REGLAS para la autorización y operación de intermediarios de reaseguro.




Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

REGLAS PARA LA AUTORIZACION Y OPERACION DE INTERMEDIARIOS DE REASEGURO

El artículo 26 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, dispone que con las excepciones establecidas en los tratados o acuerdos internacionales aplicables, las instituciones y sociedades mutualistas de seguros sólo pueden utilizar los servicios de intermediarios domiciliados en el país para la celebración de operaciones de reaseguro, siempre y cuando los mismos cuenten con la autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la que la otorgará o negará discrecionalmente en términos de las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Consecuentemente, se hace necesario emitir nuevas reglas para regular la autorización, registro y operación de los intermediarios de reaseguro y/o reafianzamiento, en sustitución de las vigentes, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 23 de marzo de 1994, las que se expidieron tomando en cuenta que el citado artículo 26 en su texto anterior al Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley invocada, publicado en el propio Diario del 3 de enero del aņo en curso, permitía a las empresas de seguros utilizar los servicios de intermediarios de reaseguro domiciliados en el país o en el extranjero, en este último caso, se seņalaba que los intermediarios domiciliados fuera del país deberían estar inscritos en el registro a cargo de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Al suprimir de la Ley de la materia la figura del intermediario de reaseguro domiciliado en el extranjero, las referencias al mismo se eliminan en las nuevas Reglas, ocupándose sólo de regular la actividad de los intermediarios de reaseguro domiciliados en el país, los que a diferencia de los no domiciliados sí son susceptibles de ser objeto de la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

En las Reglas se establece que el intermediario de reaseguro para ejercer su actividad deberá constituirse como sociedad anónima, de acuerdo a las disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles y a las bases que se fijan en las mismas, debiendo contar con un capital mínimo expresado en Unidades de Inversión, cubierto en moneda nacional y sus funciones sólo las podrá desarrollar de acuerdo a la autorización que al efecto le otorgue la citada Comisión.

Por lo demás, en el fondo se mantienen las disposiciones que en la actualidad rigen a los intermediarios de reaseguro y/o reafianzamiento domiciliados en el país, únicamente en las nuevas Reglas se hacen algunos ajustes para actualizarlas.

En virtud de lo anterior y después de escuchar la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con fundamento y considerando lo previsto por los artículos 31 fracción VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o. y 26 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; así como 1o. de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y en ejercicio de las facultades que me confiere la fracción XXXIV del artículo 6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, he tenido a bien expedir las siguientes

REGLAS PARA LA AUTORIZACION Y OPERACION DE INTERMEDIARIOS DE REASEGURO

PRIMERA.- Para efectos de estas Reglas, se entenderá por:

I.- Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II.- Comisión, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;

III.- Ley, la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros;

IV.- Intermediario, al intermediario de reaseguro y/o reafianzamiento, persona moral que se autorice conforme a la tercera de las presentes Reglas.

SEGUNDA.- La Secretaría será el órgano competente para interpretar, aplicar, resolver y modificar para efectos administrativos, todo lo relacionado con estas Reglas.

TERCERA.- Para el ejercicio de la actividad de intermediario, a que se refiere el artículo 26 de la Ley, se requerirá autorización de la Comisión, la que la otorgará o negará discrecionalmente con base en lo seņalado en las presentes Reglas.

La autorización que al efecto otorgue la Comisión será, por su propia naturaleza, intransmisible.

CUARTA.- Para ejercer la actividad de intermediario, se requerirá constituir una sociedad anónima con arreglo a las disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles y a las bases siguientes:

1.- Su denominación irá seguida de la expresión "Intermediario de Reaseguro";

2.- Su domicilio estará ubicado en la República Mexicana;

3.- Tendrá por objeto social actuar como intermediario en la contratación de reaseguro y/o reafianzamiento que celebren las instituciones y sociedades mutualistas de seguros y de fianzas, con entidades de seguros, afianzadoras, reaseguradoras o reafianzadoras del país, o del extranjero, así como realizar las actividades necesarias para el cumplimiento de su objeto y aquellas otras que la Secretaría autorice por considerar que son análogas o conexas a las que le sean propias;

4.- Deberá tener íntegramente pagado el capital mínimo que fije la Comisión mediante disposiciones de carácter general. La Comisión al fijar el capital mínimo pagado, tomará en cuenta el volumen de los recursos que sean indispensables para apoyar la debida prestación del servicio de intermediación de reaseguro y reafianzamiento u otros criterios que determine adoptar, en el concepto que el capital se expresará en Unidades de Inversión y se cubrirá en moneda nacional;

5.- La escritura constitutiva y cualquier modificación de la misma, se deberán de someter a la previa aprobación de la Comisión, a efecto de apreciar si se cumplen los requisitos establecidos por las leyes aplicables y por estas Reglas. Dictada dicha aprobación, la escritura o sus reformas podrán ser inscritas en el Registro Público de Comercio sin que sea preciso mandamiento judicial;

6.- En sus estatutos sociales deberá establecer que en ningún momento podrán participar en su capital pagado, directamente o a través de interpósita persona, gobiernos o dependencias oficiales extranjeros, ni las sociedades controladoras a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y

7.- El número de sus administradores no será inferior a tres.

QUINTA.- Los intermediarios deberán desarrollar su objeto social sólo por conducto de las personas que autoricen para intervenir en la colocación de reaseguro o reafianzamiento, las que los obligarán con su firma.

SEXTA.- Los intermediarios deberán informar a la Comisión de cualquier cambio en la relación de sus accionistas, consejeros, así como de su director general y de los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de este último.

SEPTIMA.- El nombramiento de los funcionarios, apoderados y de cualquier persona que pueda obligar con su firma a la sociedad, requerirá de la aprobación de su Consejo de Administración.

OCTAVA.- La Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá ordenar que se proceda a la remoción o suspensión de los consejeros, comisarios, director general o su equivalente, y de los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de este último, representantes legales y de los funcionarios que puedan obligar con su firma al intermediario, cuando considere que tales designaciones no corresponden a personas con la suficiente calidad moral o técnica para el desempeņo de sus funciones o no lleven a cabo la adecuada administración y vigilancia de la sociedad, o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a las disposiciones legales aplicables, oyendo previamente al interesado y al representante de la sociedad. En este caso, el intermediario procederá de inmediato a hacer una nueva designación, ajustándose a los requisitos seņalados en las presentes Reglas.

Las resoluciones de remoción o suspensión podrán ser recurridas ante la Secretaría, dentro de los quince días naturales que sigan a la fecha en que la misma se hubiere notificado. La Secretaría podrá revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida con audiencia de las partes.

NOVENA.- No podrán ser autorizadas por el intermediario para intervenir en la colocación de reaseguro o reafianzamiento, ni ser funcionarios, empleados o apoderados del mismo, las personas que:

1.- Hubieren sido condenadas por un delito patrimonial intencional o declaradas sujetas a concurso sin haber sido rehabilitadas;

2.- Hayan sido vetadas, removidas, suspendidas, inhabilitadas o revocada su autorización por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o por la Comisión en el ejercicio de cualquier actividad financiera;

3.- Sean servidores públicos de la Administración Pública Federal, del Gobierno del Distrito Federal, así como funcionarios o empleados de los estados o de los municipios, y de sus respectivas entidades paraestatales, salvo el caso de los que realicen una labor exclusivamente académica;

4.- Sean consejeros, comisarios, funcionarios y empleados de las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito, casas de bolsa, administradoras de fondos para el retiro, sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión o de sociedades que a su vez controlen el 10% o más de las acciones representativas del capital pagado de aquéllas;

5.- Sean consejeros, comisarios, funcionarios y empleados de las empresas mexicanas o extranjeras de seguros, fianzas, reaseguro o reafianzamiento o de sociedades que a su vez controlen el 10% o más de las acciones representativas del capital pagado de aquéllas;

6.- Sean ajustadores de seguros, comisarios de averías y quienes actúen en su representación;

7.- Sean representantes de entidades reaseguradoras y/o reafianzadoras extranjeras;

8.- Operen como agentes de seguros o de fianzas, persona física, y los accionistas, miembros del Consejo de Administración, directivos o apoderados para intervenir en el asesoramiento y contratación de seguros o fianzas, de agentes de seguros o de fianzas, persona moral;

9.- Sean comisionistas de instituciones de crédito, cuando hayan sido sancionados con la revocación de la autorización para actuar con este carácter, y

10.- A juicio de la Comisión, puedan ejercer coacción en la colocación de reaseguro o reafianzamiento, cuando su participación en la contratación de reaseguro o reafianzamiento pueda implicar falta a las prácticas profesionales generalmente aceptadas, así como todas aquellas que no sean convenientes para el sano desarrollo de las actividades del seguro y de la fianza.

DECIMA.- La Comisión, a través de disposiciones de carácter general, seņalará los documentos e información que deberá contener la solicitud de autorización para ejercer la actividad de intermediario.

Para que el intermediario pueda iniciar sus operaciones con base en la autorización que al efecto se le otorgue, deberá comprobar ante la citada Comisión, el cumplimiento de las condiciones que, en su caso, se seņalen en la misma. El plazo dentro del cual deberá empezar a operar, no podrá exceder de noventa días naturales, contado a partir de la fecha en que se dé a conocer al interesado la autorización respectiva.

DECIMA PRIMERA.- La autorización que otorgue la Comisión a favor de la persona que actúe como apoderado del intermediario para intervenir en la colocación de reaseguro o de reafianzamiento, se hará constar en una cédula que la misma expida; la cual contendrá el término de su vigencia, los demás datos y condiciones que determine la propia Comisión.

En caso de extravío o robo de la cédula a que se alude en esta Regla, el intermediario correspondiente estará obligado dentro de un plazo que no excederá de treinta días naturales de ocurrido el hecho, a solicitar la expedición de un duplicado.

DECIMA SEGUNDA.- La autorización a que se refiere la Regla anterior, tendrá una vigencia de cinco aņos y podrá ser refrendada por periodos iguales, siempre que el interesado no se encuentre en alguno de los supuestos previstos en la novena de las presentes Reglas.

Las solicitudes de refrendo deberán presentarse, cuando menos, con treinta días naturales de anticipación a la fecha de su vencimiento. La Comisión expedirá el acuse de recibo de la solicitud de refrendo, que hará las veces de cédula, por el término que se seņale en el mismo, sin que en ningún caso exceda de treinta días naturales, y dentro del plazo que se fije se deberá hacer entrega, en su caso, de la cédula definitiva correspondiente, o comunicar al interesado los motivos por los cuales no procede expedir el refrendo de la cédula.

DECIMA TERCERA.- Los intermediarios estarán sujetos a la inspección y vigilancia de la Comisión, en los términos del artículo 26 de la Ley, por lo cual estarán obligados a recibir las visitas de inspección que se ordenen, a proporcionar la información en la forma y términos que se les solicite, así como acudir a su llamado cuando sean requeridos para ello.

DECIMA CUARTA.- Los intermediarios sólo podrán practicar las operaciones de intermediación para las cuales hayan sido autorizados. Asimismo, en el desarrollo de su actividad deberán coadyuvar al logro de los objetivos que en las materias de reaseguro y de reafianzamiento, establecen la Ley, la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y las orientaciones de política general que en esas materias seņalen la Secretaría o la Comisión.

DECIMA QUINTA.- Los intermediarios deberán registrar contablemente las operaciones que realicen de acuerdo al catálogo de cuentas que para tal efecto determine la Comisión. Asimismo, deberán contar con la documentación soporte que justifique sus operaciones, la cual deberá conservarse disponible en sus oficinas, y sus asientos contables deberán quedar registrados de acuerdo a los términos de contratación y negociaciones del reaseguro y/o de reafianzamiento. La Comisión, a través de disposiciones de carácter general, dará a conocer la forma y términos para que los intermediarios presenten un informe de cuentas por las operaciones propias de su actividad.

DECIMA SEXTA.- Los intermediarios deberán dar aviso por escrito a la Comisión, por lo menos con diez días hábiles de anticipación, del establecimiento, cambio de ubicación y clausura de sus oficinas en el país. Tratándose de oficinas en el extranjero, se requerirá de la previa autorización de la citada Comisión, en cualquiera de los casos mencionados.

DECIMA SEPTIMA.- Los actos que con el conocimiento de las instituciones o sociedades mutualistas de seguros, instituciones de fianzas, de reaseguro o reafianzamiento del país o del extranjero, realicen a su nombre personas que actúen como intermediarios sin contar con la autorización a que se refieren las presentes Reglas, obligarán a dichas instituciones, sociedades e intermediarios por los daņos que se causen.

DECIMA OCTAVA.- Los intermediarios deberán contar con un seguro para cubrir las responsabilidades en que puedan incurrir por la actuación de las personas que autoricen para intermediar reaseguro y/o reafianzamiento, ante las instituciones o sociedades mutualistas de seguros e instituciones de fianzas. La suma asegurada del seguro será por los montos que determine la Comisión, pero no será inferior a 650 veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, elevado a un aņo.

DECIMA NOVENA.- La propaganda y publicidad que los intermediarios efectúen, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión. Tales disposiciones deberán propiciar que la propaganda o publicidad se exprese en forma clara y precisa, a efecto de que no se induzca al engaņo, error o confusión sobre la prestación de sus servicios.

La Comisión podrá ordenar, previa audiencia de la parte interesada, la modificación o suspensión de la propaganda o publicidad, cuando considere que no se sujeta a lo previsto en esta Regla.

VIGESIMA.- Los intermediarios no podrán:

1.- Intermediar directamente o través de interpósita persona, en la celebración de operaciones de seguros o de fianzas directas.

2.- Intermediar para entidades reaseguradoras extranjeras que no estén inscritas en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para Tomar Reaseguro y Reafianzamiento del País;

3.- Asumir responsabilidades directas sobre los riesgos cubiertos por la empresa de seguros o institución de fianzas;

4.- Comprometerse ante la cedente a proporcionar respaldo a través del reaseguro o reafianzamiento, que no estén en condiciones de cumplir;

5.- Obligar al reasegurador o reafianzador que representen, en exceso de las facultades que les hayan sido otorgadas;

6.- Utilizar los servicios de personas que no tengan autorizadas para realizar las actividades de intermediación de reaseguro y/o reafianzamiento, en los términos de las presentes Reglas, y

7.- Participar en la colocación de reaseguro o reafianzamiento, cuando su intervención implique situaciones de coacción o constituir faltas a las sanas prácticas generalmente aceptadas en estas actividades.

VIGESIMA PRIMERA.- El intermediario, en el desempeņo de sus operaciones, deberá sujetarse a lo siguiente:

1.- Contar en todo momento con la capacidad administrativa instalada suficiente para el desempeņo de sus operaciones;

2.- Presentar a la Comisión, en los términos y periodos que la misma seņale, los poderes de aceptación que le otorguen las reaseguradoras o reafianzadoras de que se trate;

3.- Asesorar a las empresas cedentes en la diversificación de reaseguro o reafianzamiento y, cuando la contratación se celebre con entidades reaseguradoras y reafianzadoras del exterior, éstas deberán estar inscritas en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para Tomar Reaseguro y Reafianzamiento del País;

4.- Confirmar a la cedente el resultado de sus gestiones en la contratación del reaseguro o reafianzamiento, antes de que inicien sus efectos, debiendo hacer constar por escrito los resultados de las mismas, con base en las facultades que le sean otorgadas por los reaseguradores y reafianzadores;

5.- Informar a la cedente, en los términos pactados en los contratos de reaseguro o reafianzamiento, las entidades participantes en el reaseguro o reafianzamiento, y

6.- Remitir sin demora la información y documentos que por su conducto deban recibir las partes contratantes. Los recursos económicos que reciban por cuenta de éstas, deberán ser entregados a las partes correspondientes de acuerdo a los términos que al efecto se seņalen en los contratos de reaseguro o reafianzamiento.

VIGESIMA SEGUNDA.- La Comisión podrá, previa audiencia del intermediario de que se trate y sin perjuicio de las sanciones específicas que conforme a las disposiciones legales correspondan, revocar la autorización para el ejercicio de la actividad de intermediario, cuando se incurra en cualquiera de las causas siguientes:

1.- Si no inicia operaciones dentro del plazo a que se refiere la décima de estas Reglas;

2.- Si incumple o viola en forma reincidente lo establecido por las leyes de las materias de seguros y fianzas, estas Reglas o las demás disposiciones que le sean aplicables;

3.- Si recibe cualquier cantidad de dinero por concepto de un contrato de reaseguro o reafianzamiento sin estar facultado para ello, o exija a la cedente cualquier contraprestación que no se encuentre legalmente justificada, aun cuando no llegue a recibirla;

4.- Si no entrega a las partes contratantes las cantidades cobradas por su cuenta, cuando para ello esté facultado, dentro de los plazos pactados o si su retraso origina quebranto a alguna de las partes;

5.- Si proporciona a la entidad reaseguradora, dolosamente o con ánimo de lucrar, datos falsos sobre la empresa de seguros o de fianzas cedente, sobre el asegurado, fiado o sobre la naturaleza del riesgo o responsabilidad que se pretende intermediar o haya intermediado;

6.- Si proporciona a las instituciones o sociedades mutualistas de seguros o a las instituciones de fianzas cedentes datos falsos respecto a los términos y condiciones de los riesgos o responsabilidades cedidos, en perjuicio de dichas empresas;

7.- Si en cualquier forma hace competencia desleal a otros intermediarios;

8.- Si declara inexacta o dolosamente cualquiera de los datos consignados en la solicitud presentada para obtener la autorización;

9.- Si dispone de cualquier cantidad de dinero que haya recibido por cuenta de las partes contratantes, con motivo de su actividad, para un fin diferente al que le corresponde;

10.- Si actúa con una calidad distinta a la que le hubiere autorizado la Comisión;

11.- Si reiteradamente actúa en la colocación de reaseguro o de reafianzamiento, incluyendo la retrocesión de riesgos u obligaciones, como intermediario de cualquier entidad no inscrita en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para Tomar Reaseguro y Reafianzamiento del País;

12.- Si actúa en la colocación de reaseguro o reafianzamiento como representante o intermediario de cualquier empresa no facultada para realizar operaciones activas de seguros, fianzas, reaseguro, reafianzamiento o retrocesiones;

13.- Si oculta dolosamente o con ánimo de lucrar, la existencia de hechos o informes cuyo conocimiento hubiere cambiado las condiciones de contratación de un reaseguro o reafianzamiento o impedido su celebración;

14.- Si deja de realizar la actividad de intermediario por un periodo de un aņo;

15.- Si deja de satisfacer los requisitos que las presentes Reglas exigen para el ejercicio de sus operaciones;

16.- Si se disuelve, quiebra, entra en estado de suspensión de pagos o de liquidación, salvo que el procedimiento respectivo termine por rehabilitación;

17.- Si distorsiona la información financiera de los contratantes y los principios técnicos del reaseguro o reafianzamiento, mediante los contratos celebrados por su conducto;

18.- Si deja de contar con el seguro para cubrir las responsabilidades por los errores u omisiones en que incurra, exigido en la décima octava de estas Reglas;

19.- Si por causas imputables al intermediario no aparecen debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones de intermediación de reaseguro y/o reafianzamiento que hayan efectuado;

20.- Si registra datos falsos en la contabilidad o produce datos falsos en los documentos o informes que deban proporcionar a la Secretaría o a la Comisión, y

21.- Si incurre en cualquier otra causa que, por su gravedad, a juicio de la Comisión, amerite la aplicación de la suspensión o revocación de la autorización para operar como intermediario.

Como consecuencia de la revocación, se cancelará la autorización para realizar la actividad de intermediario y la Comisión ordenará la anotación correspondiente en el Registro Público de Comercio, con lo que se incapacitará a la sociedad para intermediar en cualquier colocación de reaseguro o reafianzamiento a partir de la fecha en que se notifique la revocación y se procederá a su disolución, así como a su liquidación, sin perjuicio de que dicha Comisión haga las publicaciones que estime necesarias. Asimismo, el intermediario, en su caso, estará obligado a devolver las cédulas de las personas que hubiere autorizado para intervenir en la colocación de reaseguro y reafianzamiento.

VIGESIMA TERCERA.- Cuando una entidad de reaseguro o reafianzamiento o una empresa de seguros o fianzas mexicana o extranjera solicite a la Comisión la revocación de la autorización de un intermediario en los términos de la vigésima segunda de las presentes Reglas, deberá expresar y acreditar detalladamente las causas que la originen.

VIGESIMA CUARTA.- El intermediario podrá conforme a sus estatutos sociales acordar en asamblea general extraordinaria de accionistas dar por terminada su actividad, lo que deberá comunicar a la Comisión, con noventa días naturales de anticipación, a fin de que pueda determinar la revocación de la autorización otorgada.

VIGESIMA QUINTA.- Se procederá a la cancelación de la cédula de autorización otorgada para intervenir en la colocación de reaseguro, o de reafianzamiento, por motivo de:

1.- Renuncia;

2.- Interdicción;

3.- Muerte;

4.- Disolución y liquidación o quiebra del intermediario al cual representa, y

5.- Revocación de la autorización del intermediario que representa.

VIGESIMA SEXTA.- En caso de que un intermediario solicite la revocación de la autorización de su apoderado para intervenir en la colocación de reaseguro o reafianzamiento, deberá expresar y acreditar detalladamente las causas que la originen y devolver a la Comisión la cédula en que conste dicha autorización, si ésta se encuentra en su poder.

Para resolver al efecto, la citada Comisión deberá oír previamente a las partes interesadas.

VIGESIMA SEPTIMA.- Los intermediarios sólo podrán transmitir a otros intermediarios los derechos que les correspondan derivados de los contratos de reaseguro o reafianzamiento perfeccionados con su intervención, cuando cuenten con la autorización por escrito, tanto de la cedente como de las reaseguradoras o reafianzadoras de que se trate.

TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- Se abrogan las Reglas para la Autorización, Registro y Operación de Intermediarios de Reaseguro, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 23 de marzo de 1994. Los procedimientos administrativos que se sigan en contra de algún intermediario que se hubieran iniciado antes de la vigencia de estas Reglas continuarán su trámite hasta su conclusión, en los términos de las Reglas que se abrogan.

TERCERA.- Se derogan las disposiciones administrativas que se opongan a estas Reglas.


Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Las presentes Reglas se expiden en México, Distrito Federal, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- En ausencia del C. Secretario y de conformidad con el artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Martín Werner.- Rúbrica.