REGLAS para el establecimiento de oficinas de representación de reaseguradoras extranjeras.




Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

REGLAS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE OFICINAS DE REPRESENTACION DE REASEGURADORAS EXTRANJERAS

Las Reglas para el Establecimiento de Oficinas de Representación de Reaseguradoras Extranjeras, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 24 de agosto de 1994, requieren de diversas adecuaciones con el propósito de precisar las actividades de las oficinas de representación de las reaseguradoras extranjeras, por lo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, consideran conveniente se emitan nuevas Reglas que eliminen cualquier confusión al respecto, además de hacer otros ajustes.

Así las nuevas Reglas suprimen aquellos requisitos que ya se exigen en las Reglas sobre el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para Tomar Reaseguro y Reafianzamiento del País, con lo cual se evita la duplicación de la información. Se conserva la exigencia de que para el establecimiento en el territorio nacional de una oficina de representación se requerirá contar con la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la reaseguradora extranjera interesada deberá estar inscrita en el Registro citado.

En las nuevas Reglas se hace la precisión de que las oficinas de representación de reaseguradoras extranjeras, sólo podrán actuar a nombre y por cuenta de sus representadas para aceptar o ceder riesgos en reaseguro o responsabilidades en reafianzamiento, y se les permite realizar estudios, análisis o investigaciones de los mercados asegurador y afianzador del país, así como procesar y difundir información sobre los mismos, siempre y cuando sea para uso exclusivo de sus representadas.

Por otra parte, se ratifica que las oficinas de representación no podrán actuar directamente o a través de interpósita persona en cualquier operación activa de seguros o de fianzas, seņaladas en los artículos 3o. de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y 4o. de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

Las oficinas de representación estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, además deberán ser inscritas en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, conforme lo exige el artículo 32 fracción II de la Ley de Inversiones Extranjeras.

El resto de las disposiciones actuales sobre el establecimiento en el territorio nacional de las oficinas de representación de reaseguradoras extranjeras se mantienen y únicamente se hacen diversos ajustes para actualizarlas.

En virtud de lo anterior, y después de escuchar la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con fundamento y considerando lo previsto por los artículos 31 fracción VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 2o., 27 y 28 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, así como 1o. y 34 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y en ejercicio de las facultades que me confiere la fracción XXXIV del artículo 6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, he tenido a bien expedir las siguientes

REGLAS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE OFICINAS DE REPRESENTACION DE REASEGURADORAS EXTRANJERAS

CAPITULO I

De las Disposiciones Generales

PRIMERA.- Para los efectos de las presentes Reglas, se entenderá por:

I.- Ley, la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros;

II.- Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III.- Comisión, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;

IV.- Reaseguradora Extranjera, la entidad del exterior autorizada en su país de origen para aceptar o ceder reaseguro y/o reafianzamiento; y

V.- Oficina, la oficina de representación de una reaseguradora extranjera que haya obtenido conforme a la Ley y a las presentes Reglas, la autorización para establecerse en el territorio nacional a fin de aceptar o ceder riesgos en reaseguro o responsabilidades en reafianzamiento, por cuenta de su representada.

SEGUNDA.- El establecimiento en el territorio nacional y las actividades de las oficinas de representación de reaseguradoras extranjeras a que se refiere el artículo 28 de la Ley, se sujetarán a lo dispuesto por esa Ley, las demás disposiciones aplicables y por las presentes Reglas.

TERCERA.- El establecimiento en el territorio nacional de la oficina requerirá de la previa autorización de la Secretaría, la que la otorgará o negará discrecionalmente, oyendo la opinión de la Comisión. La reaseguradora extranjera que pretenda establecer una oficina deberá estar inscrita en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para Tomar Reaseguro y Reafianzamiento del País a que se refieren los artículos 27 de la Ley y 34 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

La autorización que se otorgue es, por su propia naturaleza, intransmisible.

CUARTA.- La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación, a costa de la oficina, el acuerdo por el que se otorgue autorización para su establecimiento. El acuerdo de revocación se publicará sin costo para la oficina.

QUINTA.- La Secretaría será el órgano competente para interpretar, aplicar y resolver para efectos administrativos todo lo relacionado con las presentes Reglas.

SEXTA.- La oficina se deberá inscribir en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, conforme a lo previsto en el artículo 32 fracción II de la Ley de Inversiones Extranjeras.

CAPITULO II

Del Establecimiento y Actividades

SEPTIMA.- La solicitud de autorización para establecer una oficina deberá presentarse por triplicado ante la Secretaría y deberá contener lo siguiente:

1.- Los motivos por los cuales se pretende establecer la oficina y el compromiso de someterse incondicionalmente a las leyes y autoridades de los Estados Unidos Mexicanos, en todo lo que se refiere a los actos que vayan a surtir efectos en el país, así como sujetarse a lo previsto en el artículo 28 de la Ley, a las demás leyes que le resulten aplicables y a las presentes Reglas;

2.- El lugar donde se encontrará ubicada la oficina; y

3.- El nombre de la persona física a cuyo cargo estará la oficina, con residencia en la República Mexicana.

OCTAVA.- A la solicitud seņalada en la Regla anterior, se acompaņará la documentación siguiente:

1.- La conformidad de las autoridades competentes de su país, en caso de que la regulación del mismo lo requiera, para establecer la oficina en la República Mexicana;

2.- Copia certificada debidamente legalizada, de las modificaciones, en su caso, a los estatutos sociales de la reaseguradora extranjera, así como copia, también legalizada del documento en que conste la resolución de su órgano de administración para el establecimiento de la oficina;

3.- La documentación que acredite la personalidad y facultades del representante legal de la reaseguradora extranjera, que promueva la solicitud para el establecimiento de la oficina, seņalando el domicilio en territorio nacional para oír y recibir todo tipo de notificaciones, así como el nombre de las personas autorizadas para tales efectos;

4.- Copia del documento, debidamente legalizado, en que conste la resolución o acuerdo de la reaseguradora extranjera relativo a la designación del personal a cuyo cargo estará la oficina de que se trate, así como sus currícula vitarum conteniendo información suficiente acerca de su solvencia moral, capacidad técnica y administrativa.

Para los efectos de estas Reglas, se considera que no satisfacen el requisito de solvencia moral y, por lo tanto, no podrán desempeņarse como directivos o empleados de una oficina, las personas que estén inhabilitadas para ejercer el comercio o que hubiesen sido sancionadas con suspensión o veto para desempeņar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano; asimismo, cuando se trate de personas que hayan sido condenadas por sentencia irrevocable por delito intencional que les imponga más de un aņo de prisión; y

5.- Copia certificada de los poderes, debidamente legalizados, en que consten las facultades otorgadas a la persona a cuyo cargo estará la oficina, así como del seņalamiento de las condiciones a que se sujetará al realizar su actividad.

La solicitud, así como la documentación de que se trata, deberá presentarse en idioma espaņol, o en su caso, acompaņarse de la correspondiente traducción a dicho idioma y deberá estar debidamente legalizada.

La Secretaría y la Comisión podrán solicitar, cuando así lo estimen conveniente, información adicional a la seņalada tanto en la presente Regla como en la anterior, a efecto de contar con mayores elementos de juicio, siempre y cuando esté relacionada directamente con el cumplimiento de cualesquiera de los requisitos que las solicitudes deban contener.

NOVENA.- Las oficinas a que se refieren las presentes Reglas, deberán ajustarse a las bases siguientes:

1.- Tendrán por único objeto realizar las actividades a que se refiere la Décima Primera de estas Reglas y las que la Secretaría autorice por considerar que son compatibles, análogas o conexas a las que sean propias a dichas oficinas;

2.- Su denominación será la de su oficina matriz e irá seguida de las palabras "Oficina de Representación en México"; y

3.- En su papelería, correspondencia y propaganda, deberá hacerse mención expresa a su carácter de "Oficina de Representación en México".

DECIMA.- Para que la oficina pueda iniciar operaciones con base en la autorización que al efecto se le otorgue, deberá comprobar ante la Secretaría, el cumplimiento de las condiciones que se llegaren a seņalar en la misma.

La oficina dará aviso a la Secretaría y a la Comisión, cuando menos con diez días hábiles de anticipación la fecha en que vaya a iniciar sus actividades, así como la dirección, teléfonos y personal adscrito a la misma.

DECIMA PRIMERA.- La oficina sólo podrá actuar a nombre y por cuenta de su representada para aceptar o ceder riesgos en reaseguro o responsabilidades en reafianzamiento, para lo cual podrá realizar estudios, análisis o investigaciones de los mercados asegurador y afianzador del país, así como procesar y difundir información sobre los mismos, siempre y cuando sea para uso exclusivo de su representada. La oficina no podrá actuar, directamente o a través de interpósita persona, en cualquier operación de las seņaladas en los artículos 3o. de la Ley y 4o. de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, ya sea por cuenta propia o ajena, así como proporcionar información a terceros o hacer gestión o trámite alguno para este tipo de operaciones.

Asimismo, se abstendrá de efectuar cualquier otro tipo de actividad mercantil que llegue a representar la obtención de ingresos, ya sea en efectivo o en especie.

DECIMA SEGUNDA.- La oficina, al desempeņar sus funciones, se sujetará a lo siguiente:

1.- Podrá realizar gestiones de cobro, pago, compensación o conciliación de saldos derivadas de su actividad, exclusivamente con sus cedentes o retrocesionarias e intermediarios de reaseguro, con instituciones de seguros, reaseguro y fianzas, así como con sociedades mutualistas de seguros establecidas en el país que hayan aceptado riesgos en reaseguro o responsabilidades en reafianzamiento de la oficina matriz;

2.- No deberá comprometer a su representada fuera de las facultades que le haya autorizado;

3.- Deberá hacer constar por escrito la aceptación o rechazo del reaseguro o del reafianzamiento, antes de iniciar sus efectos, sin perjuicio de las formalidades usuales de la negociación del reaseguro o del reafianzamiento; y

4.- Los ingresos que perciba con motivo del desarrollo de su objeto deberán derivarse exclusivamente de las actividades propias de su representación.

DECIMA TERCERA.- Los administradores, funcionarios, apoderados o representantes de las oficinas, no podrán intervenir en la contratación de reaseguro y/o reafianzamiento cuando participen en la administración de la empresa contratante, directa o indirectamente.

DECIMA CUARTA.- La oficina deberá dar aviso a la Secretaría y a la Comisión, por lo menos con diez días naturales de anticipación, del cambio de su ubicación.

La reaseguradora extranjera y la oficina, deberán informar con noventa días naturales de anticipación a la Secretaría y a la Comisión, de la clausura de la oficina que se haya establecido en territorio mexicano, indicando la forma en que se atenderá la cartera en vigor.

DECIMA QUINTA.- Las reaseguradoras extranjeras que obtengan la autorización a que se refiere la Tercera de las presentes Reglas, deberán proporcionar a la Secretaría, en un término de sesenta días naturales como máximo, contado a partir del día siguiente a aquél en que se genere, la documentación siguiente:

1.- Texto de las modificaciones al régimen jurídico a que se encuentren sujetas en su país; y

2.- Copia certificada de aquella documentación en que conste cualquier cambio a la forma de su constitución u organización, que afecte la operación de la misma en México.

DECIMA SEXTA.- La propaganda o publicidad que las oficinas efectúen en territorio nacional se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 71 de la Ley y 81 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, así como a las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión.

Tales disposiciones deberán propiciar que la propaganda o publicidad se exprese en forma clara y precisa, a efecto de que no se induzca al público a engaņo, error o confusión sobre la prestación de sus servicios.

La Comisión podrá ordenar, previa audiencia de la parte interesada, la modificación o suspensión de la propaganda o publicidad, cuando considere que no se sujeta a lo previsto en esta Regla.

DECIMA SEPTIMA.- La persona a cuyo cargo se encuentre la oficina de una reaseguradora extranjera en México requerirá:

1.- Ser mayor de edad;

2.- Acreditar ante la Comisión, que cuenta con la capacidad técnica necesaria para ejercer la actividad, para lo cual la propia Comisión seņalará la forma y términos en que se cumplirá con la acreditación; y

3.- No haber sido vetada, removida, suspendida o revocada su autorización por las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, del Sistema de Ahorro para el Retiro, o de la Comisión en el ejercicio de cualquier actividad financiera.

DECIMA OCTAVA.- No se otorgará autorización para ejercer la actividad de representante de la oficina, ni podrán desempeņar el cargo de administradores o funcionarios de la misma, las personas que se encuentren en los casos siguientes:

1.- Quien hubiere sido condenado por delito patrimonial intencional o hubiere sido declarado sujeto a concurso, sin haber sido rehabilitado;

2.- A los servidores públicos de la Federación, así como funcionarios y empleados del Gobierno del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, salvo el caso de los que realicen una labor exclusivamente académica;

3.- A los comisarios, funcionarios, empleados y representantes legales de las instituciones de crédito, seguros, reaseguro y fianzas; sociedades mutualistas de seguros, intermediarios bursátiles, casas de cambio, organizaciones auxiliares del crédito, administradoras de fondos para el retiro, sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión, comisionistas financieros, así como de sociedades que a su vez controlen el 10% o más de las acciones representativas del capital pagado de dichas empresas;

4.- A los ajustadores de seguros, a los comisarios de averías y a los que actúen en su representación;

5.- A los agentes de seguros y de fianzas, a los intermediarios de reaseguro, a sus representantes legales y a quienes les haya sido revocada la autorización para fungir con ese carácter; y

6.- A toda persona que a juicio de la Secretaría, pueda ejercer coacción en la colocación de seguros, reaseguros, fianzas o reafianzamiento o incurra en faltas a las prácticas profesionales generalmente aceptadas y todas aquéllas que no sean convenientes para el sano desarrollo del sector asegurador y afianzador.

DECIMA NOVENA.- Cuando una reaseguradora extranjera desee remover a la persona o personas a quien o a quienes otorgó poderes para representarla, deberá comunicarlo a la Secretaría con una anticipación no menor de diez días naturales, con copia a la Comisión, en cuyo caso la designación del nuevo representante deberá ajustarse a los requisitos que se seņalan en las presentes Reglas.

CAPITULO III

De la Inspección y Vigilancia

VIGESIMA.- Las oficinas estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, por lo cual estarán obligadas a recibir las visitas de inspección que se ordenen, a proporcionar la información en la forma y términos que se les solicite, así como acudir a su llamado cuando sean requeridas para ello.

CAPITULO IV

De las Sanciones y Revocaciones de las Autorizaciones

VIGESIMA PRIMERA.- La Comisión podrá imponer a la oficina las sanciones administrativas establecidas en la Ley y en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, cuando aquélla no se sujete a lo previsto en la misma o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven, así como a lo establecido en las presentes Reglas, previa audiencia del interesado.

VIGESIMA SEGUNDA.- La Secretaría, oyendo a la Comisión, al representante de la oficina y, en su caso, a las partes contratantes y demás personas afectadas, podrá revocar a su juicio la autorización que se hubiere otorgado para el establecimiento de la oficina, sin perjuicio de las sanciones específicas que conforme a la Ley u otras disposiciones corresponda, en los casos siguientes:

1.- Si la reaseguradora extranjera que represente no mantiene su inscripción en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para Tomar Reaseguro y Reafianzamiento del País;

2.- Si no inicia operaciones dentro del término de noventa días naturales siguientes a la fecha en que reciba la autorización para el establecimiento de la oficina;

3.- Si incumple de manera grave o reiterada lo dispuesto en las presentes Reglas, las disposiciones que de ellas emanen o a las demás disposiciones legales y administrativas que le resulten aplicables, o en general no se ajuste a las sanas prácticas del reaseguro o del reafianzamiento;

4.- Por haber declarado inexactamente cualquier dato relevante de los consignados en la solicitud presentada para obtener la autorización correspondiente;

5.- Por actuar con calidad distinta a la que le hubiere autorizado la Secretaría; y

6.- Cuando deje de funcionar como oficina de la reaseguradora extranjera, se disuelva, quiebre o entre en estado de liquidación la entidad reaseguradora del exterior que represente.

La declaración de revocación se hará sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra la oficina frente al público o frente a las instituciones a las que brinde sus servicios, en razón de sus actividades.

VIGESIMA TERCERA.- La Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, oyendo previamente al interesado y a la reaseguradora extranjera podrá, en todo tiempo, acordar que se proceda a la remoción o suspensión de los representantes, administradores o funcionarios a cuyo cargo se encuentre la oficina, cuando considere que tales designaciones no corresponden a personas con la suficiente calidad moral o técnica para el desempeņo de sus funciones o no reúnan los requisitos al efecto establecidos, o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a las disposiciones legales aplicables. En este caso, la reaseguradora extranjera procederá de inmediato a hacer una nueva designación, ajustándose a los requisitos seņalados en las presentes Reglas.

Las resoluciones de remoción o suspensión podrán ser recurridas ante la Secretaría, dentro de los quince días naturales que sigan a la fecha en que la misma se hubiere notificado. La Secretaría podrá revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida con audiencia de las partes.

TRANSITORIAS

PRIMERA.- Estas Reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- Se abrogan las Reglas para el Establecimiento de Oficinas de Representación de Reaseguradoras Extranjeras, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 24 de agosto de 1994.

TERCERA.- Si al entrar en vigor estas Reglas se cuenta con un establecimiento en México que actúe con el carácter de representación de una reaseguradora extranjera, cuya actividad sea aceptar o ceder riesgos en reaseguro o responsabilidades en reafianzamiento, y no cuente con la autorización conforme a las Reglas que se abrogan, deberá dentro del término de tres meses, contado a partir de la entrada en vigor de las presentes Reglas, solicitar autorización para seguir operando con ese carácter conforme a lo dispuesto en las mismas.


Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Las presentes Reglas se expiden en México, Distrito Federal, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- En ausencia del C. Secretario y de conformidad con el artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Martín Werner.- Rúbrica.