REGLAS GENERALES PARA LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS SOCIEDADES DE AHORRO Y PRESTAMO




Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Secretaría Particular.- 101-1066.

CONSIDERANDO


Que el Congreso de la Unión expidió el Decreto por el que se reforma la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1991, con lo cual se incorporó formalmente a las llamadas cajas de ahorro en la vida económica del país, reconociéndolas como organizaciones auxiliares del crédito con la naturaleza jurídica de sociedades de ahorro y préstamo.

Que a dichas sociedades, como organizaciones auxiliares del crédito, les son aplicables en lo conducente, los capítulos relativos a las disposiciones generales; las comunes; de la contabilidad, inspección y vigilancia; de las facultades de las autoridades; de la revocación y liquidación; de las infracciones y delitos, y de la protección de los intereses del público, además del Capítulo II Bis del Título Segundo de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Que por mandato de Ley es menester que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emita las disposiciones administrativas que promuevan su adecuada organización y funcionamiento, para propiciar su sano desarrollo y crecimiento, en el entendido de que, en lo no previsto por la citada Ley y estas Reglas se aplicará supletoriamente el Capítulo IV de la Ley General de Sociedades Mercantiles, referente a las sociedades de responsabilidad limitada. Por lo que respecta a las características de sus operaciones, además deberán regirse por las Reglas que al efecto expida el Banco de México.

Que las sociedades de ahorro y préstamo, como organizaciones auxiliares del crédito, a la par de estimular y difundir en la población la cultura del ahorro, representarán una alternativa de financiamiento; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31 fracción VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 38-E, 38-G, 38-H, 38-I, 38-J. 38-K y 38-P de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y en ejercicio de las facultades que me confiere la fracción XXXIV del artículo 6o., del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y tomando en cuenta las opiniones del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria, he tenido a bien expedir las siguientes:

REGLAS GENERALES PARA LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS SOCIEDADES DE AHORRO Y PRESTAMO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Las presentes Reglas tienen por objeto establecer las bases para la organización y funcionamiento de las sociedades de ahorro y préstamo.

SEGUNDA.- Para los efectos de estas Reglas, se entenderá por:

I. Ley, la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;

II. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

III. Sociedad, en singular o plural, la sociedad de ahorro y préstamo.

TERCERA.- Las sociedades en todo momento se ajustarán a los principios siguientes:

I. Libre adhesión y retiro de socios;

II. Igualdad de derechos y obligaciones de sus socios;

III. Las partes sociales no darán derecho a sus socios a percibir dividendo o rendimiento alguno;

IV. No perseguir fines de lucro;

V. Mejoramiento social y económico de los socios, y

VI. Promoción del desarrollo regional.

CUARTA.- Las sociedades deberán constituirse ante Notario Público. Para el otorgamiento de la escritura bastará con la comparecencia de diez socios elegidos por la asamblea general de socios, debiendo acompañarse como anexo la relación y firma de todos ellos. En ningún momento la denominación de la sociedad se podrá formar con el nombre de los socios.

QUINTA.- Las sociedades deberán contar con un mínimo de quinientos socios. Cuando las sociedades cuenten con un número inferior al antes señalado sin que sea menor de cien, deberán tener por lo menos el monto de activos totales que determine la Secretaría durante el primer trimestre de cada año.

Podrán participar como socios personas físicas y personas morales consideradas como micro y pequeña industria, de conformidad con el Programa para la Modernización y Desarrollo de la Industria Micro, Pequeña y Mediana 1991-1994.

SEXTA.- Los grupos de personas que se coloquen en los supuesto señalados en la Regla anterior, deberán solicitar a la Secretaría la autorización para operar como sociedad de ahorro y préstamo, en un plazo de sesenta días naturales siguientes a la fecha en que se encuentren dentro de los supuestos mencionados. En caso de no solicitar la autorización en el plazo mencionado deberán abstenerse de operar.


CAPITULO II

ORGANIZACION


SEPTIMA.- La asamblea general de socios es el órgano supremo de la sociedad. La administración y vigilancia de las sociedades, estará a cargo de un consejo de administración, un gerente general, un comité de vigilancia, un comité de crédito, y los demás órganos que en su caso designe la propia asamblea, los cuales tendrán las atribuciones que se señalen en los estatutos sociales y demás disposiciones aplicables.

OCTAVA.- La asamblea general de socios deberá celebrarse en el domicilio de la sociedad, por lo menos una vez al año. En ningún caso podrá establecerse el voto por correspondencia.

NOVENA.- Las convocatorias para asambleas generales se realizarán mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación en el lugar donde se encuentre el domicilio de la sociedad, con quince días de anticipación y deberá colocarse un aviso en un lugar visible en todas sus oficinas y sucursales, en el que se contenga el orden del día de dichas convocatorias.

DECIMA.- Las personas que acudan en representación de los socios a las asambleas de la sociedad, deberán acreditar su personalidad mediante poder otorgado en formularios elaborados por la propia sociedad, que reúna los requisitos siguientes:

I. Deberán contener la manera notoria, la denominación de la propia sociedad, así como espacio para las instrucciones del otorgante para el ejercicio del poder;

II. Estarán foliados y firmados por el secretario o prosecretario del consejo de administración con anterioridad a su entrega, y

III. Contendrán el orden del día, no pudiendo incluirse bajo el rubro de asuntos generales, los puntos a que se refiere el artículo 78 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

La sociedad deberá tener a disposición de los representantes de los socios los formularios de los poderes, por lo menos treinta días antes de la celebración de la asamblea, a fin de que aquéllos puedan hacerlos llegar con oportunidad a sus representados.

Los escrutadores estarán obligados a cerciorarse de la observancia de lo dispuesto en esta Regla e informar sobre ello a la asamblea, lo que se hará constar en el acta respectiva.

DECIMA PRIMERA.- El consejo de administración estará integrado por no menos de cinco consejeros, nombrados por la asamblea general de socios. El presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

Los nombramientos de los consejeros deberán recaer en socios de reconocida calidad moral.

En ningún caso podrán ser consejeros:

I. Las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil con más de un consejero por cada cinco miembros;

II. Las personas que tengan litigio pendiente con la sociedad de que se trate;

III. Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales, y las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el sector público o en el sistema financiero mexicano;

IV. Los quebrados y concursados que no hayan sido rehabilitados;

V. Quienes realicen funciones de regulación, inspección y vigilancia de las sociedades, y

VI. Los socios que celebren con la sociedad directamente o a través de interpósita persona contratos de obras, servicios, suministros o cualquier otro de naturaleza análoga.

DECIMA SEGUNDA.- El nombramiento del gerente general de las sociedades deberá recaer en persona que tenga reconocida calidad moral, y que además reúna los requisitos siguientes:

I. Ser socio;

II. Haber prestado por lo menos tres años sus servicios en puestos cuyo desempeño requiera conocimientos y experiencia en materias comercial, financiera o administrativa, y

III. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señala la Regla anterior.

DECIMA TERCERA.- El comité de vigilancia estará integrado por no menos de tres personas de reconocida calidad moral, nombrados por la asamblea, los cuales no deberán tener alguno de los impedimentos a que se refiere la Regla Décima Primera.

DECIMA CUARTA.- Las partes sociales que integren el capital social serán indivisibles, no podrán cederse, ni transmitirse por herencia y todas tendrán el mismo valor que será de por lo menos el equivalente a diez veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal; sin embargo, cuando se fije el capital mínimo a que alude esta Regla, en caso de que éste sea superior al que tiene la sociedad, dichas partes deberán ajustar su valor en la proporción que les corresponda del citado capital. El Capital social deberá estar, en todo momento, íntegramente suscrito y pagado.

Las personas que pretendan adquirir una parte social podrán cubrirla en pagos parciales, sin embargo mientras no cubran su importe total no tendrán ningún derecho como socios. La sociedad deberá registrar dichos pagos en la cuenta especial del rubro de capital.

La Secretaría podrá fijar mediante Reglas de carácter general un capital mínimo pagado a las sociedades, cuando considere que el monto de las operaciones que realizan así lo requiere, considerando que se mantenga una adecuada relación de capital a activos en riesgo. Estos capitales podrán ser diferentes entre distintas sociedades, agrupadas en función de las características de su operación.

DECIMA QUINTA.- Para la admisión y retiro de socios bastará con el acuerdo del consejo de administración.

Los socios podrán solicitar su retiro de la sociedad en cualquier tiempo, siempre y cuando no existan obligaciones pendientes a su cargo, en cuyo caso deberán liquidarlas previamente. En el caso de que mantenga depósitos de dinero en la sociedad, estos se le devolverán en la fecha que se hubiere pactado en los contratos respectivos.

La sociedad deberá programar las entregas de los importes correspondientes a las partes sociales de los socios que se retiren, cuidando que no se afecte la liquidez de la sociedad. El importe de cada parte social se entregará a valor en libros.


CAPITULO III

OPERACION

DECIMA SEXTA.- Las sociedades sólo podrán realizar las operaciones siguientes:

I. Recibir depósitos de dinero de sus socios y de menores dependientes económicamente de éstos, en el que el socio sea el representante legal.

II. Aceptar préstamos y créditos de instituciones de crédito del país, para ser destinados a la realización de sus operaciones o para cubrir necesidades temporales de liquidez relacionadas con su objeto, siempre que en conjunto no excedan del veinte por ciento de sus activos totales;

III. Constituir depósitos a la vista en instituciones de crédito y adquirir acciones de sociedades de inversión de renta fija;

IV. Otorgar préstamos o créditos a sus socios y a sus trabajadores créditos de carácter laboral;

V. Asumir obligaciones por cuenta de sus socios con base en créditos concedidos, a través del endoso o aval de títulos de crédito, siempre que en conjunto no excedan del veinte por ciento de sus activos totales;

VI. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto y enajenarlos cuando corresponda;

VII. Operar con valores gubernamentales y títulos bancarios, cuyo plazo por vencer no exceda de seis meses, y

VIII. Las análogas y conexas que autorice el Banco de México.

DECIMA SEPTIMA.- Al realizar sus operaciones las sociedades deberán diversificar sus riesgos.

Las responsabilidades directas y contingentes a cargo de un socio, no podrán ser superiores al dos punto cinco por ciento de los activos crediticios de la sociedad.

Los pasivos a cargo de una sociedad, que correspondan a obligaciones directas o contingentes a favor de un mismo socio, no podrán exceder del dos punto cinco por ciento del pasivo total de la sociedad.

DECIMA OCTAVA.- El importe del capital social de las sociedades deberá estar invertido en los siguientes términos:

I. Hasta el setenta por ciento en mobiliario, equipo e inmuebles destinados a sus oficinas, así como en los gastos de instalación de la sociedad, más el importe de las inversiones en acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para presentarles servicio o adquirir el dominio y administrar inmuebles en los cuales la sociedad tenga establecidas o establezca sus oficinas y sucursales, y

II. En las operaciones activas previstas en la Décima Sexta de estas Reglas.

DECIMA NOVENA.- Las sociedades deberán crear y mantener reservas preventivas globales para hacer frente a posibles pérdidas derivadas de su cartera crediticia directa y contingente, por un monto no inferior al cincuenta por ciento del saldo de su cartera vencida o del uno por ciento de la suma de los saldos de su cartera crediticia directa y contingente, el que sea mayor.

VIGESIMA.- Los remanentes de operación que presenten las sociedades, una vez deducidos los gastos en que incurran en la realización de sus operaciones, incluyendo en éstos las reservas señaladas en la Regla Décima Novena, deberán destinarse en su totalidad de conformidad con lo que decida la asamblea general de socios, ajustándose a lo siguiente:

I. En obras de beneficio social propias o en colaboración con autoridades federales, estatales o municipales o con organismos públicos o privados, de modo que las mismas se orienten a la sanidad pública, la investigación, enseñanza y cultura, o a servicios de asistencia social y, que los beneficios que de ellas se deriven se extiendan especialmente a los ámbitos regionales de actuación de la sociedad de que se trate;

II. No menos del diez por ciento para constituir una reserva, la cual deberá estar invertida en los activos señalados en la fracción VII de la Décima Sexta de estas Reglas. En ningún momento deberá utilizarse esta reserva para efectuar los pagos de las partes sociales a que se refiere la Regla Décima Quinta, y

III. Reducir proporcionalmente los intereses y demás accesorios de los créditos que les hubieren sido otorgados durante el ejercicio en que se hayan registrado los remanentes, o para proporcionar un mayor rendimiento a los socios ahorradores.

VIGESIMA PRIMERA.- En caso de fallecimiento de un socio, la sociedad de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo tercero de la Regla Décima Quinta, entregará, una vez deducidas las deudas que tuviere con la sociedad, el importe correspondiente a la parte social, los depósitos y cualquier otro derecho que tuviere a los beneficiarios, en las proporciones que el socio titular haya designado expresamente y por escrito para tal efecto, y a falta de éstos deberá entregarse en términos de la legislación común.


T R A N S I T O R I A S

(Publicadas Diario Oficial de la Federación del 15 de julio de 1992).

PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- Los activos totales a que se refiere la Quinta de estas Reglas serán de $1,500'000,000.00, para el presente ejercicio.

TERCERA.- Los grupos de personas y las llamadas cajas de ahorro distintas de las señaladas en el artículo 38-Q de la Ley, que a la entrada en vigor de las presentes Reglas, reúnan los requisitos señalados en la Quinta de las presentes Reglas, deberán solicitar a la Secretaría la autorización para constituirse y operar como sociedad de ahorro y préstamo dentro del plazo señalado en el Artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se reforma y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1991.

CUARTA.- Los Gerentes Generales que no reúnan el requisito de tres años a que se refiere la Décima Segunda de estas Reglas y se encuentren actualmente en funciones, podrán continuar en el ejercicio de su cargo.

QUINTA.- La reservas preventivas globales que deberán crear las sociedades conforme lo prevé la Décima Novena de las presentes Reglas, se constituirán a más tardar el 31 de diciembre de 1993.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Pedro Aspe A.- Rúbrica.