REGLAS GENERALES A QUE DEBERÄN SUJETARSE LAS SOCIEDADES DE INFORMACION CREDITICIA, A QUE SE REFIERE EL ARTĪCULO 33 DE LA LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS.




Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público.- 102-B-140.

REGLAS GENERALES A QUE DEBERAN SUJETARSE LAS SOCIEDADES DE INFORMACION CREDITICIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 33 DE LA LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracción XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 33 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras; en ejercicio de las atribuciones que le confiere la fracción XXXV del artículo 6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; habiendo escuchado las opiniones del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y considerando:

Que es facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la expedición y modificación de Reglas de carácter general a que deben sujetarse las sociedades de información crediticia;

Que la prestación de los servicios consistentes en proporcionar información sobre las operaciones activas y otras de naturaleza análoga, realizadas por entidades financieras, solamente puede llevarse a cabo por las sociedades de información crediticia mencionadas;

Que con el objeto de dotar con mayor claridad y precisión a las disposiciones relativas a los plazos que se deberán tomar en cuenta para determinar cuando un crédito se considera como cartera vencida, esta Dependencia expide el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES I, II, III Y IV DEL TERCER PARRAFO DE LA DECIMA SEPTIMA DE LAS REGLAS GENERALES A QUE DEBERAN SUJETARSE LAS SOCIEDADES DE INFORMACION CREDITICIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 33 DE LA LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS.

CAPITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

PRIMERA.- Las presentes Reglas tienen por objeto regular a las Sociedades de Información Crediticia, cuya finalidad sea la prestación del servicio de información sobre operaciones activas y otras de naturaleza análoga, realizadas por entidades financieras.

SEGUNDA.- Para los efectos de estas Reglas, se entenderá por:

I. Ley, la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras;

II. Reglas, las presentes Reglas;

III. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

IV. Comisión, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

V. Sociedad, en singular o plural, la persona moral autorizada conforme a las presentes Reglas;

VI. Usuario, en singular o plural, cualquier persona o autoridad que se encuentre facultada para solicitar información a las Sociedades, de conformidad con lo dispuesto por la Tercera y Séptima de estas Reglas;

VII. Entidad, en singular o plural, la entidad financiera autorizada para operar en territorio nacional y que las Leyes reconozcan como tal, incluyendo a las que se refiere el artículo 7o. de la Ley, la banca de desarrollo y los fondos de fomento económico constituidos por el Gobierno Federal, las uniones de crédito, las sociedades de ahorro y préstamo, y las oficinas de representación de entidades financieras del exterior;

VIII. Sujeto Investigado, en singular o plural, las personas físicas o morales sobre las cuales se solicite información a una Sociedad;

IX. Autorización Original, aquélla que contenga la firma autógrafa del Sujeto Investigado, en los términos del primer párrafo de la Regla Tercera, y

X. Udis, las Unidades de Inversión.

TERCERA.- Los Usuarios solamente deberán contar con la autorización expresa y por escrito de cada uno de los Sujetos Investigados, conteniendo su firma autógrafa, y en donde deberá constar de manera fehaciente que conocen la naturaleza y alcance de la información que se solicitará para obtener información relacionada con:

I. Personas físicas, y

II. Personas morales con créditos totales inferiores a cien mil Udis, de conformidad con el valor de dicha unidad publicado por el Banco de México a la fecha en que se presente la solicitud de información. Los Usuarios que realicen consultas relacionadas con personas morales con créditos totales superiores a cien mil Udis, no requerirán de la autorización expresa y por escrito a que se refiere el primer párrafo de la presente Regla.

La autorización anterior tendrá una vigencia de seis meses a partir de su otorgamiento.

Las Entidades y las personas morales a que se refiere la fracción I de la Regla Tercera-Bis-1, podrán solicitar la información a que se refieren las fracciones I y II de la presente Regla, sin la autorización del Sujeto Investigado, cuando hayan proporcionado información de éste a la Sociedad a la que se hace la consulta.

TERCERA-BIS-1.- Las Sociedades deberán recibir de los Usuarios la Autorización Original antes de proporcionar cualquier información, excepto en los siguientes casos:

I. Tratándose de personas morales distintas de las Entidades, que de manera profesional y habitual otorguen créditos, siempre y cuando realicen la consulta a través de funcionarios o empleados previamente autorizados que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que se cuenta con la Autorización Original. Dicha autorización deberá ser enviada por las citadas personas morales a la Sociedad de que se trate en un plazo que no podrá exceder de los treinta días posteriores a la fecha en que se solicitó la información. La Comisión podrá autorizar que tales envíos se realicen a través de medios electrónicos en substitución de la Autorización Original. En todo momento, las Sociedades estarán obligadas a verificar, a solicitud de la Comisión, la existencia de dicha autorización, y

II. Cuando el Usuario tenga el carácter de Entidad y realice la consulta a través de funcionarios o empleados previamente autorizados que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que se cuenta con la Autorización Original. En este caso, las Entidades estarán obligadas a recabar la autorización mencionada antes de realizar la consulta correspondiente.

TERCERA-BIS-2.- Las Sociedades y las Entidades deberán mantener en sus archivos la Autorización Original, en la forma y términos que seņale la Comisión, por un período de dieciocho meses a partir de que se haya proporcionado la información correspondiente. Asimismo, cuando la Comisión autorice a las Sociedades que los envíos se realicen a través de medios electrónicos, las personas morales a que se refiere la fracción I de la Regla Tercera-Bis-1 deberán conservar en sus archivos por el mismo período la Autorización Original.

En caso de que alguna Sociedad proporcione información a personas que no cuenten con la Autorización Original, se entenderá como violación de dicha Sociedad a las disposiciones relativas al secreto bancario en los términos del artículo 33-A de la Ley.

Cuando las personas morales a que se refiere la fracción I de la Regla Tercera-Bis-1, no proporcionen a la Sociedad la Autorización Original en el plazo seņalado, ésta no incurrirá en violación al secreto bancario siempre y cuando notifique tal hecho a la Comisión dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que debió haberla recibido.

Tratándose de Usuarios que tengan el carácter de Entidad, las Sociedades sólo serán responsables en los términos previstos en las presentes Reglas, cuando no obtengan la manifestación bajo protesta de decir verdad a que se refiere la fracción II de la Regla Tercera-Bis-1. La Comisión podrá, en todo momento, solicitar a las Entidades la Autorización Original y, en su caso, imponer a la Entidad de que se trate o al funcionario que realizó la consulta, las sanciones que correspondan.

Siempre que presten un servicio, las Sociedades deberán verificar la identidad del Usuario y registrar, en su caso, los datos correspondientes a la solicitud de información.

CUARTA.- La Comisión, oyendo previamente al interesado, podrá inhabilitar para desempeņar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por un período de seis meses a diez aņos, a aquellos funcionarios o empleados de las Sociedades que, de cualquier forma, cometan alguna violación a las disposiciones relativas al secreto bancario o a la Regla Tercera, sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores conforme a la Ley u otros ordenamientos legales. Dichas personas estarán obligadas, además, a reparar los daņos y perjuicios que se hubieran causado.

QUINTA.- Aquellas personas no autorizadas que obtengan información de una Sociedad sin contar con la Autorización Original, o de cualquier otra forma cometan alguna violación al secreto bancario en contravención a lo dispuesto por el artículo 33-A de la Ley, estarán obligados a reparar los daņos y perjuicios que se causen, sin menoscabo de las responsabilidades penales procedentes. Lo anterior también será aplicable, en su caso, a los funcionarios y empleados de dichas personas.

Adicionalmente la Comisión podrá prohibir a las Sociedades que proporcionen información a las personas que no hayan cumplido con lo establecido en la Regla Tercera, debiendo observar lo siguiente:

I. Cuando reciban información sin contar con la Autorización Original, por un porcentaje superior al uno por ciento de las consultas realizadas por éstas al término de cada semestre calendario, ninguna Sociedad podrá proporcionarles información por un período que será menor a seis meses, a juicio de la Comisión. Se entenderá por semestre calendario, el comprendido entre los meses de enero a junio o de julio a diciembre de cada aņo, y

II. Cuando las personas a que se refiere el segundo párrafo de la presente Regla violen de manera grave o reiterada este ordenamiento, o excedan en un semestre calendario el porcentaje seņalado en la fracción anterior, siempre y cuando a juicio de la Comisión exista culpa grave, dolo o mala fe, las Sociedades no podrán proporcionarles información.

SEXTA.- Las Sociedades deberán supervisar que los Usuarios que no tengan el carácter de Entidad cumplan con lo seņalado en la Ley, en las presentes Reglas y en las demás disposiciones aplicables, en particular lo relativo a la obligación de guardar el secreto bancario.

SEPTIMA.- Las autoridades judiciales y las autoridades hacendarias federales en materia fiscal, podrán solicitar información a estas Sociedades aún sin contar con la autorización del Sujeto Investigado a que se refiere la Tercera de las presentes Reglas, siempre y cuando se sujeten a lo dispuesto por los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito y demás disposiciones relativas emitidas por la Comisión.

CAPITULO II

BASES PARA LA CONSTITUCION

OCTAVA.- Para organizarse y operar como Sociedad de Información Crediticia se requerirá autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión. Por su naturaleza, estas autorizaciones serán intransmisibles.

NOVENA.- La solicitud para constituirse y operar como Sociedad de Información Crediticia deberá contener lo siguiente:

I. Relación de accionistas indicando el capital que cada uno de ellos suscribirá y pagará así como, en su caso, sus currícula vitarum;

II. Relación de los consejeros y principales funcionarios de la Sociedad, incluyendo a aquéllos que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la del director general, así como sus currícula vitarum;

III. Proyecto de Estatutos;

IV. Programa General de Funcionamiento, que comprenda por los menos:

  1. La descripción de los sistemas y procesos de recopilación y manejo de información;
  2. Las características de los productos y servicios que prestarán a los Usuarios;
  3. Las políticas de prestación de servicios con que pretenden operar;
  4. Las medidas de seguridad y control a fin de evitar el manejo indebido de la información;
  5. Las bases de organización;
  6. El programa detallado de inversión a tres aņos; y
  7. El calendario de apertura de oficinas y plazas en que se ubicarán; y

V. La demás información y documentación que le solicite la Secretaría.

DECIMA.- Sólo podrán operar como Sociedades de Información Crediticia las Sociedades anónimas mexicanas que reúnan, a satisfacción de la Secretaría, las características siguientes:

I. Que los accionistas, consejeros y principales funcionarios, de los dos niveles superiores de la Sociedad, sean personas de reconocida calidad moral y, tratándose de los últimos, que cuenten con la capacidad técnica necesaria; y

II. Que cuenten con los sistemas y demás elementos que les permitan la adecuada realización de su objeto.

La participación de la inversión extranjera no podrá exceder al cuarenta y nueve por ciento del capital social pagado de estas Sociedades, excepto cuando se cuente con la autorización de la Secretaría, sin perjuicio de lo establecido por la Ley de Inversión Extranjera.

DECIMA PRIMERA.- El nombramiento de los consejeros y del Director General de las Sociedades deberá recaer en personas de reconocida calidad moral y, tratándose de este último, en personas que cuenten con los conocimientos técnicos y administrativos necesarios.

En ningún caso podrán ocupar los cargos a que alude el párrafo anterior:

I. Las Personas sentenciadas por delitos patrimoniales, las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeņar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el Sistema Financiero Mexicano;

II. Los quebrados y concursados que no hayan sido rehabilitados; y

III. Quienes realicen funciones de regulación, inspección o vigilancia de las Sociedades.

No podrán ser funcionarios de las Sociedades quienes presten sus servicios en cualquier Usuario o en otro órgano, Entidad o empresa en que tal circunstancia se pudiera traducir en un conflicto de intereses.

La Comisión, oyendo previamente al interesado y a la Sociedad afectada, podrá determinar que se proceda a la remoción de los miembros del Consejo de Administración, del Director General o de los funcionarios de la Sociedad, cuando considere que no reúnen los requisitos establecidos o incurran de manera grave o reiterada en violaciones a las disposiciones aplicables, sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores conforme a dichas disposiciones u otros ordenamientos.

DECIMA SEGUNDA.- Se requerirá autorización de la Secretaría, quien oirá la opinión de la Comisión y del Banco de México, para que cualquier persona o grupo de personas adquiera, directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, el control de una Sociedad.

Para los efectos seņalados en la presente Regla, se entenderá que una persona o grupo de personas adquiere el control de una Sociedad cuando sea propietario de treinta por ciento o más de las acciones con derecho a voto representativas del capital pagado de la propia Sociedad, tenga el control de la Asamblea General de Accionistas, esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del Consejo de Administración o por cualquier otro medio controle a la Sociedad de que se trate.

DECIMA TERCERA.- Las Sociedades requerirán autorización de la Secretaría para fusionarse, escindirse o modificar su objeto. Cuando se decida la liquidación o, de cualquier otra forma, el cierre de la Sociedad, deberán notificarlo a la Secretaría y ajustarse a lo que ésta les seņale para el manejo y control de su base de datos.

CAPITULO III

DE LA REALIZACION DE SU OBJETO

DECIMA CUARTA.- Antes de iniciar actividades, las Sociedades deberán dar aviso a la Secretaría, a la Comisión y al Banco de México de la fecha en que éstas se iniciarán. Asimismo, deberán enviar a la Secretaría una copia de su escritura constitutiva.

DECIMA QUINTA.- Las Sociedades sólo podrán llevar a cabo las actividades necesarias para la realización de su objeto, así como las análogas y conexas que autorice el Banco de México.

DECIMA SEXTA.- Las Sociedades no podrán establecer políticas o criterios de operación que restrinjan, obstaculicen o impongan requisitos excesivos para proporcionar o recibir información.

Asimismo, no podrá negarse el carácter de Usuario a ninguna persona que reúna los requisitos establecidos en la Regla Tercera, salvo lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 33 de la Ley. Al efecto, sólo se considerará que una persona no proporciona información a las Sociedades para la realización de su objeto en los términos del citado quinto párrafo del artículo 33 de la Ley, cuando dicha persona realice efectivamente operaciones activas y no proporcione información sobre las mismas a la Sociedad.

Las Sociedades no podrán impedir a sus Usuarios que proporcionen o soliciten información a otras Sociedades. Las Sociedades tampoco podrán establecer límites cuantitativos al número de consultas que puedan realizar los Usuarios.

DECIMA SEPTIMA.- Las Sociedades podrán intercambiar o proporcionar información con otras Sociedades constituidas conforme a las presentes Reglas, sin necesidad de contar con la autorización de los Sujetos Investigados.

Sin perjuicio de lo anterior, una Sociedad podrá solicitar a otra Sociedad que le proporcione su base primaria de datos, estando esta última obligada a hacerlo. En este caso, la Sociedad que haya solicitado la base primaria de datos correrá con todos los gastos en que se incurra por la realización de dicha transacción.

Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por base primaria de datos a aquélla que se conforme con la información que proporcionen directamente los Usuarios a las Sociedades, en la forma y términos en que se reciba de aquéllos, considerando para cada tipo de créditos los plazos siguientes:

I. Para créditos de amortización única de principal e intereses al vencimiento, a los treinta o más de treinta días naturales en que ocurra el vencimiento;

II. Para créditos con amortización única de principal al vencimiento, pero que tengan estipulado el pago de intereses periódicos, a los noventa o más de noventa días naturales de vencido el pago de intereses respectivo;

III. Para créditos cuya amortización de principal e intereses haya sido pactada en pagos periódicos parciales, salvo los créditos hipotecarios para la vivienda y adquisición de bienes de consumo duradero, a los noventa o más de noventa días naturales posteriores a la fecha de vencimiento de la primera amortización vencida y no liquidada por el acreditado;

IV. Para créditos revolventes, como tarjetas de crédito y adquisición de bienes de consumo duradero, entre otros, cuando el cliente no haya realizado el pago requerido durante ciento veinte o más de ciento veinte días naturales, y

V. Para créditos de vivienda, a los ciento ochenta días o seis mensualidades posteriores a la fecha de vencimiento de la primera amortización no cubierta por el acreditado, lo que resulte menor.

La base primaria de datos también se integrará con la información crediticia de personas morales con ingresos o ventas anuales superiores a diecisiete millones de Udis, así como la relacionada con clientes con operaciones fraudulentas. Para efectos de lo anterior, deberán considerarse los ingresos o ventas registrados al cierre del ejercicio inmediato anterior al de aquél en que se formule la solicitud.

DECIMA SEPTIMA-BIS.- Las Sociedades deberán presentar a la Comisión manuales que establezcan las medidas mínimas de seguridad, mismas que incluirán el transporte de la información, así como la seguridad física, lógica y en las comunicaciones. Dichos manuales deberán contener, en su caso, las medidas necesarias para la seguridad del procesamiento externo de datos.

Las personas que proporcionen información a las Sociedades podrán verificar, con el consentimiento de éstas, que existan las medidas de seguridad necesarias par salvaguardar dicha información.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

DECIMA OCTAVA.- Se deberá dar aviso a la Comisión del establecimiento, cambio de ubicación o clausura de cualquiera de las oficinas de estas Sociedades, por lo menos con treinta días naturales de anticipación.

DECIMA NOVENA.- Las Sociedades podrán invertir en títulos representativos del capital social de empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto, así como de Sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas.

VIGESIMA.- La Sociedad deberá adoptar las medidas de seguridad y control que resulten necesarias para evitar el manejo indebido de la información.

Para efectos de estas Reglas, se entenderá por uso o manejo indebido de la información cualquier acto u omisión tendiente a causar o que cause daņo o perjuicio, en su persona o patrimonio, al sujeto del que se posea información, así como cualquier acción que se traduzca en un beneficio patrimonial, o de cualquier otra naturaleza, en favor de los funcionarios y empleados de la sociedad o de esta última, siempre y cuando no se derive de la realización propia de su objeto.

VIGESIMA PRIMERA.- A las Sociedades les estará prohibido:

I. Solicitar y otorgar información distinta a la autorizada conforme a la Ley, a las presentes Reglas y a las demás disposiciones aplicables;

II. Explotar por su cuenta o de terceros establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas y, en general, invertir en Sociedades de cualquier clase distintas a las seņaladas en la Regla Décima Novena; y

III. Realizar operaciones no autorizadas por la Ley y demás disposiciones aplicables.

VIGESIMA SEGUNDA.- La Secretaría, escuchando a la Sociedad afectada y oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión, podrá revocar la autorización otorgada en los casos en que la Sociedad:

I. Se niegue a proporcionar información y documentos al Banco de México o a cualquiera de las comisiones encargadas de la inspección y vigilancia de las Entidades;

II. Cometa de manera grave o reiterada violaciones al secreto bancario;

III. Deje de cumplir con alguno de los requisitos establecidos en la Décima de las presentes Reglas;

IV. No inicie actividades dentro de los seis meses posteriores a la fecha en que la autorización haya sido otorgada;

V. Infrinja lo dispuesto por la Décima Sexta de las presentes Reglas; o

VI. Infrinja de manera grave o reiterada la Ley, las presentes Reglas o cualquier otra disposición aplicable.

T R A N S I T O R I A S

(Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero de 1995).

PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- Las personas que a la fecha vengan realizando las actividades previstas en la Ley y en las Reglas para las Sociedades de Información Crediticia, con excepción del sistema de información de operaciones activas que administra el Banco de México, deberán presentar su solicitud formal de autorización para operar como tales en un plazo no mayor a 90 días naturales contado a partir de la fecha de publicación de las presentes Reglas. En caso contrario, deberán suspender sus actividades a partir de esa fecha.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 3 de febrero de 1995.- En ausencia del C. Secretario, de conformidad con el artículo 124 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, José Julián Sidaoui.- Rúbrica.

T R A N S I T O R I A S

(Publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 1o. de septiembre de 1997, mediante Acuerdo Núm. 101-1064, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de dichas Reglas).

Se REFORMAN las Reglas SEGUNDA, fracciones IV y VI a VIII; TERCERA, CUARTA, QUINTA, DECIMA SEXTA, en su segundo párrafo, y DECIMA SEPTIMA, en su tercer párrafo; y se ADICIONAN las Reglas SEGUNDA con las fracciones IX y X; TERCERA-BIS-1, TERCERA-BIS-2, DECIMA SEPTIMA, con un cuarto párrafo, y DECIMA SEPTIMA-BIS, de las Reglas Generales a que deberán sujetarse las Sociedades de Información Crediticia a que se refiere el artículo 33 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.

PRIMERA.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo y hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el plazo a que se refiere la fracción IV de la Regla Décima Séptima, será de ciento ochenta días naturales.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 13 de agosto de 1997.- El C. Secretario de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Ortiz.- Rúbrica.

T R A N S I T O R I A

(Publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 30 de diciembre de 1997, mediante Acuerdo Núm. 101-1552, por el que modifica a dichas Reglas).

Se MODIFICA el tercer párrafo de la Décima Séptima de las Reglas Generales a que deberán sujetarse las Sociedades de Información Crediticia a que se refiere el artículo 33 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.

UNICA.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 10 de diciembre de 1997.- El C. Secretario de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Ortiz.- Rúbrica.

T R A N S I T O R I O

(Publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 22 de septiembre de 1998, mediante Acuerdo Núm. 102-B-140, por el que se reforman dichas Reglas).

Se REFORMAN las fracciones I, II, III y IV del tercer párrafo de la Décima Séptima de las Reglas Generales a que deberán sujetarse las sociedades de información crediticia a que se refiere el artículo 33 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.

UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 18 de agosto de 1998.- En ausencia del C. Secretario y de conformidad con el artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Martín Werner.- Rúbrica.