando su capital contable sea inferior al capital mínimo pagado con que deba contar el tipo de Entidad Financiera de que se trate, de conformidad con las disposiciones que lo regulan;

  2. Cuando su capital o reservas sean inferiores a los exigidos por las disposiciones que les sean aplicables; o

  3. Cuando a juicio del Organismo encargado de supervisar a la Entidad Financiera, se prevea que ésta sea insolvente para cumplir con sus obligaciones;

III. La Controladora deberá responder por las obligaciones referidas en la fracción I, en un plazo de quince días hábiles contado a partir de la fecha en que la Comisión le haya notificado su exigibilidad;

IV. Tratándose de aportaciones que deba realizar por las pérdidas referidas en los incisos a) y b) de la fracción II, la Controladora estará obligada a efectuarlas en un plazo de treinta días hábiles contado a partir de la fecha en que se presenten tales pérdidas.

La responsabilidad de la Controladora prevista en el párrafo anterior, se establece sin perjuicio de los plazos y términos conforme a los cuales deban cubrirse las pérdidas que afecten al capital y reservas de una Entidad Financiera, de conformidad con las disposiciones que le sean aplicables.

En el supuesto a que se refiere el inciso c) de la fracción II, el Organismo que inspeccione y vigile a la Entidad Financiera de que se trate, determinará el monto de las aportaciones y el plazo en que deban efectuarse y lo notificará a la Controladora.

Las aportaciones para cubrir las pérdidas antes referidas, se efectuarán a través de aumentos en el capital social de la Entidad Financiera que presente pérdidas, por una suma equivalente al monto total de las mismas. En el evento de que los accionistas de la Entidad Financiera, distintos a la Controladora, no suscriban las acciones que les correspondan en ejercicio de su derecho del tanto, la Controladora estará obligada a suscribir las acciones necesarias para cubrir el total de las pérdidas de que se trate, en los términos previstos en esta fracción;

V. En todo caso, la Entidad Financiera deberá informar al Organismo que la supervise y a la Controladora, respecto de la eventual obligación o pérdida por la que esta última deba responder o garantizar, tan pronto como se presente o se prevea; y

VI. Los convenios respectivos podrán incluir además de los aspectos a que se refieren las fracciones anteriores, las estipulaciones que las partes estimen convenientes, siempre que éstas no alteren o contravengan lo dispuesto en la Ley, las presentes Reglas y demás disposiciones aplicables.

CAPITULO V

DE LA INSPECCION, VIGILANCIA Y REVOCACION

VIGESIMA.- Los Organismos establecerán bases de coordinación para ejercer sus facultades de inspección y vigilancia sobre las operaciones que realicen las Entidades Financieras en oficinas de otras Entidades, así como para la aplicación de sanciones por infringir lo dispuesto en la Ley y en las presentes Reglas.

VIGESIMA PRIMERA.- La Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión, así como a la Controladora afectada, podrá declarar la revocación de la autorización para funcionar como Grupo, en los casos siguientes:

I. Cuando el Grupo no conserve el mínimo de entidades exigidas por la Ley;

II. Cuando por causas imputables a la Controladora, en forma reiterada, no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado;

III. Cuando en forma reiterativa, la Controladora o cualquier Entidad Financiera no den cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley y en las presentes Reglas; y

IV. Cuando las Entidades Financieras realicen frecuentemente prácticas que afecten el desarrollo o la sana operación de alguna Entidad, o los intereses del público.

T R A N S I T O R I A

(Publicada Diario Oficial de la Federación del 23 de enero de 1991).

UNICA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Se expiden para su publicación en México, Distrito Federal, a los quince días del mes de enero de 1991.- El Secretario Hacienda y Crédito Público, Pedro Aspe.- Rúbrica.