REGLAS GENERALES A QUE DEBERAN SUJETARSE LAS SOCIEDADES A QUE SE REFIERE LA FRACCION IV DEL ARTICULO 103 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO.




Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5o. y 103 fracción IV y penúltimo párrafo, de la Ley de Instituciones de Crédito; 31 fracción XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere la fracción XXXIV del artículo 6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, he tenido a bien expedir las siguientes

REGLAS GENERALES A QUE DEBERAN SUJETARSE LAS SOCIEDADES A QUE SE REFIERE LA FRACCION IV DEL ARTICULO 103 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO.

CAPITULO I

ORGANIZACION

PRIMERA.- Las presentes Reglas establecen las bases para la organización y funcionamiento de las personas morales que tienen por objeto captar recursos provenientes de la colocación de instrumentos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y otorgar créditos para determinada actividad o sector.

SEGUNDA.- Para los efectos de estas Reglas se entenderá por:

I. Ley, la Ley de Instituciones de Crédito;

II. Reglas, las presentes Reglas;

III. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

IV. Sociedad, en singular o plural la persona moral autorizada conforme a las presentes Reglas, y

V. Comisión, la Comisión Nacional Bancaria.

TERCERA.- Sólo gozarán de autorización las personas morales que reúnan a satisfacción de la Secretaría los requisitos siguientes:

I .Estar constituidas como sociedades anónimas;

II. Tener como objeto social el señalado en la Regla Primera;

III. Tener como socios a personas que cuenten con solvencia moral;

IV. Suscribir y pagar el capital mínimo a que alude la Regla Sexta,

V. Establecer su domicilio social en territorio nacional.

CUARTA.- El nombramiento del Director General y de los consejeros deberá recaer en personas de reconocida calidad moral, que cuenten con conocimientos en materia administrativa o financiera.

En ningún caso podrán ocupar los cargos a que alude el párrafo anterior:

I .Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales, las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano;

II. Los quebrados y concursados que no hayan sido rehabilitados, y

III. Quienes realicen funciones de regulación, inspección o vigilancia de las sociedades.

La Comisión, oyendo previamente al interesado y a la sociedad afectada, podrá en todo tiempo determinar que se proceda a la remoción del director general o de los miembros del consejo de administración, cuando considere que no reúnen los requisitos establecidos o incurran de manera grave o reiterada en violaciones a la Ley y demás disposiciones aplicables, sin perjuicio de las sanciones que conforme a la Ley u otros ordenamientos fueren aplicables.

QUINTA.- La solicitud de autorización para operar una sociedad, deberá presentarse a la Secretaría, acompañada de lo siguiente:

I. Una relación de socios indicando el capital que cada uno de ellos suscribirá y pagará;

II. La documentación necesaria para comprobar que reúnen los requisitos a que se refiere la Regla Tercera;

III. El proyecto de estatutos de la sociedad;

IV. Un programa general de funcionamiento que comprenda por lo menos:

  1. Los programas de captación de recursos provenientes de la colocación de instrumentos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios;

  2. Los programas de otorgamiento de los créditos, así como las políticas de diversificación de riesgos;

  3. Las previsiones de cobertura geográfica, y

  4. Las bases relativas a su organización y control interno, y

V. La demás información y documentación que les solicite la Secretaría.

SEXTA.- Las sociedades deberán contar con un capital mínimo fijo totalmente suscrito y pagado, equivalente al 15% del importe del capital mínimo que se determine para las instituciones de banca múltiple, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley.

El capital mínimo deberá estar totalmente suscrito y pagado el último día hábil del año de que se trate. En el caso de las sociedades de reciente autorización, dicho capital deberá estar pagado al momento de la protocolización de sus estatutos sociales.

SEPTIMA.- El capital pagado y reservas de capital de la sociedad sólo podrá estar invertido en los términos siguientes:

I .Hasta el 60% en mobiliario, equipo e inmuebles destinados a sus oficinas, más el importe de las inversiones en acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para prestarles servicios o adquirir el dominio y administrar inmuebles en los cuales la sociedad tenga establecidas o establezca sus oficinas y sucursales;

II. Hasta el 10% en gastos de instalación de la sociedad. La Comisión podrá aumentar temporalmente en casos individuales este porcentaje, así como el señalado en la fracción que antecede, cuando a su juicio la cantidad resultante sea insuficiente para el destino indicado, y

III. En las operaciones previstas en la Regla Octava.

CAPITULO II

OPERACION

OCTAVA.- Para la realización de su objeto, las sociedades sólo podrán efectuar las operaciones siguientes:

I. Captar recursos del público exclusivamente mediante la colocación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, sujetos a la condición a que se refiere la siguiente Regla;

II. Obtener créditos de entidades financieras del país y del extranjero en los términos de las disposiciones legales aplicables

III. Otorgar créditos a la actividad o al sector que se señale en la autorización correspondiente;

IV. Invertir sus recursos líquidos en instrumentos de captación de entidades financieras, así como en instrumentos de deuda de fácil realización;

V. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto, y

VI. Las análogas y conexas que autorice el Banco de México.

NOVENA.- La emisión y colocación de valores a que se refiere la fracción I de la Regla Octava, requerirá del correspondiente dictamen emitido por una institución calificadora de valores.

DECIMA.- Las sociedades requerirán autorización de la Secretaría para fusionarse, escindirse o transformarse.

DECIMA BIS.- Las sociedades que formen parte de un grupo financiero en el que participe una institución de banca múltiple o bien que tengan vínculos patrimoniales con una institución de crédito aun y cuando no formen parte de un grupo financiero, se sujetarán a las mismas disposiciones que le son aplicables a las instituciones de crédito.


CAPITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

DECIMA PRIMERA.- Las sociedades deberán dar aviso a la Secretaría y a la Comisión por lo menos con 30 días naturales de anticipación al establecimiento, cambio de ubicación o clausura de cualesquiera de sus oficinas o sucursales.

DECIMA SEGUNDA.- La Comisión podrá ordenar la suspensión de la publicidad que realicen las sociedades, cuando a su juicio ésta implique inexactitud, obscuridad o competencia desleal o que por cualquier otra circunstancia pueda inducir a error, respecto de sus operaciones o servicios.

DECIMA TERCERA.- Todo acto o contrato que signifique variación en el activo o en el pasivo de la sociedad o implique obligación inmediata o contingente, deberá ser registrado en la contabilidad el mismo día en que se efectúe. La contabilidad, los libros y documentos correspondientes y el plazo que deban ser conservados, la formulación de estados financieros, así como la forma y términos en que deban ser presentados, se regirán por las disposiciones de carácter general que emita la Comisión.

DECIMA CUARTA.- La Comisión fijará las Reglas para determinar el límite máximo de los activos de las sociedades y las Reglas para determinar el límite mínimo de sus obligaciones y responsabilidades.

DECIMA QUINTA.- Las sociedades deberán presentar la información y documentación que en el ámbito de sus respectivas competencias les soliciten las autoridades financieras, dentro de los plazos que las mismas establezcan.

DECIMA SEXTA.- A las sociedades les estará prohibido:

I. Captar recursos en términos distintos a los permitidos en la Ley y las presentes Reglas;

II. Celebrar operaciones y otorgar servicios en los que se pacten condiciones y términos que se aparten de las políticas generales de la sociedad;

III. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de las sociedades sus funcionarios o empleados, salvo que correspondan a prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera general;

IV. Comerciar con mercancías y servicios de cualquier clase;

V. Participar en sociedades distintas de las señaladas en las presentes Reglas y explotar por su cuenta o de terceros establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas. La Comisión podrá autorizar que continúe su explotación cuando las reciban en pago de créditos o para aseguramiento de los ya concertados, sin exceder del plazo de un año cuando se trate de inmuebles urbanos y de dos años cuando se trate de establecimientos mercantiles o industriales, o de inmuebles rústicos.

Estos plazos podrán ser renovados por la Comisión;

VI. Destinar los recursos que capten a fines distintos de los permitidos en la Ley y las Reglas, y

VII. Realizar operaciones no autorizadas por la Ley y demás disposiciones aplicables.

DECIMA SEPTIMA.- La Secretaría, previa audiencia de la sociedad, podrá revocar la autorización para operar cuando se encuentre en alguno de los supuestos siguientes:

I .No inicie operaciones dentro del plazo de tres meses contado a partir del otorgamiento de la autorización;

II. No cuente con el capital mínimo a que se refiere la Regla Sexta;

III. Contravenga alguno de los supuestos señalados en la Regla anterior;

IV. Su contabilidad y registros no se ajusten a las disposiciones aplicables;

V. En la celebración de sus operaciones no se ajusten a la Ley y demás disposiciones aplicables, y

VI. Se disuelva, entre en estado de liquidación o quiebre.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando en virtud de la inspección y vigilancia se encuentre que operaciones de alguna sociedad no están realizadas en términos de las disposiciones aplicables, la Comisión dictará las medidas necesarias para normalizarlas, señalando un plazo para tal efecto. Si transcurrido el plazo la sociedad no ha regularizado las operaciones en cuestión, la Secretaría podrá revocar la autorización.

La revocación pondrá en estado de liquidación a la Sociedad en términos del artículo 229 fracción II de la Ley General de Sociedades Mercantiles.



T R A N S I T O R I A


(Reglas publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 14 de junio de 1993).

UNICA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sufragio efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, a los 7 días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres.- En ausencia del C. Secretario, de conformidad con el artículo 124 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Ortiz.- Rúbrica.



- RESOLUCION DE MODIFICACIONES -



(Aclaración publicada en el Diario Oficial de la Federación del 16 de junio de 1993).

En la página 15, segunda columna, renglón 46 del Diario Oficial de la Federación del 16 de junio de 1993, fue dada a conocer la fe de erratas que aclara a las Reglas generales a que deberán sujetarse las sociedades a que se refiere la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 1993.



T R A N S I T O R I O

(Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación del 14 de octubre de 1994).

Se Adiciona una Regla Décima Bis a las Reglas generales a que deberán sujetarse las sociedades a que se refiere la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito, publicadas el 14 de junio de 1993.

ARTICULO UNICO.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sufragio efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, a 10 de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Pedro Aspe.- Rúbrica.