REGLAS PARA LOS REQUERIMIENTOS DE CAPITALIZACION DE LAS INSTITUCIONES DE BANCA MULTIPLE




Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Considerando que resulta conveniente establecer a las instituciones de banca múltiple un régimen de capitalización a las operaciones sujetas a riesgos, tanto de mercado como de crédito, que procure una mayor protección de los intereses del público inversionista y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5o. y 50 de la Ley de Instituciones de Crédito; 31 fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere la fracción XXXIV del artículo 6o., del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, he tenido a bien expedir las siguientes:

REGLAS PARA LOS REQUERIMIENTOS DE CAPITALIZACION DE LAS INSTITUCIONES DE BANCA MULTIPLE

PRIMERA.- Las instituciones de banca múltiple deberán mantener un capital neto en relación con los riesgos de mercado y de crédito en que incurran en su operación, que no podrá ser inferior a la cantidad que resulte de sumar los requerimientos de capital por ambos tipos de riesgo, en términos de las presentes Reglas.

Para los efectos de las presentes Reglas, se entenderá por:

I.1 Instituciones, a las Instituciones de Banca Múltiple;

I.2 Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

I.3 Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

I.4 UDIS, a las unidades de inversión;

I.5 Ley, a la Ley de Instituciones de Crédito;

I.6 Reglas, a las Reglas para los Requerimientos de Capitalización de las Instituciones de Banca Múltiple; y

I.7 INPC, al Indice Nacional de Precios al Consumidor.

SEGUNDA.- Capitalización por riesgos de mercado.

II.1 Clasificación de operaciones.

Las Instituciones deberán clasificar sus activos, pasivos, operaciones causantes de pasivo contingente y otras operaciones (en adelante operaciones para los efectos de la presente Regla), en atención al riesgo de mercado, conforme a lo siguiente:

II.11. Operaciones en moneda nacional, con tasa de interés nominal o con rendimiento referido a ésta.

II.12. Operaciones en UDIS, así como en moneda nacional con tasa de interés real o con rendimiento referido a ésta.

II.13. Operaciones en divisas o indizadas a tipos de cambio, con tasa de interés.

II.14. Operaciones en UDIS, así como en moneda nacional con rendimiento referido al INPC.

II.15. Operaciones en divisas o indizadas a tipos de cambio.

II.16. Operaciones con acciones y sobre acciones, o cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.

II.2 Aspectos procedimentales.

Para efectos de los cálculos a que se refiere el numeral II.3, se procederá conforme a lo siguiente:

II.21. Las operaciones activas se considerarán con signo positivo y las pasivas con signo negativo.

Computarán todas las operaciones ya concertadas pendientes de liquidar.

II.22. Las operaciones de reporto se considerarán como dos operaciones simultáneas: si la Institución actúa como reportadora, la cantidad de dinero a recibir computará como un activo, y los títulos a entregar como un pasivo; y si la Institución actúa como reportada la cantidad de dinero a entregar computará como un pasivo, y los títulos a recibir como un activo. Las operaciones se clasificarán en los grupos referidos en II.1, conforme a las características de las propias operaciones.

Las operaciones de reporto para colocar títulos bancarios propios se considerarán exclusivamente como un pasivo, conforme a las características de la parte pasiva de las propias operaciones.

II.23. Las operaciones en UDIS, así como las realizadas en moneda nacional cuyo rendimiento, por tasa de interés o premio, esté referido a tasas de interés reales, computarán simultáneamente en los grupos II.12. y II.14.

Las operaciones en divisas o indizadas a tipos de cambio con rendimiento referido a una tasa de interés, computarán simultáneamente en los grupos II.13. y II.15. Se entenderán como operaciones indizadas a tipos de cambio aquellas cuya indización del principal se establezca en forma directa o indirectamente a través de la tasa de interés o premio.

II.24. Las operaciones de "futuro sobre tasas de interés nominales" se considerarán como dos operaciones simultáneas: en las de compra, la parte activa computará en el grupo II.11. con vencimiento igual al término del contrato más el plazo del instrumento subyacente, y la parte pasiva en el mismo grupo II.11. con vencimiento igual al término del contrato; y en las de venta, la parte activa computará en el grupo II.11. con vencimiento igual al término del contrato, y la parte pasiva en el mismo grupo II.11. con vencimiento igual al término del contrato más el plazo del instrumento subyacente.

Las operaciones de "futuro sobre el nivel del INPC" se considerarán como dos operaciones simultáneas: en las de compra, la parte activa computará al mismo tiempo en los grupos II.12. y II.14. con vencimiento igual al término del contrato, y la parte pasiva en el grupo II.11. con vencimiento igual al término del contrato; y en las de venta, la parte activa computará en el grupo II.11., con vencimiento igual al término del contrato, y la parte pasiva en los grupos II.12. y II.14. con vencimiento igual al término del contrato.

Las operaciones de "cobertura cambiaria de corto plazo" se considerarán como dos operaciones simultáneas: en las de compra, la parte activa computará al mismo tiempo en los grupos II.13. y II.15. con vencimiento igual al término del contrato, y la parte pasiva en el grupo II.11. con vencimiento igual al término del contrato; y en las de venta, la parte activa computará en el grupo II.11., con vencimiento igual al término del contrato, y la parte pasiva en los grupos II.13. y II.15. con vencimiento igual al término del contrato.

Las operaciones de "futuro de pesos" se considerarán como dos operaciones simultáneas: en las de compra, la parte activa (los pesos a recibir) computará en el grupo II.11. con vencimiento igual al término del contrato, y la parte pasiva (los dólares de los EE.UU.A. a entregar) computará al mismo tiempo en los grupos II.13. y II.15. con vencimiento igual al término del contrato; y en las de venta, la parte activa computará al mismo tiempo en los grupos II.13. y II.15. con vencimiento igual al término del contrato, y la parte pasiva en el grupo II.11. con vencimiento igual al término del contrato.

Las operaciones de "compraventa de dólares a futuro" (contratos adelantados), se considerarán como dos operaciones simultáneas: en las de compra, la parte activa (los dólares de los EE.UU.A. a recibir) computará al mismo tiempo en los grupos II.13. y II.15., con vencimiento igual al término del contrato, y la parte pasiva (la moneda nacional a entregar) computará en el grupo II.11. con vencimiento igual al término del contrato; y en las de venta, la parte activa computará en el grupo II.11. con vencimiento igual al término del contrato, y la parte pasiva en los grupos II.13. y II.15. con vencimiento igual al término del contrato.

Las operaciones de futuro así como de "compraventa a futuro", de divisas y de metales preciosos, se considerarán como dos operaciones simultáneas: la parte activa (la divisa o el metal a recibir) computará al mismo tiempo en los grupos II.13. y II.15. con vencimiento igual al término del contrato, y la parte pasiva (la divisa o el metal a entregar) computará al mismo tiempo en los grupos II.13. y II.15. con vencimiento igual al término del contrato.

Las operaciones de futuro y contratos adelantados, sobre acciones, computarán formando parte de la respectiva posición de acciones, por un importe igual al de los títulos subyacentes. Asimismo se considerarán como dos operaciones simultáneas: en las de compra, las acciones a recibir computarán como un activo, y el dinero a entregar como un pasivo con vencimiento igual al término del contrato; y en las de venta, el dinero a recibir como un activo con vencimiento igual al término del contrato, y las acciones a entregar como un pasivo.

Las operaciones de futuro y contratos adelantados, sobre canastas de acciones e índices accionarios, computarán formando parte del portafolio accionario, como si se tratara de una acción más, por un importe igual al de las acciones o índices subyacentes. Asimismo se considerarán como dos operaciones simultáneas: en las de compra, la canasta de acciones o índice accionario a recibir computará como un activo, y el dinero a entregar como un pasivo con vencimiento igual al término del contrato; y en las de venta, el dinero a recibir como un activo con vencimiento igual al término del contrato, y la canasta de acciones o índice accionario a entregar como un pasivo.

Las operaciones de futuro y contratos adelantados, distintas a las ya señaladas, computarán simultáneamente como una operación activa y una pasiva, y se clasificarán en los grupos señalados en II.1 con importe igual y conforme a las características de los títulos o instrumentos subyacentes.

Las inversiones en American Depositary Receipts (ADR's) y en otros títulos que la Comisión considere como similares a éstos, así como las operaciones de opciones y títulos opcionales (warrants), sobre acciones, computarán formando parte de la respectiva posición de acciones, activa o pasiva, según se trate, por un importe igual al de los títulos subyacentes conforme a II.36.14., y las mismas operaciones sobre canastas de acciones e índices accionarios, computarán formando parte del portafolio accionario, como si se tratara de una acción más, por un importe igual al de las acciones o índices subyacentes conforme a II.36.14.

Las operaciones de opciones computarán como una posición activa y/o pasiva según se trate, y se clasificarán en los grupos señalados en II.1 con importe igual y conforme a las características de los títulos o instrumentos subyacentes. Las operaciones de "opciones de compra de dólares" y de "opciones de venta de dólares", computarán por el importe que resulte de aplicar las fórmulas que señale el Banco de México en las disposiciones correspondientes.

II.25. Las operaciones de préstamo de valores computarán como un activo si la Institución actúa como prestamista, y como un pasivo si actúa como prestataria. En ambos casos, el importe de la operación será igual al del título subyacente y se clasificará en los grupos señalados en II.1 conforme a las características del propio título subyacente.

II.26. Las operaciones de intercambio de rendimientos ("swap") computarán simultáneamente como una operación activa y una pasiva, y se clasificarán en los grupos señalados en II.1 con importe igual y conforme a las características de los títulos o instrumentos subyacentes.

II.27. Las inversiones en acciones de sociedades de inversión, que no correspondan al capital fijo, computarán en los grupos referidos en II.1, según corresponda, conforme a las características de los activos y, en su caso, pasivos de la respectiva sociedad de inversión, determinando el importe para cada activo o pasivo en función de la proporción de tenencia de acciones, de la sociedad de que se trate, respecto de las acciones totales de la misma. En el caso de valores adquiridos por dichas sociedades mediante operaciones de reporto, para los efectos de estas Reglas se considerarán como una inversión que debe clasificarse en los grupos referidos en II.1, conforme a las características de las respectivas operaciones de reporto en lugar de las características de los títulos de que se trate. También computarán en los términos de este párrafo las inversiones, bajo cualquier modalidad de participación, en fondos de inversión con naturaleza similar a la de las referidas sociedades de inversión.

II.3 Capital neto requerido. Los requerimientos de capital neto de las Instituciones, por su exposición a riesgos de mercado, se determinarán conforme a lo siguiente:

II.31. Operaciones en moneda nacional con tasa de interés nominal o rendimiento referido a ésta.

II.31.1 Plazos.

Se determinará el plazo de cada operación.

II.31.11. Tratándose de operaciones a tasa fija o cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés nominales no conocidas ampliamente en el mercado, se considerará el número de días existentes entre el último día del mes que se esté computando y la fecha de vencimiento del título o contrato o, en su caso, la del instrumento subyacente.

II.31.12. En operaciones con tasa revisable o cuyo rendimiento esté referido a alguna tasa de interés nominal conocida ampliamente en el mercado, se considerará para cada título o contrato el número de días existentes entre el último día del mes que se esté computando y la fecha de revisión o de ajuste de la tasa o, en su caso, la de vencimiento cuando ésta sea anterior a aquélla.

II.31.2 Compensación y Requerimientos de Capital.

II.31.21. Las operaciones iguales de naturaleza contraria se compensarán por el monto en que una cubra a la otra. Al efecto, las operaciones deberán estar referidas al mismo título o instrumento y tener igual plazo según lo señalado en II.31.1.

II.31.22. Cada operación o la parte no compensada conforme a II.31.21. se asignará, dependiendo del plazo que se determine conforme a II.31.1, a alguna de las bandas que se indican en el cuadro 1 siguiente:

CUADRO 1

  ZONA   BANDASCOEFICIENTE DE CARGO
POR RIESGO DE MERCADO
(PORCENTAJE)
1  1)     1 a 7 días
  2)     8 días a 1 mes
  3)     más de 1 mes a 3 meses
  4)     más de 3 meses a 6 meses
0.1908
0.9093
2.7151
2.8841
2  5)     más de 6 meses a 1 año
  6)     más de 1 año a 2 años
  7)     más de 2 años a 3 años
4.4348
6.1508
7.2074
3  8)     más de 3 años a 4 años
  9)     más de 4 años a 5 años
  10)   más de 5 años a 7 años
  11)   más de 7 años a 9 años
  12)   más de 9 años
7.7340
8.0366
8.2996
8.4820
8.5843

II.31.23. Se sumarán por separado los activos y los pasivos asignados a cada banda, y se aplicará a cada una de las cantidades así obtenidas al respectivo coeficiente de cargo por riesgo de marcado a que se refiere el cuadro 1. Los resultados de cada banda, positivo y negativo, se compensarán sumándolos algebraicamente, y el importe obtenido será la "posición ponderada neta de cada banda".

II.31.24. El requerimiento de capital será la suma de los requerimientos que a continuación se indican, los cuales se calcularán conforme al orden siguiente:

II.31.24.1 Por posición ponderada neta total.

Se compensarán todas las "posiciones ponderadas netas de las bandas", activas (positivas) con pasivas (negativas), sumándolas algebraicamente. El valor absoluto del resultado así obtenido será el requerimiento de capital por posición ponderada neta total.

La compensación a que haya lugar conforme al párrafo anterior, se efectuará, hasta el monto máximo compensable, en el orden siguiente: primero entre bandas de la misma zona, después entre bandas de zonas contiguas y por último, entre bandas de zonas separadas.

II.31.24.2 Por compensación al interior de las bandas.

Al monto compensado, en valor absoluto, al interior de cada banda, en términos de II.31.23; se le aplicará un quince por ciento. La suma de los resultados así obtenidos será el requerimiento de capital por compensación al interior de las bandas.

II.31.24.3 Por compensación entre bandas de una misma zona.

Al monto compensado, en valor absoluto, de las "posiciones ponderadas netas de las bandas", al interior de cada zona, en los términos de II.31.24.1, se le aplicará el cuarenta por ciento tratándose de la zona 1 y el treinta por ciento tratándose de las zonas 2 y 3. La suma de los resultados así obtenidos será el requerimiento de capital por compensación al interior de las zonas.

II.31.24.4 Por compensación entre bandas de distintas zonas.

Al monto compensado, en valor absoluto, de las "posiciones ponderadas netas de las bandas", entre zonas, en los términos de II.31.24.1, se le aplicará el cuarenta por ciento si se trata de compensación entre zonas contiguas y el ciento cincuenta por ciento si se trata de compensación entre zonas separadas. La suma de los resultados así obtenidos será el requerimiento de capital por compensación entre zonas.

II.32. Operaciones en UDIS, así como en moneda nacional con tasa de interés real o rendimiento referido a ésta.

PLAZOS, COMPENSACION Y REQUERIMIENTOS DE CAPITAL

Para calcular el capital requerido por este tipo de operaciones se aplicará el mismo procedimiento indicado en II.31., utilizando al efecto el cuadro 2 siguiente.

Para efectos de lo previsto en II.31.21., se entenderá que las operaciones son de igual plazo cuando les vaya a ser aplicable en su liquidación el mismo nivel del INPC.

CUADRO 2

  ZONA  BANDAS COEFICIENTE DE CARGO
POR RIESGO DE MERCADO
(PORCENTAJE)
1   1)     1 a 7 días
  2)     8 días a 1 mes
  3)     más de 1 mes a 3 meses
  4)     más de 3 meses a 6 meses
0.0000
0.2502
0.6408
1.1479
2   5)     más de 6 meses a 1 año
  6)     más de 1 año a 2 años
  7)     más de 2 años a 3 años
1.9986
2.8465
4.2999
3   8)     más de 3 años a 4 años
  9)     más de 4 años a 5 años
  10)   más de 5 años a 7 años
  11)   más de 7 años a 9 años
  12)   más de 9 años
5.3795
6.0731
6.1924
7.2153
7.5889

II.33. Operaciones en divisas o indizadas a tipos de cambio, con tasa de interés.

PLAZOS, COMPENSACION Y REQUERIMIENTOS DE CAPITAL

Para calcular el capital requerido por este tipo de operaciones se aplicará el mismo procedimiento indicado en II.31, utilizando al efecto el cuadro 3 siguiente:

CUADRO 3

  ZONA   BANDAS COEFICIENTE DE CARGO
POR RIESGO DE MERCADO
(PORCENTAJE)
1   1)     1 a 7 días
  2)     8 días a 1 mes
  3)     más de 1 mes a 3 meses
  4)     más de 3 meses a 6 meses
0.0000
0.1787
0.5388
1.1172
2   5)     más de 6 meses a 1 año
  6)     más de 1 año a 2 años
  7)     más de 2 años a 3 años
1.9755
2.8323
4.2224
3   8)     más de 3 años a 4 años
  9)     más de 4 años a 5 años
  10)   más de 5 años a 7 años
  11)   más de 7 años a 9 años
  12)   más de 9 años
5.1414
6.0731
6.1924
7.2153
7.5889

II.34.1 Posiciones.

Se determinará la posición neta total, sumando algebraicamente el importe de las operaciones.

II.34.2 Requerimiento de capital.

El requerimiento de capital será la cantidad que resulte de aplicar, al valor absoluto de la posición neta total, un coeficiente de cargo por riesgo de mercado equivalente al 1.25 por ciento del porcentaje de incremento en el INPC correspondiente a los últimos doce periodos mensuales, anteriores al mes que se esté computando.

II.35. Operaciones en divisas o indizadas a tipos de cambio.

II.35.1 Posiciones.

Se determinará la posición neta corta (negativa) o neta larga (positiva) por cada divisa. Para determinar dichas posiciones se tomarán en cuenta los activos y pasivos que señale en Banco de México en las disposiciones correspondientes, considerando a los metales preciosos como una divisa más.

II.35.2 Se sumarán por un lado las posiciones netas cortas y, por el otro, las posiciones netas largas.

II.35.3 Requerimiento de capital.

El requerimiento de capital será la cantidad que resulte de aplicar un coeficiente de cargo por riesgo de mercado del 12.0 por ciento al mayor valor absoluto de las sumas de las posiciones netas obtenidas conforme al II.35.2.

II.36. Operaciones con acciones y sobre acciones, o cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.

Para efectos de los cálculos a que se refiere el presente numeral, no se incluirán las inversiones en: acciones de entidades financieras del país y del exterior; acciones representativas del capital fijo de sociedades de inversión; acciones de sociedades operadoras de sociedades de inversión; acciones de las bolsas de valores e instituciones para el depósito de valores; acciones de inmobiliarias bancarias y de empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto a que se refiere el artículo 88 de la Ley, así como en otro tipo de acciones que deban restarse del capital pagado y reservas de capital al determinar el capital básico referido en IV.1.

II.36.1 Precio.

II.36.11. Acciones cotizadas.

Las acciones cotizadas en bolsa computarán a valor de mercado, en la fecha de cómputo, determinado éste conforme a los criterios de valuación establecidos por la Comisión, que se publique en el "Boletín Bursátil" de la Bolsa Mexicana de Valores, o su equivalente tratándose de acciones cotizadas en el exterior. Cuando por cualquier causa sea suspendida la cotización en bolsa, las correspondientes acciones computarán al precio que se determine conforme a los criterios que establezca la misma Comisión.

II.36.12. Acciones no cotizadas.

Las acciones no cotizadas en bolsa computarán al valor que se obtenga en la fecha de cómputo conforme a los procedimientos de valuación establecidos por la Comisión.

II.36.13. Préstamos, futuros, contratos adelantados y swaps, sobre acciones.

Las operaciones de préstamo, futuros, contratos adelantados e intercambio de rendimientos (swap), sobre acciones, computarán como una posición equivalente a la de las acciones subyacentes, al valor que se determine conforme a II.36.11. o II.36.12, según se trate.

Las operaciones de futuros, contratos adelantados e intercambio de rendimientos (swap), sobre canastas de acciones o índices accionarios, computarán como una acción más, al valor que resulte de multiplicar el valor de una unidad de la canasta o índice por el número de unidades que ampare el futuro o contrato adelantado. El valor de una unidad será el que se obtenga de ponderar la composición accionaria de una unidad por los correspondientes valores de mercado.

Sin perjuicio de lo anterior, las Instituciones que así lo juzguen conveniente podrán computar las referidas canastas o índices accionarios determinando una posición por cada acción subyacente de que estén conformados las canastas o índices.

II.36.14. Opciones y títulos opcionales, sobre acciones.

Las opciones y títulos opcionales, sobre acciones, computarán como una posición equivalente a la de las acciones subyacentes, al valor que resulte de multiplicar, el valor de mercado de las acciones de que se trate, por el número de acciones que ampare la opción o título opcional y por la "Delta" de la opción. El valor de mercado y el de la "Delta" serán los que publique la Bolsa Mexicana de Valores para la fecha del cómputo de que se trate, o la entidad equivalente tratándose de valores negociados en el exterior.

Las operaciones de opciones y títulos opcionales sobre canastas de acciones o índices accionarios, computarán como una acción más, al valor que resulte de multiplicar, el valor de una unidad de la canasta o índice, por el número de unidades que ampare la opción y por "Delta" de la opción. El valor de una unidad será el que se obtenga de ponderar la composición accionaria de una unidad por los correspondientes valores de mercado.

Sin perjuicio de lo anterior, las Instituciones que así lo juzguen conveniente podrán computar las referidas canastas o índices accionarios determinando una posición por cada acción subyacente de que estén conformados las canastas o índices.

II.36.15. Acciones de sociedades de inversión comunes y de capitales, que no correspondan al capital fijo.

Las inversiones de "portafolio" en acciones de sociedades de inversión comunes y de capitales, computarán como diversas posiciones individuales, una por cada serie accionaria de que esté conformado el portafolio de la sociedad de inversión, al valor que resulte conforme a lo señalado en II.36.11. o II.36.12. o II.36.14., según se trate. Al determinar el valor de las acciones se considerará como número de cada una de éstas, el que resulte de multiplicar, el número total de cada serie accionaria que forme parte de la sociedad de inversión de que se trate, por el porcentaje de participación de la Institución respecto del valor total de la sociedad de inversión. En su caso, la parte de las sociedades de inversión, invertida en instrumentos de deuda, computarán conforme a lo señalado en 11.27.

II.36.2 Posiciones.

II.36.21. Posición neta por cada serie accionaria.

Se determinará la posición neta por cada serie accionaria, larga o corta, sumando algebraicamente las posiciones activas y pasivas de cada una de ellas que se obtengan conforme a II.36.1.

II.36.22. Posición total larga y total corta.

Se determinará, en cada caso, la posición total larga y la total corta, sumando las posiciones netas por cada serie accionaria, largas o cortas según se trate, que se obtengan conforme a II.36.21.

II.36.23. Posición neta del portafolio.

Se determinará la posición neta del portafolio accionario, sumando algebraicamente las posiciones netas de las acciones que se obtengan conforme a II.36.21.

II.36.3Determinación del Coeficiente Beta Ponderado de la Posición Total Larga y de la Posición Total Corta.

El Coeficiente Beta Ponderado de la Posición Total Larga y de la Posición Total Corta se determinarán dividiendo la suma de los resultados que se obtengan al multiplicar la posición neta de cada serie accionaria por el correspondiente coeficiente Beta publicado en el "Boletín Bursátil", entre el monto de la respectiva posición total (Anexo A). Al efectuar este cálculo, a las acciones de baja, mínima y nula bursatilidad, a las no cotizadas en bolsa, a las del Mercado Intermedio, a las cotizadas en mercados extranjeros y a las que hayan visto suspendida su cotización, se les aplicará un coeficiente de 1 en sustitución del Coeficiente Beta.

Para efectos del cálculo del párrafo anterior y sin perjuicio de lo señalado en el tercer párrafo de II.36.14., en el caso de los futuros, contratos adelantados, opciones y títulos opcionales, sobre canastas de acciones e índices accionarios, que computarán individualmente como una acción más, se determinarán las respectivas "Betas", realizando una ponderación igual a la del párrafo anterior respecto del correspondiente portafolio de acciones de las canastas e índices.

Los cálculos de los dos párrafos anteriores deberán efectuarse con los respectivos coeficientes Beta relativos al día último del mes inmediato anterior al mes de que se trate.

II.36.4 Determinación de la Diversificación del Portafolio.

Se determinará la diversificación del portafolio mediante la aplicación de la fórmula siguiente:

donde:

N= Número de series accionarias distintas

Posición Neta i = Valor absoluto de la suma algebraica de la posición activa y pasiva de la serie accionaria i.

Posición Total = Suma de los valores absolutos de las posiciones netas de cada serie accionaria, largas y cortas.

Si N es cuando menos igual o mayor a 10, se tienen inversiones en cuando menos 10 series accionarias cotizadas en bolsa, tales inversiones son en cuando menos 7 emisoras y el resultado de la fórmula es igual o superior a 10, se considerará que el portafolio está suficientemente diversificado, en caso contrario se considerará que no está suficientemente diversificado.

II.36.5 Requerimientos de capital.

II.36.51. Por riesgo general de mercado.

El requerimiento de capital por riesgo general de mercado será el que se obtenga de aplicar un 12 por ciento al valor absoluto de la posición neta del portafolio referida en II.36.23.

II.36.52. Por riesgo específico.

El requerimiento de capital por riesgo específico será el que se obtenga de aplicar individualmente al valor absoluto de la posición total larga y al de la total corta, determinadas conforme II.36.22.:

a) Un 4 por ciento o el factor que se obtenga de multiplicar por 0.08 el respectivo coeficiente Beta ponderado de la posición, el que resulte superior, tratándose de portafolios suficientemente diversificados;

b) Un 8 por ciento o el factor que se obtenga de multiplicar por 0.11 el respectivo coeficiente Beta ponderado de la posición, el que resulte superior, tratándose de portafolios no suficientemente diversificados.

Para estos efectos, el coeficiente Beta ponderado y la diversificación del portafolio, serán los que se determinen conforme a II.36.3 y II.36.4, respectivamente.

II.36.53. Por riesgo de liquidez.

El requerimiento de capital por riesgo de liquidez será el que se obtenga de aplicar un 4 por ciento al valor absoluto de las posiciones netas por cada serie accionaria, activas y pasivas, determinadas conforme a II.36.21., relativas a las acciones de baja, mínima y nula bursatilidad, a las no cotizadas en bolsa, a las del Mercado Intermedio y a las que hayan visto suspendida su cotización.

II.36.6 Programas de capitalización de deuda aprobados por la Secretaría.

La Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México, podrá establecer requerimientos de capital menores a los establecidos en II.36.5, para aquellas inversiones accionarias que se deriven de la capitalización de créditos, vinculadas con programas de la Banca de Desarrollo o promovidos por el Gobierno Federal, siempre y cuando la participación accionaria que resulte del conjunto de las instituciones, no se mantenga por un plazo mayor a 5 años y no sea superior al 49 por ciento del capital de cada empresa.

TERCERA.- Capitalización por riesgos de crédito.

III.1 Clasificación de operaciones.

Las Instituciones deberán clasificar sus activos y operaciones causantes de pasivo contingente, en atención al riesgo de crédito, en alguno de los siguientes grupos:

III.11. Caja; depósitos, valores y créditos a cargo del Banco de México; valores emitidos o avalados por el Gobierno Federal; créditos al Gobierno Federal o con garantía expresa de la Federación, registrados en la Dirección General de Crédito Público de la Secretaría; valores y créditos a cargo de o garantizados o avalados por bancos centrales o gobiernos de países cuyos títulos en el mercado estén clasificados con alto grado de inversión por alguna agencia calificadora de las que señale el Banco de México; depósitos, valores y créditos a cargo de o garantizados o avalados por entidades financieras filiales de la Institución o integrantes del grupo financiero al que pertenezca la Institución, incluidas las entidades financieras filiales de éstos; operaciones de futuro (mediante contratos "normalizados" y liquidaciones múltiples); compraventa al contado de divisas; operaciones de reporto, de intercambio de rendimientos (swap), de cobertura, contratos adelantados, préstamo de valores, opciones y operaciones contingentes, realizadas con las personas señaladas en este numeral; así como las demás operaciones autorizadas que se asimilen a este grupo.

III.12. Depósitos, valores y créditos a cargo de o garantizados o avalados por otras Instituciones y por casas de bolsa, distintos a los comprendidos en III.11.; créditos y valores garantizados con las participaciones que en ingresos federales les correspondan a los Estados y Municipios, mediante los mecanismos que apruebe la Dirección General de Crédito Público de la Secretaría, para la afectación de dichas participaciones; valores y créditos a cargo de o garantizados o avalados por bancos centrales o gobiernos de países distintos de aquellos incluidos en el numeral III.11., cuyos títulos en el mercado estén clasificados con grado de inversión por alguna agencia calificadora de las que señale el Banco de México; depósitos, valores y créditos a cargo de o garantizados o avalados por bancos constituidos en los países incluidos en III.11., cuyos títulos en el mercado estén clasificados con alto grado de inversión por alguna agencia calificadora de las que señale el Banco de México; depósitos, valores y créditos a cargo de o garantizados o avalados por Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo; créditos y valores a cargo de o garantizados o avalados por fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico; valores y créditos a cargo de organismos descentralizados del Gobierno Federal; operaciones de reporto, de intercambio de rendimientos (swap), de cobertura, contratos adelantados, préstamo de valores, opciones y operaciones contingentes, realizadas por las personas señaladas en este numeral; así como las demás operaciones autorizadas que se asimilen a este grupo.

III.13. Créditos, valores y demás activos, así como las operaciones de reporto, de intercambio de rendimientos (swap), de cobertura, contratos adelantados, préstamo de valores, opciones y operaciones contingentes, no comprendidos en III.11. o III.12.

Las posiciones en título de deuda, cedidos en reporto o préstamo, computarán para los efectos de esta Regla como una tenencia propia.

Los valores emitidos por el Gobierno Federal, de conformidad con los programas de reestructuración de créditos denominados en UDIS, acordados entre el Gobierno Federal y la Asociación de Banqueros de México, computarán en el grupo a que correspondería cada uno de los créditos reestructurados.

Los documentos a cargo del Fondo Bancario de Protección al Ahorro (FOBAPROA), de conformidad con los acuerdos de capitalización de las Instituciones y compra de cartera, por el importe que resulte de aplicar, a la cartera transferida al citado fondo neta de provisiones, el porcentaje de riesgo asumido por la Institución de que se trate respecto de dicha cartera conforme al referido acuerdo, computarán en el grupo III.13.

Para efectos de determinar el capital neto requerido conforme a III.2, respecto de los activos clasificados en III.12. y III.13.: a) tratándose de la cartera de créditos, ésta computará neta de las correspondientes reservas preventivas por calificación de cartera, ya constituidas y pendientes de constituir, relativas a los grados de riesgo D y E, asimismo a los grados B y C respecto de la parte de tales reservas que no compute como capital complementario en términos de lo dispuesto en el inciso e) del punto IV.2 de la Regla Cuarta, y; b) referente a los valores y otros activos, éstos computarán netos de las respectivas estimaciones, depreciaciones y castigos.

III.2 Capital neto requerido.

Los requerimientos de capital neto de las Instituciones por su exposición a riesgo de crédito se determinarán aplicando el 8 por ciento a la suma de sus activos y de otras operaciones, conforme a lo siguiente:

III.21. Ponderación de riesgo.

Los importes de los activos y de otras operaciones que deberán considerarse a efecto de determinar los requerimientos de capital por riesgo de crédito, serán los que se obtengan de aplicar, al monto de cada uno de los grupos citados en III.1, los porcentajes de ponderación de riesgo que se señalan a continuación:

 

  GRUPOS  PORCENTAJES DE
PONDERACION
DE RIESGO
III.11.
III.12.
III.13.
0
20
100

III.3 Aspectos procedimentales.

III.31. Conversión a riesgo crediticio.

Para los efectos previstos en III.21., previamente a la ponderación de riesgo deberá determinarse un valor de conversión a riesgo crediticio, conforme a lo siguiente:

III.31.1 Operaciones de Reporto, Intercambio de Rendimientos (swap), Coberturas Cambiarias, Contratos Adelantados, Préstamo de Valores y Opciones.

El valor de conversión de las operaciones a que se refiere este numeral será el que se obtenga conforme a lo siguiente, sobre la base que los cálculos se efectuarán operación por operación y con precios de mercado.

III.31.11. Reportos.

Importe positivo que resulte de restar, al valor de los títulos o dinero a recibir, el valor del dinero o títulos a entregar, respectivamente, según se actúe como reportado o reportador.

III.31.12. Intercambio de rendimientos (swap).

Importe positivo que resulte de la siguiente fórmula:

RC = DF - G

donde:

DF = Importe positivo resultante de restar, al valor de mercado del subyacente a recibir (a favor), el valor de mercado del subyacente a entregar (a cargo).

G = Valor de mercado de las garantías recibidas y/o importe de las liquidaciones recibidas el día de que se trate respecto de DF.

III.31.13. "Coberturas cambiarias de corto plazo" , "operaciones de compraventa de dólares a futuro" y otros contratos adelantados.

Importe positivo que resulte de la siguiente fórmula:

RC = DF - G

donde:

G = Valor de las garantías recibidas y/o importe de las liquidaciones recibidas el día de que se trate respecto de DF.

DF = DP * N

donde:

N = Número de unidades del bien objeto de la operación.

DP = Diferencial positivo tratándose de ventas o valor absoluto del diferencial negativo tratándose de compras, que resulte de restar, al precio pactado en la operación (tipo de cambio, precio, tasa, etc.), el precio observado o implícito en operaciones celebradas el día de que se trate con vencimiento al mismo día de la operación para la que se realizan los cálculos.

III.31.14. Préstamo de valores (actuando como prestamista).

Importe positivo que resulte de restar, al valor de mercado del título prestado, el valor de mercado de las garantías recibidas.

III.31.15. Opciones y títulos opcionales (warrants).

El valor de conversión de las opciones y títulos opcionales (warrants) adquiridos, tanto de compra como de venta, será el importe equivalente a su precio de mercado, tratándose de opciones y títulos opcionales con un amplio mercado secundario, o bien el importe que resulte de aplicar alguna de las fórmulas para determinar el precio señaladas en el Anexo B, la que corresponda, tratándose de opciones y títulos opcionales sin un amplio mercado secundario.

III.31.2 Operaciones en Moneda Extranjera.

Tratándose de depósitos, valores, créditos y demás activos en moneda extranjera, a cargo de personas residentes en países cuya moneda no sea la de la operación, el valor de conversión a considerar será el 112.0 por ciento de tales operaciones. Este valor de conversión no se aplicará cuando se trate de las operaciones señaladas en III.31.1, de créditos a la exportación y pre-exportación así como de títulos de deuda y créditos a cargo de empresas generadoras de divisas.

III.31.3 Apertura de Líneas de Crédito Irrevocables.

La apertura de líneas de crédito para operaciones de comercio exterior, así como las que se otorguen entre sí las Instituciones de Crédito, dentro del esquema de operación del "Sistema de Pagos Electrónicos de Uso Ampliado", quedarán comprendidas en el grupo establecido III.12. y tendrán un factor de conversión del 50 por ciento.

Las aperturas de líneas de crédito que se otorguen a las casas de bolsa que no formen parte del propio grupo financiero de la Institución, ejercidas mediante la celebración de operaciones automáticas de reporto, para la liquidación del saldo a cargo de la cuenta de control que les lleva la S.D. Indeval, S.A. de C.V., Institución para el Depósito de Valores, quedarán comprendidas en el grupo establecido en III.12. y tendrán un factor de conversión del 12.5 por ciento.

III.31.4 Préstamos para Vivienda con Garantía del FOVI.

Previa aprobación de los programas correspondientes por parte de la Secretaría, los préstamos para la vivienda, incluidos los que se otorguen en la etapa de construcción, tendrán un factor de conversión del 50 por ciento, tanto la parte garantizada del crédito que forme parte del grupo III.12., como la parte no garantizada que forme parte del grupo III.13.

Dichos préstamos deberán contar con una garantía de cuando menos el 50 por ciento del saldo insoluto del préstamo, otorgada por el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda (FOVI), la cual se pueda ejercer por el banco a partir de la séptima mensualidad vencida, y devengar la tasa de interés anual que el citado Fondo dé a conocer mensualmente.

III.32. Inversión accionaria, fracción III artículo 75.

Las inversiones comprendidas en la fracción III del artículo 75 de la Ley, tendrán un requerimiento de capital del 8 por ciento, adicional al que se determine conforme a II.36., cuando a juicio de la Secretaría impliquen el manejo y control efectivo de la empresa de que se trate, y mientras no se resten de la parte básica del capital en términos del inciso m) del punto IV.1, de la Regla Cuarta siguiente.

III.33. Créditos con garantía de bonos "Cupón Cero".

Los créditos que cuenten con la garantía de un bono "cupón cero" emitido por el Gobierno Federal o por una Institución de Banca de Desarrollo, en los términos que autorice la Secretaría, computarán en el grupo correspondiente únicamente por la parte no garantizada por el valor presente del mencionado bono. La parte garantizada por el valor presente del bono "cupón cero" computará en el grupo III.12.

CUARTA.- Integración del capital neto.

Para efectos de estas Reglas, el capital neto estará compuesto por una parte básica y otra complementaria.

IV.1 La parte básica se integrará por:

a) El capital pagado;

MAS:

b) Aportaciones de capital ya realizadas, pendientes de formalizar;

c) Las obligaciones subordinadas de conversión obligatoria a capital, cuya fecha para la conversión no exceda de tres años y en tanto el monto de éstas no represente más del 30 por ciento del capital básico, sin incluir a dichas obligaciones;

d) Las reservas de capital señaladas en los registros de cuenta de la Comisión que se señalan a continuación: Reserva legal; Reserva de previsión; Reserva para reinversión; Otras reservas; y Reserva por primas sobre acciones;

e) El 80 por ciento de los superávit por revaluación de inmuebles y de acciones de inmobiliarias bancarias a que se refiere el artículo 88 de la Ley;

f) Las utilidades no aplicadas del ejercicio vigente y de ejercicios anteriores, excepto las provenientes de entidades financieras y empresas, subsidiarias, referidas en los incisos l), m) y n);

MENOS:

g) Las pérdidas no absorbidas del ejercicio vigente y de ejercicios anteriores, excepto de subsidiarias;

h) Las pérdidas de subsidiarias; excepto las relativas a las empresas comprendidas en los incisos m) y n), así como las relativas a las entidades financieras y empresas o fideicomisos, comprendidos en el inciso l), por la parte de éstas que no exceda el importe de la correspondiente inversión accionaria;

i) Los déficit por valuación de acciones de compañías subsidiarias; excepto los relativos a las acciones de las empresas comprendidas en los incisos m) y n), así como los relativos a las acciones de las entidades financieras y empresas o las aportaciones a los fideicomisos, comprendidos en el inciso l), por la parte de éstos que no exceda el importe de la correspondiente inversión accionaria;

j) Los déficit por valuación de acciones, instrumentos de deuda y otros valores. Tratándose de los correspondientes a acciones, sólo se restarán aquellos relativos a acciones distintas a las comprendidas en los incisos l), m) y n), y referente a los de los instrumentos de deuda y otros valores sólo aquellos que no correspondan a los títulos señalados en los incisos k) y ñ);

k) Las inversiones en cualquier "instrumento de deuda" cuyo pago por parte del emisor o deudor, según se trate, esté previsto que se efectúe, por haberlo así convenido, después de cubrir otros pasivos (títulos subordinados). Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión, podrá determinar, caso por caso, que se reste sólo un porcentaje de dichas inversiones, cuando las mismas se realicen con motivo de "esquemas de bursatilización" de cartera de créditos de la propia Institución de que se trate, para lo cual deberá tomar en cuenta el riesgo de la cartera asociado a tales inversiones;

l) Las inversiones en el capital de las entidades financieras a que se refieren los artículos 89 de la Ley y 31 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras; tratándose de sociedades de inversión, únicamente se considerarán las inversiones en el capital fijo. Para estos efectos se considerarán todas las inversiones que se realicen, directa e indirectamente, en cualquier entidad financiera nacional o extranjera, considerando una a una dichas inversiones, sin perjuicio de que el capital de alguna de ellas provenga a su vez de otra de estas entidades financieras. Asimismo, las inversiones o aportaciones, directa o indirectamente, en el capital de empresas o en el patrimonio de fideicomisos u otro tipo de figuras similares que tengan por finalidad compensar y liquidar operaciones celebradas en bolsa, salvo la participación de dichas empresas o fideicomisos en esta última.

m) Las inversiones en el capital de empresas a que se refiere la fracción III del artículo 75 de la Ley, cuando la inversión tenga más de cinco años de haberse efectuado;

n) Las inversiones, directas o indirectas, en el capital de sociedades que sean a su vez, directa o indirectamente accionistas de la propia Institución, de la sociedad controladora del grupo financiero, de las demás entidades financieras integrantes del grupo al que pertenezca la lnstitución o de las filiales financieras de éstas;

ñ) Las inversiones en obligaciones subordinadas de conversión obligatoria a capital emitidas por otras entidades financieras o sociedades controladoras de grupos financieros;

o) Las reservas preventivas globales pendientes de constituirse, de acuerdo con las disposiciones de la Secretaría a que se refiere el artículo 76 de la Ley, así como aquellas constituidas con cargo a cuentas contables que no formen parte de las partidas de resultados o del capital contable;

p) Los financiamientos y cualquier tipo de aportación a título oneroso, cuyos recursos, directa o indirectamente, se destinen a la adquisición de acciones de la propia Institución, de la sociedad controladora del grupo financiero, de las demás entidades financieras integrantes del grupo al que pertenezca la Institución o de las filiales financieras de éstas; y

La parte básica no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del capital neto requerido conforme a las presentes Reglas por riesgos de mercado y riesgos de crédito.

IV.2 La parte complementaria se integrará por:

a) Las obligaciones subordinadas de conversión obligatoria - no comprendidas en el inciso c) de IV.1-, así como las no convertibles o de conversión voluntaria a capital; hasta por un monto que no exceda del cincuenta por ciento de la parte básica referida IV.1. Las obligaciones subordinadas no convertibles y de conversión voluntaria computarán dentro de esta parte complementaria en función del límite señalado y del plazo por vencer, de conformidad con lo siguiente:

PLAZO EN AÑOS RESPECTO
DE LA FECHA DE LAS
CORRESPONDIENTES
AMORTIZACIONES
PORCENTAJES DEL SALDO
INSOLUTO
  MAS DE 4
  MAS DE 3 Y HASTA 4
  MAS DE 2 Y HASTA 3
  MAS DE 1 Y HASTA 2
  HASTA 1
100
80
60
40
20

MAS:

b) El 20 por ciento del superávit por revaluación de inmuebles y acciones de inmobiliarias bancarias a que se refiere el artículo 88 de la Ley;

c) El 100 por ciento de los superávit por revaluación de acciones de empresas de servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto, a que se refiere el mencionado artículo 88 de la Ley;

d) El 100 por ciento de las utilidades no distribuidas de subsidiarias así como de los superávit por revaluación, netos de los correspondientes impuestos diferidos, relativos a acciones, instrumentos de deuda y otros valores, distintos a los señalados en los incisos k), l), m), n) y ñ) de IV. 1 y b), c) y f) de este punto;

e) Las reservas preventivas globales que, de acuerdo con las disposiciones de la Secretaría, correspondan a los grados de riesgo B y C, ya constituidas o pendientes de constituir, hasta por un monto que no exceda del 1.25 por ciento de los activos sujetos a riesgo de crédito, ponderados conforme a III.21., a que se refieren los numerales III.12 y III.13.

MENOS:

f) La inversión en obligaciones subordinadas no convertibles y de conversión voluntaria a capital, emitidas por otras entidades financieras.

QUINTA.- Entidades financieras del exterior.

Las operaciones de las entidades financieras del exterior a que se refiere el segundo párrafo del artículo 89 de la Ley, para todos los efectos de lo dispuesto en el artículo 73 de la mencionada Ley se considerarán como realizadas por la propia Institución. Asimismo, tales operaciones para efectos de lo previsto en las presentes Reglas se considerarán conforme a lo siguiente:

a) Se efectuará un cómputo de requerimientos de capital para cada entidad financiera filial del exterior, aplicando lo dispuesto en las presentes Reglas al total de las operaciones de éstas, y

b) En caso de que el requerimiento de capital obtenido conforme al inciso anterior sea superior al importe del capital neto de la entidad financiera del exterior de que se trate, la diferencia entre ambas cantidades se sumará para todos los efectos a los requerimientos de capital de la Institución.

El Banco de México, oyendo la opinión de la Comisión, podrá otorgar facilidades para que las operaciones de determinadas entidades financieras del exterior no se sujeten a lo dispuesto en el párrafo anterior, o bien, para que sólo compute una parte proporcional de la cita diferencia. Para tal efecto, el Banco Central deberá considerar: El grado de control por parte de la Institución; las características de los propietarios de las acciones no controladas por la Institución; el tipo de riesgos de las operaciones que celebre la entidad financiera de que se trate; el volumen y tipo de negocios con o desde la Institución o cualquier entidad financiera integrante del grupo al que pertenezca la Institución; y, principalmente, la normatividad y supervisión a que esté sujeta la respectiva entidad financiera del exterior.

SEXTA.- Clasificación de operaciones de sucursales y agencias en el exterior así como de entidades financieras del exterior.

Las operaciones que se lleven a cabo a través de sucursales y agencias así como las relativas a las entidades financieras del exterior, se clasificarán para los efectos de estas Reglas en los grupos señalados en las Reglas Segunda y Tercera, que resulten más acordes con la naturaleza del activo, pasivo u operación de que se trate.

El Banco de México resolverá las consultas que se le presenten sobre la clasificación de estas operaciones. Asimismo podrá realizar ajustes a los coeficientes de cargo por riesgo de mercado, a los porcentajes de ponderación de riesgos y al procedimiento para determinar el valor de conversión, aplicables a dichas operaciones, cuando a su juicio así se justifique en atención a la naturaleza y condiciones de las mismas.

SEPTIMA.- Créditos relacionados.

Los créditos a que se refiere el artículo 73 de la Ley se definirán como créditos relacionados y estarán sujetos a lo siguiente:

VII.1 No se considerarán como créditos relacionados los otorgados a:

a) Gobierno Federal;

b) Empresas de servicios complementarios o auxiliares a la banca, a que se refiere el artículo 88 de la Ley;

c) Entidades financieras filiales de la Institución o integrantes del grupo financiero a que ésta pertenezca. Cuando dichas entidades a su vez otorguen créditos a personas relacionadas con la Institución, éstos se considerarán computables en ésta, para efectos del artículo 73, hasta por el monto del crédito otorgado por la Institución;

d) Consejeros del Banco y de la Controladora y personas relacionados con ellos, siempre que no queden comprendidos en los demás supuestos del artículo 73;

e) Las empresas en las cuales la participación accionaria de las instituciones derive de los programas descritos en el numeral 11.36.6.

Los créditos otorgados a las personas señaladas en este inciso deberán ser presentados al consejo de administración, para su conocimiento, previo acuerdo del comité de crédito respectivo.

VII.2 Los créditos relacionados, cuyo saldo de responsabilidades a cargo de una misma persona determinada bajo el concepto de riesgo común no sea superior al 20 por ciento del límite de financiamiento aplicable a la Institución, deberán ser presentados al consejo de administración sólo para su conocimiento, previo acuerdo del comité de crédito respectivo.

VII.3 Los créditos relacionados, cuyo saldo de responsabilidades a cargo de una misma persona determinada bajo el concepto de riesgo común exceda del 20 por ciento señalado en VII.2, tendrán un porcentaje de ponderación de riesgo de 1.15 veces de aquel que les correspondería en los términos de III.21 y deberán ser presentados al consejo de administración para su aprobación, previo acuerdo del comité de crédito respectivo.

VII.4 Los créditos deberán otorgarse cumpliendo con las disposiciones legales y administrativas aplicables, a efecto de reunir las condiciones de seguridad y de mercado, conforme a sanas prácticas.

VII.5 Se considerará que los créditos han sido otorgados de acuerdo a las políticas de la Institución y conforme a condiciones de mercado y en términos razonables de seguridad, cuando reúnan, entre otras las siguientes características:

a) Tasa de interés de mercado,

b) Cobro de comisiones,

c) Destino de los recursos acorde con el fin contratado,

d) Viabilidad del proyecto,

e) Capacidad de pago del deudor en base a flujos de efectivo y a su situación financiera presente,

f) Reciprocidad,

g) Garantías suficientes,

h) Expediente de crédito completo,

i) Calificación administrativa y moral de los acreditados.

VII.6 Para los efectos de esta Regla se considerarán como créditos relacionados a los financiamientos comprendidos en el mencionado artículo 73, según lo señalado en la presente Regla, que deban registrarse en las cuentas del Catálogo de cuentas de las Instituciones señaladas en el Anexo C de las presentes Reglas.

VII.7 En los créditos otorgados a las personas señaladas en el artículo 73 de la Ley, deberán solicitar, en su caso, además de la información prevista en el propio artículo, el estudio y dictamen formulado para efectos del artículo 65 de la propia Ley.

VII.8 Tratándose de operaciones realizadas por entidades financieras del exterior, que deban considerarse como créditos relacionados en términos de lo dispuesto en el primer párrafo de la Regla Quinta, el límite de financiamiento a que se refieren VII.2 y VII.3 será el aplicable a la Institución. Cuando las correspondientes normas establezcan que tales créditos relacionados tengan que ser informados o presentados para su aprobación al consejo de administración, se entenderá que sólo deben ser informados al consejo de administración de la Institución.

VII.9 Las Instituciones estarán obligadas a proporcionar a la Comisión, la información sobre los créditos a que se refiere esta Regla.

OCTAVA.- Cómputo de los requerimientos de capitalización.

El cómputo para determinar el cumplimiento de los requerimientos de capitalización se realizará considerando las operaciones de las Instituciones en territorio nacional, así como las operaciones de sus agencias y sucursales en el extranjero, conforme a la integración de los grupos de riesgos de mercado y de crédito que se establecen en el Anexo D.

El Banco de México efectuará dicho cómputo una vez al mes. Los requerimientos de capital por riesgos de mercado, los requerimientos por riesgo de crédito en la tenencia de valores y en las operaciones de reporto, de futuro, de intercambio de rendimientos, de cobertura, de opción y de otros derivados, así como el capital neto, se determinarán con base en saldos al día último de mes, y los requerimientos de capital por riesgo de crédito de las demás operaciones se determinarán con base en promedios mensuales de saldos diarios. Sin perjuicio de lo anterior, El Banco de México podrá efectuar el cómputo con mayor periodicidad y en cualquier fecha para alguna Institución en específico, cuando juzgue que entre los días que van de un cómputo a otro tal Institución está asumiendo riesgos notoriamente mayores a los que muestren las cifras de cierre de mes.

Las Instituciones deberán proporcionar al Banco de México la información que sobre el particular les requiera, en la forma y plazos establecidos por el propio Banco, la cual, en su caso tendrá que reportarse debidamente valuada, conforme a los criterios de evaluación establecidos por la Comisión.

El cómputo se efectuará en moneda nacional. Al efecto:

a) El cálculo de la equivalencia en moneda nacional de dólares de los EE.UU.A., se realizará tomando en cuenta el tipo de cambio promedio del mes o al día último, según se trate, considerando para ello el tipo de cambio que el Banco de México publica todos los días hábiles bancarios en el Diario Oficial de la Federación, para los días inhábiles se considerará el tipo de cambio publicado el día hábil inmediato anterior; tratándose de moneda extranjera distinta al dólar de los EE.UU.A., se convertirá la moneda extranjera de que se trate a dólares de los EE.UU.A., a un tipo de cambio representativo de las condiciones de mercado; y

b) El cálculo de la equivalencia en moneda nacional de las UDIS se realizará tomando en cuenta el valor en pesos de la UDI, promedio del mes o al día último según se trate, considerando para ello el valor en pesos de la UDI que el Banco de México publica en el Diario Oficial de la Federación.

El Banco de México resolverá respecto de los coeficientes de cargo por riesgo de mercado, porcentajes de ponderación de riego y procedimiento para determinar el valor de conversión, aplicables en caso de que se presenten operaciones autorizadas no comprendidas en las presentes Reglas.

Los créditos que se otorguen y las demás operaciones que se realicen en contravención a las disposiciones aplicables, tanto las comprendidas en las Reglas Segunda y Tercera como en la inmediata anterior, deberán capitalizarse al cien por ciento, sin ser objeto de ponderación alguna. Los requerimientos de capital se determinarán computando en primera instancia este tipo de operaciones.

NOVENA.- Requerimientos de capitalización adicionales.

La Comisión, oyendo la opinión del Banco de México, podrá exigir requerimientos de capitalización adicionales a los señalados en las presentes Reglas a cualquier Institución, cuando a juicio de dicha Comisión así se justifique, tomando en cuenta, entre otros aspectos, la integración de su capital, la composición de sus activos y, en general, la exposición y control de riesgos.

DECIMA.- Facilidades temporales.

El Banco de México, oyendo la opinión de la Comisión, podrá otorgar, en casos excepcionales, facilidades temporales respecto de los requerimientos de capitalización a Instituciones determinadas que presenten faltantes, cuando a juicio del propio Banco así se justifique.

DECIMA PRIMERA.- Sanciones.

A las Instituciones que incurran en faltantes de capital neto total y/o de la parte básica, sin que el Banco de México les haya otorgado alguna facilidad temporal, se les aplicarán las sanciones previstas en el artículo 108 de la Ley, considerando al efecto el monto de las operaciones no correspondidas con el capital requerido.

T R A N S I T O R I A S

(Reglas publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 15 de julio de 1996).

PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el 1o. de septiembre de 1996, con excepción de la Regla Octava, la cual entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, por lo que se refiere a la presentación de información. Para tal efecto, las Instituciones estarán obligadas a presentar al Banco de México, en la forma y plazos que éste establezca, la información requerida para observar el cumplimiento de las presentes Reglas, desde la relativa al mes de diciembre de 1995.

SEGUNDA.- A partir del 1o. de septiembre de 1996 se derogan:

a) Las "Reglas para los Requerimientos de Capitalización de las Instituciones de Banca Múltiple", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1991, así como las modificaciones a las mismas publicadas en dicho Diario el 4 de marzo de 1992, el 2 de abril de 1993, el 16 de julio de 1993, el 24 de agosto de 1994, el 14 de octubre de 1994, el 14 de junio de 1995 y el 26 de febrero de 1996;

b) Las "Reglas sobre las Reservas de Capital que deberán computarse para efectos de Capital Neto", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 1991; y

c) Las "Reglas generales sobre la forma en que las Obligaciones Subordinadas deberán computarse para efectos del Capital Neto, a que se refiere el artículo 34 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito", dadas a conocer por la Secretaría en su Circular 102-E-367-DGBM-III-1445 del 3 de diciembre de 1986.

TERCERA.- Las Instituciones contarán con una facilidad temporal, para cumplir con los requerimientos de capital por riesgos de mercado a que se refiere la Regla Segunda conforme a lo siguiente:

a) El requerimiento gradual de capital por riesgos de mercado será el que resulte de aplicar la formula que en seguida se señala, en tanto el requerimiento total para cada mes no sea superior a 1.1 veces el determinado conforme a las presentes Reglas para el mes de diciembre de 1995:

· Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 1996.

RG = (1.1 * RD) (F * ¡)

donde:

RG = Requerimiento gradual de capital por riesgos de mercado para cada uno de los meses de trimestre natural de que se trate, iniciando con el relativo a enero-marzo de 1997.

RD = Monto del requerimiento de capital por riesgos de mercado para el mes de diciembre de 1995, determinado conforme a estas Reglas.

F = .125

¡ = 0 para cada mes del periodo septiembre-diciembre de 1996; 1 para cada mes del trimestre enero-marzo de 1997; 2 para cada mes del trimestre abril-junio de 1997; 3 para cada mes del trimestre julio-septiembre de 1997, y así sucesivamente hasta llegar a 8.

b) En el evento que el monto que se calcule para cada mes conforme al inciso anterior, dadas sus posiciones de riesgos de mercado, sea superior al requerimiento de capital que se obtenga por el total de los riesgos de mercado, será este último el que las Instituciones deberán cumplir para el mes de que se trate.

c) En el evento que el requerimiento que se obtenga para cada mes, por el total de los riesgos de mercado, sea superior a 1.1 veces el requerimiento para el mes de diciembre de 1995, las Instituciones deberán cumplir para el mes de que se trate con el requerimiento de capital por riesgos de mercado que se obtenga conforme a la siguiente fórmula:

RM = RG + ( RT - (1.1 * RD) )

donde:

RM = Requerimiento marginal de capital por riesgos de mercado para el mes de que se trate, exigible a partir de septiembre de 1996.

RG = Requerimiento gradual para cada uno de los meses del trimestre de que se trate, determinado conforme a lo señalado en el anterior inciso a).

RT = Requerimiento que se obtenga por el total de los riesgos de mercado, para el mes de que se trate, con base en las presentes Reglas.

RD = Requerimiento para el mes de diciembre de 1995, señalado en el anterior inciso a).

Esta facilidad no les será aplicable a aquellas Instituciones cuyo capital neto a diciembre de 1995, sea superior al doble del capital mínimo requerido, por riesgos de mercado y de crédito, calculado conforme a las presentes Reglas.

Esta facilidad quedará sin efecto a partir de que la Institución de que se trate, al asumir mayores riesgos, registre un requerimiento de capital por riesgos de mercado, adicional al calculado para el citado diciembre de 1995, por un monto mayor al que a cada Institución le dé a conocer el Banco de México. Dicho monto se determinará considerando la proporción que tales riegos representan respecto del riesgo crediticio, en el referido diciembre de 1995. Por lo tanto, a partir de que se dé el evento mencionado, la Institución de que se trate deberá cumplir con la totalidad de los requerimientos de capital, tanto por riesgos de mercado como de crédito.

CUARTA.- El Banco de México, oyendo la opinión de la Comisión, podrá autorizar caso por caso, programas graduales para cumplir con el requerimiento de capital señalado en III.32. y VII.3, por inversiones accionarias que se deriven de capitalizaciones de créditos. Al efecto dicho Instituto Central deberá considerar el nivel de reservas preventivas por los respectivos créditos y, en su caso, las características particulares de cada operación. Esta facilidad no podrá otorgarse por plazo superior a cinco años, contado a partir de la entrada en vigor de las presentes Reglas.

QUINTA.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso c) del numeral IV.1 de las presentes Reglas, las obligaciones subordinadas de conversión obligatoria a capital emitidas con anterioridad al 1o. de enero de 1997, computarán en su totalidad y durante el tiempo que les falte por vencer como capital básico a que se refiere el citado numeral IV.1.

SEXTA.- Los créditos contratados con anterioridad al 1o. de enero de 1996 y garantizados con las participaciones que en ingresos federales les correspondan a los Estados y Municipios inscritos en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios a cargo de la Dirección General de Crédito Público de la Secretaría, observarán un porcentaje de ponderación riesgo crediticio del 10 por ciento hasta su vencimiento, incluyendo sus reestructuraciones.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, a los 28 días del mes de junio del año de 1996.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Ortiz.- Rúbrica.

ANEXO A

CALCULO DE LA BETA PONDERADA DE LA POSICION LARGA Y DE LA CORTA

La Beta ponderada de la posición larga y de la corta se calculará aplicando la siguiente fórmula:

ANEXO B

MONTO DE CONVERSION A RIESGO CREDITICIO PARA OPCIONES Y TITULOS OPCIONALES (WARRANTS)

El valor de conversión a considerar para las operaciones con opciones y títulos opcionales (warrants), se calculará aplicando las siguientes fórmulas:

AB.1 Opciones sobre acciones, canastas de acciones e índices accionarios.

c = SN (d1) - Xe -rT N (d2)

p = Xe -rT N (-d2) - SN (-d1)

donde:

c = Precio de mercado de una opción de compra (call) europea.

p = Precio de mercado de una opción de venta (put) europea.

S = Precio del subyacente de la opción.

X = Precio de ejercicio pactado en la opción.

r = Tasa anual de rendimiento del plazo T, implícita en el vector de precios de los Certificados de la Tesorería de la Federación definitivo publicado por la Bolsa Mexicana de Valores del cierre del mes.

T = Plazo por vencer de la opción (expresado en fracciones de año).

o= Volatividad del precio del subyacente, que se determinará conforme a los parámetros establecidos por la Comisión, y será publicada por la Bolsa Mexicana de Valores.

AB.2 Opciones de compra y venta de dólares.

c = Se -r*T N(d1) - Xe -rT N (d2)

p = Xe -rT N(-d2) - Se -r*T N (-d1)

donde:

c = Precio de mercado de una opción de compra de dólares (call).

p = Precio de mercado de una opción de venta de dólares (put).

S = Tipo de cambio publicado por la Bolsa Mexicana de Valores en el "Movimiento Diario del Mercado de Valores" al cierre del mes.

X = Tipo de cambio pactado.

r = Tasa anual de rendimiento del plazo T, implícita en el vector de precios de los Certificados de la Tesorería de la Federación definitivo, publicado por la Bolsa Mexicana de Valores del cierre del mes.

r* = Tasa anual de rendimiento, de los valores emitidos por el Tesorero de los Estados Unidos de América, denominados "Treasury Bills", al plazo que se aproxime más a T.

T = Plazo por vencer de la opción (expresado en fracciones de año).

o = Volatividad de los cambios porcentuales del tipo de cambio, calculada de la siguiente forma:

St = Tipo de cambio publicado por la Bolsa Mexicana de Valores en el "Movimiento Diario del Mercado de Valores" en el día t.

AB.3 El Precio de mercado de opciones distintas a las ya señaladas será el que se obtenga en la fecha de que se trate conforme a los procedimientos de valuación establecidos por la Comisión.

ANEXO C

OPERACIONES SUJETAS A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 73 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO

Se considerarán como créditos relacionados a las operaciones de financiamiento comprendidas en el artículo 73 de la Ley, que deban registrarse en las cuentas del "Catálogo de Cuentas" de la Comisión, que a continuación se indican:

1205.- OBLIGACIONES Y OTROS TITULOS.

1207.- CUPONES DE INTERESES Y DE DIVIDENDOS. Excepto la parte relativa a inversiones en acciones.

Cuentas integrantes del Grupo 13 CARTERA DE CREDITOS.

1501.- DEUDORES POR INTERESES DEVENGADOS SOBRE INVERSIONES EN DEPOSITOS Y VALORES, Subcuenta 05.- Obligaciones y otros títulos.

1506.- DEUDORES POR INTERESES VENCIDOS.

6101.- TITULOS DESCONTADOS CON NUESTRO ENDOSO EN INSTITUCIONES DE CREDITO.

6102.- OTROS TITULOS DESCONTADOS CON NUESTRO ENDOSO.

6103.- DEUDORES POR AVAL.

6105.- APERTURA DE CREDITOS COMERCIALES IRREVOCABLES.

ANEXO D

INTEGRACION DE LOS GRUPOS DE RIESGO

AD.1 POR RIESGO DE MERCADO.

Los grupos en que se clasifican las operaciones expuestas a riesgos de mercado, señalados en el numeral II.1, se integrarán por los activos, pasivos y operaciones contingentes que a continuación se indican:

AD.11. OPERACIONES EN MONEDA NACIONAL, CON TASA DE INTERES NOMINAL O CON RENDIMIENTO REFERIDO A ESTA.

- Depósitos a la vista recibidos. Los depósitos a la vista, los depósitos bancarios en cuenta corriente y los depósitos de ahorro, deberán clasificarse, indistintamente, en las bandas 1 y 2 de II.31.22. cuando éstos devenguen una tasa de interés superior al 50 por ciento de la tasa anual de rendimiento de los Certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días, en colocación primaria durante el periodo para el que se calculan los intereses por dichos depósitos, y en las bandas 1 a 5 cuando no devenguen interés o éste sea inferior a la tasa referida.

- Depósitos bancarios a plazo recibidos.

- Tenencia de valores, cuyo rendimiento a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés nominales, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de valores o mediante una operación de reporto con un premio que no esté referido a tasas de interés nominales. No se incluye la tenencia de títulos bancarios propios para colocación en reporto. 1/

- Valores a recibir por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés nominales, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés nominales. 1/

- Moneda nacional a entregar por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés nominales. 1/

- Valores a entregar por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés nominales, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés nominales. 1/

- Moneda nacional a recibir por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés nominales. 1/

- Valores a recibir: por compras pendientes de liquidar; por préstamos de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista. 1/

- Valores a entregar: por ventas pendientes de liquidar; y por préstamo de valores actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario. 1/

- Operaciones de "futuro sobre tasas de interés nominales", de "futuro sobre el nivel del INPC", de "cobertura cambiaria de corto plazo", de "futuro de pesos" así como de "compraventa de dólares a futuro", en términos de lo dispuesto en el numeral II.24. de la Segunda de las Reglas a que pertenece el presente Anexo.

- Dinero a recibir o a entregar, según sea el caso, por operaciones de futuro y contratos adelantados distintas a las antes señaladas, con precio pactado en moneda nacional.

- Operaciones de intercambio de rendimiento, por la parte de éstas que éste referida a una tasa de interés nominal o al rendimiento de un instrumento en moneda nacional con tasa de interés nominal.

- Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos de sociedades de inversión, en términos de lo dispuesto en el numeral II.27. de la Segunda de las Reglas a que pertenece el presente Anexo.

- Cartera de créditos comprada a descuento, sin responsabilidad del cedente. 2/ y 3/

- Préstamos y créditos concedidos, incluidas las operaciones de arrendamiento financiero. 2/

- Cartera de créditos tomada en descuento, con responsabilidad del cedente. 4/

- Títulos descontados con endoso (con responsabilidad). 2/ y 3/

- Responsabilidades por descuento de títulos con endoso. 4/

- Captación del público, préstamos y depósitos de bancos así como otros financiamientos recibidos, a plazo, que sean objeto de pago de una tasa de interés nominal.

- Las demás operaciones a plazo que sean objeto de cobro o pago de una tasa de interés nominal.

AD.12. OPERACIONES EN UDIS ASI COMO EN MONEDA NACIONAL CON TASA DE INTERES REAL O CON RENDIMIENTO REFERIDO A ESTA.

- Depósitos bancarios a plazo recibidos.

- Tenencia de valores, cuyo rendimiento a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés reales, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de valores o mediante una operación de reporto con un premio que no esté referido a tasas de interés reales. No se incluye la tenencia de títulos bancarios propios para colocación en reporto. 1/

- Valores a recibir por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés reales, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés reales. 1/

- Moneda nacional a entregar por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés reales. 1/

- Valores a entregar por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés reales, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés reales. 1/

- Moneda nacional a recibir por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés reales. 1/

- Valores a recibir: por compras pendientes de liquidar; por préstamos de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista. 1/

- Valores a entregar: por ventas pendientes de liquidar; por préstamo de valores, actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario. 1/

- Operaciones de "futuro sobre el nivel del INPC", en términos de lo dispuesto en el numeral II.24. de la Segunda de las Reglas a que pertenece el presente Anexo.

- Dinero a recibir o a entregar, según sea el caso, por operaciones de futuro y contratos adelantados, con precio pactado en UDIS o referenciado al INPC.

- Operaciones de intercambio de rendimiento, por la parte de éstas que esté referida a una tasa de interés real o al rendimiento de un instrumento en UDIS o en moneda nacional con tasa de interés real.

- Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos de sociedades de inversión, en términos de lo dispuesto en el numeral II.27. de la Segunda de las Reglas a la que pertenece el presente Anexo.

- Cartera de créditos comprada a descuento, sin responsabilidad del cedente. 2/ y 3/

- Préstamos y créditos concedidos, incluidas las operaciones de arrendamiento financiero. 2/

- Cartera de créditos tomada en descuento, con responsabilidad del cedente. 4/

- Títulos descontados con endoso (con responsabilidad). 2/ y 3/

- Responsabilidades por descuento de títulos con endoso. 4/

- Captación del público, préstamos y depósitos de bancos así como otros financiamientos recibidos, a plazo, que sean objeto de pago de una tasa de interés real.

- Las demás operaciones a plazo que sean objeto de cobro o pago de un rendimiento referido a tasas de interés reales.

AD.13. OPERACIONES EN DIVISAS O INDIZADAS A TIPOS DE CAMBIO,CON TASA DE INTERES.

- Depósitos a la vista recibidos. Según lo decida cada Institución, las cuentas de cheques sin interés deberán clasificarse, indistintamente, en las bandas 1 a 5 de II.33., y las cuentas de cheques con interés deberán clasificarse, indistintamente, en las bandas 1 y 2 del mismo numeral.

- Depósitos bancarios a plazo recibidos.

- Tenencia de valores denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, cuyo rendimiento a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés en moneda extranjera, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de valores o mediante una operación de reporto con un premio que no esté referido a tasas de interés en moneda extranjera. 1/

- Valores denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, a recibir por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés en moneda extranjera, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubieren pactado un premio que no esté referido a tasas de interés en moneda extranjera. 1/

- Moneda extranjera, o su equivalente en moneda nacional, a entregar por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés en moneda extranjera. 1/

- Valores denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, a entregar por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés en moneda extranjera, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés en moneda extranjera. 1/

- Moneda extranjera, o su equivalente en moneda nacional, a recibir por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés en moneda extranjera. 1/

- Valores a recibir: por compras pendientes de liquidar; por préstamos de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista. 1/

- Valores a entregar: por ventas pendientes de liquidar; por préstamo de valores, actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario. 1/

- Operaciones de "cobertura cambiaria de corto plazo", de "futuro de pesos", de "compraventa de dólares a futuro", así como de futuro y "compraventa a futuro" de divisas y de metales preciosos, en términos de lo dispuesto en el numeral II.24. de la Segunda de las Reglas a que pertenece el presente Anexo.

- Dinero a recibir o a entregar, según sea el caso, por operaciones de futuro y contratos adelantados, con precio pactado en moneda extranjera.

- Operaciones de intercambio de rendimiento, por la parte de éstas que esté referida a una tasa de interés en moneda extranjera o al rendimiento de un instrumento en moneda extranjera.

- Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos de sociedades de inversión, en términos de lo dispuesto en el numeral II.27. de la Segunda de las Reglas a que pertenece el presente Anexo.

- Cartera de créditos comprada a descuento, sin responsabilidad del cedente. 2/ y 3/

- Préstamos y créditos concedidos, incluidas las operaciones de arrendamiento financiero. 2/

- Cartera de créditos tomada en descuento, con responsabilidad del cedente. 4/

- Títulos descontados con endoso (con responsabilidad). 2/ y 3/

- Responsabilidades por descuento de títulos con endoso. 4/

- Captación del público, préstamos y depósitos de bancos así como otros financiamientos recibidos, a plazo, que sean objeto de pago de un rendimiento referido a tasas de interés en moneda extranjera.

- Las demás operaciones a plazo que sean objeto de cobro o pago de un rendimiento referido a tasas de interés en moneda extranjera.

AD.14. OPERACIONES EN UDIS, ASI COMO EN MONEDA NACIONAL CON RENDIMIENTO REFERIDO AL INPC.

Este grupo se integrará con las operaciones comprendidas en AD.12.

AD.15. OPERACIONES EN DIVISAS O INDIZADAS A TIPOS DE CAMBIO.

Este grupo se integrará con las operaciones comprendidas AD.13. así como por las demás operaciones a la vista y a plazo que deban considerarse para determinar las posiciones en divisas conforme a las disposiciones dictadas por el Banco de México.

AD.16. OPERACIONES CON ACCIONES Y SOBRE ACCIONES 5/. O CUYO RENDIMIENTO ESTE REFERIDO A LA VARIACION EN EL PRECIO DE UNA ACCION, DE UNA CANASTA DE ACCIONES O DE UN INDICE ACCIONARIO.

- Tenencia de acciones. 1/

- Tenencia de títulos cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario. 1/

- Contratación de pasivos (por emisión de títulos o cualquier otra forma), cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario. 1/

- Acciones a recibir por operaciones de reporto. 1/

- Dinero a entregar por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario. 1/

- Acciones a entregar por operaciones de reporto. 1/

- Dinero a recibir por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario. 1/

- Acciones a recibir: por compras pendientes de liquidar; por préstamo de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista. 1/

- Acciones a entregar: por ventas pendientes de liquidar; por préstamo de valores, actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario. 1/

- Operaciones de futuro y contratos adelantados sobre acciones, canastas de acciones o índices accionarios, en términos de lo dispuesto en el numeral II.24. de la Segunda de las Reglas a que pertenece el presente Anexo.

- Operaciones de intercambio de rendimiento, por la parte de éstas que esté referida a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.

- Opciones y títulos opcionales (warrants).

- Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos de sociedades de inversión, en términos de lo dispuesto en el numeral II.36.15. de la Segunda de las Reglas a que pertenece el presente Anexo.

- Las demás operaciones activas o pasivas, sujetas a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.


1/ Según sea el caso, incluye los valores o dinero, a recibir o a entregar, valor 24, 48, 72 o 96 horas, por operaciones pactadas pendientes de liquidar: de compra, de venta, de préstamo o de reporto.

2/ Incluye, en su caso, el refinanciamiento o capitalización de intereses.

3/ Para determinar el riesgo de mercado (moneda, rendimiento y plazo de la operación), se considerarán las características del crédito objeto de descuento.

4/ Para determinar el riesgo de mercado (moneda, rendimiento y plazo de la operación), se considerarán las características del financiamiento por medio de la operación de descuento.

5/ Incluidos los ADR's y otros títulos similares.

 


AD.2 POR RIESGO DE CREDITO.

Los grupos en que se clasifican las operaciones bancarias expuestas a riesgo de crédito, estarán integrados por las operaciones en moneda nacional, en unidades de inversión (UDIS) y en divisas, que se especifican en III.11., III.12. o III.13., según se trate, conforme a lo siguiente:

AD.21. Los depósitos bancarios y las inversiones en valores comprenden a los respectivos intereses devengados y, en su caso, a los cupones de intereses y de dividendos.

AD.22. Las operaciones crediticias se entenderán en su más amplio sentido y comprenderán: toma de documentos de cobro inmediato y remesas en camino; crédito por corresponsalía; cartera vigente y vencida; préstamos al personal; refinanciamiento y capitalización de intereses; intereses devengados, y comisiones y premios devengados.

AD.23. Los valores y créditos garantizados parcialmente computarán: la parte garantizada en aquel grupo a que corresponda el garante, y la parte no garantizada en el grupo a que corresponda el emisor o acreditado.

AD.24. Las inversiones con cargo al fondo de reservas para pensiones de personal y primas de antigüedad, se considerarán como una inversión más en el grupo a que correspondan.

AD.25. Formarán parte del grupo referido en III.11.:

- Las inversiones en "instrumentos de deuda" y en obligaciones subordinadas mencionadas en los incisos k) y ñ) de IV.1 y f) IV.2.

- Los "incrementos por valuación de títulos" relativos a los "instrumentos de deuda" y obligaciones subordinadas comprendidos en el párrafo anterior.

- Los títulos bancarios propios para colocación en reporto.

- Los descuentos de papel comercial con aval de la propia Institución (Cuenta 1301.07).

- Los créditos simples y créditos en cuenta corriente a suscriptores de papel comercial con aval de la propia Institución (Cuenta 1305.12).

- El IVA pagado por aplicar (Cuenta 1510).

- Las operaciones de compra venta al contado de divisas.

- Las operaciones de futuro (mediante contratos "normalizados" y liquidaciones múltiples).

- Deudores por fianzas con garantía de efectivo (Cuenta 6104.01).

- La tenencia de títulos adquiridos mediante operaciones de reporto y de préstamo de valores.

AD.26. Para determinar la persona acreditada y la moneda de la operación: en la cartera tomada a descuento con responsabilidad del cedente se considerarán las características del financiamiento otorgado por medio de la operación de descuento; y en las operaciones contingentes de cesión de cartera con responsabilidad del cedente (títulos descontados con endoso) se considerarán las características del crédito objeto de descuento.

AD.27. Las operaciones de apertura de crédito comerciales y revocables formarán parte del grupo referido en III.12., salvo las líneas o parte de éstas que estén garantizando operaciones vigentes de derivados, las cuales formarán parte del grupo III.13.

AD.28. Sin perjuicio de que no están expuestas a riesgo de crédito, formarán parte del grupo III.13. las inversiones en acciones, con sus correspondientes superávit, de: la Bolsa Mexicana de Valores; Instituciones para el Depósito de Valores; inmobiliarias bancarias y empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto, a que se refiere el artículo 88 de la Ley. Las demás inversiones accionarias no computarán para efectos de este numeral.

AD.29. Las inversiones en acciones de sociedades de inversión, que no correspondan al capital fijo, por la parte de éstas invertida en instrumentos de deuda, computarán en los grupos referidos en III.1, según corresponda, conforme a las características de los activos de las respectivas sociedades de inversión, determinando el importe para cada activo en función de la proporción de tenencia de acciones, de la sociedad de inversión de que se trate, respecto de las acciones totales de la misma.

· Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 1996.