REGLAS SOBRE LAS RESERVAS DE CAPITAL QUE DEBERAN COMPUTARSE PARA EFECTOS DEL CAPITAL NETO.




Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Secretaría Particular.- 101-665.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 50 de la Ley de Instituciones de Crédito; 31, fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en ejercicio de las atribuciones que me confiere la fracción XXV del artículo 6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, he tenido a bien expedir las siguientes

REGLAS SOBRE LAS RESERVAS DE CAPITAL QUE DEBERAN COMPUTARSE PARA EFECTOS DEL CAPITAL NETO.

PRIMERA.- Se considerarán integrantes del capital neto, a que se refiere el artículo 50 de la Ley de Instituciones de Crédito a las reservas que a continuación se señalan, conforme al Catálogo de Cuentas de la Comisión Nacional Bancaria:

I.-   4301, Reserva legal;

II.-  4302, Reserva de previsión;

III.- 4303, Reserva para reinversión;

IV.-  4304, Otras reservas;

V.-   4305, Reserva por primas sobre certificados de aportación patrimonial;

Asimismo, se considerarán integrantes de dicho capital neto los superávits siguientes:

VI.-   4501, Superávit por alza de acciones, bonos y otros valores;

VII.-  4502, Superávit por revaluación de inmuebles;

VIII.-4503, Superávit por revaluación de acciones de inmobiliarias bancarias; y

IX.-   4504, Superávit por revaluación de mobiliario y equipo.

SEGUNDA.- Para el caso de la fracción VI de la Regla anterior, únicamente se considerará:

A) El 100% del monto correpondiente a las acciones de empresas de servicios complemetarios o auxiliares a la banca que se refiere el artículo 88 de la Ley de Instituciones de Crédito, y a las acciones de sociedades de inversión de renta fija ( en el capital fijo ).

B) El 50% del monto correspondiente a los valores que no sean de los señalados en el inciso A) anterior, ni de acciones de las entidades financieras referidas en los artículos 89 de la Ley de Instituciones de Crédito y 31 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, ni de acciones de empresas comprendidas en la fracción III del artículo 75 de dicha Ley de Instituciones de Crédito cuando esta inversión en acciones se deduzca del capital neto, ni de acciones de sociedades que a su vez sean accionistas de la propia institución de crédito.

T R A N S I T O R I A S

PRIMERA.- Las presentes reglas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- Se abrogan las Reglas sobre las Reservas de Capital que deberán computarse para efectos del capital neto, a que se refiere el artículo 34 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, expedidas mendiante Circular 101-468 de esta Secretaría el 25 de mayo de mil novecientos ochenta y ocho y dadas a conocer a través de la Circular 1027 del 29 de julio de 1988, de la Comisión Nacional Bancaria.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.

México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de junio de mil novecientos noventa y uno.- En ausencia del C. Secretario, de conformidad con el artículo 137 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público.- Guillermo Ortiz M.- Rúbrica.

* Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 1991.