REGLAS PARA LA CONSTITUCION DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO FILIALES




Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Con fundamento en el último párrafo del artículo 21 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en ejercicio de las atribuciones que me confiere la fracción XXXIV del artículo 6o del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

CONSIDERANDO

Que en los términos del Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000, se requiere promover el fortalecimiento de los mecanismos de seguridad social a través de, entre otras medidas, la emisión de una nueva regulación en la materia;

Que la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro prevé la participación de instituciones financieras del exterior en el capital social de las administradoras de fondos para el retiro, y

Que es necesario establecer el marco normativo adecuado para permitir la participación de las instituciones extranjeras dentro del Sistema de Ahorro para el Retiro, observando lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales aplicables, he tenido a bien expedir las siguientes

REGLAS PARA LA CONSTITUCION DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO FILIALES

PRIMERA.- Para los efectos de estas reglas, se entenderá por:

I. Administradora, a la administradora de fondos para el retiro;

II. Administradora Filial, a la administradora de fondos para el retiro autorizada para organizarse y operar, conforme a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y en cuyo capital participe mayoritariamente una institución financiera del exterior o una institución financiera filial.

Para los efectos de estas reglas se considera que una institución financiera del exterior participa en el capital de una administradora filial, cuando la inversión la efectúe una sociedad relacionada;

III. Comisión, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;

IV. Institución Financiera del Exterior, a la entidad financiera constituida en un país con el que México haya celebrado un tratado o acuerdo internacional, en virtud del cual se permita el establecimiento en territorio nacional de administradoras filiales;

V. Institución Financiera Filial, a la sociedad mexicana autorizada para constituirse y operar como sociedad controladora filial, institución de banca múltiple filial, institución de seguros filial o casa de bolsa filial en los términos de las leyes para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros o del Mercado de Valores, respectivamente;

VI. Ley, a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

VII. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VIII. Sociedad de Inversión, a la sociedad de inversión especializada de fondos para el retiro, y

IX. Sociedad Relacionada, a la sociedad constituida en el país de origen de la institución financiera del exterior, que se encuentre en cualquiera de los supuestos siguientes:

a) Que sea controlada por una institución financiera del exterior;

b) Que controle a la institución financiera del exterior, o

c) Que sea controlada por la misma sociedad que controla a la institución financiera del exterior.

Para efectos de esta definición, deberá entenderse que una sociedad controla a otra, cuando sea propietaria, directa o indirectamente, de acciones con derecho a voto que representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento de su capital, tenga poder decisorio en sus asambleas de accionistas, esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración o por cualquier otro medio tenga facultades para tomar las decisiones fundamentales de la sociedad.

SEGUNDA.- Las presentes reglas tienen por objeto establecer el procedimiento y requisitos a los que deberán sujetarse las personas que soliciten autorización para la constitución de administradoras filiales, así como la estructura accionaria de las mismas.

TERCERA.- Las administradoras filiales se regirán por lo previsto en los tratados o acuerdos internacionales correspondientes, las disposiciones contenidas en la Ley aplicables a las administradoras y las presentes reglas.

CUARTA.- La Secretaría y la Comisión, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el cumplimiento de los compromisos de trato nacional que en su caso sean asumidos por México, en los términos establecidos en el tratado o acuerdo internacional aplicable.

QUINTA.- Ningún derecho o facultad previsto a favor de México en las disposiciones contenidas en el tratado o acuerdo internacional aplicable a las administradoras filiales se considerará como renunciado, a menos que exista una declaración expresa en la Ley o en las presentes reglas.

SEXTA.- Para invertir en el capital social de una administradora filial, la institución financiera del exterior deberá realizar, en el país en el que esté constituida, directa o indirectamente, de acuerdo con la legislación aplicable, el mismo tipo de operaciones que la administradora esté facultada para realizar en México de conformidad con lo que señale la Ley.

También podrán invertir en dicho capital las instituciones financieras filiales constituidas conforme a la legislación mexicana.

SEPTIMA.- Para organizarse y operar como administradora filial se requiere autorización de la Comisión, la cual será otorgada discrecionalmente oyendo previamente la opinión de la Secretaría.

Las solicitudes para organizar y operar administradoras filiales de instituciones financieras filiales deberán presentarse ante la Comisión, debiendo cumplir con lo dispuesto por las Reglas Generales que Establecen el Procedimiento para Obtener Autorización para la Constitución y Operación de Administradoras de Fondos para el Retiro y Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro.

Las solicitudes para organizar y operar administradoras filiales de instituciones financieras del exterior y sociedades relacionadas deberán cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior, con excepción de lo señalado en la regla Sexta, fracción II, incisos b) y g), además de lo establecido en las fracciones I a V de la presente regla. La documentación requerida por la fracción II, incisos a) y d) de la citada regla, deberá acompañarse de su traducción oficial debidamente legalizada.

I. La solicitud y la información que contenga deberá presentarse en idioma español;

II. Indicará el domicilio en territorio nacional para oír y recibir todo tipo de notificaciones, y el nombre de las personas autorizadas para tales efectos;

III. Señalará la denominación de la administradora filial que se pretende establecer;

IV. En caso de que la inversión la efectúe una sociedad relacionada, deberá describirse y acreditarse su vinculación con la institución financiera del exterior, comprobando que se trata de las descritas en la fracción IX de la regla Primera, y

V. Especificará el tipo de servicios financieros que la institución financiera del exterior y en su caso, la sociedad relacionada, prestan, directa o indirectamente, en su país de origen y en otros países en los que realizan operaciones.

OCTAVA.- La solicitudes para el establecimiento de administradoras filiales que presenten las instituciones financieras del exterior o las sociedades relacionadas, deberán acompañarse, además de lo señalado en la regla Séptima, de la siguiente documentación y, cuando el documento original sea en otro idioma, de su traducción al idioma español:

I. Autorizaciones o registros:

Los siguientes documentos deberán acompañarse de su traducción oficial, debidamente legalizada:

a) La autorización o el registro, según sea el caso, expedido por la autoridad competente del lugar de origen de la institución financiera del exterior para constituirse y operar, y en su caso, de la autoridad financiera del país de origen de la institución financiera matriz, cuando así proceda, y

b) La autorización expedida por la autoridad competente del lugar de constitución de la institución financiera del exterior o de la sociedad relacionada, para participar en el capital social de la administradora filial, cuando proceda.

II. Información financiera:

a) Estados financieros consolidados y auditados de la institución financiera del exterior y de la sociedad relacionada, en su caso, correspondientes a los tres últimos ejercicios;

b) Cuando exista, la calificación crediticia de la última emisión de valores de la institución financiera del exterior y, en su caso, de la sociedad relacionada, o la calificación de la propia institución o sociedad, según corresponda. Dicha calificación deberá haberse realizado por alguna agencia calificadora de reconocido prestigio a nivel internacional, y

c) Copia del último prospecto de emisión de valores de la institución financiera del exterior y, en su caso, de la sociedad relacionada.

III. Documentación legal:

a) Estatutos sociales actualizados de la institución financiera del exterior y, en su caso, de la sociedad relacionada;

b) Opinión legal de un abogado independiente, de conformidad con la legislación del lugar de constitución de la institución financiera del exterior y de la sociedad relacionada, con su correspondiente traducción oficial debidamente legalizada, que dictamine:

i) que la institución financiera del exterior está legalmente constituida y autorizada para operar como entidad financiera, o que no requiere de dicha autorización;

ii) que la institución financiera del exterior o, en su caso, la sociedad relacionada, han recibido todas la autorizaciones necesarias para participar en el capital social de la administradora filial, o que no requieren de dichas autorizaciones;

iii) tratándose de sociedades relacionadas, que existe una relación de control de las señaladas en la fracción IX de la regla Primera, y

c) Documentación que acredite la personalidad y facultades del representante de la institución financiera del exterior o de la sociedad relacionada, con su correspondiente traducción oficial debidamente legalizada.

IV. Otra información:

a) Mención del lugar donde residirán durante el desempeño de su encargo, los posibles directivos de la administradora, hasta los dos primeros niveles;

b) Descripción de las actividades que la institución financiera del exterior está autorizada para realizar y de las que en la práctica realiza, tanto en su país de origen como en otros países en donde tenga presencia comercial, incluyendo una relación de las oficinas de representación, agencias, sucursales y entidades financieras subsidiarias. Deberá señalarse, en términos generales, la manera en que estas actividades han contribuido al desarrollo económico de los países en donde la institución financiera del exterior se ha establecido y los beneficios que podrá tener para la economía mexicana el establecimiento de la administradora filial;

c) Relación de la entidades financieras, establecidas dentro y fuera del territorio nacional, en las cuales la institución financiera del exterior y, en su caso, la sociedad relacionada tengan, directa o indirectamente, una participación mayor al diez por ciento de las acciones con derecho de voto, y

d) En su caso, resumen ejecutivo del tipo de operaciones realizadas con residentes en territorio nacional durante los últimos diez años, señalando si cuenta con una oficina de representación.

NOVENA.- La Comisión podrá autorizar a las instituciones financieras del exterior, a las instituciones financieras filiales, a las administradoras filiales, o a las sociedades relacionadas, la adquisición de la mayoría de las acciones representativas del capital social de una administradora, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I. La institución financiera del exterior, la institución financiera filial, la administradora filial o la sociedad relacionada, según sea el caso, deberá adquirir acciones que representen cuando menos el cincuenta y uno por ciento del capital social;

II. Los estatutos sociales de la administradora deberán modificarse a efecto de cumplir con lo dispuesto en las presentes reglas;

III. Cuando el adquirente sea una institución financiera del exterior o una institución financiera filial que sea propietaria de acciones representativas del capital social de una administradora filial, deberá fusionar ambas instituciones, a efecto de controlar solamente una filial del mismo tipo, y

IV. Cuando la adquirente sea una administradora filial deberá fusionarse con la administradora que haya sido adquirida.

DECIMA.- Las solicitudes de autorización para que las instituciones financieras del exterior, las instituciones financieras filiales o las sociedades relacionadas adquieran la mayoría de las acciones representativas del capital social de una administradora, deberán contener lo señalado en la regla Séptima y acompañarse de los documentos señalados en la regla Octava, además de los siguientes:

a) Copia certificada del contrato de promesa de compraventa o cualquier otro documento en el que se manifieste la voluntad de los accionistas de la administradora para transmitir cuando menos el cincuenta y uno por ciento de las acciones de la misma a la institución financiera del exterior, la institución financiera filial o sociedad relacionada;

b) Copia certificada de los estatutos y descripción de la estructura accionaria de la administradora, y

c) Estados financieros consolidados y auditados de los tres últimos ejercicios de la administradora.

DECIMOPRIMERA.- La Comisión estará facultada para solicitar información adicional a la señalada en las reglas Séptima, Octava y Décima, siempre y cuando esté relacionada directamente con cualquiera de los requisitos que las solicitudes deben contener.

DECIMOSEGUNDA.- Las instituciones financieras del exterior y, en su caso, las sociedades relacionadas deberán obligarse con la Comisión, a presentar un informe anual sobre su situación financiera, a nivel consolidado, de conformidad con los lineamientos establecidos por la misma. También deberán obligarse a presentar la información adicional que ésta les solicite.

DECIMOTERCERA.- El capital social de las administradoras filiales estará integrado por acciones de la serie "F", que representarán cuando menos el cincuenta y uno por ciento de dicho capital. El cuarenta y nueve por ciento restante del capital social podrá integrarse indistinta o conjuntamente por acciones series "F" o "B".

Las acciones de la serie "F" solamente podrán ser adquiridas por una institución financiera del exterior, por una institución financiera filial o por una sociedad relacionada. Sin embargo, cuando la institución financiera del exterior, la institución financiera filial o la sociedad relacionada detente el noventa y nueve por ciento o más del capital social de la administradora filial, el porcentaje restante podrá estar representado por acciones serie "F" las cuales serán de libre suscripción.

Las acciones de la serie "B" se regirán por lo dispuesto en la Ley para esta serie de acciones.

DECIMOCUARTA.- Las acciones serie "F" únicamente podrán ser enajenadas previa autorización de la Comisión.

Salvo en el caso en que el adquirente sea una institución financiera del exterior, una institución financiera filial, una administradora filial o una sociedad relacionada, deberán modificarse los estatutos sociales de la administradora filial, para que la misma se ajuste a lo dispuesto por la Sección I del Capítulo III de la Ley.

DECIMOQUINTA.- El director general, contralor normativo y la mayoría de los miembros del consejo de administración de la administradora filial, deberán residir en territorio nacional.

DECIMOSEXTA.- Cuando autoridades supervisoras del país de origen de la propietaria de acciones serie "F" deseen realizar visitas de inspección, deberán solicitarlo a la Comisión. En todo caso las visitas deberán hacerse por conducto de dicha Comisión, la que establecerá los términos en que las visitas deban realizarse.

La solicitud a que hace mención el párrafo anterior deberán hacerse por escrito, cuando menos con treinta días naturales de anticipación y deberá acompañarse de lo siguiente:

I. Descripción del acto de inspección a ser realizado, y

II. Las disposiciones legales del país de origen aplicables al acto de inspección objeto de la solicitud.

T R A N S I T O R I A

UNICA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.

México, Distrito Federal, a los dos días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Ortiz.- Rúbrica.

· Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 de octubre de 1996.