REGLAS PARA LA CALIFICACION DE LA CARTERA DE CREDITOS DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CREDITO, INSTITUCIONES DE BANCA DE DESARROLLO, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 76 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO.




Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 76 de la Ley de Instituciones de Crédito; 31 fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en ejercicio de las atribuciones que me confieren las fracciones XX y XXXIV del artículo 6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, he tenido a bien expedir las siguientes:

REGLAS PARA LA CALIFICACION DE LA CARTERA DE CREDITO DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CREDITO, INSTITUCIONES DE BANCA DE DESARROLLO, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 76 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO.

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Las presentes Reglas tienen por objeto establecer las bases para la calificación de la cartera de crédito de las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo; la documentación e información que éstas deberán recabar para el otorgamiento, renovación y durante la vigencia de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía real; los requisitos que dicha documentación habrá de reunir y la periodicidad con que debe obtenerse; así como la integración de las reservas preventivas que por cada rango de calificación tengan que constituirse.

SEGUNDA.- Para efectos de las presentes reglas, se entenderá por crédito, a los que se encuentren denominados en moneda nacional o extranjera, directos o correspondientes a operaciones causantes de pasivo contingente, así como los intereses que devenguen, sin incluir aquellos créditos a cargo del Gobierno Federal o con su garantía inscritos en la Dirección General de Crédito Público de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y del Banco de México.

CAPITULO II

DOCUMENTACION E INFORMACION

TERCERA.- Las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, elaborarán los manuales en los que se establezcan las normas de carácter general para el otorgamiento y renovación de créditos a su favor.

En dichos manuales se determinará la documentación e información que deberá recabarse para el otorgamiento y renovación de los créditos, así como durante la vigencia de éstos.

Los manuales preverán que durante la vigencia de los crédito, se actualice la información requerida.

Los manuales deberán someterse a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria, en el plazo y en los términos que la misma señale, quedando las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, obligadas a atender las observaciones que, en su caso, realice la propia Comisión.

CUARTA.- Previo al otorgamiento o renovación de los crédito que requieran de la constitución de garantías, las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, deberán cerciorarse de la existencia, legitimidad, valor y demás características de las mismas.

QUINTA.- Para el otorgamiento o renovación de cualquier crédito, las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, cuidarán que se haya satisfecho los requisitos legales procedentes, así como los establecidos en los manuales de las propias instituciones.

Asimismo, previo al otorgamiento de los créditos, un responsable de la institución deberá dejar constancia de su conformidad respecto de:

a) La documentación relativa a créditos cuyo monto sea superior al porcentaje del límite máximo de responsabilidades directas y contingentes de una misma persona, entidad o grupo de personas que constituyan riesgos comunes para la institución, aplicable de conformidad con las disposiciones que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico.

b) La suficiencia de garantías en los créditos que deban constituirse éstas, previa verificación de las mismas.

El área jurídica deberá dejar constancia de su conformidad respecto de los textos de los contratos y títulos de créditos en los cuales se documenten créditos masivos.

SEXTA.- Las instituciones vigilarán que el importe del crédito otorgado se destine a los fines pactados, cuando la naturaleza del mismo así lo amerite realizando visitas oculares y dejando constancia de dicha supervisión en el expediente respectivo.

CAPITULO III

CALIFICACION DE LA CARTERA

SEPTIMA.- Las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, establecerán los mecanismos necesarios para que la calificación de su cartera se realice de manera uniforme con base en los diferentes grados de riesgo a que esté expuesta, de conformidad con las presentes Reglas. Dicha calificación deberán llevarla a cabo para los cierres contables de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.

La calificación deberá efectuarse de manera individual por lo que toca a los créditos que representen por lo menos el noventa por ciento del total de la cartera crediticia de la institución incluyendo en esta calificación individual a todos aquellos créditos cuyo saldo sea superior a la cantidad equivalente a cincuenta mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal. El monto restante se calificará, a elección de la institución, de acuerdo con su conocimiento y experiencia, en los términos que determine la Comisión Nacional Bancaria.

La Comisión Nacional Bancaria podrá autorizar que determinados programas masivos de crédito se califiquen de manera global y se consideren como operaciones individuales para cubrir el noventa por ciento establecido en el párrafo anterior.

En caso de presentar variaciones significativas en el comportamiento de cualquier crédito, cuyo saldo sea superior al porcentaje del límite máximo referido en el inciso a) de la Regla Quinta, la calificación respectiva deberá ajustarse al último día hábil bancario del mes en que se detecte dicha variación.

En todo caso, deberán establecer un mecanismo que permita distinguir a los créditos que fueron sujetos de calificación individual de los que se sujetarán a otro procedimiento.

No se considerará para los efectos de esta Regla, a la cartera tomando en descuento a las instituciones de banca múltiple que no tenga garantía de la propia Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo.

En el caso de las garantías otorgadas por las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, en operaciones de cartera tomada en descuento a las instituciones de banca múltiple, deberán tomar la calificación que le fue asignada por el banco múltiple que operó la cartera en primer piso.

Los resultados de la calificación de la cartera deberán presentarse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Banco de México y a la Comisión Nacional Bancaria, en la forma que éstos determinen, a más tardar dentro de los noventa días naturales siguientes al mes que esté referida la propia calificación.

OCTAVA.- La calificación de la cartera de créditos deberá agruparse de acuerdo con los grados de riesgo siguientes:

1. Mínimo (A)

2. Bajo (B)

3. Medio (C)

4. Alto (D)

5. Irrecuperable (E)

NOVENA.- Para analizar y calificar la cartera de créditos, a efecto de definir su grado de riesgo, se tomarán en cuenta las características siguientes:

a) Experiencia respecto al cumplimiento de las obligaciones correspondientes al pago del principal e intereses del crédito;

b) Manejo de cuentas acreedoras y deudoras con la propia institución;

c) Situación financiera del acreditado;

d) Administración de la empresa;

e) Condiciones de mercado en relación con el acreditado;

f) Situación de las garantías;

g) Situación laboral del acreditado, y

h) Otros factores relevantes.

Para el análisis y calificación de los créditos, se entenderá por renovado un crédito, cuando se prorrogue el plazo de amortización o se liquide con recursos provenientes de otra operación de crédito contratada con la misma institución, en la que sea parte el mismo deudor u otra persona que por sus nexos patrimoniales constituyan riesgos comunes, aunque se haga aparecer la liquidación en efectivo o se amortice parcialmente la deuda.

DECIMA.- La Comisión Nacional Bancaria, con sujeción a lo dispuesto por las presentes Reglas, determinará mediante disposiciones de carácter general, la metodología para la calificación de la cartera de créditos.

La Comisión Nacional Bancaria podrá, en su caso, determinar una metodología específica para la calificación de créditos en aquellos programas crediticios de los bancos de desarrollo donde por las características de su operación y de la población que atienden, así se justifiquen.

DECIMA PRIMERA.- La Comisión Nacional Bancaria supervisará que la calificación de la cartera de créditos que realicen las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, se ajuste a las presentes Reglas y demás disposiciones aplicables, ordenando en su caso las correcciones que considere procedentes.

DECIMA SEGUNDA.- Los informes de la calificación de la cartera de créditos, tan pronto como se conozcan, deberán presentarse en la siguiente sesión del Consejo Directivo de la Institución dando a conocer en forma especial la situación que guarden aquellos créditos cuyo monto sea superior al porcentaje del límite máximo referido en el inciso a) de la Regla Quinta, que se califiquen dentro de los grupos de riesgo alto e irrecuperables.

DECIMA TERCERA.- La calificación de la cartera deberá incluirse en la contabilidad, en la forma que determine la Comisión Nacional Bancaria, en el catálogo de cuentas.

CAPITULO IV

RESERVAS PREVENTIVAS

DECIMA CUARTA.- Con base en el resultado de la calificación de la cartera crediticia, las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, deberán constituir y mantener reservas preventivas globales por cada grupo de calificación.

DECIMA QUINTA.- El monto de las reservas preventivas globales se determinará aplicando a la calificación de la cartera crediticia, los porcentajes que correspondan de acuerdo a lo siguiente:

Grados de Riesgo Porcentajes
A
0
B
10
C
45
D
80
E
100

DECIMA SEXTA.- El monto de las reservas preventivas globales, se constituirá y ajustará con base en los resultados de la calificación de la cartera crediticia, a más tardar dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la fecha base de dicha calificación.

En caso de que la calificación se haya realizado en virtud de lo dispuesto en el cuarto párrafo de la Regla Séptima, el monto de las reservas se constituirá y ajustará en un plazo no mayor a treinta días naturales posteriores a la fecha de la modificación en la calificación.

DECIMA SEPTIMA.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, precisará el tratamiento fiscal a que se sujetarán las reservas que, conforme a las presentes Reglas constituyan las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo.

DECIMA OCTAVA.- Las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, podrán proceder a la aplicación de las reservas preventivas correspondientes al grado de riesgo "E", sin requerir de la previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria. Tal aplicación deberá realizarse sujetándose al procedimiento que la propia Comisión establezca, mediante disposiciones de carácter general.

La Comisión Nacional Bancaria supervisará que la creación y aplicación de las reservas preventivas globales se ajuste a las presentes Reglas y demás disposiciones aplicables.

DECIMA NOVENA.- Excepcionalmente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria, podrá en casos individuales ampliar los plazos que se señalan en las presentes Reglas, tomando en cuenta la situación que motivó a la institución a solicitar tal ampliación.


T R A N S I T O R I A S

PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor al días siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- La primera calificación de la cartera crediticia de las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, se realizará con cifras al 31 de marzo de 1993, en los términos de lo dispuesto en las presentes Reglas debiendo constituir las reservas preventivas globales correspondientes.

TERCERA.- En tanto la Comisión Nacional Bancaria aprueba los manuales a que se refiere la Regla Tercera, a las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, continuarán aplicando las normas de carácter general para el otorgamiento y renovación de los créditos que tengan establecidos.

CUARTA.- Se deroga todas aquellas disposiciones administrativas que se opongan a las presentes reglas.

México, Distrito Federal, a los 18 días del mes de mayo de 1993. El Secretario de Hacienda y Crédito Público. Pedro Aspe Armella.- Rúbrica.